Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
Sentencia núm. 1.504/2020
Fecha de sentencia: 12/11/2020
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 5329/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 20/10/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.3
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Transcrito por: rsg
Nota:
R. CASACION núm.: 5329/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
Sentencia núm. 1504/2020
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, presidente
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Dª. Celsa Pico Lorenzo
Dª. María del Pilar Teso Gamella
D. José Luis Requero Ibáñez
D. Rafael Toledano Cantero
En Madrid, a 12 de noviembre de 2020.
Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado con el número 5329/2018interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍAmediante escrito de su letrada, contra la sentencia de 30 de mayo de 2018 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el recurso contencioso-administrativo 308/2017. Ha comparecido como parte recurrida la Fundación Laboral Andaluza del Cemento y el Medio Ambiente (FLACEMA) representada por la procuradora doña Noemí Hernández Martínez y bajo la dirección legal de doña Vanesa Villegas Galván.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de la Fundación Laboral Andaluza del Cemento y el Medio Ambiente (en adelante FLACEMA) interpuso recurso contencioso-administrativo 308/2017 frente a la desestimación presunta de la solicitud de liquidación y pago de la subvención que le fue concedida mediante resolución de 20 de diciembre de 2010 en el expediente 98/2010/J/0196.
SEGUNDO.-La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia estimatoria el 30 de mayo de 2018 en el recurso mencionado cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
' Que estimando, como estimamos, el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución presunta, expresada en el fundamento primero de esta sentencia, debemos anularla, y la anulamos, por no ser ajustada derecho, debiendo satisfacer la Administración, concedente de la subvención, a la demandante, la suma de 35.685 euros, como resto de la subvención concedida, más intereses legales desde la interposición de la demanda, condenando a la demandada expresamente al pago de costas, si bien con la limitación ya expresada.'
TERCERO.-Notificada la sentencia, se presentó escrito por la Junta de Andalucía mediante escrito del letrado de sus Servicios Jurídicos ante dicha Sección informando de su intención de interponer recurso de casación y tras justificar en el escrito de preparación la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificar la normativa a su parecer infringida y defender que concurre en el caso interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que señala en su escrito, la Sala sentenciadora, por auto de 18 de julio de 2018, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.
CUARTO.-Recibidas las actuaciones en este Tribunal y personados la Junta de Andalucía como recurrente y la entidad FLACEMA como recurrida, la Sección de Admisión de esta Sala acordó, por auto de 11 de febrero de 2019 lo siguiente:
' Primero. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación de la Junta de Andalucía contra la sentencia de 30 de mayo de 2018, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Tercera, sede de Sevilla) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el procedimiento ordinario núm. 308/2017.
' Precisar, al igual que hicimos en los autos de esta Sección de 4 de junio de 2018 dictados en los recursos de casación 2528/2017 , 842/2018 , 5910/2017 y 6548/2017, de 30 de mayo en los recursos de casación 5097/2017 y 5909/2017, de 23 de mayo de 2018 en los recursos de casación 1129/2018 y 771/2018, de 16 de julio de 2018 en los recursos de casación 1053/2018 , 226/2018 y 5864/2017 y de 20 de julio de 2018 dictado en el recurso de casación 2514/2018 , que las cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las atinentes a si una vez otorgada una subvención mediante resolución firme en la que se condiciona el pago total de su importe a la justificación de ciertas condiciones, la petición por el interesado de ese último pago da lugar a un procedimiento autónomo, sometido al plazo máximo de resolución que determina el artículo 42.3 de la Ley 30/1992 (actual artículo 21.3 de la Ley 39/2015 ); y, de ser así, si la falta de respuesta a aquella petición por parte de la Administración, y la ausencia por ella de consideración alguna sobre la suficiencia de la justificación aportada, determinan, indefectiblemente, un pronunciamiento judicial de condena al pago del importe reclamado.
' Tercero. Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso ( artículo 90.4 LJCA ), las siguientes: el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo común , (actual artículo 21.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ), los artículos 32 , 34 y 39 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y el artículo 88 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio).'
QUINTO.-Por diligencia de ordenación de 13 de febrero de 2019 se dispuso la remisión de las actuaciones a esta Sección Cuarta para su tramitación y decisión, y se confirió a la parte recurrente el plazo de treinta días para presentar su escrito de interposición.
SEXTO.-La letrada de la Junta de Andalucía en la representación que le es propia evacuó dicho trámite mediante escrito de 3 de abril de 2019 en el que precisó las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia infringidas, cuál es su pretensión en el presente recurso a los efectos del artículo 92.3.b) de la LJCA y los pronunciamientos que se solicitan en el fallo del mismo.
SÉPTIMO.-Por providencia de 22 de abril de 2019 se acordó tener por interpuesto el recurso de casación y en aplicación del artículo 92.5 de la LJCA dar traslado a las partes recurridas y personadas para que presentasen escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que realizó la representación procesal de la entidad FLACEMA solicitando que se desestime el recurso de casación interpuesto, con imposición de costas a la recurrente, por las razones contenidas en su escrito de 7 de junio de 2019.
OCTAVO.-Considerándose innecesaria la celebración de vista pública se declararon conclusas las actuaciones y por providencia de 23 de julio de 2020 se señaló este recurso para votación y fallo el 20 de octubre de 2020.
NOVENO.-En esta situación procesal, la representación de la Junta de Andalucía presentó el 29 de julio un escrito con el que y al amparo del artículo 271 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, aportó copia de la certificación de 1 de junio por el que se paga a FLACEMA la cantidad de 24.025 euros tras haber deducido 11.600 euros de los 35.685 euros pendientes de abono y correspondientes al 25% del importe de la subvención; también aportó copia de la resolución de 16 de junio de 2020 que confirma en reposición la liquidación efectuada por resolución de 31 de octubre de 2018.
DÉCIMO.-De tal documental se dio traslado a la parte recurrida, FLACEMA, que contestó interesando la inadmisión del escrito de la parte recurrente y que se dictase sentencia confirmando en todos sus extremos la sentencia impugnada.
UNDÉCIMO.-Por providencia del 20 de octubre de 2020 la Sala acordó dejar en suspenso el plazo para dictar sentencia y oír a las partes sobre la posible satisfacción extraprocesal, a lo que contestaron ambas partes oponiéndose a la misma.
DÉCIMOPRIMERO.-Retomada la deliberación, concluyó el 10 de noviembre, fecha en que tuvo lugar tal acto, y el día siguiente se pasó la sentencia a firma de los magistrados de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- RAZONAMIENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
1. La Sala de instancia refiere como probado que FLACEMA fue beneficiaria de una subvención de 142.740 euros, que justificó adecuadamente el gasto y recordó en varias ocasiones que procedía abonarle el resto pendiente.
2. A tal relato de hecho hay que añadir, tal y como se deducen de autos, que de la cantidad otorgada, el 75% se abonó como anticipo y el 25% restante -35.685 euros- quedó pendiente de su abono una vez justificado.
3. Señala la sentencia impugnada que la Administración vino alegando que antes de proceder al pago de lo pendiente debía realizar actuaciones de comprobación y que aún no habían finalizado.
4. La sentencia impugnada basa su fallo estimatorio en dos precedentes suyos, las sentencias de 7 de junio de 2017 y 31 de enero de 2018 ( recursos jurisdiccionales 884/2015 y 304/2017). En ellas la Sala de instancia sostuvo que existe inactividad material de la Administración: se han cumplido los objetivos de la subvención, la beneficiaria lo acredita y la Administración no lo niega, de ahí que no haya promovido el reintegro.
SEGUNDO.- PRECEDENTES DE ESTA SALA
1. Tal y como adelantó el auto de admisión dictado por la Sección Primera de esta Sala, este nuevo recurso de casación se plantea en los mismos términos que los recursos citados en ese auto; a estos precedentes deben añadirse las sentencias de esta Sala 284/2020, de 26 de febrero y 1199/2019, de 19 de septiembre (recursos de casación 4725/2017 y 3228/2018 respectivamente), mediante las que se han casado y anulado las dos sentencias a las que se remite la ahora impugnada, la segunda dictada precisamente respecto de la fundación ahora recurrida, FLACEMA.
2. La consecuencia es que procede estar a lo ya resuelto sin que concurran razones que, debidamente motivadas, aconsejen cambiar o matizar la jurisprudencia ya declarada, todo sin perjuicio de lo que más abajo se razonará respecto de la resolución de 31 de octubre de 2018, confirmada en reposición por la de 16 de junio de 2020, dictada por la Junta de Andalucía, con la que ha concluido su actividad comprobadora liquidando el 25% pendiente en 24.025 euros, detrayendo 11.600 euros de los 35.685 euros..
3. De esta manera la Junta de Andalucía se remite a las sentencias de 350, 414, 503, 778 y 779/2018, de 6, 14 y 22 de marzo y dos de 11 de mayo ( recursos de casación 557/2017, 336/2016, 92/2016, 145 y 280/2016, respectivamente) a las que se añaden, por citar las más recientes, la de 284/2020 -ya citada- y la 557/2020, de 25 de mayo (recurso de casación 3489/2018).
TERCERO. - JUICIO DE LA SALA
1. La cuestión que la Sección de Admisión entendió que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, es la reseñada en el Antecedente de Hecho Cuarto de esta sentencia, así como las normas objeto de interpretación.
2. Tomando a efectos de cita la sentencia 1199/2019 esta Sala ha declarado lo siguiente:
' SÉPTIMO.- Conforme a lo expuesto y respecto de la cuestión identificada que representa interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, cabe decir lo que sigue:
' 1º La Sección de admisión entiende que lo litigioso en autos se corresponde con lo ya planteado en otros recursos de casación, unos pendientes de sentencia y otros ya resueltos. Se remite así a ciertos autos y a las sentencias dictadas a partir, fundamentalmente, de las de 6 , 14 y 22 de marzo y dos de 11 de mayo de 2018 ( recursos de casación 557 , 336 y 92 , 280 y 145/2016 respectivamente) conforme a las cuales se han dictado numerosas sentencias reiterando esa jurisprudencia.
' 2º En esos casos se estaba ante requerimientos de pago de lo pendiente una vez presentada la justificación por la beneficiaria y esta Sala ha considerado que la sentencias de instancia, implícitamente, aplicaban el artículo 42.3 de la Ley 30/1992 , esto es, que el requerimiento suponía la incoación de un procedimiento a instancia del beneficiario en el que, de no mediar resolución expresa en plazo, se entendía desestimada luego daba lugar al derecho de la beneficiara a reclamar el pago de lo pendiente por medio del artículo 29.1 de la LJCA .
' 3º De esta manera esta Sala y Sección ha declarado que al justificar el beneficiario el cumplimiento de la actividad subvencionada no hace otra cosa sino cumplir con una obligación exigida por el acto de otorgamiento de la subvención, luego con tal justificación no se inicia un procedimiento administrativo específico sujeto a un plazo máximo de resolución conforme al artículo 43.2 de la Ley 30/1992 (actual artículo 21.3 de la Ley 39/2015 ), de ahí que se declarase que las sentencias de instancia infringían los artículos 42.3.b ) y 43.1 de la Ley 30/1992 .
' 4º Se ha añadido que una vez que la Administración comprueba que la justificación es adecuada, está obligada al abono de la subvención concedida o la cantidad pendiente. Para tal comprobación dispone del plazo que fijen las bases reguladoras de la subvención, que en estos casos es de dos meses. Por tanto, no es aplicable para esa limitada actuación de comprobación de la justificación, el plazo de prescripción de la acción de reintegro o declaración de la pérdida del derecho a la subvención que regula el artículo 39 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (en adelante, LGS).
' 5º La consecuencia es que a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA se viene declarando la siguiente jurisprudencia:
' 'que el acto del beneficiario de una subvención otorgada por acto firme de la Administración por el que se justifica el cumplimiento de la actividad a que se obligó con el otorgamiento de la subvención, constituye una actuación a la que aquel viene obligado, que no inicia un procedimiento administrativo sujeto a un plazo máximo de resolución conforme al art. 43.2 de la LPAC (actual art. 21.3 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común ). La Administración viene obligada al abono de la subvención concedida o la cantidad parcial pendiente, una vez verificada la completitud de la justificación presentada, comprobación para lo que dispone del plazo fijado en las bases reguladoras de la subvención, que en este caso es de dos meses, sin que puede resultar de aplicación, para esta limitada actuación de comprobación de la justificación, el plazo de prescripción de la acción de reintegro o declaración de la pérdida del derecho a la subvención que regula el art. 39 de la LGS '.
' OCTAVO.- Con base en ese criterio se han estimado los distintos recursos de casación pues el Fallo de las sentencias de instancia se basaban en la infracción de los preceptos antes citados. Y de nuevo en el trámite del artículo 93.1 de la LJCA , y ya en el juicio rescisorio, se han dictado dos tipos de sentencias: unas en las que no se resuelve sobre la pertinencia del pago de lo reclamado, pues consta la existencia de actuaciones penales que requerían un pronunciamiento del tribunal de instancia sobre la existencia de una cuestión prejudicial penal. Esta ha llevado que se ordene la retroacción de las actuaciones para que la Sala de instancia resuelva sobre tal extremo. Y en el resto de los casos se ha entrado a resolver sobre la pertinencia de lo reclamado.'
3. Como se anticipó en el anterior Fundamento de Derecho Segundo.2, la Junta de Andalucía ha liquidado y pagado a FLACEMA del 25% pendiente, lo que ha fijado en 24.025 euros tras hacer un ajuste de 11.600 euros. Al aportar las resoluciones de 31 de octubre de 2018 y de 16 de junio de 2020 la Junta invitaba a esta Sala a reconsiderar su jurisprudencia, en el sentido de que con la resolución aportada se demuestra la necesidad de las actuaciones de comprobación. Pues bien, tal planteamiento de la Junta de Andalucía se rechaza por las siguientes razones:
1º Porque con nuestra jurisprudencia esta Sala ciñe su enjuiciamiento casacional a corregir la fundamentación del fallo de la sentencia impugnada, de ahí que se declare una vez más la obligación de pago por parte de la administración una vez verificada 'la completitud de la justificación presentada'. Por tanto, la administración tiene que constatar la bondad de la justificación que realiza en beneficiario en los plazos previstos en las bases reguladoras de la subvención: la exigencia de ese trámite es lo declarado por la jurisprudencia de esta Sala.
2º Que posteriormente se haya concluido la actividad de comprobación y que esta se haya saldado con un ajuste de 11.600 euros, liquidando en 24.025 euros el 25% pendiente, en nada altera esa jurisprudencia pues de haber abonado el 25% en su totalidad tras haber transcurrido el plazo de justificación siempre podría ejercer su potestad de comprobación y, en su caso de reintegro total o parcial. Cosa distinta será la incidencia de tales actos en el juicio rescisorio que esta Sala hace, ya como tribunal de instancia, una vez casada y anulada la sentencia impugnada.
4. En consecuencia, se reitera la jurisprudencia de esta Sala sobre la cuestión sometida a interés casacional y que se resume en estos términos:
1º Que una vez otorgada en firme una subvención, el beneficiario está obligado a justificar el cumplimiento de la actividad subvencionada y al hacerlo no se inicia un nuevo procedimiento administrativo sujeto a un plazo máximo de resolución conforme al artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen de las Administraciones y del Procedimiento Administrativo Común (actual artículo 21.3 de la Ley 39/2015 ya citada).
2º Que la Administración viene obligada al abono de la subvención concedida o la cantidad parcial pendiente, una vez verificada la completitud de la justificación presentada, comprobación para lo que dispone del plazo fijado en las bases reguladoras de la subvención y que en este caso es de dos meses; no es aplicable para esta limitada actuación de constatar la justificación, el plazo de prescripción de la acción de reintegro o declaración de la pérdida del derecho a la subvención que regula el artículo 39 de la LGS ya citada, máxime cuando se trata del pago del segundo anticipo.
CUARTO.- RESOLUCIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO E INCIDENCIA DE LA LIQUIDACIÓN Y PAGO YA EFECTUADO
1. Casada y anulada por lo dicho la sentencia de instancia, procede aplicar la misma al caso y resolver el recurso contencioso-administrativo. Así, en su contestación a la demanda, la Junta de Andalucía opuso la necesidad de realizar actuaciones de comprobación, para lo que se remitió a la Orden de 23 de octubre de 2009, por la que se desarrolla el Decreto 335/2009, de 22 de septiembre, que regula la ordenación de la Formación Profesional para el Empleo en Andalucía y se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones y ayudas y otros procedimientos.
2. Sobre tal extremo basta estar a lo razonado en el Fundamento de Derecho Undécimo de la sentencia 1199/2019, conforme al cual se estimó el recurso contencioso-administrativo en la que se dijo lo siguiente:
' (...)
' 1º No cabe justificar la inactividad de la Administración mezclando dos actuaciones administrativas distintas y sujetas a unos requerimientos temporales diferentes: la de verificación de la justificación presentada por el beneficiario y la comprobación de la actuación objeto de subvención. Se trata de actuaciones distintas tal y como se deduce del artículo 32 de la LGS y porque tienen finalidades y ámbitos de actuación diversos.
' 2º Así la actuación de verificación es de naturaleza formal y se destina a contrastar la completitud de la justificación presentada, como paso previo a autorizar el pago. Se desarrolla en un plazo breve, atendido su limitado ámbito de comprobación: contrastar que la documentación está completa a tenor de lo exigido en las bases de la convocatoria, y justifica la realización de la actividad que se había comprometido el beneficiario. Cabe que se considere insuficiente la justificación y que se requiera para que la complemente, y cabe que se pongan los reparos a que haya lugar, incluso la iniciación inmediata de procedimiento de reintegro, con la posible adopción de medida cautelar de suspensión del abono de los pagos pendientes ( artículo 35.1 de la LGS ).
' 3º La actuación de comprobación de la actividad subvencionada puede tener un alcance mucho más amplio y perdura en tanto no prescriba la acción de reintegro (cf. artículo 39.1 de la LGS ).
' 4º En el caso, como el presente, de subvenciones otorgadas al amparo de la Orden de 31 de octubre de 2008, modificada por la Orden de 23 de marzo de 2009, su artículo 36.5 establece un plazo de dos meses para la primera de las actuaciones, por lo que la Sala viene considerando que no cabe dilatar esa fase de verificación documental, necesariamente breve por su finalidad limitada, so pretexto de que la facultad de comprobación queda abierta en tanto no prescriba la acción de reintegro.
' 5º Se ha añadido en las sentencias de referencia que el artículo 88.3 del Reglamento General de la LGS aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, es esclarecedor cuando exige para el pago que el órgano encargado del seguimiento de la subvención certifique lo siguiente:
' ' a) la justificación parcial o total de la misma, según se contemple o no la posibilidad de efectuar pagos fraccionados, cuando se trate de subvenciones de pago posterior;
' ' b) que no ha sido dictada resolución declarativa de la procedencia del reintegro de la subvención o de la pérdida del derecho al cobro de la misma por alguna de las causas previstas en el artículo 37 de la Ley General de Subvenciones ;
' ' c) que no ha sido acordada por el órgano concedente de la subvención, como medida cautelar, la retención de los libramientos de pago o de las cantidades pendientes de abonar al beneficiario o entidad colaboradora, referidos a la misma subvención '.
' 6º En consecuencia, aún si la actividad de comprobación se ha iniciado por la Administración, pero no se ha acordado la suspensión del pago, el abono de la subvención resulta igualmente obligado si es que la justificación documental está completa, algo que no se ha cuestionado en la contestación a la demanda, completitud que la sentencia de instancia tiene por probada.
(...)
' 8º Por consiguiente, la Administración demandada venía obligada a la ejecución del acto firme de concesión de la subvención, una vez acreditado el cumplimiento de la condición a que estaba subordinado el derecho ya declarado en la resolución de concesión. La justificación documental presentada no fue objeto de ningún reparo una vez solventados los distintos requerimientos. Por tanto, el documento contable necesario para efectuar el pago debió expedirse en el plazo de dos meses (artículo 36.5 de la Orden de 31 de octubre de 2008), plazo sobradamente transcurrido cuando se interpuso el recurso contencioso-administrativo.
' 9º En definitiva, se ha acreditado tanto el derecho de la beneficiaria como la pasividad de Administración en el cumplimiento y ejecución de un acto administrativo firme, como es el de concesión de la subvención, del que se derivan, no ya meras expectativas, sino auténticos derechos, que se han consolidado desde el punto y hora que el beneficiario ha cumplido con las obligaciones de justificación a que venía subordinada la efectiva percepción de la subvención'.
3. Como se ha dicho ya, en el presente caso la Junta de Andalucía aporta una documental según la cual, y tras haber superado el plazo de dos meses al que se ha hecho referencia para constatar la completitud de la justificación de los gastos subvencionables, ha concluido su actividad de comprobación dictando una resolución por la que del 25% pendiente de abono, esto es,35.685 euros, ha hecho un ajuste de 11.600 euros por no haber realizado la beneficiaria parte de la actividad subvencionada, abonando 24.025 euros.
4. Frente a lo que alegan las partes la Sala entiende que esa liquidación y en esos términos, provoca que haya perdido en parte su objeto el recurso contencioso-administrativo por satisfacción extraprocesal lo que lleva a su estimación parcial y esto por las siguientes razones:
1º En el Suplico de la demanda, FLACEMA pretendía que se condenase a la Administración al pago de 35.685 euros más los intereses, lo que debe matizarse. En efecto, de no haberse realizado actuaciones de comprobación esta Sala, ya como tribunal de instancia, solventaría el recurso contencioso-administrativo declarando el derecho de FLACEMA al pago del 25 % pendiente, es decir, 35.685 euros más los intereses.
2º Sin embargo la Sala no puede ignorar que al haberse comprobado y liquidado la parte pendiente, se ha hecho un ajuste por 11.600 euros, que FLACEMA tiene impugnado en otro procedimiento. Por tanto de los 35.685 euros debidos se aprecia una satisfacción extraprocesal parcial por 24.025 euros, sin que sea objeto de este recurso juzgar la bondad del ajuste.
3º Cosa distinta es el derecho de FLACEMA a percibir los intereses que se calcularán respecto de la cantidad efectivamente pagada, 24.205 euros, al no constar que se haya efectuado.
QUINTO.- COSTAS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.4 de la LJCA , cada parte abonará las costas causadas a su instancia en el recurso de casación y las comunes por mitad.
2. En la misma forma soportarán ambos recurrentes las de instancia en aplicación del artículo 139.1 de la LJCA.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
PRIMERO.-Conforme a la jurisprudencia declarada en el Fundamento de Derecho Tercero, se estima el recurso de casación interpuesto por laJUNTA DE ANDALUCÍAcontra la sentencia de 30 de mayo de 2018, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo 308/2017, sentencia que se casa y anula.
SEGUNDO.-En los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Cuarto.3 y 4, se estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la FUNDACIÓN LABORAL ANDALUZA DEL CEMENTO Y EL MEDIO AMBIENTEcontra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de 14 de febrero de 2017 de pago del 25% pendiente respecto del expediente 98/2010/J/196, declarándose el derecho de la demandante al cálculo y pago de los intereses devengados respecto de los 24 025 euros ya abonados.
TERCERO.-En cuanto a las costas, estése a los términos del último Fundamento de Derecho.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.