Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 1510/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1236/2012 de 27 de Julio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GOLLONET TERUEL, LUIS ANGEL

Nº de sentencia: 1510/2015

Núm. Cendoj: 18087330012015100356


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SEDE GRANADA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO NÚMERO 1236 / 2012

PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO Nº 1 DE GRANADA

S E N T E N C I A NÚM. 1.510 DE 2015

Ilmos. Sres. Magistrados

Doña Beatriz Galindo Secristán

Don Jesús Rivera Fernández

Don Luis Ángel Gollonet Teruel (Ponente)

______________________________________________

En Granada a veintisiete de julio de dos mil quince.

Vistos los autos del presente recurso de apelación nº 1236 de 2012presentado ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en su sede de Granada, contra la Sentencia nº 399/2012 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Granada, de fecha 3 de septiembre de 2012 , dictada en el proceso ordinario nº 268/2011.

Interviene como parte apelante el Ayuntamiento de Granadarepresentado por el Procurador D. Rafael Merino Jiménez-Casquet, y como parte apelada la mercantil The Blueroom Marketing y Comunicación SL, representada por la Procuradora Dª. María José García Carrasco.

La cuantía del recurso es 83.109,9 euros.

Antecedentes

ÚNICO.-Por la parte apelante se interpuso recurso de apelación, mediante escrito presentado el día 24 de septiembre de 2012, contra la Sentencia antes indicada.

El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a la parte apelada, que presentó el día 31 de octubre de 2012 escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto.

Remitidos los autos a esta Sala, se designó Magistrado ponente a D. Luis Ángel Gollonet Teruel, y al no haberse acordado vista, conclusiones o prueba, se señaló día para la votación y fallo y quedaron los autos pendientes para dictar Sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia apelada, de fecha 3 de septiembre de 2012 , estima el recurso contencioso administrativo formulado por la mercantil The Blueroom Marketing y Comunicación SL, considera contraria a Derecho y anula la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de pago de facturas relacionadas con el 'Plan de comunicación de la ciudad' y el 'Plan de Marketing y comunicación para el Parque de las Ciencias de Granada', y condena al Ayuntamiento a pagar a la mercantil la cantidad de 83.109,90 euros más intereses.

La Sentencia apelada entiende que ha quedado probada la prestación de servicios y realización de los trabajos por parte de la mercantil, y que el Ayuntamiento no ha probado defectos en la ejecución ni el pago de la cantidad reclamada, por lo que de acuerdo con el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas debe condenarse al pago, sin que pueda enjuiciarse en ese proceso la adecuación a las normas de la contratación pública de lo contratado con la mercantil.

En su recurso de apelación, el Ayuntamiento de Granaa solicita la revocación de la Sentencia y confirmación del acto administrativo impugnado, y se basa el recurso en que entiende que 1) hay incongruencia omisiva de la Sentencia apelada por no haber resuelto las dos causas de inadmisibilidad planteadas de acuerdo con el artículo 69 de la LJCA , apartados b y c, infringiendo lo dispuesto en el artículo 218 de la LEC , 2) hay error en la valoración de la prueba, ya que considera que no se ha probado que se ejecutara el trabajo por el que se reclama, ya que sólo consta un mero proyecto de ejecución, pero no la ejecución de un contrato, y que es a la parte que reclama las facturas a quienes les corresponde la prueba de la realización de los trabajos, y al Ayuntamiento no le corresponde probar su no realización, 3) vulneración del principio del enriquecimiento injusto, que se produciría si se abona la cantidad reclamada, ya que no se ha adjudicado ningún contrato, y la mercantil no ha actuado de buena fe y 4) es improcedente el abono de los intereses de intereses o anatocismo, ya que no estaba determinada la cantidad principal.

Por su parte, la contestación al recurso de apelación entiende que debe confirmarse la Sentencia, y señala que 1) no existe incongruencia omisiva de la Sentencia, ya que no existe desajuste entre el fallo y las pretensiones formuladas por las partes, no alterando las causas de pedir, y, en cualquier caso, no concurren las causas de inadmisibilidad alegadas de los apartados b y c del artículo 69 de la LJCA , 2) no hay error en la valoración de la prueba, ya que entiende que se ha probado que el trabajo que se reclama fue realizado y entregado completamente al Ayuntamiento, 3) no se vulnera el principio del enriquecimiento injusto, y 4) es procedente el abono de intereses con arreglo al artículo 106.2 de la LJCA .

SEGUNDO.-Con respecto al primer motivo del recurso de apelación, relativo a la alegada incongruencia omisiva, y examinado el proceso seguido en la instancia, se constata que en la contestación a la demanda, folios 87 a 94 del proceso, se alegaron dos causas de inadmisibilidad, en concreto (folios 89 a 91) la falta de acuerdo social de la mercantil para la interposición del recurso contencioso, conforme al artículo 69.b), y la inadmisibilidad del recurso (folios 91 a 92) por ser la resolución impugnada confirmatoria de otra resolución consentida y firme, con arreglo al artículo 69.c) también de la LJCA .

Estas dos causas de inadmisibilidad fueron reiteradas en sede de conclusiones, tal y como consta en los folios 183 y 184 del proceso judicial.

Sin embargo, la Sentencia apelada omite toda referencia a esas dos causas de inadmisibilidad, sobre las que no se pronuncia ni en el fallo ni en los fundamentos de derecho.

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2015, recurso 2920/2013 , a la hora de definir el alcance de la congruencia judicial como integrante del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), la doctrina constitucional ha afirmado (por todas, STC 83/2009, de 25 de marzo , FJ 2) que el derecho reconocido en el art. 24.1 CE comprende, junto a otros contenidos, el derecho a obtener una resolución congruente y razonable.

Por lo que respecta a la congruencia, la doctrina acerca de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión como consecuencia del dictado de una resolución judicial incongruente ha sido sistematizada entendiendo que dentro de la incongruencia se distingue, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y de 'otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones.

Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, se ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.

En algunas ocasiones, ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, dándose la llamada incongruencia por error, que es aquélla en la que concurren al unísono las dos anteriores clases de incongruencia.

En efecto, se trata de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta.

Trasladando esa doctrina al caso de autos, se puede concluir que el órgano judicial de instancia ha dejado sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, en concreto las causas de inadmisibilidad, pero en este caso concreto cabe interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, ya que la Sentencia ha entrado a conocer sobre el fondo del asunto, lo que supone, tácitamente, que las dos causas de inadmisibilidad han sido desestimadas, y, por tanto, no hay incongruencia omisiva que pueda dar lugar a la estimación de este motivo del recurso de apelación, pese a que la Sentencia debió pronunciarse de forma expresa sobre esta pretensión.

TERCERO.-No obstante lo expuesto en el anterior fundamento, hay que destacar que no concurren las dos causas de inadmisibilidad planteadas, a las que se debe dar respuesta expresa en esta Sentencia.

En primer lugar, consta acreditada de forma suficiente la representación, en los términos del artículo 45.2.d) de la LJCA , pues se aportó el día 12 de marzo de 2012 el acuerdo societario expreso, documento que está en los folios 136 y 137 del proceso judicial, por lo que procede rechazar de plano esta causa de inadmisibilidad, de acuerdo con el artículo 69.b) de la LJCA .

Y, en segundo lugar, respecto de que se trata de un acto confirmatorio de otro consentido y firme, también debe rechazarse esa causa de inadmisibilidad, pues la Administración no resolvió de forma expresa las peticiones de pago que se le formularon, por lo que no estamos ante un acto firme, pues toda desestimación presunta, con arreglo a una abundante jurisprudencia constitucional, puede ser recurrida en vía judicial sin límite de tiempo, por lo que la anterior desestimación presunta de la previa reclamación de 5 de mayo de 2009 no es un acto firme, y, por tanto, no concurre el supuesto de hecho a que se refiere el artículo 69.c) de la LJCA .

CUARTO.-Sobre el segundo motivo del recurso relativo al error en la valoración de la prueba, se basa el Ayuntamiento apelante en que considera que no se ha probado que se ejecutara el trabajo por el que se reclama, ya que sólo consta un mero proyecto de ejecución, pero no la ejecución de un contrato, y que es a la parte que reclama las facturas a quienes les corresponde la prueba de la realización de los trabajos, y al Ayuntamiento no le corresponde probar su no realización.

En efecto, la carga de la prueba de la realización del contrato, con arreglo al artículo 217 de la LEC , al ser un hecho constitutivo de la pretensión ejercitada, corresponde a la parte que reclama. Y lo que la Sentencia razona sobre esta cuestión es que, tras la valoración de la prueba, considera probada la realización del contrato; así consta en el folio 192, fundamento de derecho segundo, cuando afirma 'ha quedado acreditado en las actuaciones que la contratación se llevó a cabo en la forma en que el Ayuntamiento, con o sin intervención de la Junta, decidió' y 'el actor ha realizado su trabajo' o 'de la prueba practicada ha quedado acreditado que el trabajo fue ejecutado satisfactoriamente'

No obstante, como hecho impeditivo, podría el Ayuntamiento haber probado que el trabajo no se realizó, o que no se realizó por completo, o que se realizó de forma defectuosa, o el pago, y sobre esta cuestión es clara la Sentencia, en el mismo folio y fundamento, cuando concluye que 'el Ayuntamiento no ha acreditado ni defectos en la ejecución ni el pago de la cantidad reclamada' y que la realización del trabajo 'no ha sido contrdicha en modo alguno por el Ayuntamiento'.

La doctrina general sobre la práctica de la prueba en la instancia considera que debe prevalecer esa valoración probatoria, salvo en casos en que sea absurda, ilógica o contraria a principios generales, ya que el principio de inmediación otorga una especial eficacia y valor a esa prueba practicada en la instancia.

En este caso concreto, no se observan en la instancia ni se aportan en el recurso de apelación razones jurídicas para no confirmar la valoración probatoria que se realiza por el Juzgado. Así, con independencia de que el precio de las facturas sea más o menos acorde con precios de mercado y de la oportunidad o necesidad de gastar el dinero público proveniente de los ciudadanos en esto, o del procedimiento administrativo seguido (lo que no es objeto de este proceso), consta aportado el 'Plan de comunicación de la ciudad' y el 'Plan de Marketing y comunicación para el Parque de las Ciencias de Granada', que es lo que se había encargado a la empresa. Si no se siguió el procedimiento de contratación lo que debería haber hecho el Ayuntamiento (y no consta que lo haya hecho) es depurar las responsabilidad de los actuarios en el proceso de contratación, y exigirles las responsabilidades de todo tipo (penales, civiles y administrativas) que correspondan, pero esas supuestas irregularidades en el proceso de contratación, como señala la Sentencia apelada, 'no es cuestión que corresponda deslindar en este procedimiento' ni es motivo para que no se abone lo que se encargó por el Ayuntamiento.

Por tanto este motivo del recurso debe ser desestimado.

QUINTO.-Respecto a la vulneración del principio del enriquecimiento injusto, que se alega en tercer lugar por la parte apelante, se razona que se produciría si se abona la cantidad reclamada, ya que no se ha adjudicado ningún contrato, y la mercantil no ha actuado de buena fe.

Sin embargo, como se razonó en el anterior fundamento, consta, y así ha quedado probado, que el trabajo fue ejecutado satisfactoriamente en la forma que el Ayuntamiento decidió, por lo que es el enriquecimiento de la mercantil apelada no es injusto o sin causa, lo que obliga a desestimar este motivo del recurso de apelación.

SEXTO.-Finalmente, con respecto a los intereses, se alega que es improcedente el abono de los intereses de intereses o anatocismo, ya que no estaba determinada la cantidad principal ni los intereses de demora estaban claramente determinados.

La Sentencia apelada razona sobre los intereses en el fundamento de derecho segundo in fine y señala que 'se reclama el pago de los interese del artículo 1109 del CC , el denominado anatocismo, y al tratarse de una cantidad líquida, vencida y exigible, procede reconocer el derecho al cobro de los mismos'; en el fallo de la Sentencia se condena al Ayuntamiento a abonar '83.109,90 euros más intereses'.

Sobre esta cuestión, en la oposición al recurso de apelación, de forma contraria a lo razonado en la demanda y admitido por la Sentencia, se entiende que la base legal para el pago de intereses está en el artículo 106.2 de la LJCA .

Pues bien, este motivo del recurso debe ser estimado, ya que no ha lugar al pago de intereses sobre los intereses, esto es, no resulta de aplicación el artículo 1109, y por tanto no ha lugar a que los intereses vencidos (intereses de demora) devenguen el interés legal desde la reclamación judicial. Y ello porque los intereses de demora, que serían los que devengarían el interés legal, no estaban fijados en la demanda, ni eran líquidos, ni tampoco habían sido reclamados de forma expresa en la vía administrativa, donde en la primera reclamación se hace un cálculo pero se dice estar dispuesto a una quita, y en la segunda reclamación no se calculan (por lo que no son líquidos en sentido estricto) y aunque se hace referencia a que se reclaman los intereses desde la primera reclamación, en realidad esa reclamación primera ha sido desestimada por silencio administrativo y no recurrida, por lo que no habría lugar a que los intereses fueran desde esa primera reclamación cuya desestimación (aunque no es firme como antes se razonó) tampoco ha sido impugnada en vía judicial.

Por tanto, el único interés que resulta de aplicación es el previsto en el artículo 106.2 de la LJCA , esto es, a la cantidad principal por la que se condena al Ayuntamiento de Granada, 83.109,90 euros, se añadirá el interés legal del dinero calculado desde la fecha de notificación de la Sentencia en única o primera instancia.

SÉPTIMO.- No procede la imposición de costas de esta instancia a la parte apelante al no haberse desestimado totalmente el recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , que solo obliga a imponer las costas cuando se desestima íntegramente el recurso.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Se desestima en lo sustancial el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Granada, y se confirma la Sentencia nº 399/2012 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Granada, de fecha 3 de septiembre de 2012 , dictada en el proceso ordinario nº 268/2011, por la que se anula la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de pago de facturas presentada el día 17 de noviembre de 2010, y se condena al Ayuntamiento a pagar a la mercantil la cantidad de 83.109,90 euros.

Se estima el recurso de apelación únicamente en lo relativo al pago de intereses, ya que en la condena al pago de 83.109,90 euros solo se añadirá el interés legal del dinero calculado desde la fecha de notificación de la Sentencia en primera instancia.

Sin imposición de costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, interesándole acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, que contra ella no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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