Última revisión
19/02/2010
Sentencia Administrativo Nº 152/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1598/2009 de 19 de Febrero de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Febrero de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNANDEZ GARCIA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 152/2010
Núm. Cendoj: 28079330012010100147
Encabezamiento
AP 1598/09
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00152/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
APELACION Nº 1598/09
SENTENCIA Nº 152
Ilmos.
Presidente:
D. Alfredo Roldán Herrero
Magistrados:
D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. Arturo Fernández García.
D. José Félix Martín Corredera
En Madrid a diecinueve de febrero de dos mil diez.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación número 1598/09 interpuesto por DON Jose Carlos , representado por el Procurador don Fernando Rodríguez-Jurado Saro, contra sentencia, de veintinueve de mayo de 2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 19 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 792/06; habiendo sido parte apelada el Abogado del Estado, en representación de la Delegación del Gobierno en Madrid .
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 29 de mayo de 2009 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 19 de Madrid, dictó en el procedimiento abreviado número 792/06 sentencia cuyo fallo dice literalmente : "ESTIMO, por allanamiento de la parte demandada, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Fernando Rodríguez-Jurado Saro en nombre y representación de Jose Carlos , contra resolución de fecha 11-3-2005, sobre Acuerdo de incoación de Expediente de Expulsión, declarando no ser conforme a derecho la resolución impugnada y declarando la caducidad del expediente de expulsión abierto contra Jose Carlos en fecha 11 de marzo de 2005, debiendo la Administración demandada dar de baja los archivos que sobre la referida incoación existan en la Base de Datos Adextra.
No se efectúa expresa imposición de costas".
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, por la representación del recurrente arriba reseñado se formuló recurso de apelación en tiempo y forma, que tras ser admitido a trámite se sustanció a tenor de las normas procesales pertinentes ante el mismo Juzgado del que proceden estas actuaciones, que elevó las mismas a esta Sala.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones ante esta Sección Primera, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio. Al no solicitarse por la apelante el recibimiento del juicio a prueba, ni la celebración de vista o trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 18 de febrero de 2010.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Dº Arturo Fernández García, Magistrado de esta Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación la arriba referida sentencia, de 29 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 19 de Madrid , que, por mor del allanamiento de la parte demandada, declara la no conformidad a derecho y la caducidad del expediente de expulsión abierto contra el hoy actor por parte de la Delegación del Gobierno en Madrid en fecha 11 de marzo de 2005.
La referida sentencia no efectúa expresa imposición de costas. Y es este último particular (la no imposición de las costas procesales) el que es objeto del presente recurso de apelación formulado por la parte recurrente. Efectivamente, dicha parte considera que las costas de la primera instancia se deberían de haber impuesto a la Administración demandada por cuanto que la misma le ha obligado a tener que recurrir en vía contenciosa, con los gastos que ello conlleva, ante la denegación por silencio administrativo de la solicitud que le hizo el interesado de que se dictara resolución expresa declarando el archivo por caducidad de un expediente de expulsión abierto al mismo y que no había finalizado con resolución en el plazo legalmente previsto. Entiende la recurrente que esa solicitud no contestada equivale al requerimiento previsto en el artículo 395 de la LEC para apreciar la mala fe en un caso de allanamiento como el presente (antes de la contestación a la demanda) y habilitaría legalmente para imponer las costas a la parte allanada.
SEGUNDO.- El presente recurso de apelación se ha de rechazar porque esta Sala no estima que la sentencia apelada, al no apreciar mala fe en la conducta de la demandada que le haga merecedora de las costas de la primera instancia, haya incurrido en manifiesto error. Se ha de recordar que el referido artículo 395 de la LEC mencionado por la apelante, y de aplicación al presente caso en virtud del carácter supletorio de dicha Ley en el ámbito de la presente jurisdicción contencioso-administrativa, prevé con carácter general la no imposición de costas a la demandada que se allana a la demanda antes de la contestación (que es lo que ha ocurrido en este caso). Este mismo precepto sólo prevé excepcionalmente la imposición de costas en este caso si se aprecia mala fe en el allanado, entendiéndola ésta cuando previamente haya el mismo desatendido un requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra el mismo demanda de conciliación.
Pues bien, esta Sala coincide con la defensa del Estado en que ese supuesto de mala fe recogido en la citada Ley procesal no es de aplicación al presente caso, pues se refiere a los supuestos de reclamación de cantidad en el ámbito de la jurisdicción civil y de formulación de demanda de conciliación, figura ésta, además, ajena en este ámbito administrativo. En el presente caso no hay que olvidar, además, que el indicado expediente de expulsión abierto al actor había caducado por transcurso del plazo legal, con lo que dicho procedimiento carecía de eficacia y no existía apoyo legal alguno que pudiera amparar una expulsión del territorio nacional de aquel, sin que tampoco antes de esa finalización del expediente por dicha causa se hubieran producido consecuencias negativas para el interesado. Por otro lado, incluso en las fechas de interposición del recurso ya se conocía que a partir del 1 de enero de 2007 el país del que era natural el recurrente, Rumania, formaría parte de la Comunidad Europea, y como ciudadano comunitario aquel no podía ser expulsado desde ese momento por carencia de documentación, ni podía aparecer en ficheros de datos como el Adextra por esa causa. En consecuencia, la necesidad de acudir a la vía contencioso- administrativa a fin de obtener una declaración expresa de caducidad del expediente de expulsión no era tan evidente como para poder deducir en la actuación de la Administración demandada una conducta incardinable en la mala fe merecedora de la imposición de las costas procesales.
TERCERO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En el caso presente, al desestimarse el recurso, procede imponer las costas del mismo a la parte apelante.
Fallo
DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación del recurrente DON Jose Carlos , contra sentencia, de veintinueve de mayo de 2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 19 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 792/06, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución apelada, con imposición de las costas de este recurso en cuantía de 100 ? a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
