Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2022

Última revisión
07/04/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 151/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 988/2021 de 14 de Febrero de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Febrero de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE FLORES ROSAS CARRIÓN, FRANCISCA MARÍA

Nº de sentencia: 151/2022

Núm. Cendoj: 28079330102022100141

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:1835

Núm. Roj: STSJ M 1835:2022

Resumen:

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección DécimaC/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2020/0012910

Recurso de Apelación 988/2021

Recurrente: D./Dña. Magdalena

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO INOCENCIO FERNANDEZ MARTINEZ

D./Dña. Micaela

Recurrido: DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 151/2022

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

Dña. PALOMA SANTIAGO ANTUÑA

Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En la Villa de Madrid, a 14 de febrero de 2022.

La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Magistrados anotados al margen, ha visto el recurso de apelación tramitado con el número 988/2021 de su registro, que ha sido interpuesto por doña Micaela en su propio nombre y en nombre y representación de su hija menor de edad Magdalena, representadas por el Procurador don Francisco Inocencio Fernández Martínez y dirigidas por el Letrado don Juan José Ramírez-Montesinos Vizcayno, contra la sentencia dictada en fecha de 30 de junio de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 19 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 236/2020 de su registro.

Ha sido parte apelada la Administración General del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Doña Micaela, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de su hija menor de edad Magdalena, interpuso recurso contencioso administrativo contra las resoluciones dictadas por la Delegación del Gobierno en Madrid en fecha de 18 de mayo de 2020, que desestimaron los recursos de alzada formulados contra las dictadas por el Jefe de la Oficina de Extranjería de Madrid el 29 de octubre de 2019, por las que se les denegó las tarjetas de residencia temporal de familiar de ciudadano comunitario solicitadas el 1 de agosto de 2019.

SEGUNDO.- El recurso contencioso administrativo se desestimó por sentencia dictada en fecha de 30 de junio de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 19 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 236/2020 de su registro.

TERCERO. -Notificada la sentencia a las partes, Doña Micaela, en su propio nombre y en el de Magdalena, interpuso recurso de apelación del que, una vez admitido a trámite, se dio traslado a la Administración apelada, que formalizó escrito de oposición.

CUARTO. -Remitidos los autos y el expediente administrativo a la Sala, se señaló para deliberación y fallo el día 9 de febrero de 2022, fecha en que tuvo lugar.

En la tramitación del recurso se han observado las reglas establecidas por la Ley.

Ha sido Magistrado Ponente doña Francisca María Rosas Carrión, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO. -Doña Micaela, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de su hija menor de edad Magdalena, ambas nacionales de Perú, interpuso recurso contencioso administrativo contra las resoluciones dictadas por la Delegación del Gobierno en Madrid en fecha de 18 de mayo de 2020, por las que se desestimaron los recursos de alzada formulados contra las dictadas por el Jefe de la Oficina de Extranjería de Madrid el 29 de octubre de 2019, que les denegaron las tarjetas de residencia temporal de familiar de ciudadano comunitario solicitadas el 1 de agosto de 2019 en calidad de hija y de nieta de la ciudadana española doña Adelaida Las resoluciones de 29 de octubre de 2019 denegaron las solicitudes con fundamento en lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto 240/2007, porque no se había acreditado que en su país de procedencia hubiesen vivido a cargo de la ciudadana comunitaria

En el caso de doña Micaela al haberse valorado que:

'Para acreditar dependencia respecto de la ciudadana comunitaria en el país de procedencia, presenta envíos de dinero realizado por esta a la solicitante. No obstante, lo anterior, la dependencia económica no se demuestra únicamente presentando los envíos de dinero realizados, sino que se ha de probar la situación económica y social de la interesada. En el presente caso, no ha quedado acreditado que la interesada no percibe ningún tipo de ingreso y que no existen otros familiares a (pareja, hermanos, padre...) en su país de origen que puedan hacerse cargo de su manutención'.

Y en el caso de la menor Magdalena, al haberse valorado que:

'Consultados los datos existentes en esta Oficina de Extranjeria, se comprueba que la madre de la solicitante, Dª Micaela, ha solicitado Tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la UE que ha sido denegada por no acreditar dependencia real y efectiva respecto de la ciudadana comunitaria.

Para acreditar dependencia respecto de la ciudadana comunitaria en el país de procedencia, presenta envíos de dinero realizado por ésta a Dª Micaela (madre de la interesada). No obstante, lo anterior, la dependencia económica no se demuestra únicamente presentando los envíos de dinero realizados, sino que se ha de probar la exacta situación social, económica y familiar de la interesada. En el presente caso, no ha quedado acreditada una dependencia real de la solicitante respecto de la ciudadana comunitaria, toda vez que no se ha probado que no existan otros familiares (padre...) en el país de procedencia que puedan hacerse cargo de su manutención y que tampoco se ha demostrado una dependencia real y efectiva de la madre de la solicitante respecto de la ciudadana de la UE'.

Las resoluciones de la Delegación del Gobierno de Madrid de 18 de mayo de 2020, desestimaron los recursos de alzada razonando que:

'Visto la resolución dictada, la documentación que obra en el expediente, el conjunto de hechos y actuaciones seguidas, así como el texto del recurso y la documentación que acompaña, se comprueba que el recurrente no desvirtúa con sus alegaciones los elementos negativos del expediente, ya que si bien modifican en parte el contenido de la resolución al aportar el certificado de nacimiento debidamente legalizado, sigue quedando justificada la resolución al no acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa aplicable al procedimiento, que sirvieron de base en los fundamentos de hecho y derecho de la resolución objeto de revisión, por lo que se considera que la resolución recurrida está ajustada a derecho en todos sus elementos, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 al 13 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, y la orden PRE/1490/2012, de 9 de julio, por la que se dictan normas para la aplicación del artículo 7 del mencionado Real Decreto'.

SEGUNDO.- La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo teniendo en cuenta las resoluciones administrativas y las pruebas aportadas, así como la normativa aplicable al caso, en especial, los artículos 2 y 2 bis del Real Decreto 240/2007, el concepto jurisprudencial de 'estar a cargo' y la necesidad de acreditar sus presupuestos fácticos; concreta la 'ratio decidendi en su fundamento jurídico tercero, en el que se rechazan los motivos de impugnación que acusaban falta de motivación de la resoluciones administrativas y el incumplimiento de la obligación de requerir la subsanación de los defectos de las solicitudes, razonando, en cuanto al fondo, que:

'En primer lugar se ha de concluir que no se ha acreditado que Don/Doña Micaela no perciba NINGUN TIPO DE INGRESO y no ha acreditado que NO EXISTEN OTROS FAMILIARES (PAREJA, HERMANOS, PADRE...) EN SU PAIS DE ORIGEN QUE PUEDAN HACERSE CARGO DE SU MANUTENCIÓN, y con relación a Don/Doña Magdalena no ha acreditado que en el país de procedencia, estuviera a cargo de la ciudadana comunitaria Don/Doña Adelaida, no siendo suficientes los envíos de dinero remitidos por esta a Don/Doña Micaela, 25 remesas entre el 8 de enero de 2015 y el 30 de diciembre de 2017, ni las otras 20 remeses de 13 de agosto de 2015 y 20 de agosto de 2015 y entre el 24 de febrero de 2018 y el 31 de marzo de 2019, es decir, no se ha acreditado la dependencia de Don/Doña Magdalena de la ciudadana comunitaria Don/Doña Adelaida. Y en segundo lugar tampoco se ha acreditado que en el país de origen nadie pueda hacerse cargo de su manutención, ni la dependencia de Don/Doña Micaela de la ciudadana comunitaria Don/Doña Adelaida, y ello en la vinculación inexcusable de las dos solicitudes denegadas.

Lo esencial y determinante para la concesión de la residencia pretendida era acreditar de FORMA FEHACIENTE en el momento de la solicitud que Don/Doña Micaela y Don/Doña Magdalena se encuentran en alguna de las siguientes circunstancias y esa circunstancia no es otra que, Don/Doña Micaela y Don/Doña Magdalena, en el pais de procedencia, estuviera a cargo o vivan con la ciudadana comunitaria Don/Doña Adelaida, y esto es lo que no se ha acreditado ni en vías administrativa ni en esta sede judicial porque no olvidemos que la prueba pretendida ante esta Magistrada se ha limitado al expediente administrativo y a la documental aportada tanto en vía administrativa resultando la resolución de discapacidad de Don/Doña Magdalena indiferente a los efectos pretendidos, La fundamentación de la demanda se ha mantenido exclusivamente en el hecho de que la administración no ha valorado las circunstancias de Don/Doña Micaela y de Don/Doña Magdalena y que no se ha requerido la subsanación de las solicitudes, pero no es cierto, y lo cierto es que no se ha aportado ni elemento probatorio ni suficiente ni adecuado para dar por acreditado DE FORMA FEHACIENTE QUE Don/Doña Micaela y Don/Doña Magdalena, en su país de procedencia, estuviera a cargo de la ciudadana comunitaria Don/Doña Adelaida, y no siendo de apreciación las circunstancias económicas en España de la ciudadana comunitaria a los efectos la procedencia de la concesión de las solicitudes que resultan apreciables, en su caso, después de que se hubiera acreditado que Don/Doña Micaela y Don/Doña Magdalena estuvieran EN SU PAIS DE PROCEDENCIA A CARGO de la ciudadana comunitaria Don/Doña Adelaida.

Por todo ello y no contando con ningún dato que se hubiere aportado por el/la recurrente que determine que la decisión de la administración no es ajustada a derecho, única y exclusivamente se puede concluir que la administración actuado y resuelto el permiso pretendido conforme a derecho.

Procede la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto y la confirmación de las resoluciones recurridas'

En esta instancia las recurrentes solicitan la revocación de la sentencia de instancia y la concesión de las tarjetas de residencia temporal solicitadas, a cuyos efectos alegan, como motivos de recurso, la incongruencia omisiva y la falta de motivación de la sentencia impugnada, la falta de motivación de las resoluciones administrativas y el error en la valoración judicial de la prueba, argumentando que:

'En lo que se refiere, a la madre, Dña. Micaela, se ha demostrado que en su país de origen, Perú, carece de cualquier ingreso, según certificado de su municipio, Chimbote, donde está empadronada, en que no les consta que estuviera trabajando, por no existir contrato de trabajo a su nombre, y además hemos acreditado que no tiene ningún familiar que le pueda ayudar, por haber sido abandonada por el progenitor de su hija, nada más nacer ésta, y por tanto ,y en su situación de madre soltera, estado civil acreditado por el certificado de soltería, la única ayuda que pudiera recibir es de su madre, Dña Reyes, hecho acreditado también por los envíos de dinero periódico que realizaba, y tener suscrita una paliza de seguro por MAPFRE, a su nombre.

Y en cuanto, a su hija, Magdalena, es obvio, que no podía tener ningún ingreso, por ser menor de edad, de 6 años de edad, estar escolarizada, según recibos aportados del Colegio DIRECCION000, en los que figura como pagador de los mismos, su abuela , Dña. Tarsila, y además estar discapacitada, según el certificado de discapacidad de 24 de noviembre de 2020, otorgado por la Consejería de Políticas Sociales de la Comunidad de Madrid, y aportado y admitido como documento de prueba en el acto de las vista, por ser posterior a la presentación de la demanda.

Por tanto, madre e hija, en su situación de desamparo, la única ayuda que pudieran recibir es de Dña Reyes, madre y abuela, respectivamente, la cual es residente comunitaria en Madrid, con contrato de trabajo fijo, con una larga vida laboral, más de 16 años, extremos ambos acreditados con sus respectivos documentos. Además de sus ingresos derivados de su trabajo, lo que ha hecho posible las remesas de dinero enviadas a Perú, Dña. Reyes, tiene una propiedad en ese país, en la localidad de Chimbote, según escritura de compraventa Cambien aportada.

En resumen, se han acreditado los extremos de la demanda, declarados como insuficientes por la sentencia que impugnamos, y cumplidos con los requisitos para acceder a la autorización de residencia temporal de miembros de familia de ciudadanos comunitarios, circunstancias que conducen a la estimación de este recurso'.

La Administración apelada ha solicitado la confirmación de la sentencia de instancia por falta de contenido impugnatorio del recurso y subsidiariamente por haberse dictado la sentencia conforme a derecho, al no haberse acreditado la concurrencia del requisito de 'vivir a cargo'.

TERCERO. - Adelantamos ya que no cabe acoger el motivo de oposición a la apelación deducido por la Abogacía del Estado consistente en la falta de contenido impugnatorio del recurso porque, aun cuando se reproduzcan formalmente los motivos de impugnación planteados en la primera instancia, al haber sido rechazados en la sentencia se argumentan en este recurso las razones que asisten a las apelantes para demostrar la improcedencia del fallo y permitir que este tribunal pueda examinar la litis dentro de los límites y en congruencia con los términos de la apelación y de la oposición.

Así, hemos de considerar cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 456.1 y 458.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en este orden jurisdiccional a tenor de la Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia procede entrar a examinar y resolver las demás cuestiones planteadas por las partes.

CUARTO. -Como señala, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2012, con cita de la Sentencia de 2 de febrero de 2010, 'para perfilar cuándo se produce incongruencia resulta oportuno recordar los pronunciamientos del Tribunal Constitucional acerca de la misma (entre otras, en las Sentencias 170/2002, de 30 de septiembre , 186/2002, de 14 de octubre , 6/2003, de 20 de enero , 91/2003, de 19 de mayo , 114/2003, de 16 de junio , 8/2004, de 9 febrero , y 95/2005, de 13 de abril , de acuerdo con los cuales el vicio de incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir en un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ( STC 36/2006, de 13 de febrero ), o en la contradicción del fallo con los razonamientos expuestos para decidir ( SSTC 23/1996 y 208/1996 ).

(...) Por otra parte, en la misma sentencia de esta Sala de 2 de febrero de 2010 , con referencia a la de 3 de noviembre de 2003 , decíamos que es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas y que cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales'.

Entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2006 complementa y matiza la doctrina anterior al declarar:

'Según hemos indicado en recientes sentencias de esta misma Sección de 13 de marzo de 2006 ( casación 3350/2000 , 8 de mayo de 2006 (casación 6647/00 ), 19 de junio de 2006 (casación 1328/01 ) y 21 de junio de 2006 (casación 3066/2001 ), la incongruencia omisiva se produce cuando en la sentencia no se resuelve alguna de las cuestiones controvertidas en el proceso ( artículo 80 LJCA/1956 y artículo 67.1 LJCA/1998 ; y en esas mismas sentencias hemos recordado la doctrina jurisprudencial en torno a esta cuestión, cuya evolución la explica la sentencia de la Sección 3ª de esta Sala de 11 de octubre de 2004 ( casación 4080/99 ) en los siguientes términos:

'(...) desde la STS de 5 de noviembre de 1992, esta Sala viene señalando determinados criterios para apreciar la congruencia o incongruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda Contencioso-Administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No sucede así con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso.

Asimismo, esta Sala tiene declarado que el principio de congruencia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. El requisito de la congruencia no supone que la sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal, justifican el fallo (Cfr. SSTS de 20 de diciembre de 1996 y 11 de julio de 1997, entre otras muchas). Basta con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991 [ RJ 19912755] , 3 de julio de 1991 [ RJ 19915351] , 27 de septiembre de 1991 [ RJ 19918365] , 25 de junio de 1996 [ RJ 19965333] y 13 de octubre de 2000 [ RJ 20008630] , entre otras muchas). Y se han de ponderar, además, las circunstancias singulares para inferir si el silencio respecto de alguna pretensión ejercitada debe ser razonablemente interpretado como desestimación implícita o tácita de aquélla ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1993 y 5 de febrero de 1994'.

(...) lo que interesa sobre todo destacar aquí es que la sentencia de instancia no incurre en incongruencia omisiva por el hecho de no haber examinado ese concreto alegato, pues según la doctrina que antes hemos reseñado, no se trata de una pretensión planteada en el proceso y ni siquiera de una cuestión controvertida sino tan solo de una alegación articulada por uno de los litigantes en el seno de su discurso lógico-jurídico, al que, como hemos visto, el tribunal sentenciador no viene imperativamente obligado a ceñirse.

En definitiva, el hecho de que las razones expuestas en la sentencia recurrida no den una respuesta exacta y pormenorizada a las alegaciones del demandante en modo alguno permite afirmar, según la doctrina jurisprudencial que acabamos de reseñar, que la sentencia de instancia haya incurrido en incongruencia. Por tanto, este segundo motivo de casación deber ser desestimado'.

Esta doctrina se ha mantenido en multitud de sentencias posteriores, entre las que citamos, a título de ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2016, recurso de casación 1300/2014, al declararse en ella lo que sigue:

'La congruencia de las resoluciones de los jueces y tribunales constituye un imperativo del ejercicio de la potestad jurisdiccional que reclama de las sentencias que sean externamente coherentes, desconociéndose cuando se produce una inadecuación entre la parte dispositiva y el petitum o los términos en que las partes plantearon sus pretensiones ( sentencias del Tribunal Constitucional 13/1987 (RTC 1987, 13) , FJ 3 º, y 48/1989 (RTC 1989, 48) , FJ 7º). Tal desajuste puede serlo por exceso, ya por conceder más -incongruencia ultra petitum - o algo distinto de lo pedido -incongruencia extra petitum -, o por defecto, dando menos de lo interesado -incongruencia por omisión o ex silentio -. De uno u otro modo se modifica de forma sustancial el objeto del proceso, con la consiguiente sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones ( sentencia del Tribunal Constitucional 9/1998 (RTC 1998, 9), FJ 2º). La desviación en que la incongruencia consiste se mide, en consecuencia, comparando el fallo y los términos en que las partes formularon sus peticiones, no concediendo otra cosa o más de lo pedido por el demandante, ni menos de lo admitido por el demandado ( sentencias del Tribunal Constitucional 1/1987 (RTC 1987, 1) , FJ 2 º; 168/1987 (RTC 1987, 168) , FJ 3 º; 211/1988 (RTC 1988, 211) , FJ 4 º; 183/1991 (RTC 1991, 183) , FJ 2 º; 88/1992 (RTC 1992, 88) , FJ 2 º; y 305/1994 (RTC 1994, 305) , FJ 2º).

Dentro de la incongruencia, la calificada como omisiva o exsilentio 'se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales' ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/2008 (RTC 2008, 44) , FJ 2º). De este modo, 'es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del art. 24.1CE(RCL 1978, 2836) o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva' ( sentencias del Tribunal Constitucional 176/2007 (RTC 2007, 176) , FJ 2 º; y 29/2008 (RTC 2008, 29) , FJ 2º). En suma, 'la falta de respuesta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, que se produce cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita' ( sentencia del Tribunal Constitucional 180/2007 (RTC 2007, 180) , FJ 2º; en el mismo sentido, sentencia 138/2007 (RTC 2007, 138) , FJ 2º). En esta línea se ha pronunciado, asimismo, este Tribunal Supremo en numerosos pronunciamientos [pueden consultarse las sentencias de 12 de abril de 2012 (RJ 2012, 5187) (casación 5216/2006 , FJ 3º; ES:TS:2012:2303 ), 16 de abril de 2012 (casación 846/2010, FJ 2º; ES:TS:2012:2257 ) y 1 de julio de 2013 (casación 713/2012, FJ 3º; ES:TS :2013:3808 ].

Conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional antes citada, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y a cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de sus pretensiones, pudiendo bastar para satisfacer el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva que, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, se ofrezca una respuesta global o genérica'.

Pues bien, el planteamiento del motivo de recurso que afirma que la sentencia de instancia ha incurrido en incongruencia omisiva no se compadece con la anterior doctrina judicial por tres razones:

La primera, porque no es cierto que no haya dado respuesta a ninguna de las pretensiones actoras, ya que la desestimación del recurso contencioso administrativo comporta una respuesta a las pretensiones ejercitadas en la demanda, que fueron la declaración de no ser conformes a derecho las resoluciones administrativas y la concesión de las tarjetas de residencia temporal solicitadas.

La segunda porque la eventual falta de respuesta a los documentos presentados para justificar las solicitudes, el no haber rebatido las alegaciones formuladas en la demanda ni motivado las causas por las que se consideraron procedentes la denegación de las autorizaciones de residencia temporal pedidas por las demandantes, no son cuestiones propias del vicio de incongruencia, sino del de defecto de motivación, que se examinará más adelante.

Y la tercera porque, al comparar las pretensiones y los motivos de impugnación deducidos en la instancia con la respuesta judicial, es claro que la sentencia recurrida no ha dejado de resolver sobre las cuestiones y las pretensiones planteadas por las partes, a las que ha dado respuesta, aun cuando la misma no se comparta por la parte apelante.

En consecuencia, se ha de rechazar el motivo de recurso que nos ocupa porque los motivos de impugnación planteados por el demandante fueron resueltos en la sentencia, en la que se dio respuesta a las pretensiones de la demanda: como se declara en la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2006, '...El requisito de la congruencia no supone que la sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal, justifican el fallo (Cfr. SSTS de 20 de diciembre de 1996 y 11 de julio de 1997 , entre otras muchas). Basta con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991 [RJ 19912755 ], 3 de julio de 1991 [ RJ 19915351] , 27 de septiembre de 1991 [ RJ 19918365] , 25 de junio de 1996 [ RJ 19965333 ] y 13 de octubre de 2000 [RJ 20008630] , entre otras muchas). Y se han de ponderar, además, las circunstancias singulares para inferir si el silencio respecto de alguna pretensión ejercitada debe ser razonablemente interpretado como desestimación implícita o tácita de aquélla ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1993 y 5 de febrero de 1994 '.

Así las cosas, concluimos que en la sentencia impugnada no se ha producido ningún desajuste con las cuestiones planteadas por la parte actora, por lo que el motivo de recurso decae con independencia de que las apelantes no estén de acuerdo con la respuesta judicial, lo que forma parte de la cuestión de fondo que posteriormente se examinará.

QUINTO. -El motivo de recurso que acusa falta de motivación de la sentencia tampoco puede prosperar.

Téngase en cuenta que la doctrina jurisprudencial, de la que, entre otras, son exponentes las sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 15 noviembre 2006 y de 21 marzo 2007, ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva exige que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes, este motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho ( Sentencia del Tribunal Constitucional 224/2003, 15 de diciembre) para evidenciar que el fallo no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador ( sentencia del Tribunal Constitucional 24/1990, de 15 de febrero). Sin embargo, conforme a dicha doctrina, al juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento manifiesto y exhaustivamente detallado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión resueltas en la sentencia, siendo constitucionalmente aceptable una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión judicial ( Sentencias del Tribunal Constitucional 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero), así como la motivación in aliunde (Sentencias del Tribunal Constitucional 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre), a lo que ha de añadirse que es preciso que el razonamiento que se contiene en la resolución judicial no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente con relevancia constitucional ( Sentencias del Tribunal Constitucional 7/2005, de 17 de enero y 66/2005, de 14 de marzo), entendiendo por tal un error sobre los aspectos fácticos que sea verificable de forma incontrovertible, que haya constituido el soporte básico de la decisión y que haya producido efectos negativos en la esfera jurídica del recurrente. Téngase en cuenta, además, que la exigencia de motivación no se extiende al análisis de los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Juzgado a quo no está obligado a seguir en un 'iter' paralelo a dicho discurso.

Consideramos que el motivo de recurso que afirma la falta de motivación de la sentencia se ha planteado por no haberse dado respuesta a los documentos presentados, ni rebatido las alegaciones de la demanda ni expresado las causas de la desestimación del recurso contencioso administrativo, ha hecho abstracción de la doctrina jurisprudencial que declara que las formas procesales no son en sí mismas un fin al que esencialmente tienda la Ley sino que tienen un valor instrumental y funcional para alcanzar los fines de carácter superior protegidos por el Ordenamiento Jurídico, por lo que no todos los vicios o infracciones que hubieran podido cometerse en la tramitación del proceso tienen virtualidad invalidante, sino sólo aquellos defectos de forma sustanciales o los determinantes de efectiva indefensión.

Pues bien, se está en el caso de que la sentencia apelada se encuentra suficientemente motivada porque en la misma se han expresado las razones que han permitido conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión de las pretensiones y de las cuestiones planteadas por las partes, es decir, su 'ratio decidendi', a la que las apelantes han podido combatir con plenitud en esta instancia, por lo que no se ha vulnerado el principio constitucional de tutela judicial efectiva ni se les ha causado indefensión.

SEXTO. -El artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -y anteriormente el artículo 54 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común-, exige la motivación de los actos administrativos, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, cuando, entre otros casos, limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.

La exigencia de motivación impone a la Administración el deber de manifestar las razones que sirven de fundamento a su resolución, o, lo que es lo mismo, que se exprese suficientemente el proceso lógico de la decisión administrativa y sus presupuestos fácticos y jurídicos, con el fin de que los destinatarios puedan conocer las razones en que la misma se ha apoyado y, en su caso, puedan defender posteriormente su derecho frente al criterio administrativo, por lo que la motivación, además de constituir un medio para conocer si la actuación merece calificarse de objetiva y ajustada a Derecho, es una garantía inherente al derecho de defensa tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional.

Pero a la Administración tampoco le es exigible una determinada extensión de la motivación, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que pueda tener sobre las cuestiones planteadas y decididas en el procedimiento, siendo constitucionalmente válida la motivación 'in aliunde'.

Y puesto que la exigencia de motivación se sustenta en la interdicción de la indefensión, conviene traen a colación la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional (expresada entre muchas otras en la STC 35/1989) en torno a la noción constitucional de indefensión, de la que existen tres pautas interpretativas: de una parte, que las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias de cada caso; de otra, que la indefensión que se prohíbe en la Constitución no nace de la sola y simple infracción de las normas procedimentales, sino cuando tal vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con perjuicio real y efectivo para los intereses afectados; y por último, que la Constitución no protege en situaciones de simple indefensión formal, sino en aquellos supuestos de indefensión material en los que se haya podido razonablemente causar un perjuicio al interesado.

Así las cosas, se concluye que las resoluciones administrativas no han incurrido en causa de nulidad ni de anulabilidad porque está suficientemente motivadas:

En ellas se han recogido los presupuestos determinantes de la decisión adoptada, pues han expresado tanto las circunstancias de hecho resultantes de las actuaciones como las normas y criterios jurídicos aplicados para decidir de las cuestiones relevantes planteadas en el procedimiento de manera que, como ha quedado patente en el escrito de demanda, las recurrentes han conocido los fundamentos de dichas decisiones y han podido defender sus derechos e intereses legítimos en el proceso y contradecir en el mismo las posiciones administrativas en pie de igualdad, por lo que no se les ha causado indefensión material con relevancia constitucional, lo que conduce a desestimar el presente motivo de recurso.

SÉPTIMO.- La cuestión litigiosa de fondo planteada en esta instancia consiste en determinar si doña Micaela y su hija menor de edad, Magdalena, en sus respectivas calidades de hija y de nieta de la ciudadana española doña Adelaida, cumple los requisitos previstos en los artículos 2, 2 bis, 7 y 8 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

La sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea el día 16 de enero de 2014, asunto C-423/12, y las que en ella se citan -aunque referida a un descendiente directo mayor de 21 años- despeja las dudas sobre el concepto de 'estar a cargo' en el sentido de que ha de existir una situación de dependencia real resultante de una situación de hecho que se caracteriza por que el ciudadano de la Unión o su cónyuge garantizan el apoyo material del miembro de la familia que no cubre sus necesidades básicas, debiendo darse la necesidad del apoyo material en el Estado de origen o de procedencia del miembro de la familia en el momento en que solicita establecerse con dicho ciudadano comunitario.

La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2016, recurso de casación 2422/2015, y las que en ella se citan, también concreta el concepto jurídico indeterminado de 'familiar a cargo' de un ciudadano de la Unión Europea, en un caso de visado por reagrupación familiar, en iguales términos, al declarar que tal condición no resulta del solo hecho de la relación de parentesco, sino de ' una situación de hecho que se caracteriza por que el ciudadano europeo titular del derecho de residencia, o su cónyuge, garantizan los recursos necesarios para la subsistencia del miembro de la familia en el momento en que éste solicita establecerse con el ciudadano de la Unión', circunstancias que deben ser objeto de interpretación extensiva.

Y recuerda que la STJUE (Gran Sala) de 9 de enero de 2007, asunto C-1/05, perfila con aun más detalle la interpretación de dicho concepto, al declarase en ella que:

'37 Para determinar si los ascendientes del cónyuge de un ciudadano comunitario están a cargo de éste, el Estado miembro de acogida debe apreciar si, a la vista de sus circunstancias económicas y sociales, no están en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas. La necesidad del apoyo material debe darse en el Estado de origen o de procedencia de dichos ascendientes en el momento en que solicitan establecerse con el ciudadano comunitario'.

Y asimismo declara que la prueba de la existencia de tales presupuestos fácticos puede efectuarse por cualquier medio adecuado, 'aunque puede considerarse que el mero compromiso, del ciudadano comunitario o de su cónyuge, de asumir a su cargo a los miembros de la familia de que se trata, no demuestra que exista una situación real de dependencia de éstos'.

En definitiva, según la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea el concepto jurídico indeterminado de 'estar a cargo' de un ciudadano comunitario, implica la necesidad de sostenimiento, a costa de aquel, de todas las necesidades básicas; acreditación que debe realizarse, primeramente, mediante un certificado expedido por las autoridades del país de origen; pero, a falta del mismo, o por su dificultad de obtención, se admite cualquier prueba válida en Derecho que acredite que, dadas sus circunstancias económicas y sociales, el ciudadano extracomunitario no está en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas.

Señalaremos también que la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2016 (rec. 1777/2016), relativa a un caso de visado, ha declarado que, aunque las transferencias periódicas de dinero por parte del reagrupante puede ser un elemento que sirva para acreditar la dependencia económica del solicitante del visado, no puede considerarse que por sí mismas constituyan prueba suficiente de la circunstancia de vivir a cargo en el sentido de que la subsistencia del reagrupado dependa del reagrupante, ya que las remesas pueden obedecer a múltiples razones y no necesariamente a la mera subsistencia.

De ahí que, para apreciar la dependencia económica respecto del ciudadano comunitario, se haya de demostrar también la exacta situación económica, social y familiar del solicitante de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea.

OCTAVO.- Habiéndose sometido a revisión en el presente recurso de apelación la valoración de la prueba efectuada en la sentencia impugnada, hemos de señalar que la Sala ha adquirido plena jurisdicción para revisar la totalidad de las pruebas y verificar si la valoración de las mismas ha sido arbitraria, errónea o contraria a las reglas de la sana critica o si, vistos los resultados obtenidos, las pruebas se han apreciado adecuadamente.

Se está en el caso de que en vía administrativa y en sede jurisdiccional no se han cuestionado las relaciones de parentesco invocadas por doña Micaela y su hija Magdalena, ni que residan en España junto a su madre y abuela, doña Adelaida, de nacionalidad española.

Tampoco se cuestiona la capacidad económica de doña Adelaida para hacerse cargo de las necesidades ordinarias de las apelantes en España que, por su parte, carecen de medios en nuestro país para hacer frente a ellas.

Por lo demás, tales hechos han quedado sobradamente acreditados mediante la documentación aportada al expediente y a los autos, cuya autenticidad no se discute y consistentes, entre otros documentos, en: hojas biográficas de los pasaportes de doña Micaela y de Magdalena, así como las que tienen estampados sellos de entrada en España; DNI de doña Adelaida; certificados de nacimiento de doña Micaela y de Magdalena; certificados de empadronamiento individuales y actualizados de la reagrupante y de las reagrupadas en el mismo domicilio; informe de vida laboral -16 años y 7 días-, certificados de cotizaciones a la Seguridad Social, contrato de trabajo de doña Adelaida, nominas actualizadas y certificado de ingreso en cuenta de la correspondiente a las de mayo a agosto de 2020, por un importe de 1.000 euros; movimientos de cuenta bancaria de doña Adelaida; pólizas de seguro de enfermedad a favor de doña Micaela y de su hija; contrato de compraventa de inmueble e inscripción del mismo a nombre de la reagrupante y de su esposo.

En orden a la acreditación de que doña Micaela y su hija Magdalena, se encontraban a cargo de doña Adelaida, en su país de origen, se han aportado los siguientes documentos:

-Certificado del envío por parte de doña Adelaida de 45 transferencias a favor de doña Micaela, durante el período de tiempo comprendido entre el mes de enero de 2015 y el mes de marzo de 2019, de cuantías muy variables, siendo el importe de 22 remesas de hasta 100 euros; 10 de ellas de 500 euros o cantidades superiores; y las demás, entre 100 y hasta 500 euros, de importes muy desiguales.

Las cuantías de estas remesas son inidóneas para justificar el cumplimiento del requisito de 'estar a cargo', máxime si se tiene en cuenta que las cantidades fueron remitidas para atender las necesidades de dos personas, de manera que han de considerarse como una mera ayuda.

- Certificado de soltería de doña Micaela; certificado del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo de Perú en el que se recoge que no se encontró ningún registro de contrato de trabajo a su nombre; certificado negativo de inmuebles inscritos a su favor; declaraciones responsables del padre y de un hermano de doña Micaela, residentes en Perú, manifestando la imposibilidad de prestarle ayuda económica.

-En el expediente administrativo de la menor Magdalena obra acta notarial legalizada de autorización para viaje de menores al exterior del país, otorgada el 8 de mayo de 2019 por el padre de la menor, ?don Julián, autorizando a doña Micaela para que viaje con la hija de ambos desde Perú a España y viceversa, previéndose la fecha del primer viaje, que la menor haría en compañía de su madre, en ese mismo mes de mayo.

Pues bien, la apreciación de la prueba por el Juez de instancia está suficientemente motivada en la sentencia, con referencias expresas a aquellos elementos que se han tomado como base de la valoración y, examinado por la Sala el material probatorio existente en el expediente administrativo y en los autos, consideramos que se han valorado las pruebas conforme a las normas de la sana crítica, porque el proceso deductivo ha sido lógico y ha considerado objetivamente y en su conjunto los medios de prueba que se han tenido a disposición, sin que las conclusiones judiciales puedan tacharse de ilógicas, absurdas, irracionales, o incompletas:

Faltan elementos probatorios complementarios de los aportados que acrediten el efectivo nivel de ingresos de doña Micaela en su país de origen y sus medios reales de vida en el mismo, pues la circunstancia de no encontrarse un contrato de trabajo en los archivos del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo de Perú no es suficiente para acreditar que no percibe ingresos por trabajo por cuenta propia o ajena, dado que se encuentra en edad laboral, que puede desarrollar una actividad profesional y que no consta que padezca dolencias incapacitantes. Tampoco se acredita que no perciba ingresos por otros conceptos puesto que no se ha aportado información adicional sobre sus cuentas bancarias ni sobre declaraciones fiscales que pudieran ser indicios de su capacidad económica real.

Tampoco atribuimos eficacia probatoria a las declaraciones responsables de su padre y de su hermano porque la manifestación de carecer de bienes suficientes para auxiliar económicamente a las apelantes, no está respaldada por ningún otro medio de prueba.

Finalmente, no se ha aportado ninguna información sobre la situación familiar de la menor en su país en relación con su padre, ni sobre los bienes o medios y recursos económicos de don Julián, del que no existen razones para pensar que no cumplía con los deberes asistenciales inherentes a la patria potestad, lo que impide dar por cierta la situación de dependencia económica efectiva y real de la menor respecto de la abuela que actúa como reagrupante.

Pues bien, de los antedichos medios de prueba, que no informan cumplidamente de cuáles eran los bienes o medios y recursos propios de las apelantes en Perú, no puede extraerse la conclusión de que, cuando vivían en su país de origen, lo hacían a cargo de doña Adelaida.

Doña Micaela es la que conoce la verdadera situación económica, tanto propia como de su hija, y la que tiene la disponibilidad sobre los medios que la pueden probar, pero no llevó al expediente administrativo, al proceso de instancia ni, incluso, a este recurso de apelación, elementos probatorios complementarios de los que había aportado, como pudieran ser, a título de ejemplo, los acreditativos de las cuentas bancarias de su titularidad o de las declaraciones fiscales que hubiera presentado o, en su caso, las correspondientes certificaciones negativas, de los que podría deducirse el efectivo nivel de ingresos y los medios reales de vida con que contaban en su país de origen.

Sobre los citados medios de prueba doña Micaela tiene plena facilidad probatoria y su falta de aportación impide tener por acreditada la situación de dependencia efectiva y real respecto de doña Adelaida, que precisa el requisito de 'estar a cargo' para que se produzca el efecto jurídico correspondiente a la pretensión que se deduce.

Así las cosas, no es procedente acoger la discrepancia valorativa de las apelantes, cuya alternativa a la efectuada en la sentencia no ha logrado desvirtuar el criterio de la sentencia de instancia ni sus fundamentos, lo que nos lleva a rechazar el presente recurso de apelación.

NOVENO. -El artículo 139, apartados 2º y 4º de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establece lo siguiente:

'2. En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición'.

En el presente caso, procede condenar a las recurrentes al pago de las costas procesales, hasta el límite máximo de 300 euros en total, por todos los conceptos y sin perjuicio de su derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Fallo

FALLAMOS:Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por doña Micaela en su propio nombre y en nombre y representación de su hija menor de edad Magdalena contra la sentencia dictada en fecha de 30 de junio de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 19 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 236/2020 de su registro, la cual confirmamos, condenando a las apelantes al pago de las costas procesales, hasta el límite máximo de 300 euros en total, por todos los conceptos y sin perjuicio de su derecho a la asistencia jurídica gratuita.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo detreinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0988-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0988-21 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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