Última revisión
09/10/2008
Sentencia Administrativo Nº 1517/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 865/2008 de 09 de Octubre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PAZOS PITA, MARGARITA ENCARNACION
Nº de sentencia: 1517/2008
Núm. Cendoj: 28079330092008101467
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 01517/2008
SENTENCIA No 1517
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu
D. José Luis Quesada Varea
Dª. Berta Santillán Pedrosa
Dª. Margarita Pazos Pita
En la Villa de Madrid a nueve de octubre de 2008.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso de apelación nº 865/08, interpuesto por la Letrada Dª Ana María Ruíz del Castillo, afirmando actuar en nombre y representación de D. Juan Ignacio , contra el Auto dictado en el procedimiento abreviado nº 59/08, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 21 de Madrid, de fecha 1 de abril de 2008.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso de apelación, y admitido el mismo, fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal Superior de Justicia.
SEGUNDO: No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista, ni la formulación de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes para votación y fallo.
TERCERO: En este estado se señala para votación y fallo el día 9 de octubre de 2008, teniendo lugar así.
CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Margarita Pazos Pita.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo del que esta apelación trae causa se interpuso contra la desestimación presunta de la solicitud de archivo del expediente de expulsión incoado a D. Juan Ignacio .
SEGUNDO.- Presentado el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, por el Juzgado, mediante providencia, se acordó requerir a la Letrada actuante para que, entre otros extremos, en el plazo de diez días acreditase la representación mediante la aportación de poder general para pleitos o comparecencia apud acta. Todo ello con apercibimiento expreso de que, en caso contrario, se acordaría el archivo de las actuaciones.
Posteriormente, el Juez, subsistiendo la falta de acreditación de la representación, dicta el auto de archivo aquí apelado.
Contra esta resolución se alza la parte recurrente en apelación, alegando, en esencia, que al recurrente le ha sido concedido el beneficio de asistencia jurídica gratuita, y que si el Juzgado no acepta la representación del Letrado de oficio, debería oficiar al Colegio de Procuradores; que requerir al recurrente para apoderar apud acta o notorialmente, supone ir contra la concesión de la asistencia jurídica gratuita, sobrecargando el acceso a los Tribunales, y siendo contrario a los artículos 24 y 119 de la Constitución, a lo que se añade, también en síntesis, que el recurrente ya apoderó al Letrado en la primera diligencia en vía administrativa, por lo que no cabe entenderla exceptuada en vía judicial, y en la primera fase de acceso a los órganos judiciales los derechos han de interpretarse de la forma más favorable al justiciable de conformidad con el principio pro actione.
TERCERO.- Esta Sala no puede sino desestimar el recurso de apelación.
En efecto, es criterio reiterado y consolidado de esta Sección Novena -coincidente con el asumido por el Pleno de esta Sala de lo Contencioso-administrativo en la cuestión que aquí nos ocupa- que el elemental requisito de la postulación impone a los litigantes el deber de actuar ante los órganos jurisdiccionales unipersonales representados por Procurador o por Letrado (art. 23.1 LJ ), y que la representación ha de otorgarse mediante poder autorizado por notario o conferido ante el Secretario Judicial (art. 24 de la LEC ). Obviamente, en este caso no existe tal apoderamiento, por lo que la exigencia de postulación es incumplida.
Ante esta constatación, la designación por el turno de oficio de la Letrada aquí interviniente no implica un poder de representación, acto personalísimo que únicamente puede otorgar el representado. Aparte de que la representación procesal corresponde por regla general al Procurador y no al Abogado, resulta que el nombramiento de Procurador de oficio intenta suplir la ausencia de designación de un Procurador concreto, pero parte de la voluntad del litigante de valerse de dicho profesional, o bien la ley impone preceptivamente su intervención y la condición de parte del representado no es potestativa, tal como acontece en el proceso penal. En este caso no hay indicio de que el interesado pretendiera valerse de representante, y es evidente que el Juzgado no puede suplir la ausencia de voluntad del poderdante y solicitar del Colegio de Procuradores el nombramiento, sin que concurran tampoco en el presente caso las especiales condiciones o urgencia establecidas en el art. 21 de la Ley 1/1996, de Justicia Gratuita , porque ante el Juzgado no es imprescindible la asistencia de Procurador. Por lo demás, la circunstancia de que el interesado confiriese su representación al Letrado para las actuaciones desarrolladas ante la Administración no permite entender cumplido el requisito de la postulación procesal ante la jurisdicción, auténtico presupuesto del proceso, y que debe efectuarse en la forma prevista por las leyes procesales, esto es, mediante un acto de atribución expresa de la representación, bien mediante poder notarial, bien mediante comparecencia apud acta (art. 24 LEC ), requisitos estos que rigen, tanto cuando asume la representación un Letrado de libre designación como cuando la asume uno designado de oficio. Y sin que constituya obstáculo alguno a lo anterior la circunstancia de que el requerimiento de subsanación se formule al Letrado actuante, pues no se puede olvidar que es exclusivamente dicho profesional el firmante del recurso contencioso-administrativo presentado ante el Juzgado
Por otra parte, el otorgamiento de poder de representación no exige en absoluto la presencia en España del otorgante. La representación puede conferirse durante el tiempo en que el interesado permaneció sometido al procedimiento sancionador de expulsión y, después de la resolución de expulsión, antes de que la misma se ejecutara o bien, ya expulsado, desde el extranjero.
El requisito de postulación procesal, aquí incumplido, no es, por tanto, una formalidad enervante incompatible con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, como se pretende por la Letrada apelante, sino un verdadero presupuesto del proceso plenamente compatible con tal derecho fundamental que debe ser siempre ejercido de acuerdo con los requisitos y presupuestos procesales establecidos en las leyes para asegurar la regularidad e integridad del proceso, sin que en este caso se haya producido una interpretación arbitraria o formalista del cumplimiento de un requisito procesal, ni infracción legal alguna, pues lo que se ha producido es, como ya se ha dicho, la ausencia misma de un presupuesto del proceso, para cuya subsanación se ha otorgado plazo por el Juzgado.
TERCERO: De conformidad con el art. 139.2 de la Ley de .la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1998 , se imponen al apelante las costas procesales causadas en esta segunda instancia, por haberse desestimado totalmente el recurso por él interpuesto y no apreciarse la concurrencia de especiales circunstancias que justifiquen su no imposición.
Fallo
Que DESESTIMANDO el presente recurso de apelación nº 865/08, interpuesto por la Letrada Dª Ana María Ruíz del Castillo, afirmando actuar en nombre y representación de D. Juan Ignacio , contra el Auto dictado en el procedimiento abreviado nº 59/08, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 21 de Madrid, de fecha 1 de abril de 2008 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicho auto, con CONDENA a la parte apelante en las COSTAS causadas en esta segunda instancia.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ilma. Dña. Margarita Pazos Pita, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.
