Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

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10/01/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 151/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Albacete, Sección 1, Rec 353/2020 de 04 de Junio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Junio de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Albacete

Ponente: GALVE CALVO, CRISTINA

Nº de sentencia: 151/2021

Núm. Cendoj: 02003450012021100172

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:3919

Núm. Roj: SJCA 3919:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00151/2021

-

Modelo: N11600

C/ TINTE, 3 4ª PLANTA

Teléfono:967 19 18 26 Fax:967 24 72 56

Correo electrónico:contencioso1.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: 02

N.I.G:02003 45 3 2020 0000689

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000353 /2020 /

Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª : Camila, Damaso

Abogado:AGUSTIN ZAMORA POCOVI, AGUSTIN ZAMORA POCOVI

Procurador D./Dª: ,

Contra D./DªEXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE ALBACETE

Abogado:LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL

Procurador D./Dª

SENTENCIA nº 151

En ALBACETE, a cuatro de junio de dos mil veintiuno.

Vistos por Dª. CRISTINA GALVE CALVO, Magistrada-Juez adscrita al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Albacete, los autos de Procedimiento Abreviado nº 353/2020promovido por los recurrentes Dª Camila y D. Damaso, representados y defendidos por el Letrado D. Agustín Zamora Pocovi, siendo parte demandada EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE ALBACETE, asistido y representado por el Letrado de la Diputación, sobre Función Pública.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesta demanda de Procedimiento Abreviado ante este Juzgado, fue registrada con el nº arriba anotado y por Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia, se admitió a trámite, reclamándose de la Administración demandada el expediente administrativo.

SEGUNDO.-El día señalado se celebró la vista, con la asistencia de las partes ambas.

A continuación, la parte recurrente expuso por su orden las alegaciones que tuvo por conveniente, contestando la parte demandada al escrito de demanda, oponiéndose a la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, solicitando se dictara sentencia desestimando la pretensión formulada por la parte actora. Solicitando el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la propuesta por las partes que fue declarada pertinente, quedando tras el traslado para conclusiones, concluso para dictar sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del este recurso, se han observado todos los requisitos legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Los recurrentes, Dª Camila y D. Damaso, interpusieron recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada por los actores en fecha 13 de febrero de 2020 ante la Excma. Diputación Provincial de Albacete en reclamación de diferencias retributivas entre la categoría de Ayudante de Jardinería y la categoría de Oficial de Jardinería y solicita que se dicte sentencia en la que se anule la resolución impugnada y se proceda a reconocer los complementos objeto del presente procedimiento y en consecuencia se proceda a condenar a la Administración demandada reconocimiento y abono con los efectos económicos y administrativo que conlleve. En el acto del juicio, el Letrado de los demandantes concreto que la pretensión de los actores era reclamar la diferencia retributiva correspondiente al complemento específico abonador a los actores como 'Ayudante de jardinería' y el que hubieran debido percibir como 'Oficial de Jardinería'.

Los actores fundamentan su pretensión en que han venido prestando servicios para la Diputación Provincial de Albacete en su condición de Ayudante de Jardinería con vinculación interina desde julio de 2002 D. Damaso y desde mayo de 2004 Dª Camila y dentro del Servicio de Jardinería el cual se compone del siguiente Organigrama: Ayudante de Jardinería, Oficiales de Jardinería, Capataz y Jefe de Servicio y por necesidades y organización del servicio, se les ha encomendado de forma habitual funciones de superior categoría, desempeñando diariamente las tareas propias de Oficial de Jardinería, consistente en atender el mantenimiento corriente de las plantas y zonas verdes de los centros dela Diputación Provincial y resolver las demandas puntuales/urgencias relacionadas con la jardinería que surja en dichos centros, por lo que reclama la diferencia retributiva entre el complemento específico percibida como Ayudante y lo que habría percibido como Oficial.

La Administración demandada solicita la desestimación del recurso, alegando fundamentalmente para percibir retribuciones por el ejercicio de funciones superiores requiere una adscripción formal, y en este caso no consta ninguna adscripción formal de los actores a dicho puesto y también es necesario que el puesto de superior categoría este dotado en el Presupuesto y tampoco concurre en este caso y que tampoco consta acreditado que exista identidad de funciones entre las que realizan los actores como Ayudantes de Jardinería y los Oficiales y que en este caso en la Relación de Puestos de Trabajo el servicio está compuesto de dos puestos de Oficial de Jardinería y tres puestos de Ayudantes de Jardinería y no existe ningún puesto vacante y que de las funciones que propias que corresponden a los Oficiales consistente en la ejecución directa de las labores y responsabilidad en el acabado y supervisar y responder del trabajo encomendado a los Ayudantes, no corresponden a los Ayudante y que una misma persona no puede responder y supervisar su propio trabajo.

SEGUNDO.-En cuanto al fondo la cuestión litigiosa planteada se centra en determinar si un funcionario tiene derecho a percibir un complemento específico distinto de los que tiene asignado el puesto de trabajo que desarrolla, por el hecho de desempeñar las tareas propias de otro puesto de trabajo distinto del suyo y de categoría superior, ha sido analizada por la reciente sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo contencioso, de 12 de noviembre de 2019, recurso casación 3377/2017, que dispone lo siguiente:

'TERCERO.- La jurisprudencia de la Sala

Debemos, por tanto, recordar ahora lo que declaramos en las citadas sentencias, concretamente en la última de ellas, Sentencia de 16 de julio de 2019 (recurso de casación nº 798/2017), cuando señalamos que '(...) en esa sentencia n.º 52/2018 , respondimos a la cuestión planteada en estos términos:

'Nadie ha discutido en todo el litigio que, efectivamente, existe una jurisprudencia consolidada según la cual al funcionario que acredita la realización de las funciones de un puesto de trabajo distinto del suyo y con retribuciones complementarias superiores se le deben satisfacer los complementos de destino y específico del que efectivamente ha desempeñado. Esa jurisprudencia no ha considerado que el significado del nombramiento en el que se detiene el escrito de oposición impidiera dar igual trato retributivo a quien realice iguales cometidos. El mismo hecho de que se haya formado y mantenido pone de manifiesto una realidad de la Administración Pública: la existencia de supuestos en que funcionarios realizan cometidos de puestos que no son los suyos o que puestos de trabajo con el mismo contenido funcional tienen asignados complementos diferentes. Se trata, desde luego, cuando menos de una disfunción, pero es un fenómeno que se ha dado en la medida suficiente para que el Tribunal Supremo haya llegado a establecer esa doctrina.

Asimismo, debe destacarse que es una práctica imputable a la propia Administración, que es la que debe asegurar la correcta provisión de los puestos de trabajo necesarios para el cumplimiento de sus funciones y crear las condiciones en las que no exista la posibilidad o la necesidad de que funcionarios destinados en un determinado puesto realicen las tareas de otro.

No es irrelevante a los efectos del debate planteado la circunstancia de que el artículo 24 del Estatuto Básico del Empleado Público no constituya un obstáculo (...). Sucede (...) que este precepto no establece un número tasado de supuestos en los que cabe retribuir complementariamente más allá de lo que corresponde a su puesto de trabajo a un funcionario. Al contrario, utiliza una cláusula abierta.

Dice así:

'Artículo 24. Retribuciones complementarias.

La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores:

a) La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa.

b) La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo.

c) El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos.

d) Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo'.

Es significativo que diga 'entre otros, a los siguientes factores' cuando el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, no lo hacía y que bajo sus prescripciones se desarrollase la jurisprudencia que se ha seguido manteniendo y que, para la Sala de Madrid, ya no permitirían los preceptos de las leyes presupuestarias. Así, pues, el verdadero obstáculo lo ofrecerían únicamente estos últimos que repiten año tras año en el periodo relevante que las tareas concretas que realicen los funcionarios no pueden amparar su retribución diferente a la que corresponde al puesto para el que se les haya nombrado.

Contrastada esa prescripción con el principio de igualdad, concretado ahora en la afirmación de que a igual trabajo debe corresponder igual retribución, no parece representar el impedimento advertido por la Sala de Madrid. La realización de tareas concretas, se supone que de otro puesto mejor retribuido, no es el presupuesto a partir del que se ha formado la jurisprudencia de la que se viene hablando. El dato que ha considerado es, en realidad, el ejercicio material de otro puesto en su totalidad o en sus contenidos esenciales o sustantivos --es la identidad sustancial la relevante-- pero a eso no se refiere la norma presupuestaria porque tal desempeño es algo diferente a llevar a cabo tareas concretas. Así, pues, mientras que ningún reproche parece suscitar que un ejercicio puntual de funciones de otro puesto no comporte el derecho a percibir las retribuciones complementarias de este último, tal como dicen esos artículos, solución diferente ha de darse cuando del ejercicio continuado de las funciones esenciales de ese ulterior puesto se trata. Mientras que el primero no suscita dudas de que cae bajo las previsiones de los preceptos presupuestarios, el segundo caso, contemplado desde el prisma de la igualdad, conduce al reconocimiento del derecho del funcionario en cuestión a las retribuciones complementarias del puesto que ejerce verdaderamente con el consentimiento de la Administración'.

Por esa razón, en la sentencia nº 605/2019, hemos dicho que 'ha de interpretarse el artículo 26. Uno D), párrafo segundo, de la Ley 17/2012 --y los artículos de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado posteriores que lo han reproducido y relaciona el auto de admisión-- en el sentido de que no impide que los funcionarios que desempeñen la totalidad o las tareas esenciales de un puesto de trabajo distinto de aquél para el que fueron nombrados perciban las diferencias retributivas entre los complementos de destino y específico del puesto efectivamente desempeñado y los del suyo'.

Así, pues, por exigencia de los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica, debemos resolver ahora del mismo y estar a la interpretación de los preceptos alegados de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para el período 2013 a 2016 que ya establecimos en las sentencias n.º 52/2018, 605/2019 y 1081/2019, y desestimar este recurso de casación.'

El Tribunal Supremo en relación con esta cuestión también ha establecido en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2009: 'QUINTO.- La naturaleza estatutaria de la relación de los funcionarios con las Administraciones Públicas no puede legitimar actuaciones ilegales como sucede en el caso de que una Relación de Puestos de Trabajo de funcionarios asigne niveles o complementos específicos que no se correspondan con las funciones o tareas que, en la realidad, se realicen en el desempeño de un puesto de trabajo en cuanto dichas funciones o tareas sean las mismas que se realizan en puestos a los que la misma Administración y en el mismo R.P.T. asigne retribuciones superiores en el complemento de destino y complemento específico.

Como hemos subrayado (F.J. 1), esta Sala ya se ha pronunciado en numerosas ocasiones anteriores sobre la aplicación al ámbito funcionarial del principio de igualdad retributiva siempre que se acredite que el funcionario que reclama ha desempeñado de forma efectiva unas funciones idénticas a las que desempeña otro que perciba superior retribución, pues, como ya se destacó en la sentencia de 12 de junio de 1998 , el problema de la equiparación retributiva de los funcionarios es realmente una cuestión de prueba cuya solución viene condicionada por la igualdad o desigualdad de las funciones que los funcionarios desempeñan en las distintas dependencias de la Administración en que prestan sus servicios.

Así, la diferenciación entre los funcionarios adscritos -en el caso de autos- al Grupo C y al Grupo D no es contraria a Derecho porque se inscribe en un sistema de distribución del trabajo basado en la asignación por el superior jerárquico de tareas de dificultad y complejidad distinta as unos y otros. Pero cuando se acredita en el proceso que unos y otros realizan los mismos cometidos, con independencia del nivel que les corresponde, los principios de igualdad, mérito y capacidad exigen reconocer el derecho a percibir las mismas retribuciones complementarias.

En este sentido basta con recordar las sentencias de 3 de octubre de 2001 (casación 633/1998), 22 de septiembre de 2003 (casación 140/1998) y 8 de marzo de 2005 (casación 1066/2001) y las ya invocadas.

SEXTO.- En este supuesto se trataba de determinar si la asignación de niveles diferentes a unos y otros se corresponde con el desempeño de trabajos distintos o si, por el contrario, hacen lo mismo con independencia del nivel que tienen reconocido y la conclusión de la sentencia recurrida es que puede darse por probada la identidad de tareas de todos los funcionarios de un mismo Grupo, sin atender a los distintos niveles atribuidos a los puestos ocupados por los funcionarios de los Grupos C y D, lo que supone que el catálogo de puestos de trabajo no ha sido correctamente aplicado.

Este criterio es coherente con la doctrina jurisprudencial de esta Sala a propósito de las retribuciones complementarias, pues la sentencia recurrida consideró acreditado, tras valorar las pruebas incorporadas a la causa, que los funcionarios a pesar de tener esos diferentes niveles y de percibir distintos complementos retributivos, realizaban exactamente las mismas funciones y cometidos y asumían las mismas responsabilidades, sin que existiera ninguna instrucción, circular, nota, orden o similar que estableciera criterios de diferenciación, en cuanto a las funciones o en cuanto a cualquiera de los otros aspectos del desempeño del puesto de Inspección, derivada del distinto nivel de complemento de destino y si las funciones que desempeñaban los funcionarios eran las mismas, la diferencia de tratamiento retributivo entre los puestos de trabajo en función del distinto nivel carecía de justificación objetiva y razonable, pues no es objetivo ni razonable diferenciar a través del nivel profesional y del complemento específico unos puestos de trabajo que tienen exactamente el mismo contenido.

Esta línea de razonamiento ha sido reiterado por esta Sala en sentencias de 16 de febrero de 2004 (casación 8688/98) y 28 de junio de 2004 (casación 3266/99), donde, después de declarar que no es objetivo ni razonable diferenciar a través de los complementos de destino y específico unos puestos de trabajo que tienen el mismo cometido, se ha destacado que la consideración que merece ese trato desigual injustificado no puede reducirse a una mera irregularidad administrativa compatible con las exigencias del art. 23.2 de la Constitución en las sentencias de 9 de junio de 2006 (casación 267/01), 19 de julio de 2006 (casación 5096/2000) y 20 de noviembre de 2006 (casación 4408/01).

Los razonamientos expuestos conducen a rechazar el argumento esencial del Abogado del Estado sobre el carácter erróneo de la sentencia recurrida.'

TERCERO.-En el presente caso, la recurrente Dª Camila fue nombrada como funcionaria interina para cubrir la plaza de Oficial de Jardinería hasta la extinción de la comisión de servicios del funcionario de carrera con efectos desde el 24 de mayo de 2004. También consta que tras cesar tuvo distintas vinculaciones con la Excma. Diputación Provincial de Albacete con contrato de trabajo de duración determinada en el año 2007 y desde el 19 de enero de 2009 fue nombrada como funcionaria interina para cubrir vacante de Ayudante de Jardinería, puesto que continúa desempeñando.

El recurrente D. Damaso fue nombrado funcionario interino para cubrir una plaza vacante de Ayudante de jardinería el 8 de julio de 2002, ocupando dicha plaza hasta que se extinguió su vinculación Interina y tomo posesión como funcionario de carrera tras superar proceso de concurso oposición y consolidación en el Empleo el 13 de febrero de 2019, en el puesto de Ayudante de jardinería de la Excma. Diputación Provincial de Albacete.

Consta en la Relación de Puestos de Trabajo obrante en el expediente administrativo que el Taller de Jardinería lo componen: un Capataz de mantenimiento ocupado por D. Hermenegildo; dos Oficiales de Albañilería ocupando dichos puestos D. Higinio y Dª Herminia y tres Ayudantes de Albañilería; uno ocupado por funcionario de carrera D. Damaso, funcionaria interina Dª Camila y el tercero por D. José.

Es un hecho no controvertido que los recurrentes no han sido adscrito formalmente al puesto de Oficial de Jardinería.

Valorando la prueba practicada en concreto la testifical de D. Hermenegildo, quien desempeña el puesto de Capataz de Mantenimiento, en comisión de servicio desde hace tres años, quien manifestó que en ' Jardinería' existen cinco puestos; dos Oficiales y tres Ayudantes y que la organización del mismo se lleva a cabo con la formación de dos equipos; uno formado por los dos Oficiales y otro formado por los dos Ayudantes y el tercer Ayudante es una persona con una discapacidad y alterna con un equipo u otro en este caso los recurrentes y que ambos equipos realizan las misma funciones en cuanto al trabajo a desempeñar y que el trabajo consistente en poda o replantar y tareas especializadas como el trabajo en altura, se encarga indistintamente a cualquiera de los equipos y que todos ellos rinden cuenta al capataz, no al Oficial y disponen de autonomía para realizar las tareas encomendadas y cada uno es responsable de su trabajo y que los Oficiales de Jardinería no supervisan a los Ayudantes sino que cada equipo hace su trabajo en su edificio o centro y son responsables del mismo, y que esta forma de organizar el trabajo se viene desarrollando desde antes de que el testigo fuera nombrado capataz hace tres años y es debido a la carga de trabajo que hay que llevar a cabo. Por otra parte, el testigo D. Leoncio, Jefe de servicio de Mantenimiento e Instalación desde noviembre de 2015, quien manifiesto que en 'Jardinería' existen cinco personas trabajando y la distribución del trabajo se lleva a cabo por una parte mediante el sistema de tickets por incidencias en los centros que dependen de la Diputación Provincial de Albacete por medio de un sistema informático y por otra parte el trabajo ordinario que es organizado por el servicio consistente en el mantenimiento de jardines (poda y labores ordinarias) y que recibido el tique el capataz dependiendo del personal que tenga a sus disposición distribuye los 'tajos' y dependiendo de la gravedad reparte el mismo y teniendo en cuenta que por el puesto que desempeña el testigo, es el encargado de autorizar los trabajos y de firmar los gastos y facturas de los trabajos que llevan a cabo los funcionarios del Taller de Jardinería y que tal y como manifiesto en juicio, conoce lo que hacen los recurrentes y que no se distingue entre lo que hacen los Oficiales y los dos Ayudantes, ya que realizan el mismo trabajo y que los Oficiales no supervisan a los Ayudantes recurrentes y que desempeñan las mismas funciones y que en el resto de Oficios, salvo en el caso de Jardinería y Albañilería ya que no existen Ayudantes y todos son Oficiales y en el año 2017 se intentó regularizar la situación con una propuesta de adscripción temporal de funciones de Oficial a favor de los recurrentes, para reconocer la situación que se estaba produciendo que en el año 2017 y que se habló con el responsable político para regularizar el trabajo que estaban ejercitando, ya que entendía que las funciones que estaban desempeñando eran las propias de Oficial por la autonomía que tenían el ejercitar el trabajo, lo cual se corrobora con la documental obrante en el expediente administrativo, donde consta dicha propuesta de adscripción temporal de funciones sin que conste que se haya efectuado formalmente la misma. En consecuencia con lo anterior y en la medida en que ha quedado acreditado con la testifical practicada, que en el Taller de Jardinería el reparto de las tareas se lleva a cabo por el capataz entre todos los demás miembros del Taller, en concreto entre los dos Oficiales y los dos Ayudantes, de forma indistinta de modo que los dos Ayudantes/recurrentes no se limitan a realizar tareas de apoyo no especializadas, sino que lleva a cabo la ejecución directa de las labores y trabajos encomendados por el capataz y su trabajo no es supervisado por el Oficial sino que ejecuta los trabajos encomendados por el capataz y responde directamente de la calidad y acabado de su trabajo ante el Capataz y Jefe de Servicio, de donde se desprende que el reparto del trabajo que lleva a cabo el Capataz entres los componentes del Taller de Jardinería no tienen en cuenta la categoría, sino que de forma indistinta se encomienda el mismo trabajo y funciones a los Oficial y a los Ayudantes, en este caso a los actores no siendo esta actuación de la Administración puntual, sino que se viene desarrollando de forma continuada desde al menos el año 2017, fecha en que consta acreditado que se propuso una adscripción temporal de funciones a favor de los recurrentes por parte de D. Leoncio, Jefe de servicio de Mantenimiento e Instalación (documento nº 9 del expediente administrativo), por lo procede estimar el recurso contencioso interpuesto y reconocer el derecho de los actores a percibir la diferencia retributiva correspondiente al complemento específico de 'Oficial de Jardinería' respecto a la percibida como 'Ayudante de Jardinería', con efectos retroactivos desde el 24 de mayo de 2017, fecha en que consta acreditado que los recurrentes estaban desempeñando de hecho las mismas funciones que los Oficiales de Jardinería y hasta la fecha en que solicito el abono de las retribuciones (13 de febrero de 2020). Cantidad que se verá incrementada con los intereses legales correspondiente.

CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el Artículo 139.1 de la L.J.C.A., no se hace pronunciamiento condenatorio alguno en materia de costas, toda vez que en el caso concreto que nos ocupa que concurren dudas de hecho y de derecho.

Fallo

ESTIMOel recurso interpuesto por el Letrado D. Agustín Zamora Pocovi, en nombre y representación de Dª Camila y D. Damaso contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada por los actores en fecha 13 de febrero de 2020 ante la Excma. Diputación Provincial de Albacete en reclamación de diferencias retributivas entre la categoría de Ayudante de Jardinería y la categoría de Oficial de Jardinería y en consecuencia acuerdo:

- anular la resolución impugnada por no ser conforme a derecho.

-Reconocer el derecho de los demandantes a percibir la diferencia retributiva correspondiente al complemento específico de 'Oficial de Jardinería' respecto a la percibida como 'Ayudante de Jardinería', con efectos retroactivos desde el 24 de mayo de 2017 y hasta la fecha en que solicito el abono de las retribuciones (13 de febrero de 2020), más los intereses legales que correspondan conforme a lo previsto en el Artículo 106.2 de la L.J.C.A.

Sin costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer en este Juzgado RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de QUINCE DÍAS siguientes al de su notificación, para su resolución por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, para cuya admisión a trámite será necesario haber constituido en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado el depósito previsto en la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, indicando el tipo de recurso y el código correspondiente, estando exentos de la consignación del depósito indicado para recurrir el Ministerio Fiscal, estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de los anteriores.

Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen una vez firme.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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