Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 152/2012, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 52/2008 de 28 de Febrero de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Febrero de 2012
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: FRIGOLA CASTILLON, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 152/2012
Núm. Cendoj: 07040330012012100167
Encabezamiento
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIOT.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00152/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA ILLES BALEARS
SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SENTENCIA Nº 152
En Palma de Mallorca a 28 de febrero de 2012
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila
MAGISTRADOS
D. Pablo Delfont Maza
Dª: Carmen Frigola Castillón
VISTOSpor la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears el presente procedimiento nº 52/2008 seguido a instancia de Dª Regina representada por la Procuradora Sra. Dª. Luisa Adrover Thomas y defendida por el Letrado Sr. D. Juan C. Sastre Sastre contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA EN ILLES BALEARS representado y defendido por La Abogado del Estado Sra. Dª. María Dolores Ripoll Martínez de Bedoya y como codemandados el Excmo. AYUNTAMIENTO DE PALMA DE MALLORCA representado por la Procuradora Sra. Dª: María Dulce Ribot Monjo y defendido por Letrado y la entidad mercantil S'ESTEL NOU PALMA , S.L., representada por el Procurador D. Jeroni Tomás Tomás y defendida por el letrado Sr. D. Bartolomé Mayol Genovart.
El acto administrativo es la Resolución número 2458 de fecha 27 de abril de 2007 dictada por el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA, que estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra la resolución nº. 2402 de 30 de junio de 2006, recaída en el expediente NUM000 y la modifica en el sentido de fija como justiprecio de la parcela catastral NUM001 propiedad de Dª. Regina la cantidad de 69.747,09€.
La cuantía del procedimiento se fijó en 164.307,06 Euros.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala .
Antecedentes
PRIMERO:El recurrente interpuso recurso contencioso el 10 de julio de 2007 que tras requerimiento de subsanación se registró al nº PROCEDIMIENTO ORDINARIO 94/2007 del Juzgado de lo Contencioso de Palma número 3 que se admitió a trámite el 3 de septiembre de 2007 ordenando la reclamación del expediente administrativo.
SEGUNDO:En fecha 29 de noviembre de 2007 se dicta Auto número 186/2007 por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de los Contencioso nº 3 de Palma por el que se acuerda la inhibición de ese Juzgado a favor de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares y declarando la competencia de la misma para entender del recurso que es aceptada por la Sala en auto de 21 de mayo de 2008 y se ordena el registro del mismo a tramitar por las normas del Procedimiento Ordinario registrándose al número 52/2008 y se acuerda tener por interpuesto el recurso Contencioso- administrativo, ordenando la reclamación del expediente administrativo.
TERCERO:La Procuradora Sra. Adrover Thomas formalizó la demanda en fecha 16 de marzo de 2009 solicitando en el suplico que en su día se dicte sentencia estimatoria del recurso formulado, declarando que no se ajusta a derecho la resolución nº 2.458 de 27 de abril de 2007, en la únicamente referido al valor de expropiación asignado, y por tanto al valor de la expropiación debe ser, cuando menos, el de 164.307,06 Euros más los intereses legales de las cantidades dejadas de percibir desde la fecha de otorgamiento del acta de pago en 2002, fecha en que se pagó el límite de conformidad, ya que el segundo límite derivado de la valoración del Jurado de Expropiación, no ha sido satisfecho por el beneficiario de la expropiación. Interesó el recibimiento del pleito a prueba.
TERCERO:La Sra. Abogado del Estado presentó su escrito de contestación y oposición a la demanda el 29 de mayo de 2009 y solicitó se dicte sentencia declarando la desestimación íntegra de la demanda, con expresa imposición de costas.
Por la parte codemandada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PALMA la Sra. Procuradora Ribot Monjo presentó su escrito de contestación y oposición a la demanda el 2 de julio de 2009 y solicitó se dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto declarando conformes al Ordenamiento Jurídico vigente los actos objeto de impugnación; todo ello con expresa imposición de costas procesales a quién se opusiese a tan justa pretensión.
Por la parte codemandada la entidad S'ESTEL NOU PALMA, S.L., el Sr. Procurador Tomás Tomás presentó su escrito de contestación y oposición a la demanda el 3 de julio de 2009 adhiriéndose íntegramente al escrito presentado por la Sra. Abogado del Estado y solicitando se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda presentada de adverso y dicte expresamente condena en costas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa .
CUARTO:El 3 de febrero de 2010 se dictó auto fijando la cuantía en 164.307,06 euros y se recibió el juicio a prueba con el resultado que obra en Autos.
QUINTO:Abierto el trámite de conclusiones la parte actora presentó su escrito el 12 de mayo de 2010.
En fechas 18 de mayo de 2010 la Sra. Abogado del Estado presenta su escrito de conclusiones.
Y lo mismo hicieron las codemandadas en escritos de 31 de mayo de 1 de junio de 2.010.
La Sala acordó para mejor proveer prueba pericial a practicar por la Sra. Esther lo que tuvo lugar el 17 de junio de 2.011 tras lo cual se dio traslado a las partes que presentaron sus escritos en fechas 22 de julio de 2011 y la abogacía del estado el 29 de julio de 2011 y las codemandadas el 7 y el 23 de septiembre pasados.
SEXTO:Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, y se señaló para la votación y fallo el día 28 de febrero de 2012.
Fundamentos
PRIMERO:Los antecedentes de los que se partirá para la resolución del debate son los siguientes:
1º.- El 27 de mayo de 1.999 el Ayuntamiento de Palma de Mallorca mediante acuerdo plenario aprobó iniciar expediente expropiatorio de la Unidad de Ejecución 2-B del Plan Especial de Protección y Reforma interior de Sa Gerraría que comprendía entre otras la parcela catastral nº NUM002 propiedad de Dña. Regina .
2º.- La recurrente acudió a cuantos actos administrativos se le requirió haciendo constar su disconformidad con el precio fijado y entre ellos el 18 de abril de 2002 la recurrente compareció al levantamiento del acta de ocupación y pago levantándose un acta de comparecencia en la que manifiesta su disconformidad con el justiprecio ofrecido y solicitó una valoración de 164.307'06 euros abonándosele en aquel acto 46.313'56 euros que recibió la recurrente hasta el límite de conformidad.
3º.- Como fuera que la recurrente no fue incluída entre las valoraciones tramitadas ante el Jurado presentó ante el Consell Insular escrito el 10 de abril de 2002 solicitando esa inclusión y finalmente su expediente fue remitido por el Consell Insular al Jurado Provincial de Expropiación el 8 de mayo de 2006.
4º.- El Jurado considera por economía procesal estimar su Inclusión en la resolución recurrida y subsanada la omisión de la CIU y esto a pesar de que no tuvo oportunidad esa parte de presentar su hoja de aprecio y para evitar mas retroacciones y visto que en el expediente tuvo la parte oportunidad de mostrar su disconformidad con la valoración municipal y valoró sus bienes en la suma de 23.772.595 ptas y en el acto de comparecencia de 18 de abril de 2002 los valoró en la suma de 164.307'06 euros o 27.338.485 ptas, .
5º.- El Jurado valoró el bien a expropiar sita en la CALLE000 nº NUM003 en la suma de 36.424'02 euros el valor del suelo y 30.001'78 euros el valor de las construcciones añadiendo el 5% del premio de afección que asciende a 3.321'269 euros, todo lo cual sumaba un total de 69.747'09 euros de justiprecio.
Instalada la controversia en sede jurisdiccional la parte cuestiona la valoración efectuada entendiendo que el valor básico de repercusión debe situarse en torno a las 23.100 ptas/m2. Considera que el coeficiente de antigüedad es correcto el planteamiento realizado pero no se aplica correctamente en la valoración ya que debe ser aplicado como minimo el 0'30 que corresponde a un inmueble en torno a los 70 años de antigüedad. El coeficiente de conservación 1 de la norma 13 del RD 1020/93 debe ser del 0'85 . Cuestiona el coste unitario de reposición de vivienda ya que la OM dictada el 14 de octubre de 1.998 fija para el tipo de ordenación de que trata la presente expropiación la suma de 71.500 ptas/m2 respecto de la tipología de manzana cerrada.
La abogacía del Estado considera que la demanda ha de desestimarse en base a la presunción de acierto y legalidad de que gozan las resoluciones del jurado. Considera que la valoración practicada en base al método residual estático es correcta .
El Ayuntamiento de Palma y la codemandada S'Estel Noyu se adhieren a la argumentación de la Abogacía del Estado.
SEGUNDO:En la presente Sala se ha dictado Sentencia nº 991 de 11 de noviembre de 2010 sobre propiedad incluida en el mismo ámbito de expropiación por el procedimiento de tasación conjunta la para ampliación de la Unidad de Ejecución 2-B del Pla Especial de Protección y Reforma Interior de Sa Gerrería, en los que también se ha practicado al igual que en el presente debate prueba pericial por la Arquitecta Sra. Esther debiendo estar a lo ya resuelto en atención al principio de unidad de doctrina y para mayor seguridad jurídica.
Decíamos entonces sobre la vinculación a la hoja de aprecio
La vinculación a la hoja de aprecio se funda en el principio venire contra factum propium non valet, pero también en el principio de congruencia procesal, y, en último extremo, como ya resulta de lo señalado anteriormente, en el carácter revisor de la Jurisdicción contencioso administrativa -en ese sentido por todas, sentencias TS 27/2/01 y 6/2/04 -.
La hoja de aprecio es vinculante para la parte que la presente y ello en virtud de la doctrina de los actos propios; la hoja de aprecio vincula igualmente al Jurado ya que éste debe fijar el justiprecio precisamente a la vista de las hojas de aprecio- art 34 de la LEF -; y la hoja de aprecio también es vinculante para el Tribunal ya que, para que este pueda adecuarse al ineludible principio de congruencia procesal, no debe tolerar la disparidad entre las pretensiones deducidas y las que se formulan en sede jurisdiccional.
Esta vinculación alcanza tanto a los conceptos indemnizables como a la cuantía fijada, de modo que por cada uno de los conceptos consignados en la hoja de aprecio no cabe conceder mayor cantidad de la ahí solicitada.
Por el contrario, respetando el quantum indemnizatorio global, cabe alterar las distintas partidas que integran cada uno de los conceptos indemnizables recogidos en la hoja de aprecio.
TERCERO: Sobre el deber de motivar el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación
El acuerdo del Jurado tiene que ser necesariamente motivado, razonándose los criterios de valoración seguidos, artículo 35.1 de la LEF .
La motivación debe ser racional y suficiente siéndolo la mención genérica de los criterios utilizados, esto es, bastando con enunciar las circunstancias concurrentes, sin que sea precisa, pues, una detallada constancia de datos -por todas, St. TS de 9/5/1997 y 26/11/1988 -.
En consecuencia, lo que no cabe admitir a la hora de examinar el cumplimiento del deber de motivar son las fórmulas estereotipadas o la referencia a cláusulas genéricas o indeterminadas- por todas St TS 23/5/1994 y 3/4/95)
CUARTO: Sobre la presunción de legalidad y acierto del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación.
La doble composición, técnica y jurídica, de los jurados provinciales de expropiación, sí como sus características de permanencia y estabilidad, permiten reconocer que disponen de cierto margen de discrecionalidad técnica, precisamente en atención a la aportación por sus miembros de los conocimientos adquiridos por la diversa experiencia de cada uno de ellos.
La presunción de legalidad y acierto de que gozan los acuerdos de los jurados provinciales de expropiación en la determinación de justiprecio de los bienes y derechos expropiados no impide su modificación en esta sede tanto cuanto concurra error de apreciación o cálculo como cuando aparezca una disconformidad patente con los datos que obran en el expediente administrativo o con los que al juicio se aportasen.
En efecto, la decisión del Jurado no vincula al Tribunal, de modo que el resultado de la prueba practicada en autos, en especial la pericial avalada con las garantías derivadas de las formalidades procesales con que se lleva a cabo, y apreciada con sujeción a las reglas de la sana crítica, es hábil para destruir la presunción de acierto del acuerdo del Jurado.
En este sentido el Tribunal Supremo ha reiterado -por todas St TS 16/7/2002, y 17/4/2008- lo ya señalado antes, por ejemplo, de la sentencia de 17 de febrero de 1.997 :
las resoluciones de los Jurados de Expropiación gozan de una presunción de acierto que está basada en la competencia, especialización y presumible objetividad de sus componentes presunción, que por su naturaleza puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional, correspondiendo a la jurisdicción contencioso-administrativa decidir sobre el acierto de la resolución impugnada, sin que pueda legalmente mantenerse la tesis de que sólo pueden reformarse las valoraciones de los Jurados en los dos únicos supuestos de que incurran en un notorio error material o de preceptos legales, ya que las facultades revisoras se extienden, además, a los casos en los que se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente o represente un desequilibrado justiprecio en atención a datos, referencias o circunstancias que acrediten la falta o exceso de compensación material para el expropiado que el instituto jurídico de la expropiación debe necesariamente comportar para él, resultando un medio eficaz para desvirtuar tal presunción el dictamen pericial emitido en la vía jurisdiccional con las garantías procesales establecidas en losartículos 610 y siguientes de la LECiv, por tener las mismas características de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del Jurado de Expropiación, por lo que, si existen discordancias entre las valoraciones a que llega el órgano tasador administrativo y el dictamen pericial, el Tribunal puede fijar el justiprecio siguiendo el dictamen emitido en autos, valorado conforme a las reglas de la sana crítica
Con todo, ha de tenerse en cuenta también que el Tribunal Supremo, en sentencia de 4 de noviembre de 11 .996 recordaba que:
La prueba pericial no transfiere al perito la decisión de los aspectos de la cuestión que exigen conocimientos técnicos , sino que tiene por objeto suministrar al juez que carece de ellos los elementos de conocimiento, estudio o experiencia para que pueda tomar su decisión. El dictamen pericial no puede imponerse exclusivamente por la autoridad dimanante de la profesión o titulación de los peritos, sino, además, por la argumentación convincente de éstos y, en el caso de las valoraciones expropiatorias, suficiente, en su detalle y fuerza argumentativa, para destruir la presunción de acierto de la valoración previamente realizada con carácter administrativo por el jurado de expropiación desde una posición de imparcialidad y solvencia técnica.
Al propio tiempo debe señalarse igualmente que el informe pericial de parte, aportada en sede judicial por el expropiado carece, con carácter general, de la virtualidad del dictamen pericial emitido en el juicio -en ese sentido, por todas St. TS 17/3/1992 y 27/5/2003 -.
QUINTO:Sobre el método de valoración del suelo urbano y sobre la determinación del valor del suelo y la construcción en la presente expropiación
La unidad de ejecución 2-B, incluída en el Plan Especial de Protección y Reforma Interior de Sa Gerrería sujeta a proyecto de expropiación por el procedimiento de tasación conjunta, se concretaba en suelo clasificado como urbano. Modificado el PGOUcon posterioridad a la redacción de la Ponencia de Valores Catastrales, al fin, cuando se fijó el justiprecio en la Resolución ahora combatida, no eran de aplicación los valores catastrales de manera que tenía que aplicarse el valor de repercusión obtenido por el método residual, en concreto lo previsto en el artículo 28-2 y 4 de la 6/1998 en la redacción dada por la ley 10/03 ( disposición Transitoria Quinta) que, conforme señala en su Exposición de Motivos no innovó sino que aclaró lo ya previsto antes en la Ley 6/1998 .
Consta en autos la pericial de la Arquitecta Doña. Esther emitida para mejor proveer que ha practicado otras periciales en otros procedimientos de expropiaciones de fincas catastrales situadas en el mismo unidad de ejecución 2B del Plan Especial de Reforma Interior de Sa Gerrería
Pues bien, dicha perito emitió su dictamen el 17 de junio de 2011. La parte actora en sus conclusiones afirma que ese peritaje da la razón a la parte ya que fija un valor de expropiación al 1.999 de un importe de 183.469'68 euros incluso superior al valor de la hoja de aprecio particular aportada por esta parte que ascendía a 164.307'06 euros.
Sobre esa pericial la abogacía del Estado nada aduce y la codemandada S'Estel Nou S.L. manifiesta que la discrepancia que acredita ese peritaje no está suficientemente explicada y que no resulta desvirtuada la presunción de acierto y legalidad del acuerdo del Jurado, mientras que el Ayuntamiento nada nuevo aporta.
La Sala considera que el dictamen emitido por la Arquitecta Sra. Esther es trascendente y de envergadura y está suficientemente motivado habiendo desvirtuado el resultado alcanzado por el Jurado Provincial de Expropiación, para lo que ofrece una carga argumental convincente, que arranca de los valores establecidos normativamente y que establece los demás sobre la base de la doctrina existente y sus propios conocimientos del mercado y del sector de las tasaciones, resultado de su experiencia en lo privado y en lo público incluyendo aquí tanto el departamento de visados del Colegio de Arquitectos, como la Universidad o la Administración de la Comunidad Autónoma.
En efecto, el dictamen de la Sra. Esther atiende en cuanto es preciso al RD Legislativo 1/92, al RD 1020/1993, a la ley 6/1998, a la Ley 10/03 que la modificó y a la Orden ECO/805/2003. Toma como fecha de referencia para la valoración la de publicación del Acuerdo Plenario de 27 de mayo de 1.999 esto es, el 15 de julio siguiente. Y seguidamente obtiene el valor unitario de repercusión del suelo a partir del valor de mercado del producto inmobiliario terminado, siendo este el resultado de multiplicar el aprovechamiento de referencia de la parcela por el valor de mercado homogeneizado obtenido a partir de testigos reales del mercado. Considera así la perito las muestras del informe de los Vocales del Jurado, pero se aparta de los coeficientes de homogeneización aplicados por el Jurado, para lo que señala lo siguiente:
'Los criterios de homogeneización que se han aplicado han consistido en valorar la superficie de los testigos (valor 1 para superficies en torno a los 90 m2; mayorando los de mayor superficie), su ubicación (valor 1 en testigos situados en zonas de nivel socio-económico similar), su antigüedad (considerando el valor 1 para las viviendas nuevas o en construcción) y su calidad (valor 1 para viviendas de calidad media). A continuación se detallará la homogeneización de los testigos realizada.
Homogeneizando los testigos aportados teniendo en cuenta su superficie, situación, antigüedad y calidad, se obtiene un valor unitario de mercado de 1.066'10€/m2 (177.384'37ptas/m2)
Actualmente el precio medio de las viviendas en la UE 2B de unos 95 m2 es de 200.000 euros, lo cual supone un unitario de unos 2.105€/m2. Dado que la variación del IPC de la vivienda entre julio de 1.999 y diciembre de 2.009 según el Instituto Nacional de Estadística fue de un 48'3%, se puede estimar el precio unitario de estas viviendas en el año 1.999 en unos 1.087 €/m2 concordante con el valor obtenido por la homogeneización de testigos.'
Por otro lado en el dictamen de la Sra. Esther se atiende al margen de beneficio del promotor fijado en la Orden ECO/805/2003 -18%- se fija en 342'00 €/m2 el coste de ejecución material, de acuerdo con lo establecido por el Colegio Oficial de Arquitectos de Baleares para viviendas plurifamiliares entremedianeras de entre 70 y 125 m2, se toman en consideración gastos generales del constructor -7%- y beneficio industrial -15%-, obteniéndose así un coste unitario de construcción de 417'24 €/m2. Como gastos necesarios para edificar se incluyen impuestos no recuperables -58€/m2-, honorarios facultativos, tasas y licencias -0'12 u 0'02 del coste de construcción respectivamente-, póliza de seguro -06'5 % de la suma del coste de construcción y gastos necesarios para edificar, financieros y de la promoción- y gastos de administración del promotor -0'04 del coste de construcción-. Los gastos de gestión y financieros se estiman por la perito en el 2% del coste de la construcción, los costes y gastos unitarios de la promoción en 551'72 €/m2 y el valor unitario de repercusión del suelo previo a deducir los gastos derivados de las operaciones de reforma interior, renovación o mejora urbana es de 322'48 €/m2. Establece la perito en 9.372.613'88 euros, siendo el aprovechamiento total de la unidad de ejecución del caso 33.142 m2 con lo que la repercusión de aquellos por metro cuadrado de techo edificado tenía que ser de 282'80 €/m2, y la de las 435 plazas de aparcamiento, de unos 20 m2, de 221'26 €/m2. La Sra. Esther señala como el aprovechamiento resultante del planeamiento era superior al aprovechamiento resultante de la edificación existente, por lo que toma aquel como referencia. Y el coste de reposición bruto unitario se estima en 543'32 €/m2.
Sobre el coeficiente de antigüedad en el dictamen se precisas lo siguiente:
'Al no haberse facilitado los certificados de antigüedad catastral de las edificaciones y no pudiendo visitarse en la actualidad por haber sido demolidas, se ha estimado la antigüedad de las mismas en base a las fotografías que constan en el expediente, así como en el conocimiento del crecimiento de la ciudad de Palma en más de 90 años, es decir, valores de 0'24 (residencial)'
Y también atendiendo a la documentación gráfica, la perito coincide con los expropiados en que el coeficiente de conservación a efectos del cálculo de valor de reemplazamiento neto era de 0'85.
Puestas así las cosas la perito Sra. Esther concluye su dictamen reiterando lo siguiente.
'A lo largo del informe se ha procedido al estudio comparativo de la hoja de aprecio aportada en el escrito de alegaciones del expropiado de 22 de octubre de 1.999 y el informe redactado por la Sra. Arquitecta Crescencia para el jurado de expropiación de la UE 2B.
En el desarrollo del cuerpo del informe para la obtención del justiprecio de la finca expropiada se ha procedido a la justificación de los valores obtenidos junto a la comparación y análisis de los valores equivalentes que aparecen en los informes señalados. Se observan discrepancias en el desarrollo del método residual para la obtención del valor del suelo así como en los valores de mercado y costes considerados.
En cuanto a la estructura del sistema de valoración coincido con los criterios de la Sra. Arquitecta Crescencia aunque no así en los valores unitarios obtenidos como se ha desarrollado en el cuerpo del informe'
Pues bien desvirtuado el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa por el resultado de la prueba pericial practicada en el juicio, de ahí resulta que el justiprecio que la perito fija para la parcela catastral objeto de autos es la suma de 183.469'68 euros, desglosados en la suma de 123.083'01 euros más 51.650'02 euros más el 5% del premio de afección que asciende a 8.736'65 euros.
No obstante, como existe vinculación de la parte recurrente por la cantidad por ella reclamada en vía administrativa que ascendía a la suma 164.307'06 euros, esta es la cantidad que el Tribunal ha de concederle y le reconoce como justiprecio por la finca expropiada. Igualmente procede la petición de la parte de los intereses legales devengados derivados de esa suma, contados a partir desde la fecha de otorgamiento del acto de pago en 2002.
Cumple la estimación del recurso y debemos anular el acto administrativo impugnado.
SEXTO:En materia de costas no se estima oportuno hacer especial pronunciamiento.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
PRIMERO: ESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVOseguido a instancias de DÑA. Regina contra la Resolución dictada por el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA, que estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra la resolución nº. 2402 de 30 de junio de 2006, recaída en el expediente NUM000 y la modifica en el sentido de fija como justiprecio de la parcela catastral NUM001 propiedad de Dª. Regina la cantidad de 69.747,09€.
SEGUNDO: ANULAMOSel acto administrativo impugnado por no ser acorde a la legalidad del ordenamiento jurídico.
TERCERO:Fijamos el justiprecio de la finca catastral objeto de autos en la suma deCIENTO SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SIETE EUROS CON SEIS CÉNTIMOS (164.307'06 euros) con más los intereses legales de esa cantidad devengados desde la fecha de otorgamiento del acto de pago en 2002.
CUARTO:Todo ello sin imposición de las costas.
Notifíquese esta Resolución y adviértase que contra la misma conforme previene el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial cabe recurso de casación para ante el Tribunal Supremo en el plazo de diez días contados a partir del siguiente a la notificación previo depósito de 50 euros.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Dña. Carmen Frigola Castillón que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar lanotificación de la anterior resolución. Doy fe.

