Última revisión
07/04/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 151/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 988/2021 de 14 de Febrero de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Febrero de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE FLORES ROSAS CARRIÓN, FRANCISCA MARÍA
Nº de sentencia: 151/2022
Núm. Cendoj: 28079330102022100141
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:1835
Núm. Roj: STSJ M 1835:2022
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO INOCENCIO FERNANDEZ MARTINEZ
D./Dña. Micaela
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid, a 14 de febrero de 2022.
La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Magistrados anotados al margen, ha visto el recurso de apelación tramitado con el número 988/2021 de su registro, que ha sido interpuesto por doña Micaela en su propio nombre y en nombre y representación de su hija menor de edad Magdalena, representadas por el Procurador don Francisco Inocencio Fernández Martínez y dirigidas por el Letrado don Juan José Ramírez-Montesinos Vizcayno, contra la sentencia dictada en fecha de 30 de junio de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 19 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 236/2020 de su registro.
Ha sido parte apelada la Administración General del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
En la tramitación del recurso se han observado las reglas establecidas por la Ley.
Ha sido Magistrado Ponente doña Francisca María Rosas Carrión, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
En el caso de doña Micaela al haberse valorado que:
Y en el caso de la menor Magdalena, al haberse valorado que:
Las resoluciones de la Delegación del Gobierno de Madrid de 18 de mayo de 2020, desestimaron los recursos de alzada razonando que:
Lo esencial y determinante para la concesión de la residencia pretendida era acreditar de FORMA FEHACIENTE en el momento de la solicitud que Don/Doña Micaela y Don/Doña Magdalena se encuentran en alguna de las siguientes circunstancias y esa circunstancia no es otra que, Don/Doña Micaela y Don/Doña Magdalena, en el pais de procedencia, estuviera a cargo o vivan con la ciudadana comunitaria Don/Doña Adelaida, y esto es lo que no se ha acreditado ni en vías administrativa ni en esta sede judicial porque no olvidemos que la prueba pretendida ante esta Magistrada se ha limitado al expediente administrativo y a la documental aportada tanto en vía administrativa resultando la resolución de discapacidad de Don/Doña Magdalena indiferente a los efectos pretendidos, La fundamentación de la demanda se ha mantenido exclusivamente en el hecho de que la administración no ha valorado las circunstancias de Don/Doña Micaela y de Don/Doña Magdalena y que no se ha requerido la subsanación de las solicitudes, pero no es cierto, y lo cierto es que no se ha aportado ni elemento probatorio ni suficiente ni adecuado para dar por acreditado DE FORMA FEHACIENTE QUE Don/Doña Micaela y Don/Doña Magdalena, en su país de procedencia, estuviera a cargo de la ciudadana comunitaria Don/Doña Adelaida, y no siendo de apreciación las circunstancias económicas en España de la ciudadana comunitaria a los efectos la procedencia de la concesión de las solicitudes que resultan apreciables, en su caso, después de que se hubiera acreditado que Don/Doña Micaela y Don/Doña Magdalena estuvieran EN SU PAIS DE PROCEDENCIA A CARGO de la ciudadana comunitaria Don/Doña Adelaida.
En esta instancia las recurrentes solicitan la revocación de la sentencia de instancia y la concesión de las tarjetas de residencia temporal solicitadas, a cuyos efectos alegan, como motivos de recurso, la incongruencia omisiva y la falta de motivación de la sentencia impugnada, la falta de motivación de las resoluciones administrativas y el error en la valoración judicial de la prueba, argumentando que:
La Administración apelada ha solicitado la confirmación de la sentencia de instancia por falta de contenido impugnatorio del recurso y subsidiariamente por haberse dictado la sentencia conforme a derecho, al no haberse acreditado la concurrencia del requisito de 'vivir a cargo'.
Así, hemos de considerar cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 456.1 y 458.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en este orden jurisdiccional a tenor de la Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia procede entrar a examinar y resolver las demás cuestiones planteadas por las partes.
Entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2006 complementa y matiza la doctrina anterior al declarar:
'(...) desde la STS de 5 de noviembre de 1992, esta Sala viene señalando determinados criterios para apreciar la congruencia o incongruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda Contencioso-Administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No sucede así con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso.
Asimismo, esta Sala tiene declarado que el principio de congruencia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. El requisito de la congruencia no supone que la sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal, justifican el fallo (Cfr. SSTS de 20 de diciembre de 1996 y 11 de julio de 1997, entre otras muchas). Basta con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991 [ RJ 19912755] , 3 de julio de 1991 [ RJ 19915351] , 27 de septiembre de 1991 [ RJ 19918365] , 25 de junio de 1996 [ RJ 19965333] y 13 de octubre de 2000 [ RJ 20008630] , entre otras muchas). Y se han de ponderar, además, las circunstancias singulares para inferir si el silencio respecto de alguna pretensión ejercitada debe ser razonablemente interpretado como desestimación implícita o tácita de aquélla ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1993 y 5 de febrero de 1994'.
Esta doctrina se ha mantenido en multitud de sentencias posteriores, entre las que citamos, a título de ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2016, recurso de casación 1300/2014, al declararse en ella lo que sigue:
Pues bien, el planteamiento del motivo de recurso que afirma que la sentencia de instancia ha incurrido en incongruencia omisiva no se compadece con la anterior doctrina judicial por tres razones:
La primera, porque no es cierto que no haya dado respuesta a ninguna de las pretensiones actoras, ya que la desestimación del recurso contencioso administrativo comporta una respuesta a las pretensiones ejercitadas en la demanda, que fueron la declaración de no ser conformes a derecho las resoluciones administrativas y la concesión de las tarjetas de residencia temporal solicitadas.
La segunda porque la eventual falta de respuesta a los documentos presentados para justificar las solicitudes, el no haber rebatido las alegaciones formuladas en la demanda ni motivado las causas por las que se consideraron procedentes la denegación de las autorizaciones de residencia temporal pedidas por las demandantes, no son cuestiones propias del vicio de incongruencia, sino del de defecto de motivación, que se examinará más adelante.
Y la tercera porque, al comparar las pretensiones y los motivos de impugnación deducidos en la instancia con la respuesta judicial, es claro que la sentencia recurrida no ha dejado de resolver sobre las cuestiones y las pretensiones planteadas por las partes, a las que ha dado respuesta, aun cuando la misma no se comparta por la parte apelante.
En consecuencia, se ha de rechazar el motivo de recurso que nos ocupa porque los motivos de impugnación planteados por el demandante fueron resueltos en la sentencia, en la que se dio respuesta a las pretensiones de la demanda: como se declara en la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2006,
Así las cosas, concluimos que en la sentencia impugnada no se ha producido ningún desajuste con las cuestiones planteadas por la parte actora, por lo que el motivo de recurso decae con independencia de que las apelantes no estén de acuerdo con la respuesta judicial, lo que forma parte de la cuestión de fondo que posteriormente se examinará.
Téngase en cuenta que la doctrina jurisprudencial, de la que, entre otras, son exponentes las sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 15 noviembre 2006 y de 21 marzo 2007, ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva exige que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes, este motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho ( Sentencia del Tribunal Constitucional 224/2003, 15 de diciembre) para evidenciar que el fallo no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador ( sentencia del Tribunal Constitucional 24/1990, de 15 de febrero). Sin embargo, conforme a dicha doctrina, al juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento manifiesto y exhaustivamente detallado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión resueltas en la sentencia, siendo constitucionalmente aceptable una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión judicial ( Sentencias del Tribunal Constitucional 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero), así como la motivación in aliunde (Sentencias del Tribunal Constitucional 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre), a lo que ha de añadirse que es preciso que el razonamiento que se contiene en la resolución judicial no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente con relevancia constitucional ( Sentencias del Tribunal Constitucional 7/2005, de 17 de enero y 66/2005, de 14 de marzo), entendiendo por tal un error sobre los aspectos fácticos que sea verificable de forma incontrovertible, que haya constituido el soporte básico de la decisión y que haya producido efectos negativos en la esfera jurídica del recurrente. Téngase en cuenta, además, que la exigencia de motivación no se extiende al análisis de los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Juzgado a quo no está obligado a seguir en un 'iter' paralelo a dicho discurso.
Consideramos que el motivo de recurso que afirma la falta de motivación de la sentencia se ha planteado por no haberse dado respuesta a los documentos presentados, ni rebatido las alegaciones de la demanda ni expresado las causas de la desestimación del recurso contencioso administrativo, ha hecho abstracción de la doctrina jurisprudencial que declara que las formas procesales no son en sí mismas un fin al que esencialmente tienda la Ley sino que tienen un valor instrumental y funcional para alcanzar los fines de carácter superior protegidos por el Ordenamiento Jurídico, por lo que no todos los vicios o infracciones que hubieran podido cometerse en la tramitación del proceso tienen virtualidad invalidante, sino sólo aquellos defectos de forma sustanciales o los determinantes de efectiva indefensión.
Pues bien, se está en el caso de que la sentencia apelada se encuentra suficientemente motivada porque en la misma se han expresado las razones que han permitido conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión de las pretensiones y de las cuestiones planteadas por las partes, es decir, su 'ratio decidendi', a la que las apelantes han podido combatir con plenitud en esta instancia, por lo que no se ha vulnerado el principio constitucional de tutela judicial efectiva ni se les ha causado indefensión.
La exigencia de motivación impone a la Administración el deber de manifestar las razones que sirven de fundamento a su resolución, o, lo que es lo mismo, que se exprese suficientemente el proceso lógico de la decisión administrativa y sus presupuestos fácticos y jurídicos, con el fin de que los destinatarios puedan conocer las razones en que la misma se ha apoyado y, en su caso, puedan defender posteriormente su derecho frente al criterio administrativo, por lo que la motivación, además de constituir un medio para conocer si la actuación merece calificarse de objetiva y ajustada a Derecho, es una garantía inherente al derecho de defensa tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional.
Pero a la Administración tampoco le es exigible una determinada extensión de la motivación, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que pueda tener sobre las cuestiones planteadas y decididas en el procedimiento, siendo constitucionalmente válida la motivación 'in aliunde'.
Y puesto que la exigencia de motivación se sustenta en la interdicción de la indefensión, conviene traen a colación la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional (expresada entre muchas otras en la STC 35/1989) en torno a la noción constitucional de indefensión, de la que existen tres pautas interpretativas: de una parte, que las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias de cada caso; de otra, que la indefensión que se prohíbe en la Constitución no nace de la sola y simple infracción de las normas procedimentales, sino cuando tal vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con perjuicio real y efectivo para los intereses afectados; y por último, que la Constitución no protege en situaciones de simple indefensión formal, sino en aquellos supuestos de indefensión material en los que se haya podido razonablemente causar un perjuicio al interesado.
Así las cosas, se concluye que las resoluciones administrativas no han incurrido en causa de nulidad ni de anulabilidad porque está suficientemente motivadas:
En ellas se han recogido los presupuestos determinantes de la decisión adoptada, pues han expresado tanto las circunstancias de hecho resultantes de las actuaciones como las normas y criterios jurídicos aplicados para decidir de las cuestiones relevantes planteadas en el procedimiento de manera que, como ha quedado patente en el escrito de demanda, las recurrentes han conocido los fundamentos de dichas decisiones y han podido defender sus derechos e intereses legítimos en el proceso y contradecir en el mismo las posiciones administrativas en pie de igualdad, por lo que no se les ha causado indefensión material con relevancia constitucional, lo que conduce a desestimar el presente motivo de recurso.
La sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea el día 16 de enero de 2014, asunto C-423/12, y las que en ella se citan -aunque referida a un descendiente directo mayor de 21 años- despeja las dudas sobre el concepto de 'estar a cargo' en el sentido de que ha de existir una situación de dependencia real resultante de una situación de hecho que se caracteriza por que el ciudadano de la Unión o su cónyuge garantizan el apoyo material del miembro de la familia que no cubre sus necesidades básicas, debiendo darse la necesidad del apoyo material en el Estado de origen o de procedencia del miembro de la familia en el momento en que solicita establecerse con dicho ciudadano comunitario.
La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2016, recurso de casación 2422/2015, y las que en ella se citan, también concreta el concepto jurídico indeterminado de 'familiar a cargo' de un ciudadano de la Unión Europea, en un caso de visado por reagrupación familiar, en iguales términos, al declarar que tal condición no resulta del solo hecho de la relación de parentesco, sino de '
Y recuerda que la STJUE (Gran Sala) de 9 de enero de 2007, asunto C-1/05, perfila con aun más detalle la interpretación de dicho concepto, al declarase en ella que:
Y asimismo declara que la prueba de la existencia de tales presupuestos fácticos puede efectuarse por cualquier medio adecuado,
En definitiva, según la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea el concepto jurídico indeterminado de 'estar a cargo' de un ciudadano comunitario, implica la necesidad de sostenimiento, a costa de aquel, de todas las necesidades básicas; acreditación que debe realizarse, primeramente, mediante un certificado expedido por las autoridades del país de origen; pero, a falta del mismo, o por su dificultad de obtención, se admite cualquier prueba válida en Derecho que acredite que, dadas sus circunstancias económicas y sociales, el ciudadano extracomunitario no está en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas.
Señalaremos también que la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2016 (rec. 1777/2016), relativa a un caso de visado, ha declarado que, aunque las transferencias periódicas de dinero por parte del reagrupante puede ser un elemento que sirva para acreditar la dependencia económica del solicitante del visado, no puede considerarse que por sí mismas constituyan prueba suficiente de la circunstancia de vivir a cargo en el sentido de que la subsistencia del reagrupado dependa del reagrupante, ya que las remesas pueden obedecer a múltiples razones y no necesariamente a la mera subsistencia.
De ahí que, para apreciar la dependencia económica respecto del ciudadano comunitario, se haya de demostrar también la exacta situación económica, social y familiar del solicitante de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea.
Se está en el caso de que en vía administrativa y en sede jurisdiccional no se han cuestionado las relaciones de parentesco invocadas por doña Micaela y su hija Magdalena, ni que residan en España junto a su madre y abuela, doña Adelaida, de nacionalidad española.
Tampoco se cuestiona la capacidad económica de doña Adelaida para hacerse cargo de las necesidades ordinarias de las apelantes en España que, por su parte, carecen de medios en nuestro país para hacer frente a ellas.
Por lo demás, tales hechos han quedado sobradamente acreditados mediante la documentación aportada al expediente y a los autos, cuya autenticidad no se discute y consistentes, entre otros documentos, en: hojas biográficas de los pasaportes de doña Micaela y de Magdalena, así como las que tienen estampados sellos de entrada en España; DNI de doña Adelaida; certificados de nacimiento de doña Micaela y de Magdalena; certificados de empadronamiento individuales y actualizados de la reagrupante y de las reagrupadas en el mismo domicilio; informe de vida laboral -16 años y 7 días-, certificados de cotizaciones a la Seguridad Social, contrato de trabajo de doña Adelaida, nominas actualizadas y certificado de ingreso en cuenta de la correspondiente a las de mayo a agosto de 2020, por un importe de 1.000 euros; movimientos de cuenta bancaria de doña Adelaida; pólizas de seguro de enfermedad a favor de doña Micaela y de su hija; contrato de compraventa de inmueble e inscripción del mismo a nombre de la reagrupante y de su esposo.
En orden a la acreditación de que doña Micaela y su hija Magdalena, se encontraban a cargo de doña Adelaida, en su país de origen, se han aportado los siguientes documentos:
-Certificado del envío por parte de doña Adelaida de 45 transferencias a favor de doña Micaela, durante el período de tiempo comprendido entre el mes de enero de 2015 y el mes de marzo de 2019, de cuantías muy variables, siendo el importe de 22 remesas de hasta 100 euros; 10 de ellas de 500 euros o cantidades superiores; y las demás, entre 100 y hasta 500 euros, de importes muy desiguales.
Las cuantías de estas remesas son inidóneas para justificar el cumplimiento del requisito de 'estar a cargo', máxime si se tiene en cuenta que las cantidades fueron remitidas para atender las necesidades de dos personas, de manera que han de considerarse como una mera ayuda.
- Certificado de soltería de doña Micaela; certificado del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo de Perú en el que se recoge que no se encontró ningún registro de contrato de trabajo a su nombre; certificado negativo de inmuebles inscritos a su favor; declaraciones responsables del padre y de un hermano de doña Micaela, residentes en Perú, manifestando la imposibilidad de prestarle ayuda económica.
-En el expediente administrativo de la menor Magdalena obra acta notarial legalizada de autorización para viaje de menores al exterior del país, otorgada el 8 de mayo de 2019 por el padre de la menor, ?don Julián, autorizando a doña Micaela para que viaje con la hija de ambos desde Perú a España y viceversa, previéndose la fecha del primer viaje, que la menor haría en compañía de su madre, en ese mismo mes de mayo.
Pues bien, la apreciación de la prueba por el Juez de instancia está suficientemente motivada en la sentencia, con referencias expresas a aquellos elementos que se han tomado como base de la valoración y, examinado por la Sala el material probatorio existente en el expediente administrativo y en los autos, consideramos que se han valorado las pruebas conforme a las normas de la sana crítica, porque el proceso deductivo ha sido lógico y ha considerado objetivamente y en su conjunto los medios de prueba que se han tenido a disposición, sin que las conclusiones judiciales puedan tacharse de ilógicas, absurdas, irracionales, o incompletas:
Faltan elementos probatorios complementarios de los aportados que acrediten el efectivo nivel de ingresos de doña Micaela en su país de origen y sus medios reales de vida en el mismo, pues la circunstancia de no encontrarse un contrato de trabajo en los archivos del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo de Perú no es suficiente para acreditar que no percibe ingresos por trabajo por cuenta propia o ajena, dado que se encuentra en edad laboral, que puede desarrollar una actividad profesional y que no consta que padezca dolencias incapacitantes. Tampoco se acredita que no perciba ingresos por otros conceptos puesto que no se ha aportado información adicional sobre sus cuentas bancarias ni sobre declaraciones fiscales que pudieran ser indicios de su capacidad económica real.
Tampoco atribuimos eficacia probatoria a las declaraciones responsables de su padre y de su hermano porque la manifestación de carecer de bienes suficientes para auxiliar económicamente a las apelantes, no está respaldada por ningún otro medio de prueba.
Finalmente, no se ha aportado ninguna información sobre la situación familiar de la menor en su país en relación con su padre, ni sobre los bienes o medios y recursos económicos de don Julián, del que no existen razones para pensar que no cumplía con los deberes asistenciales inherentes a la patria potestad, lo que impide dar por cierta la situación de dependencia económica efectiva y real de la menor respecto de la abuela que actúa como reagrupante.
Pues bien, de los antedichos medios de prueba, que no informan cumplidamente de cuáles eran los bienes o medios y recursos propios de las apelantes en Perú, no puede extraerse la conclusión de que, cuando vivían en su país de origen, lo hacían a cargo de doña Adelaida.
Doña Micaela es la que conoce la verdadera situación económica, tanto propia como de su hija, y la que tiene la disponibilidad sobre los medios que la pueden probar, pero no llevó al expediente administrativo, al proceso de instancia ni, incluso, a este recurso de apelación, elementos probatorios complementarios de los que había aportado, como pudieran ser, a título de ejemplo, los acreditativos de las cuentas bancarias de su titularidad o de las declaraciones fiscales que hubiera presentado o, en su caso, las correspondientes certificaciones negativas, de los que podría deducirse el efectivo nivel de ingresos y los medios reales de vida con que contaban en su país de origen.
Sobre los citados medios de prueba doña Micaela tiene plena facilidad probatoria y su falta de aportación impide tener por acreditada la situación de dependencia efectiva y real respecto de doña Adelaida, que precisa el requisito de 'estar a cargo' para que se produzca el efecto jurídico correspondiente a la pretensión que se deduce.
Así las cosas, no es procedente acoger la discrepancia valorativa de las apelantes, cuya alternativa a la efectuada en la sentencia no ha logrado desvirtuar el criterio de la sentencia de instancia ni sus fundamentos, lo que nos lleva a rechazar el presente recurso de apelación.
En el presente caso, procede condenar a las recurrentes al pago de las costas procesales, hasta el límite máximo de 300 euros en total, por todos los conceptos y sin perjuicio de su derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0988-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

