Sentencia Administrativo ...yo de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 152/2012, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 45/2012 de 02 de Mayo de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Mayo de 2012

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: LOMA-OSORIO FAURIE, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 152/2012

Núm. Cendoj: 26089330012012100142


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso de Apelación

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD

LOGROÑOENTENCIA: 00152/2012

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Rollo de Apelación nº: 45/2012

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Alejandro Valentín Sastre

Don Luis Loma Osorio Faurie

S E N T E N C I A N° 152 /2012

En la ciudad de Logroño, a 2 de mayo de 2012.

Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el n° 45/2012, a instancia de D. Avelino , representado por la Procuradora Dª. Zuriñe Galarza López y defendido por el Letrado D. David Salido Sáenz de Samaniego, siendo apelada la POLICÍA FORAL DE NAVARRA, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, contra el Auto dictado el 18 de enero de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Logroño .

Antecedentes


PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Logroño dictó, en su recurso P.A. 681/2011-B -pieza separada de suspensión-, Auto con fecha 18 de enero de 2012 , en el que recayó la parte dispositiva del siguiente tenor literal: 'Se deniega la medida cautelar solicitada por la procuradora Sra. Galarza López en nombre y representación de Avelino '.

SEGUNDO.-Contra el mismo interpuso recurso de apelación la representación de la parte recurrente.

TERCERO.-Admitido a trámite dicho recurso de apelación y formulado escrito de oposición al mismo por la representación de la parte recurrida, fueron elevados los autos a esta Sala.

CUARTO.-No habiéndose solicitado la práctica de prueba, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 2 de mayo de 2012, en que se reunió al efecto la Sala.

VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.


Fundamentos


PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación el Auto de fecha 18 de enero de 2012 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Logroño , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Se deniega la medida cautelar solicitada por la procuradora Sra. Galarza López en nombre y representación de Avelino '.

Según se expresaba por la recurrente en la demanda generatriz del proceso, los actos recurridos son tres denuncias de circulación formuladas por la Policía Foral de Navarra el 28 de julio de 2011, y la cuantía del pleito es inferior a 13.000 euros, solicitando mediante otrosí tercero la suspensión de los actos administrativos impugnados en lo referente a la pérdida de puntos.

SEGUNDO.-En su escrito de impugnación del recurso de apelación, alega el Sr. Abogado del Estado con carácter preliminar que, además de que las denuncias no constituyen resoluciones impugnables en vía contencioso-administrativa en cuanto que no son actos administrativo que pongan fin al procedimiento sancionador y contengan una decisión administrativa sustantiva, debe analizarse la admisibilidad del recurso, 'en la medida en que el valor económico de la pretensión no excede de 18.030,36 €'.

En su reciente Sentencia nº 128/2012, de 18 de abril de 2012 (R.Ap. 35/2012), esta Sala expresó, y aquí reitera: 'En cuanto a la naturaleza de orden público de esta materia y su apreciación de oficio, ha señalado el Tribunal Supremo en el Auto de fecha 17 de noviembre de 2005 lo siguiente: 'Por lo demás, la exigencia de que la cuantía del recurso supere los 25 millones de pesetas, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal 'a quo' -ante el que se debe preparar el recurso- y posteriormente, en su caso, al Tribunal Supremo, sin que sea obstáculo a la inadmisión del recurso la circunstancia de que en su día se fijara como indeterminada, pero superior a 150.023 '.

También el Tribunal Supremo, en Sentencia dictada por la Sala 3ª, Sección 4ª, el día 15 de septiembre de 2004, expresa: 'Por otro lado, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que considera irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía -en la doble modalidad de casación ordinaria y para la unificación de doctrina-, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable o inferior al límite legalmente establecido. También viene declarando repetidamente esta Sala que no es obstáculo para declarar, en trámite de sentencia, la inadmisión de un recurso de casación la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional...'.

Asimismo, el Tribunal Supremo en Sentencia de la Sala 3ª de 6 octubre 2003 , había señalado que 'el acuerdo de admisión de un recurso de casación no impide que las causas de inadmisibilidad que pudiesen concurrir sean examinadas en la sentencia que resuelve la casación, ya hayan sido alegadas por las partes o bien sean apreciadas por la Sala sentenciadora actuando de oficio, ya que es principio generalmente aceptado en Derecho Procesal que el examen de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede siempre abordarse o volverse a emprender en la sentencia, de oficio o a instancia de parte ( sentencias del Tribunal Constitucional 90/1987 y 50/1991 )'.

La misma Sala del Tribunal Supremo, en Sentencia dictada el 24 de octubre de 2007 señala que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del recurso, 'que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido'; y en la de 14 de septiembre de 2006 que 'asimismo, es reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia que considera que para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo el que no se hubiere denunciado expresamente, pues si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad'.

Por otra parte, el Tribunal Constitucional en Sentencia de 17 de enero de 2006 , y respecto al juego de la tutela judicial efectiva en supuestos como el analizado, dice que no puede servir de excusa para arbitrar soluciones carentes de apoyo legal, ni dispensa del cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos. Téngase en cuenta que, aunque el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza el acceso a los recursos establecidos en las leyes, ello no es obstáculo para que las normas procesales impidan acudir 'ratione temporis' a un recurso, pues como ha dicho el tribunal Constitucional en Sentencia 37/1995, de 7 de febrero , 'el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 y 37 y 106/1988 ). No puede encontrase en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos ... el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión cuya es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales los recursos ...'.

En cuanto al acceso al recurso de apelación, el artículo 81.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa disponía que'Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso- administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso- administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) Aquellos cuya cuantía no exceda de tres millones de pesetas'(equivalentes a 18.030,36 €). Y en la redacción dada por el artículo 3.5 de la Ley 37/2011, de 10 de octubre , de medidas de agilización procesal, que entró en vigor el 31 de octubre de 2011:'Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros'.

Respecto a la determinación de dicha cuantía, señala el artículo 41 de la misma Ley lo siguiente:

'1. La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo.

2. Cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

3. En los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación'.

Y añade el artículo 42.1.a) que'Para fijar el valor económico de la pretensión se tendrán en cuenta las normas de la legislación procesal civil, con las especialidades siguientes: a) Cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el debito principal, pero no lo recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél'.Y el apartado 2 del mismo artículo que'Se reputarán de cuantía indeterminada los recursos ... que se refieran a los funcionarios públicos cuando no versen sobre derechos o sanciones susceptibles de valoración económica,...'.'.

Asimismo, esta Sala, en Sentencia nº 55/2012, de 8 de febrero de 2012, en Recurso de Apelación (nº 1/2012 ) interpuesto contra en Auto que denegó la suspensión de ejecución del acto administrativo recurrido, consistente en pérdida de puntos del permiso de conducir, expresaba lo siguiente: 'Aunque no haya sido alegada la inadmisibilidad del recurso de apelación, la Sala tiene la obligación de examinar de oficio la admisibilidad de dicho recurso, pues como dice entre otros, el ATS. de 24 de noviembre de 1.995 ), 'Con carácter previo al examen del fondo del asunto procede examinar si el recurso es admisible, por razón de cuantía, y a este respecto el artículo 8 de la LJCA (RCL 1998, 1741) determina que la competencia es improrrogable y constituye un presupuesto que afecta al orden público procesal, siendo examinable de oficio (en coherencia con las Sentencias de esta Sala de 14 y 24 febrero y 15 y 24 de 1994).

La parte apelante no ha acreditado que el importe de la sanción pecuniaria impuesta, y el montante económico en que razonablemente puede cuantificarse la pérdida de 2 puntos la privación de la autorización administrativa para conducir vehículos de motor durante un mes, superen la cuantía de 18.030,36 euros.

Y conforme a reiterada jurisprudencia si no cabe recurso de apelación contra el acto administrativo principal tampoco cabe recurso de apelación contra el auto que resuelve la medida cautelar. Y así, entre otras, la STSJM de fecha 13 de julio de 2011 que afirma '... es criterio de la Sala que la Ley Jurisdiccional sólo permite recurso de apelación contra autos sobre medidas cautelares cuando también cabe dicho recurso contra las sentencias dictadas en los autos principales de los que dimana dicha pieza separada porque, aunque el artículo 80. 1.a) de la Ley Jurisdiccional declara que son apelables en un solo efecto los autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo que pongan término a la pieza separada de medidas cautelares , la referencia en el precepto citado a que dichos autos han de ser dictados en procesos de los que el Juzgado conozca en primera instancia, implica una remisión de la norma a los supuesto de doble instancia contemplados en el artículo 81 de la Ley citada , de forma que ha de concluirse que cabe recurso de apelación contra los autos que pongan término a la pieza de suspensión, cuando se trate de un procedimiento respecto del que dicho recurso quepa por aplicación de lo dispuesto en el artículo 81, conforme a cuyo apartado 1.a) el valor de la 'summa gravaminis' ha de exceder de 18.030,36 euros, supuesto que no es el presente, dado que, junto a la multa de 140 euros, se ha impuesto la suspensión de la licencia de conducir por tiempo de un mes y la detracción de 2 puntos en el permiso de conducir, supuestos cuya cuantía ha de concretarse conforme a la doctrina declarada en la sentencia del Tribunal Supremo de 4.7.2000 , entre otras, en el sentido de que la cuantía de la sanción de suspensión de la licencia de conducir consiste en el importe de los gastos previsibles que, por todos los conceptos, puede suponer la contratación de un servicio individual de transporte que ofrezca una utilidad equivalente a la conducción personal de un vehículo durante el expresado período, a lo que ha de añadirse que la detracción de los puntos en el permiso de conducir no representa valor económico por sí misma, sino que habrá de valorarse cuando produzca la pérdida total de los puntos, siendo entonces su cuantía equivalente al importe del curso que haya de seguir el interesado'. Y STJN de fecha 23 de junio de 2010 que afirma el mismo criterio 'el artículo 80.1 LJCA señala: '1. Son apelables en un solo efecto los autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, en procesos de los que conozcan en primera instancia, en los siguientes casos: a) Los que pongan término a la pieza separada de medidas cautelares....'. Acota el recurso de apelación, de una manera lógica y sistemática, el citado artículo a los autos dictados '...en procesos de los que conozcan en primera instancia', y el proceso principal que nos ocupa no lo conoce el Juzgado en 'primera instancia' sino en 'única instancia', porque contra la Sentencia que en su día recaiga no cabrá recurso de apelación y no cabrá por razón de la cuantía, conforme a la doctrina expuesta (y así se ha pronunciado esta Sala en numerosas ocasiones, por todas TSJ Navarra 1-12- 2009 ...). En consecuencia procede declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto.

De conformidad con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y criterio de esta Sala, la causa de inadmisión se convierta en sentencia en causa de desestimación (Ver SSTS de 15.11.2004 , 3.5.2004 , 4.10.2003 )'.

TERCERO.-La doctrina expuesta aplicada al recurso de apelación deducido ante esta Sala, permite, no obstante la admisión a trámite del recurso por el Juzgado de lo Contencioso, examinar aquí si el mismo resulta admisible o no, con el resultado, caso de ser inadmisible, de la desestimación del recurso sin analizar los concretos motivos de fondo en que se sustente.

La demanda de procedimiento abreviado interpuesta por D. Avelino solicita en el suplico que se declare la nulidad de las resoluciones recurridas, las cuales, como ya se ha dicho en el fundamento jurídico primero, consisten en tres denuncias de circulación formuladas por la Policía Foral de Navarra el 28 de julio de 2011, cuyas copias fotostáticas acompaña a su escrito de demanda, escrito en el que el demandante afirma en el apartado referente a la 'adecuación del procedimiento' que 'su cuantía es inferior a 13.000 euros', aunque no concrete la cantidad exacta.

Como también expresaba la Sala en la ya citada Sentencia nº 128/2012, de 18 de abril de 2012 , 'El hecho de que no se cuantifique un recurso por la parte que lo interpone, o que se mencione la cuantía como indeterminada, no significa en definitiva que no pueda cuantificarse objetivamente siguiendo las pautas al respecto fijadas en la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, cuyo artículo 251 , establece las reglas para la determinación de la cuantía que se fijará en todo caso, dice, según el interés económico de la demanda. Y en relación a la reclamación de prestaciones periódicas, dispone que se determinará en razón al importe de una anualidad multiplicado por diez, salvo que el plazo fijado fuera inferior; criterio por lo demás ya recogido en diversos pronunciamientos anteriores del Tribunal Supremo (Sentencias de 13 y 14 de junio de 2001 ).

En consecuencia, siendo de orden público la determinación de la admisión o inadmisión del recurso de apelación, no es viable dicho recurso por razón de la cuantía, al hallarnos ante un supuesto de cuantía inferior a 18.000 €, -30.000 euros tras la modificación por el art. 3 de la Ley 37/2011, de 10 de octubre -. Y, por tanto, no siendo susceptibles de apelación, conforme al artículo 81.1.a) de la Ley Jurisdiccional , las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo dictadas en asuntos cuya cuantía no exceda de la referida cantidad de 30.000 €, y tampoco los autos dictados por los mismos Juzgados en los mismos asuntos resolviendo la pieza separada de suspensión, procede declarar la inadmisión del presente recurso, lo que en este trámite de sentencia se convierte en causa de desestimación siguiendo constante doctrina jurisprudencial relativa al recurso de casación, aplicable al presente caso por identidad de razón..

Este mismo criterio de inadmisión del recurso de apelación por razón de la cuantía, y a pesar de haber sido admitido por el Juzgado 'a quo', ha sido sostenido por esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en Sentencias nº 388/2011, de 26 de octubre de 2011 (R.Ap. 107/2011 ), y nº 397/2011, de 28 de octubre de 2011 (R.Ap. 92/2011), y por las homónimas del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Sentencias nº 1424/2008 , de 9 de julio de 2008 (R.Ap. 566/2007), nº 2288/2008, de 11 de diciembre de 2008 (R.Ap. 417/2008), nº 357/2009, de 5 de marzo de 2009 (R.Ap. 917/2008), nº 213/2010, de 17 de junio de 2010 (R.Ap. 194/2010), y nº 272/2011, de 3 de mayo de 2011 (R.Ap. 101/2011); del Tribunal Superior de Justicia de Murcia , en Sentencia nº 272/2000, de 15 de marzo de 2000 (R.Ap. 31/1999 y acumulado 1/2000), y del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias (Santa Cruz de Tenerife), en Sentencia nº 347/2006 , de 15 de diciembre de 2006 (R.Ap. 217/2006 ), entre otras.

CUARTO.-Con expresa imposición de costas causadas en esta instancia a la parte recurrente, conforme establece el artículo 139.2 Ley de la Jurisdicción -Contenciosa Administrativa

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Avelino , siendo apelada la Policía Foral de Navarra, contra el Auto dictado el 18 de enero de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Logroño , en la pieza separada de suspensión/medidas cautelares 681/2011. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciéndoles la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, doy fe.


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