Sentencia Administrativo ...il de 2013

Última revisión
16/05/2014

Sentencia Administrativo Nº 1506/2013, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 362/2004 de 22 de Abril de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Abril de 2013

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ GOMEZ, JOSE

Nº de sentencia: 1506/2013

Núm. Cendoj: 18087330012013100451


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SECCION PRIMERA

RECURSO NÚM. 362/04

SENTENCIA NÚM. 1.506 DE 2013

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Ilmo Sr. Presidente:

Doña Beatriz Galindo Sacristán

Ilmos Srs. Magistrados:

Doña Mª Luisa Martín Morales

Don José Pérez Gómez

Doña Mª Rosa López Barajas Mira

_____________________________________

En la ciudad de Granada, a veintidós de abril de dos mil trece. La referida Sala de lo contencioso administrativo conoce del recurso número 362/2004formulado por la recurrente Herederos de DIRECCION000 C.B. y otros , en cuya representación interviene la procuradora doña Lucía Jurado Valero, y asistidos de letrado, siendo parte demandada la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, en cuya defensa y representación interviene el Letrado adscrito a su Gabinete Jurídico. La cuantía del recurso es indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.-Se ha formulado recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto el 20 de diciembre de 2002 contra la resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente de 18 de octubre de 2002 por la que se aprueba el deslinde parcial de la vía pecuaria 'Cañada Real de Marmolejo y Escobar en su tramo 4 desde el Arroyo de Martín Valillo, en las proximidades del CASERIO000 , hasta el DIRECCION001 , en el cruce con la Nacional IV (Autovía Madrid - Sevilla), en el término municipal de Andújar, Jaén.

SEGUNDO.-Admitido el recurso, se requirió a la Administración demandada para la remisión del expediente administrativo; confiriendo un plazo de 20 días a la parte demandante para la presentación del escrito de demanda, lo que verificó mediante escrito de fecha de 19 de octubre de 2004, en el que se manifestaron los hechos y fundamentos de derecho que sostienen su pretensión.

TERCERO.-La Administración demandada presentó escrito de contestación a la demanda con fecha de 1 de diciembre de 2005, en la que esgrimió los hechos y fundamentos jurídicos que avalan sus pretensiones.

CUARTO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se confirió un plazo de quince días para proposición, y un plazo de treinta para práctica de las declaradas admitidas.

QUINTO.-Finalizado el periodo de prueba, se concedió a las partes derecho de presentar conclusiones escritas, lo que efectuaron las partes reiterando las pretensiones esgrimidas en los escritos de demanda y contestación a la demanda.

SEXTO.-Se ha señalado deliberación en la fecha referida en las actuaciones, siendo Magistrado Ponente el Ilma. Sr. Don José Pérez Gómez


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto el 20 de diciembre de 2002 contra la resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente de 18 de octubre de 2002 por la que se aprueba el deslinde parcial de la vía pecuaria 'Cañada Real de Marmolejo y Escobar en su tramo 4 desde el Arroyo de Martín Valillo, en las proximidades del CASERIO000 , hasta el DIRECCION001 , en el cruce con la Nacional IV (Autovía Madrid - Sevilla), en el término municipal de Andújar, Jaén.

SEGUNDO.-La parte demandante, en su escrito de demanda, solicita la estimación del recurso, con declaración de nulidad del acto administrativo recurrido, justificando su pretensión en la adquisición por la Comunidad de Bienes recurrente de tercero que adquirió con los requisitos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria , con anterioridad al acto de clasificación de la vía, que se produjo con la Orden del Ministerio de Agricultura de 21 de junio de 1955, considerando que la protección del derecho de propiedad a favor del tercero hipotecario consagrada en el citado precepto ha de prevalecer, por anterior a la clasificación, sobre ésta, entendiendo que la jurisdicción contencioso administrativa es competente para declarar el derecho de propiedad de la recurrente, declaración que supone la anulación del deslinde recurrido, en cuanto afectaría a terrenos cuya naturaleza no sería pública, sino privada y propiedad de la comunidad actora.

TERCERO.-La Administración demandada instó la desestimación fundamentado en que la resolución recurrida es ajustada a derecho.

CUARTO.-Resulta acreditado en autos, y admitido de forma expresa por la administración demandada, ordinal segundo de los Hechos de su contestación a la demanda, que la finca objeto de autos pertenece a la Comunidad de Bienes actora, resultando la primera inmatriculación de la misma realizada el 29 de mayo de 1883. Posteriormente, el 10 de junio de 1926, fue adquirida por don Fructuoso , padre y abuelo de los comuneros recurrentes, mediante escritura de compraventa otorgada ante el Notario del Ilustre Colegio de Granada don Rafael Rodríguez Sánchez por doña Paula , e inscrita en el Registro de la Propiedad de Andujar, al folio NUM000 del libro NUM001 finca número NUM002 , inscripción NUM003 , el día 28 de junio de 1926 quien a su vez había recibido por herencia de su hermana doña Violeta , según la escritua de aprobación de partición de bienes relictos, según la escritura de partición de bienes relictos otorgada ante el mismo notario con fecha 30 de octubre de 1916.

Fallecido don Fructuoso , la finca fue transmitida a sus herederos doña Natalia , don Emiliano , doña Sacramento , don Florencio y don Hugo , en escritura de aprobación y protocolización de escrituras particionales, de fecha 1 de febrero de 1962, segregando doña Natalia de la finca matriz su parte de la herencia, conformando así la finca num. NUM004 . En fecha 13 de diciembre de 1968, 2 de junio de 1969 y 9 de febrero de 1970, ante el notario don José Agustino de Miguel, don Florencio , don Hugo y doña Sacramento , respectivamente, otorgaron escrituras de compraventa a favor de sus sobrinos doña Rosa , don Eloy , don Florian y doña Amanda , actuando en su representación su padre don Miguel . El 23 de marzo de 1971, ante el notario don Antonio Cabello de Alba y Vallejo, se otorgan escritura de compraventa con el número NUM005 , a favor de los mismos compradores y con la misma representación, resultando aportadas a la Comunidad de Bienes Herederos de DIRECCION000 , siendo identificadas como sigue: en el término de Andujar, Polígono NUM006 , parcelas NUM007 , la correspondiente a doña Natalia , y la NUM008 y NUM009 cuyos titulares son los hermanos Florencio Sacramento Hugo Natalia Emiliano .

Por otro lado, resulta esencial para solventar el litigio que nos ocupa señalar que por la Orden del Ministerio de Agricultura de 21 de junio de 1955, publicada en el BOE de 19 de julio de 1955, se aprobó el expediente de clasificación de determinadas vías pecuarias del término municipal de Andujar, Jaén, entre las que se encontraba la 'Cañada Real de Marmolejo', descrita en la citada Orden como 'con anchura de setenta y cinco meros con veintidós centímetros', orden ministerial que adquirió firmeza al no resultar recurrida, y a la que se sujeta el deslinde aprobado por la resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente de 18 de octubre de 2002, recurrido en su día en alzada por la recurrente, constituyendo la desestimación presunta del citado recurso el objeto del presente recurso contencioso administrativo.

La posición procesal de la comunidad de bienes recurrente se sustenta en la protección que a su derecho de propiedad corresponde por aplicación de la eficacia de la fe pública registral que consagra el artículo 34 de la Ley Hipotecaria , protección anterior al acto de clasificación y que entiende que debe prevalecer, pudiendo declararse a su juicio tal prevalencia en vía contencioso administrativa, anulando por tanto el deslinde recurrido. Arguye que en la descripción de la finca contenida en el Registro de la Propiedad no se contiene referencia alguna a la existencia de una vía pecuaria, y que la franja deslindada ha sido poseída legal, pacífica e ininterrumpidamente durante 72 años antes de la clasificación de la vía pecuaria. Alega también que en la finca discutida existía una infraestructura de red de riego del Pantano de Rumblar, desde 1927, respecto de la cual no existe constancia documental de la expropiación necesaria para la clasificación conforme al artículo 23 del Decreto de 23 de diciembre de 1944 .

QUINTO.-La pretensión de la recurrente se fundamenta en la doctrina contenida en la Sentencia de esta Sala, sec. 1ª, de 22 de diciembre de 2003 , nº 870/2003 , dictada en el recurso 2101/1998 , recogida en otras posteriores, v. gr., sec 3ª, de 19 de septiembre de 2005, nº 540/2005 , recurso 338/2000 , que en cuanto a la afectación de terrenos privados e inscritos en el Registro de la Propiedad, se analizaban cuáles son los criterios que han de tenerse en cuenta a la hora de dilucidar en qué casos y a través de qué cauces los derechos de propiedad consolidados de los particulares pueden oponerse con éxito al deslinde de vías pecuarias practicado por las Administraciones competentes a partir de la entrada en vigor de la Ley 3/1995.

En ella se determina en primer lugar que la sola apariencia de legitimidad y exactitud derivada del hecho de la titularidad registral de parte del terreno deslindado a favor de un particular, no es oponible ni en vía civil ni, por supuesto, en vía contencioso-administrativa, a la presunción de legitimidad de la actuación administrativa en materia de deslinde, aunque allí donde se haya producido, conforme a la normativa (civil e hipotecaria) vigente en su momento, una adquisición plena y firme del derecho de propiedad (con o sin inscripción registral) sobre terrenos que después vayan a ser deslindados, ese derecho podrá esgrimirse frente a la Administración y será obstáculo para la adquisición plena de los terrenos en favor de la Comunidad Autónoma correspondiente, mientras no se produzca formalmente la expropiación.

De ese modo, habrá que distinguir según que los actos de adquisición alegados por los particulares se hayan producido antes o después de la clasificación administrativa de la vía pecuaria.

Por lo que respecta a los supuestos de adquisición con los requisitos del artículo 34 LH que refiere la demanda, si tal adquisición tuvo lugar antes de la fecha de la clasificación (es decir, adquirió de quien constaba en el Registro como titular y con facultades para transmitir, a título oneroso, de buena fe, e inscribiendo a su nombre), entonces su adquisición sería mantenida a pesar de la clasificación posterior, pero si esa misma adquisición con los requisitos de dicho artículo se produce después de la clasificación, ha de prevalecer la protección reforzada de lo que ya tiene consideración de dominio público, sin necesidad alguna de inscripción registral, y sin perjuicio, desde luego, de las eventuales acciones civiles del adquirente contra el transmitente por evicción.

En todo caso como señalaba la citada Sentencia de esta Sala, la regla general que debe mantenerse sin ningún género de dudas después de la entrada en vigor de la Ley 3/1995, es la competencia de la jurisdicción civil para la defensa de los derechos que deben considerarse prevalentes frente al deslinde administrativo apoyado en un acto previo de clasificación como vía pecuaria ya que se trata de acciones 'civiles', como dice el párrafo sexto del artículo 8 de la referida Ley , que pretenden un pronunciamiento sobre la propiedad.

Y 'así, la eficacia del acto de deslinde no queda, en principio, condicionada por tales derechos preexistentes y prevalentes, y no podrá impugnarse sobre la base de los mismos, sin perjuicio de que, aprobado el deslinde, los particulares esgriman las acciones civiles para que a posteriori se declaren sus derechos con las consecuencias que en cada caso sean pertinentes: en particular, la obligación de la Administración de variar el trazado, o bien la expropiación del terreno controvertido, para lo que la Administración contará ya con la declaración de utilidad pública, inherente al acto de clasificación según establece el artículo 6 de la Ley 3/1995 '.

Y ante la jurisdicción contencioso-administrativa podrá impugnarse el deslinde, cuando existan vicios de procedimiento, o cuando de manera notoria el deslinde contravenga la descripción que de la vía pecuaria aparece en el acto de clasificación, pero no por el solo hecho de que el deslinde afecte o conculque derechos preexistentes.

No obstante, terminaba la Sentencia señalando, que debe admitirse que por los principios de economía procesal y unidad del ordenamiento jurídico, de manera excepcional es posible invocar en vía contencioso- administrativa, como motivo de impugnación del deslinde administrativo, la vulneración de un derecho de propiedad que se haya acreditado como absolutamente notorio e incontrovertido en el expediente administrativo, al tiempo de identificación y calificaciones de las 'ocupaciones, intrusiones y colindancias' ( apartado segundo del artículo 8 de la Ley 3/1995 ). Cuando decimos 'notorio' e 'incontrovertido', nos estamos refiriendo a que no sean precisas pruebas, valoraciones o razonamientos jurídicos, siendo pues una cuestión de constatación de hecho y no de valoración jurídica: esto será así en los casos, por ejemplo, de aportación al expediente administrativo de una sentencia firme que haya declarado ya ese derecho de propiedad en favor del particular que realice alegaciones, o de transmisiones efectuadas por la propia Administración deslindante en favor del particular, o de constancia indubitada de la antigüedad de una usurpación (por ejemplo, un edificio) de más de treinta años antes de la clasificación, o de inscripciones de las que resulte no ya la mera titularidad a favor del particular afectado, sino una adquisición con todos los requisitos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria anterior a la fecha del acto de clasificación.

Sobre la base de la doctrina contenida en este último párrafo sostiene la recurrente su pretensión.

SEXTO. Sin embargo, no puede desconocer esta Sala el criterio sostenido por el Tribunal Supremo en dos sentencias, la dictada con fecha 27 de enero de 2010, recurso 6406/2005 , que casa la dictada por este Tribunal Superior de Justicia con el número 19 de septiembre de 2005 , nº 540/2005 , recurso 338/2000 , a la que antes nos hemos referido, así como la de 25 de febrero de 2011, recurso de casación 568/2007 , que resuelven la cuestión discutida.

Dice la primera de ellas, fundamento de derecho segundo lo que sigue: 'De aquí que, considerando que la titularidad dominical de dos de los demandantes se encuentra en dicho supuesto por haber adquirido e inscrito su derecho dominical sobre sendas fincas segregadas de otra que constaba inscrita en el Registro de la Propiedad desde el 5 de abril de 1962, es decir antes de haberse clasificado el terreno como vía pecuaria por Orden de 17 de junio de 1969, estima el recurso contencioso-administrativo deducido por ambos propietarios por haber acreditado ser titulares registrales que traen causa de quien adquirió a título onerosos o gratuito de quien en el Registro de la Propiedad aparecía con facultades para transmitir antes del año 1969 y, además, de buena fe, reuniendo las condiciones que exige el artículo 34 de la Ley Hipotecaria para ser mantenidos en su propiedad.

Esta tesis de la Sala de instancia no es aceptable porque en la propia sentencia recurrida se declara que la Orden Ministerial, de fecha 17 de junio de 1969, aprobatoria de la clasificación de la vía pecuaria en cuestión había adquirido firmeza, en la que se fijó su anchura (37,61 metros), recorrido, dirección, superficie y demás características, de manera que el deslinde aprobado por la resolución administrativa impugnada no tuvo otro alcance que el de definir los límites de la vía pecuaria de conformidad con lo establecido en el acto de la clasificación, y la propia Sala de instancia declara también que el deslinde se ajusta al proyecto sobre características de la vía al que se remite el acto de clasificación.

No cabe, por tanto, que la Sala de instancia declare la titularidad dominical sobre un suelo que fue clasificado como vía pecuaria en una resolución firme, a la que se ajusta el deslinde impugnado, que se ha atenido a definir los límites de esa vía pecuaria, pues tal declaración sólo puede ser efectuada por la jurisdicción del orden civil como consecuencia de la acción civil que, en su caso, puedan ejercitar los que se consideren privados de su derecho de propiedad, conforme a lo establecido concordadamente en los artículos 8.6 de la Ley de Vías Pecuarias 3/1995, de 23 de marzo , y 3 a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998, de 13 de julio, ambos infringidos por el Tribunal a quo, lo que conduce a la estimación del motivo de casación alegado y a la consiguiente anulación de la sentencia recurrida'.

Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2011, recurso de casación 568/2007 , que expresamente se remite a la anterior, señala en su Fundamento de Derecho Cuarto que: 'El primer motivo de casación que se sustenta sobre la infracción de los artículos 3.a) de la LJCA , 9.2 de la LOPJ y 8.6 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias , ha de ser estimado y seguidamente señalamos las razones que avalan esta conclusión.

En primer lugar, la sentencia incurre en contradicción cuando reconoce, por un lado, que las cuestiones relativas a la propiedad corresponden a la jurisdicción civil, y, de otro, razona sobre cuestiones propias de la propiedad y posesión señalando que las' situaciones tan aparentemente y suficientemente sólidas como el status o situación en que se encuentra el acto, la pacífica posesión de él y de quienes adquirió, amparadas por título dominical mucho antes de la clasificación realizada'. No se puede reconocer que efectivamente concurre un límite al enjuiciamiento del recurso derivado de la propia extensión de nuestra jurisdicción, para seguidamente sortear tal impedimento al amparo de una singular solidez, que no se concreta ni especifica.

En segundo lugar, porque cuando se razona en los términos que acabamos de transcribir, se está examinando la concurrencia de los requisitos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria , y, además, cuando se concluye en la anulación de un acto de deslinde por tal razón, obviamente se desconocen los límites de esta jurisdicción previstos en el artículo 3.a) de la LJCA , en relación con el artículo 9.2 de la LJCA . Repárese, en este sentido, que el artículo 8 de la Ley de Vías Pecuarias de 1995 , tras reconocer que el deslinde declara la posesión y la titularidad demanial (apartado 3) y que la aprobación del deslinde será título suficiente para rectificar las situaciones registrales contradictorias con el deslinde (apartado 4), dispone en el apartado 6 que las acciones sobre los derechos relativos a los terrenos incluidos en el deslinde son ' acciones civiles'.

En tercer lugar, en fin, porque el acto de clasificación de la vía pecuaria, realizado por Orden de 14 de junio de 1955, es un acto firme. Que no fuera el recurrente titular entonces de la finca obviamente no afecta a la firmeza de la resolución'.

La aplicación de la doctrina de autos al supuesto que nos ocupa, en el que, como hemos visto, es firme la Orden del Ministerio de Agricultura de 21 de junio de 1955, publicada en el BOE de 19 de julio de 1955, se aprobó el expediente de clasificación de determinadas vías pecuarias del término municipal de Andujar, Jaén, entre las que se encontraba la 'Cañada Real de Marmolejo', impone la desestimación del recurso contencioso administrativo, sin perjuicio de que los recurrentes puedan ejercitar las acciones civiles de que se crean asistidos ante la jurisdicción del orden civil.

SÉPTIMO.-No procede la condena en costas, de conformidad con el art. 139.1 ley de jurisdicción contenciosa administrativa de 13 de julio de 1998, al no mediar mala fe o temeridad en la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo formulado por la representación procesal de Herederos de DIRECCION000 C.B., interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto el 20 de diciembre de 2002 contra la resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente de 18 de octubre de 2002 por la que se aprueba el deslinde parcial de la vía pecuaria 'Cañada Real de Marmolejo y Escobar en su tramo 4 desde el Arroyo de Martín Valillo, en las proximidades del CASERIO000 , hasta el DIRECCION001 , en el cruce con la Nacional IV (Autovía Madrid - Sevilla), en el término municipal de Andújar, Jaén, y consecuentemente, se confirman los actos administrativos impugnado por ser ajustados a derecho, sin perjuicio de que los recurrentes puedan ejercitar las acciones civiles de que se crean asistidos ante la jurisdicción del orden civil

Sin especial pronunciamiento sobre condena en costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248,4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma cabe interponer Recurso de Casaciónmediante escrito presentado en esta Sala en el plazo de diez días contados desde el siguiente a su notificación, debiendo acompañar al escrito en que se interponga, la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024036204, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita, definitivamente juzgado lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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