Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
04/11/2016

Sentencia Administrativo Nº 151/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 339/2012 de 09 de Junio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Junio de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES

Nº de sentencia: 151/2016

Núm. Cendoj: 08019450072016100105

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1378

Núm. Roj: SJCA 1378:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 7 DE BARCELONA

Recurso contencioso-administrativo ordinario nº 339/2012-B

SENTENCIA nº 151 /2016

En Barcelona a 9 de junio de 2016

Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia en sustitución del Juzgado de lo C-A nº 7 de Barcelona, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 339/2012, apareciendo como demandante Sacramento asistida del letrado sr Joaquín Puig y como Administración demandada, el Centro de Salud Parc Fórum de Barcelona (adscrito al Hospital del Mar) representado y defendido por la letrada sra Elvira Ruiz, mientras que la letrada sra Irene Méndez representó los intereses de la codemandada la entidad ISS Soluciones de Limpieza Direct SA, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

ÚNICO.-Interpuesto por la parte actora, a través de su representación procesal en autos, el pertinente recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa que se cita en el fundamento de Derecho primero de esta mi sentencia, y cumplidos los trámites y prescripciones legales procedimentales propiamente dichos, tras una serie de vicisitudes procesales (cambio en la titularidad del órgano judicial, aparición de la codemandada de autos, práctica de prueba en fechas respectivas de 14-9-15 y 5-4-16; emisión de dictamen por médico forense etc) pasaron seguidamente las actuaciones a SSª para dictar Sentencia, no discutiendo las partes que la cuantía objeto del presente pleito es, de 64.544,00 euros por Decreto firme de 10-7- 13.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso contencioso administrativo consiste en la impugnación de la resolución desestimatoria presunta (silencio administrativo negativo) de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la parte recurrente en fecha 2-2-11 en relación a los daños personales (lesiones y secuelas) sufridos por ésta, cifrados en 64.544,00 euros, por su caída en fecha 21-12-10 en el centro demandado, caída al parecer por haber resbalado la recurrente cuando estaban encerando el suelo del citado centro, sin señalización alguna según la actora, enceramiento del que era responsable la empresa codemandada de autos.

La parte demandante al respecto impetra la citada indemnización de daños y perjuicios por mal funcionamiento de los servicios públicos y/o defecto de señalización por el personal de la codemandada.

Por su parte, las defensas respectivas de la demandada y codemandada de autos se oponen a tales pretensiones actoras y consideran ajustada a Derecho la resolución administrativa impugnada. Subsidiariamente se invoca pluspetición y/o concurrencia de culpas.

Previamente, no podemos estimar la pretensión de prescripción de la acción ejercitada por la actora contra la demandada y/o codemandada de autos, por mor del principio 'pro actione', ya que si bien el médico forense que depuso en fecha 14-9-15 señaló que la operación quirúrgica a practicar a la paciente para octubre de 2015, no tenía relación directa con el caso que nos ocupa, de cara a no causar indefensión material se entiende que no ha prescrito la acción vía arts 139 y ss Ley 30/92 y máxime cuando la propia actora señala en su escrito de demanda que los días de sanidad han sido 910 días, por lo que estaría en plazo legal la reclamación patrimonial originadora del presente procedimiento.

SEGUNDO.-Es reiterada doctrina jurisprudencial del TS (entre otras, STS 3-10-2000 y 30-10-2003 ) que para la viabilidad de una pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial ( art 106.2 CE 78 y arts 139 y ss Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y su Reglamento aprobado por RD 429/93 de 26 de marzo) de la Administración (responsabilidad que se entiende como OBJETIVA), se ha de haber producido un resultado, en concreto, un daño efectivo, concreto y real (lesión en bienes o derechos que no tenga el sujeto/s obligación de soportar, lesión imputable a la Administración y no a fuerza mayor, y sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos), no justificado, evaluable económicamente (o susceptible de evaluación económica), antijurídico (que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión) e individualizable con relación a una persona o grupo de personas.

TERCERO.-En el presente caso, hemos de desestimar las pretensiones actoras pues si bien nadie discute la existencia del accidente-siniestro de autos, y de las lesiones y secuelas de la recurrente, no es menos cierto, que no ha quedado probado la falta de diligencia de la Administración demandada en el mantenimiento-conservación y/o señalización denunciada por la actora, señalización en todo caso que hubiera sido imputable a la codemandada, ya que no consta por lo demás incidente similar previo al caso que nos ocupa en el centro demandado litigioso de autos. De la prueba practicada vía art 217 LEC obtenemos por un lado que el médico forense imparcial y objetivo en su deposición judicial señala que los días máximos de sanidad serían 15 días no impeditivos sin secuelas, y de otro lado, tenemos que el testigo sr Santiago (asistido del intérprete de signos), ya no trabaja desde el año 2012 con la empresa codemandada y no recuerda nada de lo narrado por la actora y, todo ello se ha de conjugar con un deber de observancia por la recurrente de las condiciones del suelo por el que se transita (si al parecer lo estaban encerando por la mañana), así como la debida precaución y diligencia en el caminar de aquélla (no es descartable una distracción de la recurrente); tampoco se entiende la caída de la recurrente en un lugar para ella conocido como habitual ya que en el mismo en la época de los hechos estaba internada su hija, por lo que en suma, no cabe hablar de nexo de causalidad directo e inmediato de la caída de autos con el mal funcionamiento del servicio por la demandada de mantenimiento y/o señalización del centro asistencial de autos.

Finalmente no se le puede exigir a la Administración ser la aseguradora universal de todos los riesgos ( STS 9-7-03 ). Del mismo modo, no queda probado que la Administración demandada no haya puesto los medios necesarios para la evitación del accidente, ya que no constan en el expediente denuncias o accidentes similares previos ni posteriores en el lugar de autos, ni aportación de documental por la actora que corrobore la existencia de accidentes previos o posteriores similares en el lugar de autos.

Es por ello, que las pretensiones actoras han de decaer íntegramente, puesto que no queda probado que la Administración no haya asegurado unos stándares mínimos de seguridad.

Consiguientemente se han de desestimar íntegramente las pretensiones actoras y por ende, huelga pronunciamiento alguno acerca de la pluspetición y/o concurrencia de culpas, invocada/s por las defensas respectivas de la demandada y codemandada de autos.

CUARTO.-Conforme al criterio del vencimiento indicado en el art 139 LJCA , sería procedente imponer las costas procedimentales a la parte recurrente que ha visto rechazadas en su totalidad sus pretensiones; no obstante, en el presente caso concurren circunstancias excepcionales para su no imposición cuales serían que se han generado serias dudas de hecho y/o de Derecho en la resolución del caso de autos.

Fallo

Que debo DESESTIMARy desestimo íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal en autos de Sacramento frente a la/s resolución/es administrativa/s referenciada/s en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución, sin expresa condena en costas a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma cabe recurso ordinario de apelación conforme al art 81 LJCA , a plantear ante este Juzgado en 15 días por escrito y a resolver por la Superioridad.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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