Sentencia Administrativo ...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 151/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 495/2012 de 15 de Abril de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 151/2015

Núm. Cendoj: 46250330042015100212


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

En la Ciudad de Valencia, a quince de abril de dos mil quince.

VISTO por la Sección Cuarta de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos .Srs. D. JOSE MARTINEZ ARENAS SANTOS, Presidente, D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y DOÑA AMALIA BASANTA RODRIGUEZ, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 151/15

En el recurso contencioso administrativo núm. 495/2.012, al que se acumulo el 75/2.013, interpuesto por el Ayuntamiento de Alcoy, representado por el Procurador Doña Elena Gil Bayo y defendido por el Letrado Don José Luis Martínez Morales, y por Don Pedro Francisco , representado por el Procurador Doña Cristina Campos Gómez, contrala resolución de 21 de febrero de 2.013 del Jurado de Expropiación Forzosa de Alicante desestimatoria de la reposición planteada contra la de fecha 20 de septiembre de 2.012, dictada en el expediente NUM000 , por las que fijaba el justiprecio de la finca en 338.268,55 € expropiadas para la realización del proyecto 'Plan Especial de Delimitanción de la reserva de suelo dotacional y de definición de infraestructuras en el ámbito próximo al campus de Alcoy de la UPV',; siendo la administración expropiante el Ayuntamiento de Alcoy.

Han sido parte en autos como Administración demandada la Administracion General del Estado, defendida por el Abogado de Estado; y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. Don MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida, justipreciando la finca expropiada en 107.569,45 € el Ayuntamiento. y en 751.011,25 € la propiedad, añadiendo esta como petición subsidiaria que se fije el justiprecio en la cantidad que resulte de la prueba que se practique, con condena en costas, declarando la inadmisibilidad del recurso del Ayuntamiento por falta de legitimación.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 25 de marzo de dos mil quince, y sucesivos; anunciando voto particular la Ilma Magistrada Doña AMALIA BASANTA RODRIGUEZ.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso la resolución de 21 de febrero de 2.013 del Jurado de Expropiación Forzosa de Alicante desestimatoria de la reposición planteada contra la de fecha 20 de septiembre de 2.012, dictada en el expediente NUM000 , por las que fijaba el justiprecio de la finca en 338.268,55 € expropiadas para la realización del proyecto 'Plan Especial de Delimitanción de la reserva de suelo dotacional y de definición de infraestructuras en el ámbito próximo al campus de Alcoy de la UPV'.

La finca expropiadas figura como la a nº NUM001 del Proyecto con referencia catastral NUM002 del TM de Al coy, de 2.256,06 m2, y calificada suelo urbano

El Jurado de Expropiación de Alicante, partiendo de la clasificación de la finca expropiada como Suelo urbano, y partiendo de un valor en venta de 1.530 €/m2, si bien al valorarlo la propiedad en 1.327 €/m2, utiliza este, y de un valor de la construcción de 550 €/m2, obtiene un valor residual de 397,85 €/m2, y restado unos gastos de urbanización de 97 €/m2, obtiene un valor del suelo a razón de 297,85 €/m2, lo que multiplicado por el aprovechamiento de la zona de 0,60 m/m/s y por los metros expropiados da un justiprecio de 320.360,52 €. asi mismo valoro las plantaciones en 1800 € a razón de 120 €/unidad (olivos). La fecha de la valoración fue octubre de 2.011.

Las partes recurrentes alegan en defensa de su derecho que que es excesiva el valor del suelo por parte del Ayuntamiento, apoyándose en la pericial del arquitecto municipal, y que es inferior a la real por la propiedad, apoyándose en la pericia de su hoja de aprecio y añadiendo la ausencia de valoración del refugio existente en la parcela y de los margenes de piedra que configuran los tres bancales de la parcela.

La demandada se oponen alegando la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado.

SEGUNDO.-Antes de entrar en el análisis del fondo del recurso debemos pronunciarnos sobre la causa de inadmisibilidad alegada por la propiedad, negando legitimidad al Ayuntamiento. El art 69 b contempla la causa de inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación del recurrente, negándosela la propiedad al Ayuntamiento por el simple hecho de que el suelo expropiado sea para la UPV de Alcoy, confundiendo beneficiaria con administración expropiante, estando ambas legitimadas para recurrir el acuerdo del Jurado, al tener intereses en lo que en el mismo se resuelva, y mas cuando, sera el Ayuntamiento el responsable del pago de justiprecio de forma subsidiaria a la beneficiaria.

Desestimada la inadmisibilidad, por lo que se refiere al justiprecio en sí, que discute la actora, procede comenzar indicando que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de una presunción 'iuris tantum' legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que puede ser combatida y revisada en vía Jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia táctica del expediente.

En definitiva, dicha presunción es destruible por prueba en contrario, habiendo señalado las Ss. de TS de 23-7-12 y 8-11-11:"Esta Sala ha negado... que sólo sea eficaz para destruir la presunción de acierto de la valoración del Jurado el dictamen del perito de designación judicial, admitiendo que puede lograr dicho resultado cualquier medio de prueba admitido en derecho:

'No obstante, a mayor abundamiento, cabe hacer otras dos observaciones conducentes a idéntica conclusión. Por un lado, si bien es cierto que una antigua corriente jurisprudencial exigía dictamen de perito designado mediante insaculación para que, de resultar aquél convincente, pudiera destruirse la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, hace ya tiempo que la jurisprudencia de esta Sala no se orienta en ese sentido. Como es sabido, de conformidad con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, la prueba pericial consiste normalmente en informe pericial de parte; y dado que en el proceso contencioso- administrativo, según dispone el art. 60.4 LJCA , 'la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil', a lo dispuesto por el art. 360 LEC sobre el informe pericial de parte como modo normal de la prueba pericial ha de estarse. Si a ello se añade que la ley no impone ninguna clase de prueba tasada para destruir la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, sólo cabe concluir que ese resultado puede lograrse mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho. Cuestión distinta, por supuesto, es la valoración que el órgano judicial haga del material probatorio, que en todo caso habrá de ser motivada y razonable. Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 21 de septiembre de 2001 y 18 de octubre de 2011 .'

Por tanto, la ausencia de una prueba pericial judicial no significa que no se pueda desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del acuerdo del jurado mediante otro tipo de pruebas, debiendo en todo caso el órgano judicial valorar todo el material probatorio existente, que es en definitiva lo que hace la sentencia de instancia".

En el caso que nos ocupa, ademas de las periciales relatadas, la de la hoja de aprecio de la propiedad y la del arquitecto municipal, se practico prueba pericial del arquitecto Don Don Obdulio , designado por este Tribunal a instancia de ambas parte conforme a los arts. 335 a 352 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en un convincente, razonado y razonable informe pericial, después de hacer las correcciones del mismo al contestar a las aclaraciones, también con la misma lógica y convicción, y empleando el mismo método de valoración del Jurado, y partiendo del mismo aprovechamiento, de un valor unitario de 1.538,36 €/m2, de un beneficio del promotor de 0,18, de unos gastos necesarios de 1,043,13 €/m2 , y de unos gastos de urbanización de 72 €/m2 , llega a la conclusión de un valor del m2 de 218,33 €/mt. Así mismo valora el refugio en 14,362,43 € atendiendo a los precios de contrata para su construcción y aplicando los indices de antigüedad y conservación, los margenes de piedra 12.397 €, empleando los mismos criterios para el refugio, y las plantaciones (18 olivos con un tronco en torno a 65 cm de diámetro) en 2.160 €/unidad.

El valor total de los bienes expropiados, según el perito, alcanza incluido el premio de afección a la cantidad de 340,683,49 €.

Ante tal pericia la actora la acepta en cuanto ala valoración del refugio, margenes de piedra y olivo, y no respecto al suelo, aceptando la valoración del Jurado, pero corrigiendo el error padecido por este en cuanto al valor VM, que limita a 1.327 €/m2 por ser el que pretende la propiedad, cuando la propiedad en su hoja de aprecio (folio 61 del expediente) lo fijo en 1830,92 €/m2, y aplicando la formula del Jurado con este valor VM, el precio del suelo alcanzaría a 515,993,09 € mas el 5% de afección, y no la de 320.360,92 €.

Tal informe pericial debe ser asumido por este Tribunal al valorarlo conforme a las reglas de la sana critica ( art 348 LEC ), el cual explica las razones por las que llega a las valoraciones que señala, y sin que la pericial de parte pueda aceptarse al se claramente subjetiva y poco convincente, y sin que el error padecido por el Jurado a la hora de valorar el suelo tenga ninguna relevancia, pues el justiprecio objeto de este procedimiento es atacado por ambas partes, pretendiendo, como dijimos, una de ellas un mayor precio y otra un precio menor.

Lo dicho conlleva a estimar parcialmente la demanda de la actora, fijando el justiprecio en 340,683,49 €, y desestimar la del Ayuntamiento, cuya pretensión de rebajar el justiprecio del Jurado no procede.

TERCERO.- Los intereses de esa cantidad se abonarán, por ministerio de la ley, conforme a los arts. 34, en relación con el art. 42 de la Ley 30/1992 , 52.8 , 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa , en el supuesto que proceda en este caso.

CUARTO.-no procede imposición de costas en virtud de lo que dispone el art 139 de la ley jurisdiccional , al entender la estimación parcial de la demanda dada la diferencia entre lo pretendido y lo estimado (menos del 50%).

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuestos por Don Pedro Francisco , representado por el Procurador Doña Cristina Campos Gómez, contrala resolución de 21 de febrero de 2.013 del Jurado de Expropiación Forzosa de Alicante desestimatoria de la reposición planteada contra la de fecha 20 de septiembre de 2.012, dictada en el expediente NUM000 , por las que fijaba el justiprecio de la finca en 338.268,55 € expropiadas para la realización del proyecto 'Plan Especial de Delimitanción de la reserva de suelo dotacional y de definición de infraestructuras en el ámbito próximo al campus de Alcoy de la UPV',que se anula y deja sin efecto, reconociendo el derecho de la actora que se justipreciela finca en340,683,49 €, mas los intereses legales procedentes; y todo ello sin hacer pronunciamiento en costas.

Asi mismo debemos desestimar y desestimamos el recurso planteado por el Ayuntamiento de Alcoy contra la misma resolución; y todo ello sin hacer pronunciamiento en costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación para unificación de doctrina.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Voto

que formula la Magistrada Doña AMALIA BASANTA RODRIGUEZ, en relación a la Sentencia 151/15 de 15-4 (R. 495/12 y acumulado 75/13) ,y haciendo uso de la facultad que el art. 260 LOPJ previene.

Respeto, en cualquier caso, como no puede ser de otra forma, la opinión mayoritaria de mis compañeros, si bien discrepo de la solución dada al caso, por entender que el Acuerdo de justiprecio debió de ser anulado en esta vía jurisdiccional con base a los errores materiales constatables que resultan del mismo en relación con los datos obrantes en el expediente administrativo, en concreto el valor en venta de viviendas, con relación a cuyo extremo el expropiado interesó el de 1.830,92 E/m2 y el Ayuntamiento de Alcoi ofreció el de 1.422 E/m2, mientras que el JEF hizo constar el valores 1.327 E/m2 como el solicitado por la expropiada.

Además, debió estimarse la causa de inadmisibilidad planteada por el actor -expropiado-, invocando falta de legitimación activa del Ayuntamiento de Alcoi, al ser Administración expropiante y distinta de la beneficiaria.

El presente voto particular se formula en forma de Sentencia ( art. 260.3 LOPJ ).

SENTENCIA

En Valencia a trece de mayo de dos mil quince.

Visto el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Alcoi, representado por la Procuradora Doña Elena Gil Bayo, y defendido por Letrado, y por D. Pedro Francisco , representado por la Procuradora Doña Cristina Campos Gómez y asistido por Letrado, contra la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Alicante de fecha 21-2-2013 por la que se desestima la reposición entablada frente a otra de 20-9-2012 que fija el justiprecio de la finca nº NUM001 , del proyecto de expropiación para la ejecución del Plan Especial de Delimitación para la Reserva de Suelo Dotacional y definición de infraestructuras en el ámbito próximo al Campus de Alcoy de la UPV , habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Formula el presente voto particular la Magistrada Doña AMALIA BASANTA RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente -en los respectivos recursos- para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los actos impugnados y fijando el justiprecio en el sentido peticionado.

SEGUNDO.-La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.

TERCERO.-Se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 25-3-2015, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.-En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-Se impugna en el caso presente la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Alicante de fecha 21-2-2013 por la que se desestima la reposición entablada frente a otra de 20-9-2012 que fija el justiprecio de la finca nº NUM001 , del proyecto de expropiación para la ejecución del Plan Especial de Delimitación para la Reserva de Suelo Dotacional y definición de infraestructuras en el ámbito próximo al Campus de Alcoy de la UPV.

Se fija como fecha de valoración la de Octubre de 2011, y tras establecer que la actuación ha supuesto la expropiación definitiva de 2.256,06 m2 de suelo urbano, calificado y destinado a reserva de suelo dotacional y de definición de infraestructuras, ubicada dentro de la manzana catastral NUM003 , establece sus datos urbanísticos:

-Suelo urbano.

-Incluído en el PE de reserva de suelo dotacional.

-Edificabilidad bruta: 0,60 m2t/m2s.

-Uso: dotacional recreativo-deportivo.

-Pendientes gastos de urbanización, que en áreas de reparto sitas en SU es aproximadamente de 97 E/m2.

Sobre los criterios de valoración señala que con los parámetros señalados en el apartado anterior se ha procedido a realizar muestreo de parcelas en la zona y con similares características, consultando diferentes fuentes de mercado en las mismas fechas de referencia, tratando de obtener un valor medio de venta en parcela neta urbanizada, y concluyendo como adecuados los siguientes:

*Valor medio venta: 1.530 E/m2.

*Valor de construcción: 550 E/m2.

*Beneficios y gastos: 1,40.

Precisa, si bien, que como la propiedad adoptó un valor en venta de 1.327 E/m2, el JEF lo acepta; y que en cuanto al valor de construcción se obtiene de fuentes catastrales.

Utiliza la fórmula del método residual y concluye un valor unitario de suelo de 142 E/m2(descontados gastos de urbanización), y un valor final de suelo de 320.360,52 E.

Las plantaciones las valoró de forma independiente, conforme a lo dispuesto en el art. 22.3 LS, añadió premio de afección y concluyó un justiprecio final de 338.268,55 E.

Frente al referido Acuerdo entabló la expropiada Recurso de Reposición, denunciando error material en el mismo, pues el valor en venta viviendas que se fijaba en la hoja de aprecio no era el de 1.327 E/m2 como indicaba el Acuerdo del JEF, sino el superior de 1.830,92 E/m2, por lo que el JEF debió, cuanto menos, estar al Vv que concluía de 1.530 E/m2, de donde resultaría un valor del suelo de 515.993,15 E más premio de afección.

Añadía que, al aceptar el Vv propuesto por él y como el mismo ascendía a 1.830,92 E/m2, debería calcular el justiprecio sobre dicha base, resultando un valor de suelo de 688.417,31 E -incluído premio de afección-.

Pedía la valoración del refugio de la Guerra Civil existente en el subsuelo.

El referido Recurso de Reposición fue desestimado.

En esta vía jurisdiccional el particular-expropiado reproduce dicho motivo, añadiendo, además, que el Ayuntamiento de Alcoi en su hoja de aprecio partió de un Vv de 1.422 E/m2, por lo que se cimenta el error material denunciado, habiendo el JEF 'sobrepasado' el límite mínimo de lo ofrecido por la expropiante.

Interesaba, finalmente, que se fijase el justiprecio conforme a los siguientes parámetros:

-Suelo: 655.635,53 E.

-Refugio: 20.198,64 E.

-Márgenes piedra: 12.990,91 + 8.723,74 E.

-Arbolado: 17.700 E.

-Premio afección: 35.762,44 E.

Además interesaba prueba pericial, para el supuesto que se entendiese que la cuestión excedía del ámbito del error material.

El Ayuntamiento de Alcoi -Administración expropiante-, entabló recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de fijación del justiprecio, interesando un valor unitario de suelo de 107,60 E/m2.

El actor-expropiado planteó causa de inadmisión por falta de legitimación del Ayuntamiento de Alcoi, al ser Administración expropiante, distinta de la beneficiaria (Universidad Politécnica de Valencia).

SEGUNDO.-En primer lugar procede examinar la causa de inadmisión planteada con apoyo en el art. 69 a) en relación con el 19.1 a) y e) de la LJ , que debe ser estimada.

Efectivamente, como se establece en la S. del TS de 29-2-12 que resuelve precisamente sobre un caso planteado en la CV, establece:

"En relación a la falta de legitimación del Ayuntamiento para recurrir los Acuerdos del Jurado de Expropiación, el Auto de instancia se pronuncia de la siguiente manera:

' Fondo de la decisión. La Administración recurrente no puede confundir interesadamente sus intereses y los de una sociedad anónima, como no puede ignorar las diferencias entre un expediente expropiatorio y otro de justiprecio, entre las facultades expropiatorias y las obligaciones de pago del justiprecio, entre una Administración que expropia una sociedad beneficiaria de la expropiación, habida cuenta que la SOCIEDAD DE PROMOCIÓN ECONÓMICA DE ONIL S.A. detenta su propia personalidad jurídica diferenciada del Ayuntamiento de Onil, actúa jurídicamente de manera autónoma y constituye una sociedad mercantil exponente de la huida de algunas Administraciones públicas del Derecho administrativo, sin que valgan sus excusas de que el capital de esa mercantil es público pues eso implica jugar a la baraja de la economía de mercado como entidad privada y como Administración pública. La Administración expropiante, cuando no es a su vez beneficiaria de la expropiación, no adquiere los bienes o derechos expropiados ni abona el importe del justiprecio ni tiene ninguna intervención en su fijación -ni siquiera puede recusar a los miembros del Jurado, ex art. 33.1 del Reglamento de la LEF -, sino que es la entidad beneficiaria la adquirente de talles bienes y derechos, inscribiéndolos a su nombre en los registros públicos -arts. 60 y 62 del mismo Reglamento-, y la que formula la hoja de aprecio y acepta o rechaza la valoración efectuada por los propietarios expropiados, y asume el deber de indemnizar a éstos, soportando, por tanto, el pago del justiprecio. Ello otorga a la beneficiaria una indiscutible legitimidad para impugnar en sede jurisdiccional las valoraciones fijadas por el Jurado de Expropiación, que el propio Reglamento de la LEF le reconoce en su art. 140 . Por el contrario, la Administración expropiante en la que no concurra la condición de beneficiaria no viene facultada para impugnar el justiprecio, al carecer de interés legítimo de parte, por cuanto ninguna ventaja o utilidad, de carácter material o jurídico, obtendría si prosperase su pretensión, bien por recibir un beneficio, bien por dejar de sufrir un perjuicio efectivo, derivado inmediatamente del acto recurrido, ya que en el proceso no está en cuestión su potestad expropiatoria ni la gestión de la misma.'

Dicho Auto confirma, al resolver el recurso de súplica, el auto de 31 de octubre de 2008 en el que la Sala de instancia fundamentaba la falta de legitimación del ayuntamiento por existir una beneficiaria distinta de la administración expropiante y no discutirse cuestión alguna derivada del expediente expropiatorio, habiéndose pronunciado el Tribunal Supremo en tal sentido en sentencias de 28 de diciembre de 2004 - recurso núm. 7659/2000-, de 16 de febrero de 2005 - recurso núm. 1535/2001-, de 19 de mayo de 2005 - recurso núm. 752/2001 - y de 26 de octubre de 2005 - recurso núm. 3681/2002 -, entre otras muchas.

Efectivamente, esta Sala se ha pronunciado (STS de 18/01/2005, dictada en el recurso nº 7953/2000 ) en el sentido siguiente:

' Sin perjuicio de lo anterior de un modo u otro en el caso que nos ocupa pudiera plantearse la duda de si la Corporación recurrente resignó el ejercicio de su potestad expropiatoria en la Comunidad de Madrid. Pero, en todo caso, la cuestión es irrelevante puesto que de lo que se trata es de conocer si la Corporación recurrente tiene interés, y, por tanto, legitimación en un proceso donde lo que está en cuestión no es su potestad expropiatoria y su ejercicio, o la gestión de la misma, sino la valoración por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa del justo precio del bien concreto expropiado, a ello nos hemos de limitar.

En este supuesto que es el contemplado por la Sentencia recurrida la Administración expropiante carece de interés directo porque el precio a satisfacer cuando existe un beneficiario de la expropiación como ocurre en este caso en el que además concurre la condición de persona jurídica privada, sociedad mercantil, que ha de abonar el precio que haya convenido con el expropiado o el fijado por el órgano de valoración de aquél , sin que se haya planteado cuestión alguna sobre posibles responsabilidades de la Administración expropiante por demora en la tramitación del expediente expropiatorio, como expresa el art. 5 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa , es claro que es algo ajeno a su potestad y por tanto para lo que carece de legitimación porque es una relación entre beneficiario y expropiado a la que es ajena'.

En dicho caso, la beneficiaria era una mercantil que nada tenía que ver con la Administración expropiante, mientras que en el caso que nos ocupa, la mercantil beneficiaria fue constituida por el propio Ayuntamiento expropiante, que es propietario del 100% del capital social, y es sobre esta razón sobre la que se fundamenta la pretensión de la actora, argumentación que no es suficiente para desvirtuar la reseñada doctrina jurisprudencial en virtud de la cual la Administración expropiante carece de interés directo cuando el beneficiario de la expropiación es una sociedad mercantil a quien corresponde en exclusiva satisfacer el precio de la expropiación, como aquí acontece. Ello es así porque la sociedad mercantil constituida por el Ayuntamiento goza de personalidad jurídica propia y se sujeta a un régimen jurídico específico, propio del Derecho Mercantil, completamente diferente al régimen estatutario, procedimental y sustantivo que rige la actividad de la Administración, sin que ésta pueda utilizar tales figuras mercantiles y su específico régimen jurídico con una finalidad meramente instrumental en la medida en que sus resultados le son favorables y rechazar aquellas consecuencias, que siendo consustanciales a esa personalidad jurídica diferenciada, pueden llegar a resultar perjudiciales a sus intereses .

Con referencia a nuestro caso, si existiera convenio o disposición de cualquier tipo entre el Ayuntamiento de Alcoi y la beneficiaria de la expropiación sobre el obligado al pago del justiprecio, debió acreditarse, en orden a fundamentar la legitimación negada por la actora/expropiada, y al no haberlo hecho, habrá de estimarse la excepción planteada, inadmitiendo el Recurso entablado por el Ayuntamiento de Alcoi.

CUARTO.-Entrando en análisis de la cuestión de fondo, como esta Sala viene declarando, de conformidad con la doctrina del TS, los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación, conforme a una muy reiterada Jurisprudencia, gozan de una presunción de veracidad y acierto, derivada de su doble composición técnico-jurídica y de su permanencia y estabilidad para la determinación del justo precio, presunción que por su naturaleza 'iuris tantum' puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccionaltanto en supuestos de notorio error material , o infracción de preceptos legales, como en aquéllos que se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente, siendo un medio idóneo al efecto, pero no el único, el informe pericial emitido en el proceso jurisdiccionalcon las garantías establecidas en los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por tener similares características de objetividad e imparcialidad que el acuerdo del Jurado, por lo que en caso de discordancia entre ambos, los Tribunales pueden fijar el justiprecio siguiendo el dictamen emitido en autos valorado conforme a las reglas de la sana crítica, cual ordena hacer el art. 632 de la Leyanteriormente citada.

Pues bien, en nuestro caso es notorio y patente el error material denunciado por la actora, pues el Vv por ella sostenido lo fue de 1.830,92 E/m2, tal y como consta en el expediente administrativo (F. 60 vuelto o 28 vuelto).

Es más, al ofrecerse el de 1.422 E/m2, nunca el JEF podría partir del inferior 1.327 E/m2.

Siendo que la expropiada aceptaba, y así lo manifestó al JEF, el de 1.530 E/m2 concluído por el mismo, el JEF pudo y debió estimar el Recurso de Reposición, reconociendo el error material denunciado y a la vista de la 'renuncia' del particular a la diferencia del importe por él calculado para el valor del suelo expropiado, determinar como valor del suelo el de 515.993,15 E más premio de afección.

Se estimaría en este punto la pretensión actora, sin que sea dable acoger que el JEF aceptó el Vv por ella sostenido de 1.830,92 E.

No, ello no es cierto. Lo que el JEF por la vía de aceptar el Vv de la expropiada, fue respetar el límite máximo de la hoja de aprecio, eso sí, partiendo de un valor erróneo de 1.327 E/m2.

Sobre el resto de conceptos e intereses legales, no discrepo de la S. de instancia.

QUINTO.-Al estimarse parcialmente el recurso, no procede hacer imposición de costas (art. 139.1 párrafo segundo).

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

F A L L A M O S

1.- Estimar la causa de inadmisión planteada por D. Pedro Francisco , representado por la Procuradora Doña Cristina Campos Gómez y asistido por Letrado.

2.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Pedro Francisco , representado por la Procuradora Doña Cristina Campos Gómez y asistido por Letrado, contra la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Alicante de fecha 21-2-2013 por la que se desestima la reposición entablada frente a otra de 20-9-2012 que fija el justiprecio de la finca nº NUM001 , del proyecto de expropiación para la ejecución del Plan Especial de Delimitación para la Reserva de Suelo Dotacional y definición de infraestructuras en el ámbito próximo al Campus de Alcoy de la UPV

3.- Anularla por contraria a derecho, en los términos que se han establecido en el FJ 3ºde la presente, reconociendo el derecho al percibo de intereses legales y condenando a la Administración demandada y codemandada a estar y pasar por tales declaraciones.

4.- No hacer expresa imposición de costas.

Es cuanto tengo el honor de informar en el presente voto particular.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia y voto particular por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, el día 14-5-2015, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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