Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 1516/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 321/2013 de 28 de Octubre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Octubre de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: BLANCO DOMÍNGUEZ, LUIS MIGUEL
Nº de sentencia: 1516/2016
Núm. Cendoj: 47186330012016100532
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:4235
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 01516/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
VALLADOLID
Equipo/usuario: MMB
Modelo: N11600
C/ ANGUSTIAS S/N
N.I.G:47186 33 3 2013 0100520
Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000321 /2013 - ML
Sobre:MINAS
De D./ña.ALQUILER DE HOMIGONERAS VALLADOLID S.L. (ALHORVA S.L.)
ABOGADOSANTIAGO RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS
PROCURADORD./Dª. JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS
ContraD./Dª. GRACALSA S.L, CONSEJERIA DE ECONOMIA Y EMPLEO
ABOGADOJOSE VENTURA BUENO JULIAN, LETRADO COMUNIDAD
PROCURADORD./Dª. ROSA MARIA SAGARDIA REDONDO
SENTENCIA Nº 1516
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
DOÑA ANA Mª MARTÍNEZ OLALLA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
En Valladolid, a veintiocho de octubre de dos mil dieciséis.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:
-La desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Energía y Minas de 3 de septiembre de 2012 de denegación de otorgamiento de prórroga por treinta días de la concesión de explotación 'ROCAL' nº 117, recurso de la Sección C, Caliza, de la provincia de Valladolid.
-La Resolución de 30 de agosto de 2013 de la Viceconsejería de Política Económica, Empresa y Empleo por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 3 de septiembre de 2012.
-La Resolución de 6 de marzo de 2014 de la Consejería de Economía y Empleo de caducidad por fin del plazo de vigencia, de la concesión de explotación 'ROCAL' nº 117, para recursos de la Sección C) de la provincia de Valladolid, dejada sin efecto posteriormente por la Orden de 6 de junio de 2015.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: la entidad ALQUILER DE HORMIGONERAS VALLADOLID S.L. (ALHORVA S.L.),representada por el Procurador Sr. Rodríguez- Monsalve Garrigós y defendida por el Letrado Sr. Rodríguez-Monsalve Garrigós.
Como demandada: la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN,representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Como codemandada: la entidad mercantil GRACALSA S.L., representada por la Procuradora Sra. Sagardía Redondo y defendida por el Letrado Sr. Bueno Julián.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoD. LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, estimando el recurso, declare que el acto administrativo impugnado no es conforme a Derecho, decrete su nulidad; declare otorgada, por silencio positivo, la prórroga, por treinta años, de la concesión de explotación minera Rocal nº 117 de Valladolid, de la que es titular la actora y de no ser así declare su derecho a que le sea otorgada y condene a la Administración demandada a otorgársela de inmediato, con expresa imposición de las costas procesales a la Junta de Castilla y León.
Por OTROSÍ, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.
SEGUNDO.-En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso, con imposición de costas a la parte demandante.
TERCERO.-El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.
CUARTO.-Presentados escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día veinte de octubre del año en curso.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto por la entidad Alquiler de Hormigoneras Valladolid, S.L. (ALHORVA) contra la Resolución dictada por la Dirección General de Energía y Minas de la Consejería de Economía y Empleo de la Junta de Castilla y León que deniega la prórroga por 30 años de la concesión de explotación ROCAL nº 117, recurso de la Sección C), caliza, de la provincia de Valladolid solicitada por dicha entidad.
Posteriormente el recurso se amplió a la Resolución de fecha 3 de septiembre dictada por la Viceconsejería de Política Económica, Empresa y Empleo de la Junta de Castilla y León que desestimó expresamente el citado recurso de alzada
SEGUNDO.- La parte actora pretende en este recurso la anulación de la Resolución administrativa impugnada y el otorgamiento de la prórroga de la concesión minera solicitada en los términos que expresa en el suplico de su demanda.
Alega para ello los siguientes motivos.
En primer lugar sostiene que la prórroga de la concesión minera la ha obtenido por silencio administrativo, ya que presentó la solicitud el día 5 de marzo de 2010 y la Resolución que la deniega es de fecha 3 de septiembre de 2012, siendo notificada el día 12 de ese mismo mes y año, invocando la aplicación del artículo 43.3.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .
En segundo lugar, con distintas argumentaciones, considera que la Resolución recurrida interpreta erróneamente el artículo 81.1 del Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería y, por lo tanto, que no se le puede denegar la prórroga solicitada por no haberla solicitado con 3 años de antelación.
En tercer lugar, denuncia la infracción del principio de igualdad en la medida en que otras concesiones en situación similar han sido prorrogadas expresa o tácitamente, si bien este motivo ya no se sostiene en conclusiones y así se indica en dicho escrito.
La Administración demandada, rebatiendo los argumentos expuestos interesa la desestimación de la demanda, y la parte codemandada, que no la contestó, interesa en conclusiones, primer lugar, que se declare la inadmisibilidad del recurso al amparo del artículo 69 b) de la Ley de la Jurisdicción por infracción de lo dispuesto en el artículo 45.2.d) de la misma Ley , y en segundo lugar, en cuanto al fondo, su desestimación, poniendo de manifiesto los múltiples incumplimientos legales en los que esta incursa la concesión cuya prórroga solicita la parte actora.
TERCERO.- Con carácter previo debe ser examinado el motivo de inadmisibilidad que opone la parte codemandada al amparo del artículo 69 b) de la Ley de la Jurisdicción por incumplimiento de las previsiones contenidas en el artículo 45.2.d) de la misma Ley .
El citado artículo obliga a la parte recurrente a presentar el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones a las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de ese mismo apartado 2.
En el presente caso, consta el acuerdo de fecha 15 de marzo de 2013 adoptado por el administrador solidario de la empresa relativo a la interposición del presente recurso así como el nombramiento para ese cargo de la persona que adopta el acuerdo. Igualmente constan los estatutos de la entidad actora de donde resulta que dicha decisión corresponde al órgano de administración.
Efectivamente, así resulta de los artículos 18, párrafo primero, apartado 7) y último párrafo de los estatutos, puestos en relación con las competencias asignadas a la Junta General de Socios, lo cual nos lleva a la desestimación del motivo de inadmisibilidad opuesto por la codemandada.
CUARTO.- Entrando ya en la cuestión de fondo que se plantea en este recurso, hay que decir que la misma consiste en determinar si la parte actora tiene derecho a que la prórroga de la concesión solicitada (concesión de explotación ROCAL nº 117, recurso de la Sección C) le sea concedida.
La parte actora en conclusiones interesa que el examen de los distintos motivos impugnatorios se haga en determinado orden (distinto del orden con el que se alegan en la demanda), y no encontrando obstáculo para ello (las demandadas tampoco se oponen), así se hará.
Procede pues que examinemos en primer lugar la cuestión relativa al plazo establecido en la normativa que a continuación vamos a examinar para pedir la prórroga de la concesión.
El artículo 62.1 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas dice:'La concesión de explotación se otorgará por un período de treinta años, prorrogables por plazos iguales hasta un máximo de noventa años. Para la obtención de cada prórroga deberá demostrarse en el expediente reglamentario la continuidad del recurso o el descubrimiento de uno nuevo, así como la adecuación de las técnicas de aprovechamiento al progreso tecnológico. Sin perjuicio de lo anterior, la concesión caducará por las causas que se establecen en el art. 86 de esta ley '.
El régimen de las prórrogas aparece desarrollado en el artículo 81 del Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería, que dice:'1. La concesión de explotación minera se otorgará por un periodo de treinta años, prorrogable por otros dos plazos iguales, hasta un máximo de noventa años. Para la obtención de cada prórroga, el concesionario deberá presentar, tres años antes, como mínimo, de la terminación de la vigencia de la concesión, la correspondiente solicitud dirigida al Director general de Minas e Industrias de la Construcción, en la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía que corresponda, acompañada de un informe detallado suscrito por el Director facultativo responsable, en el que deberá demostrarse la continuidad del recurso explotado o el descubrimiento de uno nuevo, cálculo de reservas, proyecto general de explotación para el siguiente período y técnicas de explotación, tratamiento y beneficio adecuadas al progreso tecnológico.
Sin perjuicio de lo anterior, la concesión caducará por las causas que se establecen en el art. 86 de la Ley y 109 de este Reglamento.
2. La Delegación Provincial, previo estudio de los documentos presentados y confrontación sobre el terreno del nuevo proyecto de explotación, remitirá el expediente con su informe a la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, la cual, previos los informes que considere necesarios, dictará la correspondiente resolución'.
Interesa además recordar la Disposición Adicional Segunda del citado Reglamento que dice:'Todos los plazos que se fijan en este Reglamento serán improrrogables y fatales, salvo que expresamente se haya previsto su prórroga, computándose, en su caso, los días hábiles, que se contarán desde el día siguiente al en que haya tenido lugar la notificación administrativa a los interesados, directamente o por medio de los Boletines Oficiales'.
QUINTO.- Centrada así la normativa aplicable a la cuestión que nos ocupa y entrando ya en el análisis de los concretos motivos impugnatorios, hay que decir en primer lugar que la dicción del precepto es clara en el sentido de que exige que tres años antes de que expire la concesión debe solicitarse la prórroga, no siendo posible admitir la interpretación que patrocina la parte actora en el sentido de que esos tres años solo marcan el inicio del plazo para pedir la prórroga.
Abunda en esa interpretación la propia finalidad de la prórroga, esto es, posibilitar la continuidad de la explotación desde el período inicial de modo que tras el mismo se conceda la prórroga y de ahí que se establezca un plazo dentro del cual la Administración debe resolver la solicitud.
En segundo lugar, dando respuesta al segundo de los argumentos que emplea la demanda, hay que decir que no apreciamos que las disposiciones reglamentarias transcritas vulneren lo dispuesto en la ley a la que desarrollan por el hecho de que el citado artículo 81 establezca un plazo para solicitar la prórroga que la ley no contempla.
Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2005 (recurso 1/2004 ): "Es doctrina reiterada de este Tribunal Supremo expresada en la sentencia de 24 de noviembre de 2003 (RC 71/2002 ) EDJ 2003/152823 que el Reglamento, en cuanto norma jurídica de carácter general emanada de la Administración, tiene un valor subordinado a la Ley a la que complementa. Por ser el Reglamento, -como dicen las sentencias de 14 de octubre de 1996 EDJ 1996/7987 y 17 de junio de 1997 EDJ 1997/5156-, una norma jurídica de colaboración, debe distinguirse entre la normación básica de las cuestiones fundamentales que siempre corresponde a la Ley, y aquéllas otras normas secundarias pero necesarias para la puesta en práctica de la Ley: los Reglamentos. Por medio de la potestad reglamentaria, la Administración participa en la elaboración del ordenamiento jurídico, de suerte que la norma emanada de la Administración, (el Reglamento), queda integrada en aquél. Pero la potestad reglamentaria no es desde luego incondicionada, sino que está sometida a la Constitución y a las Leyes, ( artículo 97 CE EDL 1978/3879)".
Dicha sentencia de 18 de noviembre de 2005 continua diciendo que tratándose de los denominados reglamentos ejecutivos, esto es, de los que constituyen el desarrollo de una ley, dicha ley a la que desarrollan constituye el límite más inmediato y el parámetro referencial más próximo para calibrar su ajuste al ordenamiento. El reglamento ejecutivo, como complemento indispensable de la ley, puede explicitar reglas que en la Ley estén simplemente enunciadas y puede aclarar preceptos de la misma que sean imprecisos, de suerte que el Reglamento puede ir más allá de ser puro ejecutor de la Ley, a condición de que el comportamiento de la Administración sea acorde con la Constitución y con el resto del ordenamiento jurídico.
En el presente caso, lo que hace el Reglamento es establecer un plazo para solicitar la prórroga de la concesión, lo cual no resulta contrario a la ley que sobre este concreto punto guarda silencio, y no cabe entender vía interpretativa que implícitamente dicha previsión reglamentaria es contraria a la norma a la que desarrolla puesto que nada hay en la ley que así lo permita entender.
Más aun lo que hay que entender es que se trata de una previsión normativa con incidencia en cuestiones propiamente procedimentales, que no afecta al derecho a solicitar la prórroga sino que lo regula, y que tiene por objeto posibilitar que la decisión de la Administración concediendo la prórroga se añada sin solución de continuidad a la concesión cuya prórroga se solicita, como ya hemos indicado.
La interpretación alternativa que se patrocina conduciría a admitir que siempre y en todo caso (ante el silencio de la ley) es posible solicitar la prórroga hasta el día inmediatamente anterior al vencimiento del plazo inicial, lo que dejaría en una clara situación de incertidumbre la situación de la explotación en el período que transcurra hasta que la Administración resuelva la solicitud, además de resultar contrario a las más mínimas exigencias organizativas.
Dicho de otra manera, si el establecimiento de un plazo de tres años ya genera disfunciones precisamente por falta de respuesta de la Administración a la solicitud de prórrogas, cabe sostener que esas disfunciones serán aún mayores en ausencia de un límite temporal para la presentación de la solicitud.
El establecimiento de plazos en la regulación reglamentaria de los procedimientos administrativos ha sido avalado por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 19 de octubre de 2007 , a la que alude la Administración en la Resolución recurrida, en tanto en cuanto no se considere, como aquí acontece, un elemento esencial de la regulación a la que desarrolla.
Por otro lado y sin perjuicio de desarrollar a continuación el argumento, la previsión contenida en la Disposición Adicional Segunda del Reglamento ha de ser entenderse en el marco más general del artículo 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , por lo que tampoco vemos en esa previsión infracción del principio de jerarquía normativa.
SEXTO.- Sostiene también la parte actora que la infracción del plazo de los tres años constituye una simple irregularidad no invalidante, de conformidad precisamente con el artículo 63.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .
En relación al argumento que sostiene la parte actora, hay que decir en primer lugar que el artículo 63.3 (que en sentido estricto se refiere a las actuaciones administrativas) no dice que el incumplimiento de los plazos sea siempre y en todo caso irrelevante, sino que habrá que estar a la 'naturaleza del término o plazo'.
En segundo lugar, hay que recordar que la citada Disposición Adicional Segunda del Reglamento dice que el plazo de los tres años ha de considerarse 'improrrogable' y 'fatal'.
Es verdad que pese a la claridad de dicha Disposición, no existe una respuesta unánime por parte de los distintos Tribunales de Justicia en relación a la interpretación y aplicación de la misma, como bien indica la parte codemandada en conclusiones, lo que nos obliga a analizar pormenorizadamente esta cuestión.
Para ello, desde nuestro punto de vista, hay partir del sentido literal de la norma y por lo tanto considerar que el plazo de los tres años es esencial. Así parece desprenderse de las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 10 de febrero de 2015 -recurso de casación 406/2013 - ( que confirma la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 28 de noviembre de 2012 dictada en el recurso 8063/2009 ) y de fecha 9 de junio de 2016 -recurso de casación 3406/2014 - ( que confirma la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 10 de septiembre de 2014 dictada en el recurso 1047/2012 ).
Ahora bien, la literalidad de la norma debe ser interpretada en relación a su finalidad y a las normas generales del procedimiento administrativo así como en relación a los principios antiformalistas que inspiran el mismo.
En este sentido nos parece de interés recordar una vez más que la finalidad del establecimiento de un plazo es posibilitar que la prórroga sea concedida antes de que termine el anterior período de vigencia de modo que el concesionario pueda continuar la explotación, tal y como hemos razonado anteriormente.
Por lo tanto, el planteamiento desde el que se ha de resolver la cuestión que nos ocupa no es que el plazo de tres años que se establece en el Reglamento no sea esencial, sino que, por el contrario, partiendo de la relevancia que tiene el plazo por aplicación de la Disposición Adicional Segunda, habrá que estar a las circunstancias de cada caso concreto, ya que ciertamente resultaría contrario a los más elementales principios de equidad y de proporcionalidad que simplemente el incumplimiento del plazo, sin ninguna otra circunstancia relevante, impidiese la prórroga de una concesión cuando claramente se reúnen los requisitos para esa prórroga.
De hecho la propia demanda así parece entenderlo en la medida en que conclusiones cita la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 12 de mayo de 2014 (recurso 1725/2011 ) que hace un análisis de las circunstancias concurrentes para concluir en ese caso concreto que el incumplimiento del plazo de los tres años no era esencial.
Desde este planteamiento puede entenderse la existencia sentencias aparentemente contradictorias cuando en realidad lo que cada una de ellas hace es interpretar y aplicar la citada disposición a las concretas circunstancias que concurren en cada supuesto.
Siendo esto así, entendemos que es exigible a la parte que reclama que el plazo no sea esencial y, por lo tanto, que quiere que le sea concedida la prórroga fuera del plazo legalmente establecido, que justifique qué concretas circunstancias concurren en este caso.
Este es, por otro lado, el criterio que en relación a la concreta cuestión que nos ocupa ha fijado este Tribunal en las Sentencias que en conclusiones cita la codemandada.
En efecto, la Sentencia de 5 de junio de 2015 (recurso 1657/2012 ) en su Fundamento de Derecho Tercero dice:"Frente a lo establecido en la resolución recurrida se ha de entender que, con carácter general, la mera transgresión del plazo, no supone la extinción del derecho que se encuentra vinculado al mismo, salvo que por su propia naturaleza debamos interpretar que dicho plazo conferido para la realización de un trámite o una actividad tiene carácter esencial.
Así, ha de atenderse al efectivo cumplimiento de las obligaciones materiales impuestas por la Administración, y ello porque en Derecho Administrativo -aunque, como principio general, los interesados deban cumplir sus obligaciones dentro del término establecido- no ha de olvidarse que para el actuar de la Administración -principio que puede ser extrapolable a los particulares- la transgresión de las normas sobre los plazos no acarrea la invalidez de los actos, a no ser que nos encontremos ante un término esencial, cual deriva del artículo 63.3 de la Ley 30/1992 . La transgresión de las normas sobre plazos convierten la actuación en meramente irregular, pero carente de efecto invalidante (...).
También hemos de entender que ha de existir una proporcionalidad que gradúe los incumplimientos, sin que la mera transgresión de un plazo cuantitativamente poco relevante, como acontece en este caso, al haber solicitado la prórroga 2 años y 7 meses antes de su finalización, no puede entenderse que tenga unas consecuencias tan graves como la declarada, si tenemos en cuenta que materialmente no se ha acreditado que existan otras omisiones que impidieran la prórroga de la concesión (...)".
En el mismo sentido la Sentencia de esta Sala de fecha 23 de diciembre de 2015 (recurso 305/2014 ).
La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 12 de mayo de 2014 (recurso 1725/2011 ), recogida en la Sentencia de esta Sala de fecha 5 de junio de 2015 , y a la que la actora se refiere en conclusiones, en la misma línea de lo razonado dice:"debiendo tenerse en cuenta que ninguno de los requisitos requeridos para la obtención de la prórroga se han dejado de cumplir por la concesionaria, pues ha acreditado la continuidad del recurso minero que trata de explotar, y también la adecuación de las técnicas al progreso tecnológico, sin que concurra ninguna de las causas de caducidad contempladas en el artículo 86 de la Ley, que como se observa no exige de tan dilatado plazo previo de tres años para solicitar la prórroga de la concesión, la cual no puede quedar condicionada al cumplimiento de un requisito reglamentario desproporcionado y contrario a la pervivencia de una concesión minera que se revela factible y conforme a los predicados de la Ley'".
SÉPTIMO.- Desde la perspectiva que nos da el anterior Fundamento debemos examinar todas las circunstancias concurrentes para resolver la cuestión controvertida.
En primer lugar, hay que decir que es un hecho no controvertido que la concesión de la explotación fue otorgada el 27 de julio de 1982 (notificada el 14 de septiembre) por un período de 30 años, prorrogáble por períodos iguales hasta un máximo de 90 años.
Por lo tanto, la concesión expiraba el 14 de septiembre de 2012 de modo que la solicitud de nueva prórroga debió presentarse con tres años de antelación esto es, hasta el 14 de septiembre de 2009.
Sin embargo, fue presentada el 5 de marzo de 2010.
Está claro pues que se infringió el régimen jurídico aplicable ( artículo 81 y Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto ).
En segundo lugar, como ya hemos indicado, la parte actora no alega, ni expone argumento alguno por el que pueda racionalmente concluirse que la decisión recurrida resulte contraria a los principios de proporcionalidad y equidad al basarse única y exclusivamente en la infracción del citado requisito temporal.
Simplemente alega la infracción del artículo 63.3 de la Ley 30/1992 , cuya literalidad exige ser interpretada, conforme a lo más arriba razonado.
A tales efectos y como punto de partida hay que indicar que existe una total indeterminación del proyecto de explotación, como seguidamente se va a explicar.
Tal y como recoge la Resolución recurrida, por Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León de fecha 31 de mayo de 2004 se autorizó la cesión por compraventa de la concesión en favor de la actora.
Conforme a la misma, la actora declaró que se subrogaba en todas las condiciones existentes en la concesión de explotación, aceptando los proyectos técnicos y medioambientales y planes de labores aprobados por la Administración, presentándose por ella en fecha 26 de diciembre de 2003 un proyecto para la transmisión de la concesión.
Así se recoge en el Antecedente de Hecho 4 de la citada Orden de 31 de mayo.
Hay que destacar en este punto que la concesión trasmitida a la actora era sobre 15 cuadrículas mineras.
Ahora bien, ese proyecto sobre las 15 cuadrículas mineras no puede llevarse a cabo por cuanto el mismo no fue objeto de Declaración de Impacto Ambiental puesto que esta se informa favorablemente, con determinados condicionantes, bastantes años después, concretamente, por Resolución de 23 de septiembre de 2010,
Dicha Resolución, dictada por la DelegacioÂ?n Territorial de la Junta de Castilla y León en Valladolid, es por la que se formula la DeclaracioÂ?n de Impacto Ambiental del proyecto de aprovechamiento de recursos de la SeccioÂ?n C) caliza «Rocal», en el teÂ?rmino municipal de Quintanilla de OneÂ?simo (Valladolid), promovido por Alhorva, S.L. (BOCyL de 21 de octubre de 2010).
Es importante también indicar que buena parte de esos condicionantes traen causa del hecho cierto de que en la citada Resolución de 23 de septiembre se indica que la explotación minera es colindante al LIC El Carrascal.
Por otro lado, hay que indicar también que si bien es cierto que formalmente nos encontramos ante la solicitud de una prórroga de la concesión, examinada la misma, comprobamos que en realidad estamos ante una solicitud que difiere cuantitativamente de los términos de la Declaración de Impacto Ambiental.
Efectivamente la Resolución de 23 de septiembre de 2010 se refiere a la explotación sobre determinadas parcelas (concretamente las parcelas nº 44, 45, 46, 47, 49, 50, 51, 53, 54 y 55), lo que supone un total de 21,4436 ha, perfectamente delimitadas, esto es, una extensión muy inferior a la que fue inicialmente objeto de concesión, trasmitida a la entidad actora y en la que esta se subrogó y presentó el indicado proyecto para la transmisión.
Sin embargo, la prórroga se solicita para una extensión de 450 ha (así resulta del propio proyecto general para la explotación del segundo periodo de explotación) o lo que es lo mismo para una extensión muy superior a la que inicialmente fue objeto de Declaración de Impacto Ambiental.
OCTAVO.- Hay que añadir que la discrepancia entre los proyectos presentados, y en consecuencia la indeterminación de la superficie sobre la que realmente se actúa o se quiere actuar, ha sido objeto de enjuiciamiento por esta Sala.
Cabe en este punto recordar la Sentencia de fecha 26 de junio de 2014 (recurso de apelación 26/2014 ) que confirma la Sentencia de 1 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Valladolid en el Procedimiento Ordinario 87/2011.
Como consecuencia de dichas Sentencias han quedado anulados dos Decretos dictados por la Alcaldía del Ayuntamiento de Quintanilla de Onésimo (Valladolid) de fecha 6 de abril de 2011 y también la licencia de apertura de fecha 15 de abril de 2011.
Los citados Decretos de 6 de abril, concedían a la entidad 'Alquiler de Hormigoneras Valladolid, S.L.' (ALHORVA S.L.) licencia ambiental para el ejercicio de la actividad minera y licencia urbanística para la misma, y la Resolución de 15 de abril, anulada por dichas Sentencias, autorizaba a su titular para el ejercicio de dicha actividad.
Ciertamente, la razón de decidir de la Sentencia es la infracción de procedimiento, pero tal infracción tiene unas connotaciones de especial interés para el caso que ahora nos ocupa, ya que se constata en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia dictada por esta Sala que"no hay identidad entre el proyecto sometido a la declaración de impacto y aquel para el que se solicita la licencia",razón por la cual, se concluye que"la Declaración de Impacto Ambiental, aprobada por Resolución de 23 de septiembre de 2010 (publicada en el BOCyL de 21 de octubre de 2010) no sirve a los efectos de poder obtener la licencia que ha sido concedida por el Ayuntamiento".
Igualmente, en ese mismo Fundamento se dice:"En todo caso, conviene tener presente que, según resulta de los informes presentados por la parte actora con la demanda, la primera transmisión de los derechos mineros autorizada el 21 de diciembre de 1994 -y que se corresponde con el proyecto original autorizado que sirvió de base a la concesión de la explotación minera de 27 de julio de 1982- difiere sustancialmente del proyecto presentado en el año 2003 por la entidad ahora apelante para la transmisión de los derechos autorizada por Orden de 31 de mayo de 2004 (hay un aumento en la producción minera prevista, nuevas instalaciones de tratamiento del mineral no previstas en el proyecto original, ni en la transmisión de 1994 y hay un cambio de la actividad o de los usos mineros principales hacia la extracción de áridos).
El Juzgador de instancia en su Sentencia, en el Fundamento de Derecho Quinto, deja constancia igualmente de las diferencias existentes entre el proyecto sometido a la Declaración de Impacto Ambiental y el presentado para obtener la licencia ambiental".
Por lo tanto -y continuando con el argumento inicial-, si bien puede admitirse que el plazo previsto en el artículo 81 del Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto puede no ser esencial cuando en realidad se trata de prorrogar una explotación que es continuación y desarrollo de la ya autorizada y que cuenta con todas las licencias, la perspectiva ha de ser otra cuando se comprueba que no consta un proyecto de explotación ajustado a la Declaración de Impacto Ambiental, la cual se refiere a una extensión y la prórroga a otra mayor, y cuando además se anulan las licencias municipales porque la extensión para las que se solicita la misma difiere de la que es objeto de dicha Declaración de Impacto.
Con esta forma de razonar no queremos desconocer que efectivamente una cosa es la actividad administrativa de concesión sobre los bienes de dominio público, que corresponde en este caso a la Administración autonómica, y otra muy distinta la actividad administrativa de autorizaciones sobre las actividades que se realizan sobre ese dominio público que corresponde al Ayuntamiento. Si aquí se hace una referencia a esta última es con la finalidad de ilustrar y argumentar la existencia de circunstancias, ya conocidas por la Sala y que ahora no podemos desconocer, que nos obligan a considerar esencial el plazo de los tres años y aplicar así en su sentido literal dicha previsión normativa (de conformidad con la ya reseñada Disposición Adicional Segunda del Reglamento).
Por lo tanto, no se está argumentando que en función de tales circunstancias la prórroga solicitada deba ser denegada, sino que es en función de tales circunstancias por las que se considera que los razonamientos dados por la Resolución recurrida que considera 'fatal' el plazo de los tres años son conformes a derecho en este caso.
NOVENO.- Tampoco pueden ser desconocidas las consideraciones hechas por esta Sala en la reciente Sentencia de 26 de abril de 2016 (recurso 388/2013 ) cuyo Fundamento de derecho Cuarto al que la codemandada alude en conclusiones dice:"(...)Como resulta de los hechos anteriormente expuestos, y nadie cuestiona en este recurso, la concesión El Rocal nº 117 y la autorización solicitada por la actora, son incompatibles, motivo por el que debe entrar a valorarse por la Administración la prevalencia de una u otra. En la resolución impugnada no se valora, a efectos de dar prevalencia a una u otra, la posible caducidad de la concesión el Rocal. Posible caducidad, no solo puesta de manifiesto por GRACALSA S.L. en el expediente administrativo, sino también por los propios técnicos de la Administración, en el informe de 1 de Octubre de 2008 en el que se indica que en el momento de inicio del expediente de compatibilidad posterior a la solicitud de la explotación 'El Cabezo', existía 'una clara inactividad en la concesión ROCAL nº 117', y que esta situación venia, al menos desde 1998 y se mantenía, a mediados del año 2004, como se pone de manifiesto por (i) un informe de Estudios y Proyectos Mineros S.A. emitido dentro de una campaña de inspecciones en el año 1998, (ii) un escrito del Servicio territorial de Economía de Valladolid del año 2000 dando plazo de un año para puesta en actividad de la concesión, (iii) otro escrito de 2001 en el que se solicita la prórroga de un año para la puesta en marcha, (iv) otro escrito del director facultativo de la concesión de 2001 en el que cesa como tal e indica la falta de actividad, (v) otro escrito de 2002 del Ayuntamiento de Quintanilla de Onésimo...etc"
Sabemos también que finalmente la caducidad no ha sido declarada por la Administración y de ahí la existencia del recurso 152/2016 que se tramita en esta Sala promovido precisamente por la codemandada, pero las declaraciones hechas en la Sentencia a la que acabamos de referirnos no puede ser ahora desconocidas por nosotros para valorar la trascendencia del plazo de antelación con el que debe pedirse la prórroga de la concesión.
DÉCIMO.- En fecha 13 de julio de 2016, una vez que las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, la parte codemandada aporta al amparo del artículo 270.1.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil un certificado emitido por el Jefe del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Castilla y León de fecha 15 de junio de 2016.
El certificado forma parte del recurso contencioso administrativo nº 152/2016, al que ya nos hemos referido, seguido ante esta Sala entre las mismas partes sobre la caducidad de la explotación minera que aquí nos ocupa.
Dicho documento encaja en las previsiones legales del citado artículo al ser de fecha posterior a la contestación a la demanda y a las conclusiones y no haberse podido obtener con anterioridad. De hecho se ha incorporado, como hemos dicho al recurso 152/2016 en la fecha de su emisión.
Dicho documento debe ser valorado por la Sala, al amparo del artículo 271 de la ley de Enjuiciamiento Civil al ser pertinente a la vista de las cuestiones que aquí se debaten.
En efecto, en dicho certificado se deja constancia de dos circunstancias importantes, a saber, por un lado, que no consta presentado depósito o aval para responder de la restauración de los terrenos afectados por los trabajos de explotación para recursos de la sección C) caliza en la concesión ROCAL nº 117 y, por otro lado, que el único proyecto de explotación que consta a la Administración es el presentado en fecha 26 de diciembre de 2003.
Tales circunstancias lo que hacen es reforzar la argumentación ya dada y es que el plazo de los tres años puede ser esencial en función de las circunstancias concurrentes, resultando en este caso que no consta constituido ese depósito o aval y que el proyecto de explotación presentado ante la Administración no es coincidente con el que resulta de la Declaración de Impacto Ambiental.
UNDECIMO.- El resto de las argumentaciones que se contienen en la demanda y se reiteran en conclusiones no altera lo que hemos razonado hasta aquí.
Hay que partir de que no existe un derecho a la prórroga sino que el interesado debe solicitarla y tramitado el expediente la Administración resuelve con arreglo a derecho.
Esto es lo que ha acontecido en el caso que nos ocupa y, por lo tanto, no cabe apreciar la infracción del principio de la buena fe y de la confianza legítima, conectados siempre a la previa actuación administrativa que genera en el destinatario la legítima creencia de que la Administración va a actuar en un determinado sentido, por lo que no es de apreciar la infracción del artículo 3.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre que la parte actora invoca en su demanda
Por otro lado, es evidente que no puede operar en este caso el silencio positivo por la circunstancia de que la Administración haya tardado más de tres meses (o seis) en resolver sobre la solicitud de la prórroga presentada por la actora
No cabe hablar en el presente caso de la existencia de un silencio positivo.
El artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre regula el silencio administrativo en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado señalando en su apartado 1 que'en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario', añadiendo en su párrafo segundo que'asimismo, el silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución , aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones (...)'
En el presente caso es de aplicación el supuesto de excepción a la regla general prevista en el párrafo segundo, antes transcrito, ya que nos encontramos ante un procedimiento cuya estimación determinaría la transferencia a los solicitantes de facultades relativas al dominio público , en este caso, minero, en cuanto conlleva prorrogar por 30 años la concesión de explotación, por lo que el silencio es negativo, y no cabe oponer que ya se era titular de tales facultades, ya que eso es así para el período inicial, pero no para el período para el que se quiere se prorrogue esa concesión y de ahí la solicitud presentada.
Todo lo cual nos lleva a la desestimación de la demanda.
DÉCIMOSEGUNDO.- En cuanto a las costas, previene el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción aplicable a este procedimiento que 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.
En el presente caso, consideramos que existen dudas de derecho dimanantes de la interpretación de la normativa a aplicar que justifica que no se impongan costas a ninguna de las partes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo nº 321/2013 interpuesto por la representación procesal de Alquiler de Hormigoneras Valladolid, S.L. (ALHORVA) contra la desestimación primero presunta y luego expresa del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución dictada por la Dirección General de Energía y Minas de la Consejería de Economía y Empleo de la Junta de Castilla y León que deniega la prórroga por 30 años de la concesión de explotación ROCAL nº 117, recurso de la Sección C), caliza, de la provincia de Valladolid solicitada por dicha entidad.
No procede imponer las costas de este recurso a ninguna de las partes.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación si concurren los requisitos exigidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.
