Sentencia Administrativo ...yo de 2012

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 151/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 4, Rec 623/2010 de 16 de Mayo de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Mayo de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao

Ponente: GOIZUETA RUIZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 151/2012

Núm. Cendoj: 48020450042012100002


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 151/2012

En Bilbao (BIZKAIA), al día 16 del mes de mayo del año 2012, yo,

Fernando Goizueta Ruiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 4, he visto el proceso ordinario nº 623 del año 2010 seguido en materia de responsabilidad patrimonial (carreteras).

Ha sido parte recurrente don Teodoro quien ha comparecido representado y defendido por el Abogado Sr. Alegre Izquierdo.

Ha sido administración demandada la Diputación Foral de Bizkaia (Bizkaiko Foru Aldundia) quien ha comparecido representada por la Procuradora Sra. Colina Martínez y defendida por el Abogado Sr. Aróstegui Gómez.

Ha sido también administración demandada el Ayuntamiento de Sopelanako Udala quien ha comparecido representado por la Procuradora Sra. De la Iglesia Mendoza y defendido por el Abogado Sr. Martínez López.

y con motivo de los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Seguido el trámite señalado con el resultado que se desprende de las actuaciones el proceso ha quedado ' visto para sentencia' tras haberse observado todas las prescripciones legales en su tramitación.

SEGUNDO.-La cuantía del asunto ha sido fijada en 78.504,70€.

y de los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO.-I.1.-Este magistrado considera que, no obstante y antes de entrar a resolver el fondo del asunto, procede tratar, como especial pronunciamiento, la alegación referida a la inadmisibilidad planteada por las administraciones demandadas relativa a que el presente recurso nº 623 del año 2010 se ha interpuesto fuera del plazo establecido por el artículo 46 de la L.J.C.A .

I.2.-Para enjuiciar dicha cuestión debe partirse de que según el apartado 1 del artículo 46 de la L.J.C.A .: 'El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo sera de seis meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa especifica, se produzca el acto presunto'.

Sin embargo, respecto al plazo de impugnación de los actos presuntos, la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Constitucional nº239/2007, de 10 de diciembre , BOE 310/2007, del 27 de diciembre, señala 'que el incumplimiento por parte de la corporación municipal demandada de su obligación legal de resolver de forma expresa... (arts. 94.3 LPA 1958 y 42 LPC 1992), de un lado, y de la obligación de comunicar -precisamente por esa falta de respuesta administrativa- la necesaria instrucción de recursos (arts.79.2 LPA 1958 y 58.2 LPC 1992), de otro lado, ha supuesto que la Administración se beneficiará de su propia irregularidad, por lo que, como este Tribunal ha manifestado reiteradamente, no puede calificarse de razonable una interpretación que prime los defectos en la actuación de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de notificar con todos los requisitos legales' ( stc 14/2006, de 16 de enero FJ 2). Y es de añadir que la expresa dicción del art.42.4, párrafo 2 de la Ley de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (LPC) -'en todo caso, las Administraciones públicas informarán a los interesados del plazo máximo normativamente establecido para la resolución y notificación de los procedimientos, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo'-, a la hora de indagar el sentido del art.46.1 LJCA 'sin duda puede ser tenida en cuenta en una interpretación secundum Constitutionem de' este 'precepto legal para el caso concreto -como en el supuesto a que se contrae este recurso ocurre- en que la Administración, no sólo no haya resuelto expresamente la petición o recurso del interesado, sino que también haya incumplido el deber de información a que se ha hecho indicación con anterioridad' ( STC 14/2006, de 16 de enero , FJ 4).

TERCERO.- La aplicación de esta doctrina al caso de estos autos conduce derechamente al otorgamiento del amparo solicitado. En efecto, ninguna de las reclamaciones formuladas por el recurrente al Ayuntamiento de Castuera con anterioridad, el 17 de octubre de 2000 y el 23 de marzo de 2001, fue resuelta de forma expresa por lo que, de acuerdo con la doctrina constitucional expuesta, no es posible aceptar como interpretación razonable de los arts. 28 y 46.1 LJCA , respuesta con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva desde la perspectiva del acceso a la jurisdicción ( art.24.1 CE ), la que realizó la Sentencia impugnada que, a pesar del incumplimiento de la Administración de resolver de forma expresa y del incumplimiento del deber de comunicar al administrado el plazo de resolución de su reclamación y de los efectos del silencio administrativo- art. 44.1.b) LOTC -, consideró que la desestimación por silencio administrativo de la nueva reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 23 de marzo de 2001 era un acto presunto reproducción de otros anteriores consentidos y firmes. La Sentencia primó la inactividad de la Administración colocándola en mejor situación que si hubiese resuelto de forma expresa, con lesión del derecho fundamental del recurrente.

Por todo lo expuesto procedente será el pronunciamiento previsto en el art.53 a) LOTC .'

I.3.-En consecuencia no procede acoger dicho motivo de inadmisión siguiendo además la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Constitucional al decir que 'en los supuestos en los que está en juego el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción el canon de enjuiciamiento constitucional de las decisiones de inadmisión es más severo o estricto que el que rige el derecho de acceso a los recursos' (por todas, STC 203/2002, de 28 de octubre ), dado que nos encontramos 'ante el control de resoluciones judiciales que cierran el acceso a la jurisdicción y, por tanto, impeditivas de la obtención de una primera respuesta judicial sobre el fondo de los derechos e intereses sometidos a tutela, supuesto en el que, conforme a nuestra doctrina constitucional, despliega su máxima eficacia el principio pro actione, exigiendo que los órganos judiciales, al interpretar los requisitos procesales legalmente previstos, tengan presente la ratio de la norma, con el fin de evitar que los meros formalismos o entendimientos no razonables de las normas procesales impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto, vulnerando las exigencias del principio de proporcionalidad ( STC 220/2003, de 15 de diciembre), que así mismo ha asumido la Sala III del Tribunal Supremo en sus sentencias de 28 de octubre de 1991 y de 12 de marzo de 2002 en las que se recuerda que la interpretación conforme a la Constitución de todo el ordenamiento jurídico opera con especial intensidad cuando ha de hacerse efectiva la tutela judicial, proporcionando base para un criterio restrictivo en el ámbito de inadmisibilidad y favorable al enjuiciamiento del fondo de los asuntos, como ha recogido la jurisprudencia de esta misma Sala en las sentencias de 18 de septiembre de 1987 , 10 de mayo de 1988 , 29 de enero , 12 de marzo y 2 de octubre de 1990 , 25 de abril y 27 de julio de 1991 , este magistrado considera que, de acuerdo con lo dispuesto en al letra a) del apartado 1 del artículo 68 de la L.J.C.A ., procede declarar la admisibilidad del presente recurso y entrar a conocer el fondo del mismo, pues en definitiva y tal y como el T.S. manifestó en su sentencia de 9 de diciembre de 1986 , las causas de inadmisibilidad deben interpretarse de modo restrictivo a fin de evitar se yugule mediante ellas el derecho de todas las personas a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales.

SEGUNDO.-II.1.- En cuanto al fondo del asunto debatido es conveniente empezar su resolución avanzando que, tal y como se razona más abajo, este magistrado considera que procede desestimareste recurso contencioso-administrativo conforme a los principios y normas jurídicas de aplicación al presente caso así como en virtud de los hechos alegados y los medios de prueba practicados.

De cualquier manera, no está de más, a fin de mejor precisar el objeto del proceso continuar señalando que, por la parte recurrente se pretende que, de conformidad con lo establecido en los artículos 9.4 párrafo 1º de la L.O.P.J . y 1.1 . y 31.1 de la L.J.C.A ., se declare no ser conformes al ordenamiento jurídico y, en consecuencia, la anulación de las actuaciones recurridas; es decir: en primer lugar, se impugna la desestimación dela reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la parte recurrente en vía adminstrativa; así como, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 9.4 párrafos 2 º y 3º de la L.O.P.J . y 2. e ) y 31.2 de la L.J.C.A ., la indemnización de daños y perjuicios en la cuantía señalada en el 'hecho' 2º de la presente resolución.

II.2.-En cuanto a la motivación fáctica de las mencionadas pretensiones, la misma se basa en la existencia de responsabilidad patrimonial de la administración demandada y, en particular, se alega en el 'hecho' 1º del escrito de demanda presentado por don Teodoro que:

'Don Teodoro sufrió un accidente de circulación el día 22-4-06 en la carretera BI-634, a la altura de la intersección entre las calles Loiola ander Deuna y Akilino Arriola en el municipio de Sopelana, causada por el deficiente funcionamiento del semáforo que regula dicha intersección, cuyos juegos de discos luminosos no ordenaban debidamente el tráfico de vehículos, no accionándose su fase roja en el grupo de discos que regulaban la marcha de los vehículos en dirección Plencia-sentido de la marcha del lesionado-.

Según consta en el atestado elaborado por la Ertzaintza de Tráfico -doc. nº 1-, existian dos grupos de discos que regulaban la circulación de vehículos en dirección Plencia -uno en el mástil y otro en la prolongación del mismo que 'cuelga' sobre la calzada-, siendo el segundo de ellos el que no funcionaba correctamente al no activarse su fase roja.

Por lo que respecta al juego de dichos luminosos situado en el mástil que, al parecer, funcionaba correctamente, se ha de señalar que el mismo no está situado en unas condiciones óptima de visibilidad, puesto que se encuentra junto a un árbol cuya frondosa hojarasca -no olvidemos en cuando ocurrió el siniestro era en época primaveral, a finales de abril- impide la correcta visibilidad de aquél. A mayor abundamiento, dicho juego de luces está colocado detrás de varias señales de indicación de direcciones que, lógicamente dificultan aún más su observación, a lo cual se une el propio tráfico de la vía, el cual ocasiona que los vehículos que circulan por el carril más próximo al mástil -al realizar el giro hacia la derecha por la calle Akilino Arriola- ocultan el mencionado juego de luces a los vehículos que circulan en dirección Plencia -motivo por el cual se han situado los juegos de luces que 'cuelgan' de la prolongac ión superior del mástil.-

Se presenta como doc. nº 2 fotografía del semáforo cuya anomalia ocasionará el siniestro cubierto por el follaje, como doc. nº 3 fotografía de la visión reducida de dicho semáforo en aproximación, como doc. nº 4 fotografía del semáforo oculto pro los vehículos estacionados en sus inmediaciones, y como doc. nº 5 fotografía de la secuencia de giro de los vehículos que circulan por el carril derecho y que ocultan la visión del juego de luces situado en el mástil.

La influencia en la génesis del siniestro resulta evidente por cuanto los propios agentes, en las causas y evolución del siniestro del atestado, hacen constar que 'habría que señalar el anómalo funcionamiento del semáforo existente en la calle Loiola Ander Deuna para los vehículos que siguen dirección a Plencia y que regula el cruce con la calle Akilino Arriola'.

Ante esta circunstancia -la no indicación de la luz roja del semáforo que regulaba la carretera BI-634 en el sentido a Plencia-, al aproximarse la motocicleta conducida por D. Teodoro al mencionado cruce, éste interpretó que tenía prioridad de paso en dicha intersección, ya que los vehículos que querían incorporarse a su vía provenientes de la calle Akilino Arriola, en caso de inactividad de los semáforos, tenían una señal de 'stop' para incorporarse a la BI-634.

Se presenta como doc. nº 6 croquis elaborado por la Ertzaintza en relación con el siniestro'.

II.3.-En cuanto a la prescripción alegada por las partes demandadas, ha de considerarse en primer lugar que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho ó el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo según dispone el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento aprobado por R.D. 429/1993, de 26 de marzo .

En caso de daños, de carácter físico ó psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

En consecuencia, en el presente supuesto en el que la curación se produce el 29 de septiembre de 2006 según alega el propio don Teodoro en el 'hecho' 2º de su demanda y se comprueba por los documentos nº 8 y nº9 aportados y la reclamación se presenta en vía administrativa el 28 de julio de 2009 existe dicha prescripción.

Respecto a la eficacia de los telegramas como medio de la interrupción de la prescripción hemos de estar con la defensa de la D.F.B. en tanto señala que:

'Carece de eficacia alguna la remisión de sucesivos telegramas (folios 17 y 20 de nuestro expediente administrativo), dada la doctrina al respecto sentadapor el Tribunal Supremo, de la que es muestra la sentencia de su Sala 3ª de 14 de junio de 2005, dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina 360/2003 (EDJ 2005/113828), que a continuación transcribo:

'Cabe añadir que el contenido de los telegramas constituye un mecanismo inadecuado para provocar el efecto de interrupción que se buscaba, tanto por razones subjetivas, puesto que fueron enviados por la entidad 'Mutua L.', que afirmaba actuar en calidad de aseguradora de la compañia mercantil que ahora recurre, sin que tan condición haya quedado establecida en el proceso, como por el contenido mismo de tales comunicaciones, en las que falta una identificación mínima de los datos esenciales acerca de los hechos que ocasionaron el accidente y los daños que de éste derivan, toda vez que cuando se ha admitido, excepcionalmente, un efecto interruptivo de la prescripción en supuestos de envío de telegramas (así, las sentencias de otras Secciones de este Tribunal de 9 de enero y 16 de mayo de 2002 ), ha sido por asignar a la comunicación telegráfica la consideración de reclamación cuando en ella se contiene los elementos precisos para propiciar una reacción de la Administración, es decir, cuando se informe del lugar, momento y circunstancias en que se produjo el daño, así como la identidad del perjudicado y la entidad y alcance de los daños, informaciones todas ellas que aquí brillan por su ausencia.

Cabe indicar, además, que constituye un fraude de ley la sucesiva remisión a la Adminstración de varios telegramas canto no existen razones que impidan o dificulten el ejercicio de la reclamación, pues el único eventual obstáculo para deducirla, al menos en la consideración de la mercantil recurrente, que era la existencia de un proceso penal, cesó con ocasión del auto de archivo, dictado el 16 de octubre de 1998'.

II.4.-En definitiva, por todo ello y de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 68 de la L.J.C.A ., procede desestimarcompletamente el presente recurso contencioso-administrativo, no sin dejar de señalar respecto del fondo del asunto que tampoco procede acoger la motivación reseñada en el apartado II.2 pues ciertamente la parte recurrente no ha acreditado cumplidamente tales requisitos y singularmente el nexo de causalidad con los servicios públicos municipales puesto en duda por la contraparte ya que los medios de prueba practicados en la presente sede jurisdiccional son insuficientes para desvirtuar la decisión adoptada en vía administrativa por cuanto sinceramente la versión expuesta por el testigo Inocencio resulta increíble si no es para confirmar algo ya sabido desde el principio: que la parte superior del semáforo no funcionaba del todo correctamente, así como que estaba 'en rojo' para Don. Teodoro pero en lo demás es poco creíble, farragosa y contradictoria hasta el punto de que puede decirse que nada sabe de los hechos pues ni vio la colisión ni vió lo que ocurrió después.

Mas creible resulta el testigo Nemesio quien reitera la cuestión principal de los semáforos: D. Teodoro lo tenia 'en rojo'.

Y mas creíble aun la versión policial afirma que:

'La motocicleta HONDA CBR 600 con placas de matrícula ....WWW circulaba por la BI-634 (Loiola Ander Deuna) en el término municipal de Sopelana, siguiendo el sentido de marcha Sopelana-Plentzia. Al llegar a la intersección con la calle Akilino Arriola la motocicleta no respecta la fase roja del semáforo para los vehículos que circulan en el referido sentido, impactando contra el lateral izquierdo del turismo citroen XSARA que en ese momento y proveniente de la calle Akilino Arriola atravesaba la intersección y giraba a la izquierda siguiendo la dirección Getxo'.

De lo que los agentes concluyen 'se puede establecer como principal causa del accidente que el conductor de la motocicleta no respecta la fase roja del semáforo que para su sentido de marcha existía'pues aunque '...No obstante, también habría que señalar el anómalo funcionamiento del semáforo existente...'En definitiva, ' eljuego de dichos análogo, es decir, el que regula igualmente la marcha para estos vehículos y que esta situado en el mastil, funciona correctamente'.

De igual manera respecto a la culpa exclusiva del perjudicado don Teodoro en la sentencia (de este Juzgado nº 4 de Bilbao) nº 393/2011, de 14 de diciembre, pronunciada en el P.O. nº 184/2009 se dijo en el apartado II.2 de sus 'FF.JJ.' que:

'Hemos de inclinarnos, por tanto, hacia la tesis de la culpa exclusiva del perjudicado don Ambrosio según se expone por las defensas en sus diferentes escritos de contestación pues:

'La Jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene establecido, pese a la definición de responsabilidad objetiva de la administración, que no se puede hacer responsable a la Administración en aquellos casos en que la causa del accidente/daño sea culpa exclusiva del Reclamante. La sentencia de 9 de mayo de 2001 de nuestro Tribunal Supremo , RJ 2002/4175, recoge la citada doctrina:

'Existe, por lo demás, una reiterada doctrina jurisprudencial -entre otras, sentencias de 21 de marzo (RJ 1995/1981 ), 2 de mayo , 10 de octubre, (RJ 1995/7049 ) Y 25 de noviembre de 1995 (RJ 1995/9501 ), 2 de diciembre de 1996 (RJ 1995/8754 ), 16 de noviembre de 1998 (RJ1998/9876 ), 20 de febrero (RJ 1999/3146) 13 (RJ 1999/3151), 29 (RJ1999/3241) y 12 de julio de 1999 (RJ 1999/7150), 20 de junio (RJ 2000/7082) y 2 de noviembre de 2000 (RJ 2000/8613)- que sostiene la exoneración de la responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única causa determinante del daño producido.'

En este sentido, resulta clarificadora la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de junio de 1975 (Aranzadi 2.453), a cuyo tenor:

'... por mucho que se objetivice la responsabilidad por culpa, nunca puede llegarse a la plena objetivación de ella en nuestro sistema civil actual, y la imprevisión del tercero, aunque apreciada, por su mayor vigor, cede ante la voluntaria aceptación del riesgo por parte de la víctima'.

En idéntico tono, la sentencia de 21 de noviembre de 1985, de al Sala Primera del Tribunal Supremo :

'La responsabilidad por culpa extracontractual requiere la existencia de una acción u omisión voluntaria, no maliciosa, imputable al demandado, ... la responsabilidad por riesgo no puede ser fundamento único de la obligación de indemnizar, pues la teoría del riesgo (así denominada) no descansa en la mera causación de un evento físico dañoso, ya que si la víctima se interfiere en la cadena causal quedará el agente exonerado de responsabilidad'.

Esta última sentencia cita, como sustentadoras de idéntica doctrina, las de 18 de septiembre de 1984 y 12 de diciembre de 1985 , entre otras muchas como las de 29 de marzo , 11 de mayo y 13 de diciembre de 1983 ; 10 de febrero , 9 de marzo y 8 de mayo de 1984 '.

TERCERO.-Sin perjuicio de las incidentales ya impuestas, en su caso, en las correspondientes resoluciones y de acuerdo con lo dispuesto en los artículo 68.2 y 139.1 de la L.J.C.A ., este magistrado considera que las cuestiones planteadas en el presente recurso han sido lo suficientemente dudosas para justificar razonablemente la conclusión de que no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

y vistos los preceptos citados y demás normas jurídicas de aplicación general y pertinente,

Fallo

En ejercicio de la potestad jurisdiccional que los artículos 106 y 117 de la C .E., 1 º, 2 º, 9 º y 91 de la L.O.P.J . y 8 º y 14 de la L.J.C.A . me atribuyen y hago los pronunciamientos siguientes:

I.- DESESTIMO COMPLETAMENTE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR AJUSTARSE A DERECHO EL OBJETO DEL MISMO;

II.- NO HAGO ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS COSTAS PROCESALES Y, EN CONSECUENCIA, CADA PARTE ABONARÁ LAS CAUSADAS A SU INSTANCIA Y LAS COMUNES POR MITAD;

III.- DISPONGO QUE LA PRESENTE RESOLUCIÓN SE NOTIFIQUE A LAS PARTES COMPARECIDAS DEJANDO CONSTANCIA EN LAS PRESENTES ACTUACIONES DE SU PRÁCTICA;

IV.- ACUERDO QUE, AL PRACTICARSE LAS COMUNICACIONES ORDENADAS, SE INDIQUE:

1.- QUE NOES FIRME YA QUE CONTRA LA MISMA PODRÁ POR LA PARTE QUE SE CONSIDERE PERJUDICADA INTERPONERSE RECURSO DE APELACIÓN PARA SER RESUELTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO;

2.- QUE EL RECURSO DEBERÁ INTERPONERSE EN EL PLAZO PRECLUSIVO E IMPRORROGABLE DE LOS QUINCE DÍAS HÁBILES SIGUIENTES AL DE LA NOTIFICACIÓN DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN, POR MEDIO DE ESCRITO RAZONADO Y PREVIA CONSIGNACIÓN EN LA CUENTA DE DEPÓSITOS DE ESTE JUZGADO ABIERTA EN EL GRUPO BANESTO ('BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO') CON EL Nº 4772 DE UN DEPÓSITO DE 50 EUROS DEBIENDO INDICARSE EN EL CAMPO 'CONCEPTO' DEL RESGUARDO DE INGRESO QUE SE TRATA DE UN 'RECURSO';

3.- QUE, TRANSCURRIDO EL PLAZO CITADO SIN HABERSE INTERPUESTO EL RECURSO INDICADO O SI EL ESCRITO DE INTERPOSICIÓN NO CUMPLE EL REQUISITO DE INVOCACIÓN DE LOS PRINCIPIOS Y DISPOSICIONES LEGALES QUE SE ENTIENDAN INFRINGIDOS, QUEDARÁ FIRME;

y así, por esta mi resolución definifitiva que pone fin a la presente instancia, lo pronuncio, firmo y rubrico.


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