Sentencia Administrativo ...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 151/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 170/2013 de 05 de Junio de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Junio de 2014

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: MESTRES ESTRUCH, LAURA

Nº de sentencia: 151/2014

Núm. Cendoj: 08019450072014100129

Núm. Ecli: ES:JCA:2014:1040

Núm. Roj: SJCA 1040/2014


Encabezamiento


JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 7 DE BARCELONA
Sentencia nº 151/14
En la ciudad de Barcelona, a 5 de junio de 2014.
Laura Mestres Estruch, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 16 de
Barcelona y provincia, en los autos del recurso contencioso administrativo número 170-2013, interpuesto por
Ángel , representado por el Procurador de los Tribunales Ildefonso Lago y asistidos del Letrado Yolanda Vila,
contra el Ayuntamiento de Mnaresa, representado por el procurador D. Jordi Fontiquerni Bas y defendida por
el Letrado Jordi Rodríguez

Antecedentes


PRIMERO. La representación de la actora interpone el presente recurso contencioso administrativo, entrado en este Juzgado en fecha 30 de abril de 2013 y registrado con el número 170-2013, contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición contra la resolución del Ayuntamianto de Manresa de desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial en el expediente NUM000 .

Se tramitan los presentes autos según lo dispuesto para el procedimiento abreviado en la vigente Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.



SEGUNDO. Celebrado el acto de Juicio oral, el Letrado de los actores se afirma y ratifica en su demanda.

El Letrado del Ayuntamiento contesta a la misma, oponiéndose a la estimación del recurso. Tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, con el resultado que es de ver en autos, las defensas de ambas partes exponen sus conclusiones, declarándose los autos conclusos y vistos para sentencia.



TERCERO. El importe de la cuantía del presente recurso es de 4.530 #..



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. La actuación administrativa impugnada viene constituida por la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición contra la resolución del Ayuntamianto de Manresa de desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial en el expediente NUM000 por la caida de un árbol sobre el coche del actor en fecha 3 de noviembre de 2011.

En su demanda, ratificada en el acto de juicio oral, el Letrado de la parte actora solicita de este Juzgado el dictado de sentencia estimatoria del recurso con reconocimiento de las cantidades reclamadas en concepto de indemnización y condena al pago de las costas causadas . En defensa de esa pretensión indemnizatoria, en su escrito de demanda y en el acto de juicio oral, al hilo del debate procesal centrado en la relación de causalidad entre el daño material producido y el funcionamiento del servicio público al entender que la administración falló en su deber de vigilancia del correcto mantenimiento arbolado.

Por su lado, el Letrado del Ayuntamiento, en el acto de juicio oral, inicia solicitando la inadmisión por no haberse agotado la via admnistrativa previa y acaba solicitando el dictado de sentencia desestimatoria de las pretensiones de la recurrente. En esencia, al hilo del debate procesal suscitado, aduce esta parte la no concurrencia de la necesaria correlación entre el funcionamiento del servicio público y el resultado dañoso.

A este respecto, sostiene que el nexo causal se rompe por culpa de la víctima, sin faltar la Administración, dentro de lo razonable, a su deber de vigilancia.



SEGUNDO. Previo a entrar en el fondo del asunto corresponde resolver la cuestión de inadmisibilidad planteada por la propia administración recurrida ex artículo 69.c ) y e) de la Ley 29/1998 , reguladora de esta Jurisdicción, Como es sabido, este precepto legal establece que procede la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones 'que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación'.

En los artículos 25 a 30 de la citada Ley 29/1998 (Capítulo Primero del Título III) se define la actividad administrativa impugnable. En concreto, dispone el artículo 25.1 que el recurso contencioso-administrativo es admisible en relación 'con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos'.

Pues bien, el presente recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial ha de ser inadmitido, por cuanto cietto es que no consta en el expediente admnistrativo reseñado la intevención como perjudicado del hoy actor, sino la de un tercero que dice actuar en su nombre, sin que en momento alguno se subsanase la falta de representación ni quedase acreditada la misma. Por ello no puede entenderse agotada, para el hoy recurrente, la via admnistrativa previa, siendo necesario un prununciamianto de inadmsión.



TERCERO. Para la adecuada resolución de las pretensiones cruzadas por las partes en la presente proceso se hace preciso, en primer lugar, centrar la atención en el marco normativo regulador del vigente sistema de responsabilidad patrimonial extracontractual establecido por nuestro Ordenamiento Jurídico en relación con las Administraciones Públicas. Y en segundo lugar, determinar la concurrencia o no en el caso ahora examinado de los requisitos o presupuestos exigidos por nuestro Derecho para dar lugar a la declaración de la expresa responsabilidad patrimonial a la vista de los hechos dimanantes de las actuaciones.

En este sentido, ya de entrada debe significarse que a partir del principio de responsabilidad de los poderes públicos constitucionalmente reconocido (por mandato expreso de su artículo 9.3, como elemento expresivo de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico propugnados por el Estado social y democrático de Derecho ex artículo 1.1), el particular sistema de responsabilidad patrimonial referido a las Administraciones Públicas tiene hoy su fundamento constitucional expreso en el artículo 106.2 de la carta magna , que reza: ' Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos '.

Sobre esa base constitucional, y en el ejercicio de las competencias normativas plenas reservadas al Estado por el artículo 149.1.18º de la Constitución española respecto del sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas (atendido el carácter unitario, además de objetivo y directo, que actualmente define la configuración legal de dicho sistema de responsabilidad extracontractual administrativa), la ordenación legal de la institución de la responsabilidad administrativa patrimonial viene hoy dispuesta por los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en el plano procedimental por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

De acuerdo con el sistema normativo expuesto, y conforme viene estableciendo una reiterada y constante doctrina jurisprudencial en este orden jurisdiccional contencioso administrativo (desde la positivización en nuestro Ordenamiento jurídico administrativo del sistema de responsabilidad administrativa extracontractual a través de los artículos 121 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 y de los artículos 40 y concordantes de la posterior Ley de Régimen Jurídico de las Administración del Estado de 1957 ), son tres los requisitos o presupuestos que deben necesariamente concurrir simultáneamente en el caso para el nacimiento efectivo del derecho a la indemnización resarcitoria por razón de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, requisitos que seguidamente se enumeran y exponen.

1. La existencia y realidad de un daño, el cual para transformarse de un simple daño o perjuicio en una auténtica lesión indemnizable requiere, a su vez, de: A) la concurrencia simultánea de tres circunstancias o requisitos fácticos: a) certeza o efectividad; b) individualización con relación a una persona o grupo de personas; y c) evaluabilidad económica; B) amén de una circunstancia o requisito de orden jurídico: la antijuridicidad del daño, esto es, que el particular no tenga el deber jurídico de soportarlo.

2. La lesión antijurídica ha de ser imputable al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos éstos en la acepción amplia que abarca a la entera situación administrativa y bajo cualquiera de las poliédricas formas de la actividad administrativa previstas por nuestro Ordenamiento jurídico, lo que incluye desde el punto de vista de su formalización tanto la eventual responsabilidad por hechos como por actos, lícitos o ilícitos, así como por acción o por acción o inactividad administrativa.

3. La relación de causalidad entre los dos elementos anteriores (lesión en sentido técnico y título de imputación), esto es, el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión producidos que presente a éste como consecuencia de aquél, sin que aparezca roto por las causas de exoneración de la responsabilidad administrativa conocidas como la falta o culpa de la propia víctima o sujeto dañado, los hechos o conducta de terceras personas o la fuerza mayor.

Como quiera que en el caso de autos es este tercer elemento, el nexo causal, el que con carácter principal centra el debate procesal entre las partes, debe añadirse lo siguiente. Frente a la exigencia tradicional y más restrictiva de una antigua jurisprudencial identificada con la teoría de la causalidad exclusiva (entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero , 24 de marzo y 20 de junio de 1984 , 30 de diciembre de 1985 , 20 de enero y 2 de abril de 1986 , 20 de junio de 1994 , 2 de abril y 23 de julio de 1996 , 1 de abril de 1997 , etc.), que exige la prueba plena de una intervención directa, inmediata y exclusiva de la Administración en la producción del daño y que comporta la desestimación sistemática de todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en la relación causal, de alguna manera, la culpa de la víctima o de un tercero, se ha venido consolidando en los supuestos de concurso de causas otra línea jurisprudencial más identificada con la compensación de culpas que enfrentada a la selección del conjunto de circunstancias causantes del daño ya no exige la exclusividad ( sentencias del Tribunal de de 12 de febrero , 30 de marzo y 12 de mayo de 1982 y 11 de octubre de 1984 , entre muchas otras), particularmente en los supuestos de funcionamiento anormal del servicio público, y, por tanto, no excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima ( sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero , 7 de julio y 11 de octubre de 1984 , 18 de diciembre de 1985 , 28 de enero de 1986 , 23 de noviembre de 1993 , 18 de noviembre de 1994 y 4 de octubre de 1995 ) o un tercero (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1974 , 23 de marzo de 1979 y 25 de enero de 1992 ), salvo que la conducta de uno o de otro sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ellas ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1980 , 16 de mayo de 1984 y 5 de diciembre de 1997 ).

Supuestos éstos en los que procede hacer un reparto proporcional equitativo del importe de la indemnización entre los distintos agentes que participaron de forma concurrente en la producción del daño ( sentencias de Tribunal Supremo de 17 de marzo y 12 de mayo de 1982 , 31 de enero y 11 de octubre de 1984 , entre otras).

A la vista de lo anterior y en atención a las concretas circunstancias fácticas del caso de autos que resultan del examen de todas las actuaciones documentadas en el expediente administrativo remitido al Juzgado por la Administración demandada, así como de la valoración conjunta de la prueba practicada en el proceso, se alcanza la conclusión de que no ha resultado acreditada la concurrencia efectiva de todos los requisitos normativamente exigidos para determinar el nacimiento de la responsabilidad patrimonial reclamada, en particular el referido a la necesaria concurrencia, por ruptura del mismo, del nexo causal o relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio público concernido, en los términos que seguidamente se indican.

De entrada, es preciso aludir a la carga de la prueba. Al respecto, es pacífica la consideración de que cada parte soporta la carga de probar los datos que no siendo notorios ni negativos constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor. En aplicación al presente caso, y más concretamente, como enseña el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de diciembre de 2002 , ' por aplicación de los principios de la carga de la prueba contenidos en el artículo 1214 del Código Civil , es claro que corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, y salvo el supuesto de hecho notorio, le corresponde también a la Administración acreditar aquellas circunstancias de hecho que definen el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo y de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos producidos por los mismos '. También compete a la Administración demandada probar la incidencia que en dicho accidente pudiera tener bien la propia actuación del demandante, bien la existencia de fuerza mayor.

De acuerdo con lo expuesto, en el presente supuesto que a pesar de haberse admitido el recurso debería venir desestimado por la concurrencia de fuerza mayor como acredita la profusa documental aportada por al demandada en sede de contestación donde se acreditan intensísimas lluvias y vientos llegando a precipitaciones de 168,9 mm en 24 horas superando niveles de situación metereológica de riesgo que se sitúa en 20 mm en treinta minutos, y habiendo llegado a alcanzar los 32,3 mm en treinta minutos. añadiendo el Serevei metereológic de Catalunya, que estas precipitaciones fueron acompañadas de intensa actividad eléctrica, lo que es concordante con la intervención del Consocio de compensación del seguro en otros siniestros de la misma localidad y en la misma fecha por los fenómenos climáticos de fecha 3 de noviembre de 2011.

Así las cosas, al no concurrir el meritado nexo causal, no se genera responsabilidad patrimonial alguna de la Administración Pública, por lo que deviene intrascendente el análisis de los demás requisitos o presupuestos que configuran el nacimiento de aquella responsabilidad patrimonial. En cualquier caso, no está de más recordar que en modo alguno puede confundirse el sistema de responsabilidad objetiva diseñado por nuestro Ordenamiento Jurídico para dilucidar la responsabilidad patrimonial extracontractual de las Administraciones Públicas con la pretensión de tener a tales Administraciones por aseguradoras universales de todos los riesgos que se produzcan en sus instalaciones o soporte físico de sus competencias, transformando aquél en un sistema providencialista alejado del diseño normativo propio de nuestro Ordenamiento jurídico, según tiene reiteradamente establecido al respecto una consolidada jurisprudencia de los órganos de esta jurisdicción contencioso administrativa (entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1997 , 5 de junio de 1998 y 27 de junio de 2003 ; o la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña número 655/2001 , de 20 de junio).

Sentado lo anterior, deviene ya ocioso por intrascendente extenderse aquí en la consideración de los daños materiales aducidos por la recurrente, al resultar superfluo para la resolución del presente recurso.

Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso, por ser ajustada a Derecho la actuación administrativa impugnada, la cual se confirma.



CUARTO. Conforme a lo señalado por el artículo 139 de la Ley de esta Jurisdicción , y de conformidad al criterio del vencimiento cabe imponer las costas a la actora.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación, se dicta el fallo siguiente.

Fallo

INADMITIR el recurso contencioso administrativo número número 170-2013, interpuesto por Ángel , representado por el Procurador de los Tribunales Ildefonso Lago y asistidos del Letrado Yolanda Vila, contra el Ayuntamiento de Mnaresa, representado por el procurador D. Jordi Fontiquerni Bas y defendida por el Letrado Jordi Rodríguez, con imposición de costas a la actora.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que esta sentencia es firme, pues no cabe contra la misma recurso de apelación a tenor de lo dispuesto por el artículo 81.1. a ) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

Así, por esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos y se llevará el original al Libro correspondiente, lo pronuncia, manda y firma Laura Mestres Estruch, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 16 de Barcelona y provincia.

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