Sentencia Administrativo ...io de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 151/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 1, Rec 438/2011 de 02 de Julio de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Julio de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao

Ponente: LANZOS SANZ, JAVIER

Nº de sentencia: 151/2013

Núm. Cendoj: 48020450012013100144


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 1 DE BILBAO (BIZKAIA)(e)ko ADMINISTRAZIOAREKIKO AUZIETAKO 1 ZK.KO EPAITEGIA

BARROETA ALDAMAR 10-5ªPLANTA - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016702

N.I.G. / IZO: 48.04.3-11/002657

Procedimiento / Prozedura: Proced.abreviado / Prozedura laburtua 438/2011

SENTENCIA Nº 151/2013

En Bilbao, a dos de julio de dos mil trece.

VISTOS por mí, Javier Lanzos Sanz, Juez del Juzgado Contencioso-Administrativo Número Uno de Bilbao, los presentes Autos de Procedimiento Abreviado nº 438/2011 seguidos a instancia de D. Hugo , representado y asistido por la Letrada Dª Casimira Cortés Barroso, frente al DEPARTAMENTO DE VIVIENDA, OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES DEL GOBIERNO VASCO, representado y asistido por el Letrado del Gobierno Vasco, en relación con la impugnación de la Resolución de fecha 8 de septiembre de 2011 que inadmite el Recurso de Reposición frente a La Resolución de fecha 8 de junio de 2011 por la que se revoca el derecho a la Renta Básica, he venido a dictar la presente resolución a la que sirven de base los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- La Letrada Dª Casimira Cortés Barroso, en la aludida representación de D. Hugo , interpuso en fecha 15 de noviembre de 2011, recurso contencioso administrativo contra la Resolución de fecha 8 de septiembre de 2011 que inadmite el Recurso de Reposición frente a La Resolución de fecha 8 de junio de 2011 por la que se revoca el derecho a la Renta Básicaen el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró aplicables, terminó solicitando que se dicte sentencia por la que se proceda a decretar la nulidad de la citada Resolución en los términos de este escrito, con demás pronunciamientos favorables, y se proceda a la vista de lo manifestado al archivo de dicho expediente sin que sea admisible el expediente de reintegro cuya incoación se anuncia.

SEGUNDO.- Por decreto de fecha 13 de diciembre de 2011 se admitió a trámite la demanda presentada, dando traslado de la demanda a los demandados y convocándose a las partes para la celebración de la vista.

TERCERO.- Llegado el día fijado para la vista comparecieron todas las partes y concedida la palabra a las mismas, la parte actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda y la parte demandada se opuso a la pretensión en su contra formulada. Practicada la prueba propuesta y admitida, y despachado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte recurrente sostiene que la resolución impugnada, que inadmitió el Recurso de Reposición interpuesto en la vía administrativa, no es acorde a derecho al no haber reconocido el día siguiente al del término para la presentación del Recurso como válido.

En cuanto al fondo del asunto, para el caso de entenderse que no concurre extemporaneidad del recurso interpuesto, se reproducen los argumentos insertos en el mismo. La Resolución atacada de fondo no ha lugar porque el expediente de reintegro que se pretende incoar ha caducado por el transcurso del plazo de un año sin que se haya iniciado por causa imputable al interesado. Concretamente en fecha 7 de octubre de 2009 se suspendió el derecho de Renta Básica, recayendo nueva suspensión del derecho en el mes de mayo de 2011 después de una larga inactividad administrativa.

SEGUNDO.- La Administración demandada alega que debe confirmarse la inadmisión del Recurso de Reposición por su extemporaneidad, al computarse el plazo de un mes de fecha a fecha y ser inaplicable el artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Asimismo se presenta oposición en cuanto al fondo de la reclamación, al considerarse que el derecho fue correctamente revocado y no concurre causa de prescripción o caducidad de 4 años según la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

TERCERO.- En primer lugar debe dilucidarse si la inadmisión del Recurso de Reposición en vía administrativa fue conforme a derecho, resultando que, en caso afirmativo, la Resolución de fondo no podría afectarse por esta instancia al haber adquirido firmeza administrativa.

El marco normativo que regula la cuestión de dicha admisibilidad se encuentra recogido en los artículos 47 y siguientes de laLey 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Concretamente el artículo 47 dispone que 'los términos y plazos establecidos en ésta u otras Leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos'. Dicha obligatoriedad impide conceder algún tipo de gracia o cortesía en la presentación extemporánea de escritos.

A su vez el artículo 48 de la citada Ley prevé, entre otras cuestiones, que si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate y que cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente. En el supuesto que interesa el plazo es de un mes para interponer el Recurso de Reposición ( artículo 117.1), resultando que según los folios 13 y 14 del expediente administrativo el plazo comenzaba en fecha 23 de junio de 2011 y finalizaría el sábado 23 de julio de 2011. Seguramente considerando que ese día estaba cerrada la atención al público del órgano administrativo, la parte demandada reconoce que el día de término era el 26 de julio de 2011 a las 24.00 horas ¿al no discutirse la festividad de los días 24 y 25-. Por el contrario, el recurso no se presenta hasta el día siguiente, 27 de julio de 2011, fuera del plazo legal.

No se pueden compartir las afirmaciones de la parte demandante de que el artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional se aplica al cómputo administrativo. Tal interpretación, sobre la cual no se explicita la Jurisprudencia que presuntamente la fundamenta, debe rechazarse porque va contra el texto de la ley. Uno y otro cómputos de plazos son independientes entre sí y la preclusión (que no prescripción) que conllevan no puede modificarse de acuerdo con la voluntad del interesado. Tampoco el artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil resulta aplicable a la vía administrativa, pues todo lo más que se reconoce es una aplicación supletoria ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De todo ello se desprende que el Juzgador no puede entrar a conocer de la cuestión de fondo, pues la inadmisión del Recurso de Reposición acordada en vía administrativa fue correcta, debiendo confirmarse tal decisión en la presente fase judicial.

CUARTO.- A efectos de las costas procesales causadas, de conformidad con la redacción vigente del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , al interponerse la demanda, se deben imponer a la parte que ha visto desestimada su pretensión.

VISTOS los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando íntegramente el Recurso Contencioso-Administrativo formulado por la representación procesal de D. Hugo frente a la Resolución del DEPARTAMENTO DE VIVIENDA, OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES DEL GOBIERNO VASCO de fecha 8 de septiembre de 2011 que inadmite el Recurso de Reposición frente a La Resolución de fecha 8 de junio de 2011 por la que se revoca el derecho a la Renta Básica, debo declarar y declaro la conformidad a derecho del acto administrativo impugnado; con imposición a la parte actora de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese a las partes del procedimiento haciéndoles saber que esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno.

Conforme dispone el artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia, y en el que se le hará saber que, en el plazo de DIEZ DÍAS, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo. Doy fé.

PUBLICACIÓN-Dada y publicada fue la anterior Sentencia, leyéndose íntegramente por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.


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