Última revisión
03/03/2006
Sentencia Administrativo Nº 151/2006, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 858/2000 de 03 de Marzo de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: IBARRA ROBLES, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 151/2006
Núm. Cendoj: 48020330032006100139
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 858/00
DE Ordinario Ley 98
SENTENCIA NUMERO 151/06
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES
MAGISTRADOS:
D. LUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ
Dª MARGARITA DIAZ PEREZ
En BILBAO, a tres de marzo de dos mil seis.
La Sección 3 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 858/00 y seguido por el procedimiento ORDINARIO LEY 98, en el que se impugna: La resolución de la Dirección General de Carreteras del Departamento de Transportes y Carreteras de la DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPUZKOA/GIPUZKOAKO FORU ALDUNDIA, de 29 de febrero de 2000, por la que se desestima la reclamación de resarcimiento formulada el 20 de octubre de 2000 por daños materiales sufridos en el vehículo matrícula QN-....-Q, producidos como consecuencia de accidente de tráfico ocurrido el día 17 de junio de 1999 en el punto kilométrico 437 de la carretera El número de personas que han presentado la declaración de la Renta hasta la fecha aumenta un 22,3% respecto al mismo periodo del año pasado, término municipal de Tolosa.
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE: D. Armando, representado por la Procuradora Dª SUSANA SANCHEZ HIDALGO y dirigido por el Letrado D. LUIS JAVIER SANTAFE MENDEZ.
- DEMANDADA: DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA , representado por la Procuradora Dª BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigido por el Letrado D. JUAN RAMON CIPIAN ANSOALDE.
Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES
Antecedentes
PRIMERO.- El día 8 de mayo de 2000 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. SUSANA SANCHEZ HIDALGO actuando en nombre y representación de D. Armando, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Dirección General de Carreteras del Departamento de Transportes y Carreteras de la DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPUZKOA/GIPUZKOAKO FORU ALDUNDIA, de 29 de febrero de 2000, por la que se desestima la reclamación de resarcimiento formulada el 20 de octubre de 2000 por daños materiales sufridos en el vehículo matrícula QN-....-Q, producidos como consecuencia de accidente de tráfico ocurrido el día 17 de junio de 1999 en el punto kilométrico 437 de la carretera El número de personas que han presentado la declaración de la Renta hasta la fecha aumenta un 22,3% respecto al mismo periodo del año pasado, término municipal de Tolosa; quedando registrado dicho recurso con el número 858/00.
SEGUNDO.- En el escrito de demanda se solicitó de esta Sala el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.
TERCERO.- En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de esta Sala el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.
CUARTO.- Por auto 9 de diciembre de 2003 se fijó como cuantía del presente recurso la de 748,39 euros.
QUINTO.- El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado obrante en autos.
SEXTO.- En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
SÉPTIMO.-Por resolución de fecha 27/02/06 se señaló el pasado día 02/03/06 para la votación y fallo del presente recurso.
OCTAVO .-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-A) Objeto del proceso.
El demandante, D. Armando, ejercita en el presente proceso las pretensiones de anulación, de reconocimiento de responsabilidad patrimonial y de condena al resarcimiento de daños personales y materiales, por importe total de 748,39 euros, más intereses, en relación con la resolución de la Dirección General de Carreteras del Departamento de Transportes y Carreteras de la DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPUZKOA/GIPUZKOAKO FORU ALDUNDIA, de 29 de febrero de 2000, por la que se desestima la reclamación de resarcimiento formulada el 20 de octubre de 2000 por daños materiales sufridos en el vehículo matrícula QN-....-Q, producidos como consecuencia de accidente de tráfico ocurrido el día 17 de junio de 1999 en el punto kilométrico 437 de la carretera El número de personas que han presentado la declaración de la Renta hasta la fecha aumenta un 22,3% respecto al mismo periodo del año pasado, término municipal de Tolosa.
B) Posición de la parte demandante.
En el escrito de demanda, rector del proceso, se sostiene, en síntesis, que:
a) El día 17 de junio de 1999, sobre las 17:18 horas, el recurrente circulaba conduciendo, de forma correcta y la velocidad adecuada, el vehículo matrícula de QN-....-Q, por la carretera de de El número de personas que han presentado la declaración de la Renta hasta la fecha aumenta un 22,3% respecto al mismo periodo del año pasado (Vitoria-Irún). Al llegar al punto kilométrico 437, en el término municipal de Tolosa, el conductor perdió el control del automóvil al circular por encima de una gran balsa de agua formada sobre la calzada; el vehículo colisionó contra la bionda central de la carretera.
La única y directa causa de la pérdida de control y posterior impacto contra la bionda se debió a la presencia en toda la extensión del carril de "una gran balsa (de agua) en la carretera" que produjo el deslizamiento del vehículo propiedad del recurrente, según se recoge en el informe elaborado en el lugar por una dotación de la Policía de la Comunidad Autónoma de la Comisaría de Tolosa.
b) La existencia de la balsa de agua, producida por la lluvia, no estaba debidamente advertida mediante su adecuada señalización.
Se invoca, por ello, como título de imputación de la responsabilidad administrativa patrimonial la culpa "·in vigilando" de la Administración Foral demandada titular de la carretera.
c) A juicio de la parte recurrente, la Administración demandada no ha acreditado que concurra circunstancia de fuerza mayor que haga quebrar la existencia de una relación de causalidad inmediata entre dicho anormal funcionamiento administrativo y la lesión patrimonial padecida por el recurrente.
d) Como consecuencia del accidente descrito el vehículo propiedad del recurrente sufrió daños, cuyo coste de reparación ascendió a 124.521 pesetas.
e) Se cumplen, a juicio de la parte actora, los requisitos de los artículos 139, 141.3 y 142.5 de la LRJPAC , en relación con los artículos 2, 4, 6 y 11 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , para el resarcimiento de los perjuicios padecidos.
C) Posición de la Administración demandada.
La defensa de la Administración demandada se opone al recurso e interesa su desestimación, sosteniendo, en síntesis, que:
a) Se dan por acreditada la titularidad del vehículo y las circunstancias del accidente en cuanto resulten reflejadas en el atestado elaborado por la Ertzaintza.
A su tenor, el accidente se sitúa a las 17:18 horas del día 17 de junio de 1999, en la carretera El número de personas que han presentado la declaración de la Renta hasta la fecha aumenta un 22,3% respecto al mismo periodo del año pasado, punto kilométrico 437, sentido ascendente, término municipal de Tolosa. Y su causa fue la "gran tromba de agua, con una balsa en la carretera, la que hizo perder el control y colisionar contra la bionda central".
b) Durante el día 17 de junio de 1999, los servicios de conservación de la Dirección General de Carreteras, a través del Centro de Coordinación de Emergencias "Bai esan", dependiente del Departamento de Presidencia de la Diputación Foral demandada, no recogieron ningún aviso respecto a la referida balsa de agua productora del accidente. Sí que recibieron avisos, en ese día y sobre la misma hora, de existencia de balsas o escorrentías de aguas en la zona de Tolosa en las carreteras de Tolosa a Berastegi, en la El número de personas que han presentado la declaración de la Renta hasta la fecha aumenta un 22,3% respecto al mismo periodo del año pasado30, en la autovía y en la carretera GI-2133.
Obra en el expediente administrativo una foto obtenida en el lugar en el que ocurrió el accidente en el que aparece una rejilla de registro de evacuación de aguas pluviales. En el informe emitido por el Jefe de Vigilantes de la vía se consigna que, en el punto kilométrico señalado, no se presenta ningún riesgo especial y que no se tiene noticia de avisos frecuentes por embalsamiento de aguas; que, en casos de tromba de agua, se pueden formar charcos en cualquier lugar y, también, en el indicado pese a la presencia de una rejilla colocada en un punto bajo de la carretera que facilita la absorción de las aguas pluviales.
c) En cuanto a la realidad e importe de los daños, se atiene al resultado de la prueba.
d) Concurre el supuesto de fuerza mayor. La balsa de agua se formó por las intensas lluvias registradas ese día en la zona.
Se ha acreditado, mediante informe emitido por el Institutot Nacional de Meteorología-Sección de Climatología del Centro Meteorológico Territorial en el País Vasco que, entre las 8 horas del día 17 de junio de 1999 y las 8 horas del día siguiente, hubo una precipitación total de 143,5 mm. La precipitación correspondiente a ese día se corresponde con la precipitación diaria máxima en dicha estación en todo el año 1999, con mucha diferencia respecto de la siguiente (58,00 mm el día 14 de noviembre).
No se ha acreditado una eventual deficiencia de rendimiento exigible del servicio foral de carreteras, pues ni la calzada presentaba defectos que pudieran propiciar la formación de balsas de agua, ni la Administración Foral tuvo conocimiento de la formación de una balsa en ese punto el día del accidente.
La falta de señalización circunstancial en la calzada sobre la balsa de agua no se corresponde con las competencias de la Diputación Foral demandada sino con las atribuciones conferidas al Departamento de Interior del Gobierno Vasco, por prescripción del artículo 57.2 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo .
Prueba solicitada por actora y no practicada: certifique sobre las actuaciones realizadas tendentes a solventar la situación generada en la calzada de una balsa de agua de considerables dimensiones.
SEGUNDO.- A) Principios generales sobre el régimen de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
La acción jurídica de exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se corresponde con el ejercicio del derecho conferido a los ciudadanos por el artículo 106.2 de la Constitución para verse resarcidos de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor.
En el momento de dictado de la resolución administrativa que ahora se sujeta a control jurisdiccional, el régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas aparece regulado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.
B)Interpretación jurisprudencial sobre los requisitos de viabilidad de la acción de resarcimiento.
Una nutrida jurisprudencia (reiterada en las SSTS -3ª- 29 de enero, 10 de febrero y 9 de marzo de 1998 ) ha definido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes proposiciones:
a) La acreditación de la realidad del resultado dañoso -"en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas"-;
b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido;
c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al "funcionamiento de los servicios públicos" como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa;
d) La salvedad exonerante en los supuestos de ruptura de la relación de causalidad por concurrencia de fuerza mayor. A este efecto, el artículo 141.1, inciso segundo, de Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, introducido por la Ley 4/1999, de 13 de enero , dispone que "No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de la producción de aquéllos [...]").
Como ha establecido la Sala Tercera-Sección Sexta del Tribunal Supremo (por todas las sentencias de 20 de septiembre, 25 de octubre y 22 de noviembre de 2001, con citas de la de 31 de mayo de 1999 ) "¿en esto se muestran hoy coincidentes la doctrina científica y la jurisprudencia, que fuerza mayor y caso fortuito son unidades jurídicas diferentes:
a) En el caso fortuito hay indeterminación e interioridad; indeterminación porque la causa productora del daño es desconocida (o por decirlo con palabras de la doctrina francesa: "falta de servicio que se ignora"); interioridad, además, del evento en relación con la organización en cuyo seno se produjo el daño, y ello porque está directamente conectado al funcionamiento mismo de la organización En este sentido, entre otras, la STS de 11 de diciembre de 1974 : "evento interno intrínseco inscrito en el funcionamiento de los servicios públicos, producido por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, con causa desconocida".
b) En la fuerza mayor, en cambio, hay determinación irresistible y exterioridad; determinación absolutamente irresistible, en primer lugar, es decir aun en el supuesto de que hubiera podido ser prevista; exterioridad, en segundo lugar, lo que es tanto como decir que la causa productora de la lesión ha de ser ajena al servicio y al riesgo que le es propio. En este sentido, por ejemplo, la STS de 23 de mayo de 1986 : "Aquellos hechos que, aun siendo previsibles, sean, sin embargo, inevitables, insuperables e irresistibles, siempre que la causa que los motive sea extraña e independiente del sujeto obligado". En análogo sentido: STS de 19 de abril de 1997 (apelación 1075/1992 )¿".
Habiéndose recordado en la misma sentencia que "¿La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla¿". Y
e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad -"en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas"-.
C) Criterios de distribución de la carga de la prueba.
Guarda, también, una evidente importancia la identificación de los criterios de aplicación a estos supuestos de los principios generales de distribución de la carga de la prueba.
Cabe recordar, a este efecto, que, en aplicación de la remisión normativa establecida en los artículos 74.4 y Disposición Adicional Sexta de la Ley Jurisdiccional de 1956 (artículo 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio ), rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general, inferido del artículo 1.214 de Código Civil , que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho ("semper necesitas probandi incumbit illi qui agit") así como los principios consecuentes recogidos en los brocardos que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega ("ei incumbit probatio qui dicit non qui negat") y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios ("notoria non egent probatione") y los hechos negativos ("negativa no sunt probanda").
En cuya virtud, este Tribunal en la administración del principio sobre la carga de la prueba, ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S. de.27.11.1985, 9.6.1986, 22.9.1986, 29 de enero y 19 de febrero de 1990, 13 de enero, 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997, 21 de septiembre de 1998 ).
Ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( sentencias TS (3ª) de 29 de enero, 5 de febrero y 19 de febrero de 1990, y 2 de noviembre de 1992 , entre otras).
Debe, finalmente, subrayarse que "¿el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia..." ( sentencia de la Sala Tercera-Sección Sexta del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2000, rec. 3905/1996 ).
TERCERO:Apreciación de la ruptura del nexo de causalidad por concurrencia de fuerza mayor.
No resulta controvertido entre las partes que, tal como se recoge en el informe instruido por la Comisaría de Tolosa de la Policía de la Comunidad Autónoma, el día 17 de junio de 1999, sobre las 17:18 horas, el vehículo propiedad del ahora recurrente, matrícula de QN-....-Q, circulaba por la carretera de de N-I (Vitoria-Irún) sentido ascendente. Que, al llegar al punto kilométrico 437, en el término municipal de Tolosa, en medio de una gran tromba de agua, el conductor, sin que se aprecie ninguna infracción sobre velocidad ni administrativa, perdió el control del automóvil al pasar por una balsa de agua que ocupaba la práctica totalidad del carril de circulación, colisionando contra la bionda central.
Debe considerarse probada, por ello, la relación causal entre la lesión patrimonial padecida por el recurrente y el funcionamiento del servicio de vialidad cuya explotación corresponde a la titularidad de la Administración Foral demandada.
En cuanto al título de atribución de la responsabilidad, en el escrito de demanda se señala genéricamente la "culpa in vigilando" respecto del funcionamiento del servicio que concreta en las labores de conservación, mantenimiento y señalización de la carretera.
Respecto de este último extremo, cabe señalar que, como con acierto se señala por la defensa de la Administración Foral titular de la explotación de la carretera en el tramo en el que se produce el accidente, la señalización circunstancial de la balsa de agua no correspondía a dicha Administración sino a la Administración de la Comunidad Autónoma que tiene atribuida la competencia de regulación del tráfico y, consiguientemente, la colocación de las señales circunstanciales de advertencia de peligro previstas en el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.
Debe centrarse, por ello, el título de atribución de la responsabilidad administrativa patrimonial invocado por la parte recurrente en la afirmación de un defecto de vigilancia en el desempeño de las competencias de conservación y mantenimiento de la carretera cuya titularidad, en el caso de autos, corresponde exclusiva y excluyentemente a la Diputación Foral demandada. Si bien, por lo que luego se dirá, ha de subrayarse que la parte actora no denuncia ninguna quiebra técnica en cuanto a las condiciones materiales de la carretera que, por ello, ha de presumirse que se correspondían con las exigencias técnicas en cuanto a diseño y ejecución.
A este efecto, se invoca por la defensa de la Administración demandada que la relación de causalidad referida al señalado título de atribución de la responsabilidad patrimonial ha quedado roto de manera excluyente, en el caso de autos, por la concurrencia de un hecho constitutivo de fuerza mayor cual fue la circunstancia meteorológica de una tromba de agua imprevisible cuyo efecto respecto del embalsamiento de agua en la calzada resultó inevitable.
Esta afirmación se sustenta en dos elementos probatorios que este tribunal considera suficientes:
a) En primer lugar, se ha acreditado mediante informe emitido por el servicio de mantenimiento foral de carreteras, al que se adjunta fotografía tomada en el lugar del siniestro, que en el tramo de carretera en el que se produce el embalsamiento de agua, en la zona del arcén correspondiente con la cota inferior existe un registro para la canalización de aguas pluviales que no necesitó de ninguna actuación de mantenimiento en el día en que ocurrió el accidente. Lo que, a juicio de la parte demandada, comporta que la carretera, en el tramo en el que se produce el accidente, estaba dotada de un elemento adicional para la recogida de aquellas aguas de lluvia que no llegaran a verse absorvidas por el firme de la calzada. Este elemento adicional funcionó correctamente, toda vez que en el Centro de coordinación de emergencias no se recibió, durante todo el día 17 de junio de 1999, ningún aviso de incidencia referido al punto kilométrico 437 de la carretera El número de personas que han presentado la declaración de la Renta hasta la fecha aumenta un 22,3% respecto al mismo periodo del año pasado. En tanto que fueron muy frecuentes en ese día los avisos de emergencias en otros lugares de la red de carreteras en la zona de Tolosa.
b) La precipitación de lluvia, entre las 8 horas del día 17 de junio de 1999 y las 8 horas del día siguiente, en la zona de Tolosa fue de 143,5 mm. Esta precipitación en veinticuatro horas, fue la máxima para dicha zona en todo el año 1999, con mucha diferencia respecto de la siguiente (58,00 mm el día 14 de noviembre). Así se ha acreditado mediante informe aportado al proceso, emitido por el Instituto Nacional de Meteorología-Sección de Climatología del Centro Meteorológico Territorial en el País Vasco.
Ambos extremos acreditados en el proceso, describen una situación pluviométrica que, como se corresponde con este tipo de meteoros, resulta imprevisible en cuanto a su alcance geográfico e intensidad respecto de una determinada franja horaria; lo que excluye la adopción de medidas administrativas, tales como el cierre de la vía al tráfico rodado, que pueden considerarse como prevenciones hábiles respecto de otro tipo de circunstancias, incluso meteorológicas, dotadas de un cierto grado de previsibilidad en cuanto a su desencadenamiento temporal.
Por otra parte, la consecuencia del embalsamiento de agua producida por la tromba de agua resultaba inevitable, atendiendo al estándar de funcionamiento de la carretera que ha sido descrito por la Administración demandada. Debiéndose señalar que, atendiendo al título de atribución de la responsabilidad esgrimido por la parte actora cabe entender que por la misma no se ha cuestionado que el referido estándar de funcionamiento en cuanto a la composición del firme de la calzada y en cuanto al sistema de desagüe de pluviales, es conforme con las normas técnicas de construcción de carreteras.
En consecuencia, debe denotarse que las circunstancias meteorológicas que determinaron la formación de una gran balsa de agua en la carretera de manera circunstancial, no podían ser previstas ni evitadas por la Administración demandada, atendiendo al estado de los conocimientos de la ciencia y de la técnica existentes en el el momento de producción del daño. Por lo que ha de apreciarse la ruptura del nexo causal por efecto de una circunstancia constitutiva de fuerza mayor ( artículo 141.1, inciso segundo, de Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, introducido por la Ley 4/1999, de 13 de enero ) que excluye la responsabilidad de la Administración demandada en el resarcimiento de los daños y perjuicios causados.
CUARTO.-No se infieren motivos bastantes para hacer un expreso pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas en el presente recurso, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción 29/1998 .
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación este Tribunal dicta el siguiente
Fallo
CON DESESTIMACIÓN DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚMERO 858 DE 2000, INTERPUESTO POR LA PROCURADORA DE LOS TRIBUNALES , EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE D. Armando, EN RELACIÓN CON LA RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE CARRETERAS DEL DEPARTAMENTO DE TRANSPORTES Y CARRETERAS DE LA DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, DE 29 DE FEBRERO DE 2000, POR LA QUE SE DESESTIMA LA RECLAMACIÓN DE RESARCIMIENTO POR PERJUICIOS SUFRIDOS COMO CONSECUENCIA DE ACCIDENTE DE TRÁFICO OCURRIDO EL DÍA 17 DE JUNIO DE 1999, DEBEMOS:
PRIMERO: DECLARAR QUE EL ACTO RECURRIDO ES CONFORME A DERECHO, POR LO QUE DEBEMOS CONFIRMARLO Y LO CONFIRMAMOS.
SEGUNDO.- LA NO IMPOSICION A NINGUNA DE LAS PARTES DE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTA INSTANCIA.
Esta Sentencia es FIRME, y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone el art. 104 de la LJCA , en el plazo de diez días, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta Sentencia, y en el que se hará saber que, en el plazo de 10 días, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe

