Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
11/12/2009

Sentencia Administrativo Nº 1519/2009, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 762/2007 de 11 de Diciembre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHIS FERNANDEZ MENSAQUE, GUILLERMO

Nº de sentencia: 1519/2009

Núm. Cendoj: 41091330042009101466

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2009:13000

Resumen:
41091330042009101466 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Sevilla Sección: 4 Nº de Resolución: 1519/2009 Fecha de Resolución: 11/12/2009 Nº de Recurso: 762/2007 Jurisdicción: Contencioso Ponente: GUILLERMO SANCHIS FERNANDEZ MENSAQUE Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

S E N T E N C I A

ILMOS. SRES.

D.Heriberto Asencio Cantisán

D.Guillermo Sanchis Fdez Mensaque

D.José Ángel Vázquez García

En Sevilla, a once de diciembre dos mil nueve.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey el recurso contencioso administrativo registrado con el número de autos 762/2007, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: don Efrain , mayor de edad y vecino de Sevilla y DEMANDADA: La Administración General del Estado, en el Ministerio del Interior, representada y dirigida por el Abogado del Estado. Ha sido ponente Guillermo Sanchis Fdez Mensaque.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra acuerdo de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil de 8 de junio de 2007, por el que se desestima la petición del actor de que se le abonasen diferencias en concepto de productividad.

SEGUNDO.- Por la actora se interpuso demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que se anule la resolución recurrida y se le reconozca el derecho a las retribuciones reclamadas.

TERCERO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda en escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que se desestime el recurso.

CUARTO.- No existiendo conformidad en los hechos, se recibió el recurso a prueba; y las partes presentaron por su orden escrito de conclusiones.

QUINTO.- La votación y fallo tuvo lugar el día señalado, habiéndose observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El actor, funcionario de la Guardia Civil, en torno a la impugnación del acuerdo que aquí se recurre, hace valer la pretensión de que se le abone el complemento de productividad correspondiente al mes de diciembre de 2006 más los intereses legales.

La Resolución recurrida desestima la petición con fundamento en el carácter eminentemente personal de dicha retribución. En concreto la Orden General 10/2006 regula dicho complemento distinguiendo tres tipos: estructural, funcional y por objetivos. En cuanto a la tercera , que se percibe, en su modalidad O1 con periodicidad anual, el artículo 7 de la Orden General 10/2006 prevé la exclusión cuando el jefe de unidad lo proponga motivadamente para el personal que consideren que, en el desempeño de sus funciones, no han alcanzado el grado adecuado de rendimiento evaluado conforme a lo previsto, caso de O1 , en el anexo III o cuando se den los casos de exclusión contemplados en dicho Anexo III (baja médica, situación administrativa que suponga la no prestación efectiva de servicios, reducción de jornada y limitaciones dictaminadas para prestar servicios o cometidos específicos del puesto).

Y , en estos términos, poco podemos añadir a los razonamientos de la Resolución recurrida.

En efecto, conforme al artículo 4 del derogado Real decreto 311/1988, el complemento de productividad estará destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias no contempladas a través del complemento específico, y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de los mismos. Su cuantía individual se determinará por el Ministerio del Interior , dentro de los créditos que se asignen para esta finalidad, y de acuerdo con las mismas normas establecidas para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. En los mismos términos, el artículo 4 del R.D. 950/2005 .

Por tanto, no se trata de un concepto que venga a retribuir condiciones del puesto, las tareas asignadas o la penosidad, sino que supone siempre una valoración posterior de la tarea realizada por el funcionario a fin de ver en qué medida ha contribuido a mejorar los resultados. Se trata siempre , como señala la Resolución recurrida, de un complemento eminentemente personal, que retribuye, no las tareas asignadas, sino el modo de desempeñarlas. Esto supone siempre reconocer a la administración un claro margen de apreciación para valorar la labor realizada. Ciertamente tal margen de apreciación tiene como límite el principio de igualdad y de proscripción de la arbitrariedad.

Ahora bien, ateniéndonos a los términos de la Orden General dicha, es cierto que la misma prevé su percepción por todo el personal incluido en su ámbito que preste servicios efectivos en el periodo de referencia; pero, como hemos dicho , prevé la exclusión por propuesta motivada del Jefe de la Unidad o en los casos previstos por el anexo III de la citada orden.

SEGUNDO.- Se trata por tanto de decidir si en la resolución o del expediente resultan razones suficientes para una exclusión del abono del concepto retributivo que, en la orden general dicha, se prevé como excepción.

Sobre ello, se dice en la Resolución recurrida que el actor se encuentra en uno de los supuestos del anexo III, concretamente el haber estado prestando el servicio con limitaciones para prestar servicios o desempeñar cometidos propios del puesto, sin concretar las limitaciones que tuvo el actor en el periodo de referencia. Es más , en la documentación remitida en término de prueba a petición del actor, no hay nada que justifique esa limitación diagnosticada para el desempeño de servicio o cometidos propios del puesto.

Por todo ello, como se trata de una exclusión excepcional y motivada, la falta de razones concretas para la exclusión, ha de llevarnos al reconocimiento del actor del derecho al percibo del citado concepto retributivo que se prevé como general.

Una última precisión en cuanto al que se dice recurso de alzada. Así, como ya ha tenido ocasión de decir en otras ocasiones, mal puede considerarse la realidad de un recurso de alzada frente a a un acto del Jefe de la Unidad, cuya única competencia en la materia es la de propuesta. En definitiva , lo que el actor solicitó es el abono del complemento de productividad por objetivos correspondiente al mes de diciembre de 2006, cuya decisión es competencia de la Dirección General, tal como efectivamente ha resuelto en otras ocasiones, por lo que la que se dice denegación del recurso de alzada debe entenderse como denegación de la retribución solicitada, por lo que procede resolver sobre ello, para lo que es competente esta Sala y no, el juzgado de lo contencioso.

TERCERO.- No se aprecia temeridad ni mala fe a efectos de imposición de costas.

Fallo

Que, estimando el recurso formulado por don Efrain contra la resolución que se dice en el antecedente primero de esta Sentencia, debemos anular y anulamos dicha Resolución, por no ser ajustada a derecho, declarando el Derecho del actor a percibir el complemento de productividad correspondiente al mes de abril de 2007, condenando a la demandada al pago de dicha cantidad más los intereses legales; todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.

A su tiempo, devuélvase el expediente con certificación de esta Sentencia para su cumplimiento.

Quede el original de esta sentencia en el legajo correspondiente y únase testimonio íntegro a los autos de su razón.

Así , por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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