Última revisión
28/02/2007
Sentencia Administrativo Nº 152/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 145/2006 de 28 de Febrero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ORTIZ BLASCO, JOAQUIN JOSE
Nº de sentencia: 152/2007
Núm. Cendoj: 08019330052007100026
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:165
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Recurso nº 145/2006
SENTENCIA Nº 152/2007
ILMOS.SRES.:
PRESIDENTE:
DON JOAQUIN JOSÉ ORTIZ BLASCO
MAGISTRADOS/AS:
DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA
DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA
DON JOSE MANUEL DE SOLER BIGAS
DOÑA ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRÍGUEZ
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de febrero de dos mil siete.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo nº 145/2006, interpuesto por DON Rubén , representado por la Procuradora DOÑA PALOMA GARCÍA MARTÍNEZ y asistido por el Letrado DON JOSÉ Mª. LLIGOÑA, contra el AYUNTAMIENTO DE BADALONA, representado por el Procurador DON ANGEL QUEMADA RUIZ y dirigido por el Letrado DON JORDI SELLARÉS VALLS, siendo parte codemandada SCRINSER, S. A., representada por el Procurador DON CARLOS PONS DE GIRONELLA y dirigida por Letrado. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOAQUIN JOSÉ ORTIZ BLASCO, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra el Decreto del Concejal de Hacienda, por delegación de la Alcaldesa, del Ayuntamiento de Badalona, de 22 de mayo 2002, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la parte actora la declaración de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Badalona y de la entidad Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., y el abono de la cantidad de 8442,20 euros en concepto de daños, y los intereses legales que correspondan que para la compañía aseguradora serán los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , y el Ayuntamiento de Badalona y Scrinser, S. A., la desestimación del recurso contencioso-administrativo, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia del día 26 de febrero de 2007 .
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación del Decreto del Concejal de Hacienda, por delegación de la Alcaldesa, del Ayuntamiento de Badalona, de 22 de mayo 2002, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, considerando que la causa del daño son las obras que realizaba la empresa Scrinser, S. A., como adjudicataria en el colector de Torrebadal, fase I, por lo que no puede imputársele al Ayuntamiento, siendo aquélla responsable, de acuerdo con el contrato sucrito y el pliego de cláusulas administrativas, de los daños causados a terceros como consecuencia de la ejecución de las obras.
SEGUNDO.- La defensa de la parte actora sustenta la pretensión de la declaración de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Badalona en que sobre las 12,30 horas del día 21 de julio de 2001, cuando don Rubén iba caminando por la calle Torrebadal de la ciudad de Badalona, al llegar a la altura del nº 20-22, tropezó perdiendo el equilibrio y cayó al suelo, a causa del deficiente estado de conservación y mantenimiento de la referida calle, sufriendo lesiones a consecuencia de las cuales estuvo 14 días de baja impeditivos y le quedó como secuela gonalgia derecha, por lo que solicita 8442,20 euros, estando legitimada pasivamente Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros, S. A.
Considera que concurren todos los requisitos exigidos para la apreciación de la responsabilidad patrimonial de la Administración, siendo responsable el Ayuntamiento de Badalona, en cuanto que es objetiva y directa, actuando en la esfera de sus atribuciones como es la obligación de mantener la vía pública en condiciones de ser transitada por los viandantes sin riesgo para su integridad, satisfaciendo un servicio público, por lo que no puede desplazar la responsabilidad al contratista o adjudicatario que es un mero ejecutor material de la obra encargada.
TERCERO.- La defensa del Ayuntamiento de Badalona alega falta de litisconsorcio pasivo necesario ya que debe ser llamada al proceso la empresa Scrinser, S. A., -y la aseguradora Mapfre Industrial- ya que las obras a las que el recurrente atribuye el accidente las estaba ejecutando Scrinser, S. A., y existe una previsión en el contrato suscrito y el pliego de cláusulas administrativas, conforme a la cual de los daños causados a terceros como consecuencia de la ejecución de las obras responde la empresa adjudicataria. También invoca prescripción de la acción para reclamar la responsabilidad patrimonial de la Administración, y la falta de relación de causalidad al no poder imputarse el hecho al mal estado de la vía en la que se estaban efectuando obras, debiendo apreciarse un componente de proporcionalidad ya que la mera existencia de unos desniveles moderados no justifica un desequilibrio en circunstancias normales, así como el hecho de no residir en la calle donde se produjo el accidente y la edad -72 años- obligaban al recurrente a evaluar su capacidad deambulatoria. Por último, argumenta la existencia de pluspetición rechazando la secuela por la que se reclama indemnización.
CUARTO.- La defensa de Scrinser, S. A., niega cualquier tipo de responsabilidad ya que cumplió de forma escrupulosa las condiciones establecidas en el contrato suscrito con el Ayuntamiento de Badalona. El recurrente no prueba la concurrencia de los requisitos para que nazca la obligación de indemnizar, ni las circunstancias ni las causas del accidente, siendo imputable exclusivamente a su desatención, y se rechaza la cantidad solicitada por entenderla excesiva.
QUINTO.- Debe en primer lugar rechazarse el alegato de la defensa del Ayuntamiento de Badalona relativo a la prescripción del ejercicio de la acción para reclamar responsabilidad patrimonial de la Administración, no ya solo porque el Ayuntamiento confunde la prescripción del derecho a reclamar (artículo 142.5 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) con el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo contra una resolución expresa (artículo 46 Ley 29/1988, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ), sino porque, notificado el Decreto del Concejal de Hacienda, por delegación de la Alcaldesa, del Ayuntamiento de Badalona, de 22 de mayo 2002, el 30 de mayo de 2002 e interpuesto el recurso contencioso-administrativo el 29 de julio de 2002, es palmario que lo fue en tiempo hábil.
SEXTO.- Para que se produzca la responsabilidad patrimonial de la Administración se requiere, según el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Un hecho imputable a la Administración, por lo que es suficiente con acreditar que se ha producido un daño o lesión como consecuencia de una actividad o prestación cuya titularidad corresponde a un ente público;
b) Un daño antijurídico producido, esto es, un menoscabo patrimonial injustificado, caracterizado por que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas;
c) Relación de causalidad directa y eficaz entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, pues la lesión ha de ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y finalmente
d) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto éste último que no enerva la responsabilidad de la Administración y sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entronca con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, mientras que el caso fortuito se refiere a aquellos sucesos internos, intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste con causa desconocida. Corresponde en todo caso a la Administración, probar la concurrencia de fuerza mayor, en la medida en que de esa prueba depende el que quede exonerada del deber de responder.
SÉPTIMO.- En el caso examinado no se aprecia la relación de causalidad entre el hecho imputado a la Administración y el resultado lesivo, teniendo en cuenta que, a diferencia de lo que acontece en los supuestos en que la vía publica presenta un estado defectuoso de conservación o mantenimiento favorecedor de que se causen eventos dañosos, aquí se está en presencia de unas obras que afectan al pavimento de cemento de la acera y que, por su propia naturaleza, presentan irregularidades, consecuencia lógica de su modificación por las reparaciones a que están sometidas, sin que se aprecie la más mínima falta de diligencia en su conservación. En este sentido resulta relevante la manifestación de la testigo doña Carmen cuando, al responder a la repregunta formulada, manifiesta que es cierto que el deterioro de la calla era producido por las obras de alcantarillado que se estaban desarrollando. A falta de una prueba que lo desvirtúe, debe estarse al informe confeccionado por el Jefe del Departamento de Infraestructuras y Servicios (folio 26 expediente administrativo) que pone de manifiesto que las obras estaban señalizadas, siendo notorio para cualquier persona que circula dentro de un espacio donde se están efectuando trabajos en la vía pública el que existan ciertas dificultades en la deambulación -piso de la calle de arena, irregular, con laterales de hormigón (folio 16 expediente administrativo)-, por lo que es posible afirmar que la caída se debió a culpa exclusiva del recurrente, que caminaba sin prestar la atención exigible teniendo en cuenta las condiciones de una vía en obras, interrumpiéndose de esta manera la relación de causalidad necesaria para la apreciación de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
OCTAVO-. Procede, por tanto, la desestimación íntegra del recurso sin que se aprecien méritos especiales para efectuar una declaración sobre las costas, de conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, ha decidido :
1º.- Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.
2º.- No hacer declaración sobre imposición expresa de las costas causadas.
Así por esta resolución, de la que unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese la presente resolución en legal forma a las partes en la forma prevenida por la Ley.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
