Sentencia Administrativo ...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 152/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 179/2012 de 10 de Junio de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Junio de 2014

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES

Nº de sentencia: 152/2014

Núm. Cendoj: 08019450072014100107

Núm. Ecli: ES:JCA:2014:781

Núm. Roj: SJCA 781/2014


Encabezamiento


JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 7 DE BARCELONA
Recurso contencioso-administrativo abreviado nº 179/2012-E
SENTENCIA nº /2014
En Barcelona a 10 de junio de 2014
Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia en sustitución del Juzgado de lo C-A nº 7 de Barcelona, los
presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 179/2012, apareciendo como demandante la entidad
Freixenet SA asistida del letrado sr Luis Javier Esteban, y como Administración demandada, el Departament
d'Alimentació, Agricultura, Ramaderia i Pesca adscrito a la Generalitat de Catalunya, representado y defendido
por la letrada sra Montserrat Borrego, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución
y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

ÚNICO.- Interpuesto por la parte actora, a través de su representación procesal en autos, el pertinente recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa que se cita en el fundamento de Derecho primero de esta mi sentencia, tras una serie de vicisitudes procesales (devolución de los autos por el TSJC) y cumplidos los trámites y prescripciones legales procedimentales propiamente dichos, se celebró vista el pasado 6-5-14, con el resultado que es de ver en el soporte audiovisual de grabación de la misma, que doy por reproducida en esta sede en aras a la celeridad procesal, pasando seguidamente las actuaciones a SSª para dictar Sentencia, no sin antes apuntar que la cuantía litigiosa de este pleito asciende a 13.859,13 euros.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso administrativo consiste en la resolución administrativa de fecha 3-6-11 del Presidente del INCAVI (Institut Català del Vi, organismo éste adscrito al Departament demandado) desestimatoria en alzada del recurso interpuesto por la actora en fecha 20-1-10 contra la resolución del Director del INCAVI de 8-10-09 por el que se le reconoce el 50% del importe reclamado por la demandante (50% del coste de las acciones subvencionadas a la actora en el marco de la convocatoria 2009/2010), esto es, se le reconoce la suma de 106.140,87 euros (en concepto de ayuda para las medidas de información y promoción de productors vitícolas en los mercados de terceros países -en nuestro caso a Brasil- al amparo de la Resolución AAR/634/2009 de 11 de marzo), reclamando la actora en tal recurso que se le reconociera un plus de ayuda, en concreto la suma de 13.859,13 euros (que es la cuantía litigiosa de este pleito). Del mismo modo, parece desprenderse de la demanda originadora del presente procedimiento la impugnación indirecta vía art 26 LJCA de la convocatoria ordenada por la citada Resolución AAR/19634/2009.

La parte demandante fundamenta su reclamación esencialmente en que procede el plus valor de ayuda por ella impetrada en base a los argumentos indicados en su demanda de fecha 10-2-12, solicitando en el suplico de la misma que se revoquen las resoluciones impugnadas y que sean revisados los criterios aplicados para la aprobación o no del pago en cuestión conforme a la legislación vigente, y subsidiariamente se estimen los argumentos del recurso de alzada obrante en autos.

Por su parte, la defensa de la demandada se opone a tales pretensiones, en síntesis, afirmando que es/son ajustada/s a Derecho la/s resolución/es administrativa/s impugnada/s esgrimiendo al propio tiempo desviación procesal.

Como cuestión previa señalar que, no es dable estimar las pretensiones actoras aparte de los argumentos jurídicos que ahora se dirán, desde el momento en que en aras a la unidad de la doctrina jurisprudencial seguida por los Juzgados de lo C-A de Barcelona, en supuestos sustancialmente idénticos y mismas partes litigantes, han sido rechazadas las tesis de la demandante, tal y como es de ver en las distintas sentencias aportadas por la demandada en el Plenario unidas a autos, dictadas por los Juzgados de lo C-A nº 4,9,10,11 y 17 cuyas respectivas fundamentaciones jurídicas doy por reproducidas en esta sede en aras a la celeridad procesal y que son acogidas íntegramente por el suscribiente como parte de la presente sentencia.

Al propio tiempo, aunque en puridad incurre la actora en desviación procesal (lo que ya constituiría 'per se' una causa de inadmisibilidad previa al amparo del art 69 LJCA ), ya que la demanda se centra en la falta de competencia de la Generalitat de Catalunya para el dictado de la Resolución AAR/634/2009, y no realiza alegaciones sobre el propio contenido de la convocatoria ni sobre qué concretos extremos de la resolución impugnada considera contrarios a Derecho, no obstante, entraremos en el fondo del asunto para no causar indefensión material a la actora, máxime cuando de sus propios escritos expositivos implícitamente se pueden vislumbrar los motivos varios por los que solicita la anulación de las resoluciones aquí recurridas.

Finalmente, este Juzgador no atisba dato alguno que haga merecedora de ilegalidad a la convocatoria litigiosa de autos, impugnada indirectamente por la actora, ya que por la doctrina de los actos propios, la demandante no impugnó en su momento las bases de tal convocatoria y se benefició del contenido de la misma con la concesión a su favor de ayudas autonómicas. Por último constatar que la Resolución AAR/634/2009 no deja de ser una aplicación o manifestación del contenido descrito en el RD estatal 244/09 de 27 de febrero relativo a la aplicación de las medidas del programa de apoyo al sector vitivinícola español.

Como línea jurisprudencial genérica en materia de subvenciones podemos señalar la siguiente: La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid nº 1773/ 2003 establece que ' Según declara la Sala Tercera del Tribunal Supremo en Sentencia de 2 de Octubre de 2.000 , se configura tradicionalmente la subvención como una de las medidas que utiliza la Administración Pública para fomentar la actividad de los particulares hacia fines considerados de interés general, comprendiendo el concepto toda clase de favorecimiento mediante la concesión de estímulos económicos, ya signifiquen éstos una pérdida de ingresos para la Administración a través de las exenciones y desgravaciones fiscales, ya un desembolso inmediato de dinero público destinado a dicha función de fomento o promoción. Como ha señalado la doctrina jurisprudencial de la misma Sala (Sentencias, entre otras de 3 de Marzo de 1.993 y 17 de Octubre de 1.997 ), el establecimiento de las subvenciones se inscribe dentro de la potestad discrecional de la Administración, pero una vez que la subvención ha sido anunciada y regulada normativamente, termina la discrecionalidad y comienza la regla, y el reparto concreto escapa del puro voluntarismo de la Administración; más concretamente, el otorgamiento de la subvención ha de estar determinado por el cumplimiento de todas las condiciones exigidas por la normativa correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y totalmente atentatoria a la seguridad jurídica la discrecionalidad del actuar de la Administración. En el mismo sentido, la Sentencia de 27 de Febrero de 2.002 del Tribunal Supremo apunta que las subvenciones públicas constituidas por ayudas económico-financieras a favor de empresas, asociaciones o fundaciones son uno de los modos de intervención estatal, cuya finalidad de fomento y protección de la economía no permite eludir, sin embargo, las exigencias de un cierto control por parte de ese mismo Estado otorgante. Esa necesidad se desprende de la normativa comunitaria europea, de la legislación vigente aplicable en España y de las declaraciones de la Jurisprudencia, en constante referencia a los requisitos que pueden condicionar su otorgamiento.'

SEGUNDO.- Sentado lo anterior, y de conformidad con los principios del 'favor acti' y carga de la prueba (éste último proclamado en el art 217 LEC 1/2000 ), no es procedente estimar las pretensiones actoras, las cuales vienen centradas como ya dijimos anteriormente en la falta de competencia de la Generalitat de Catalunya para el dictado de la Resolución AAR/634/2009. En efecto, de la prueba practicada en este pleito (reproducción de la documental obrante en el expediente administrativo y aportada en el Plenario), observamos que, no se sostiene tal afirmación actora de incompetencia de la demandada, puesto que la propia demandante con sus actos propios, se ha beneficiado económicamente y de forma sustancial de tal resolución, sin impugnar directamente la misma (sus bases) en su momento oportuno, no siendo de recibo su impugnación indirecta en un momento ulterior. A mayor abundamiento, la competencia ejecutiva de la Generalitat de Catalunya en la materia de autos, viene dada a través del art 116.1 del Estatuto de Autonomía de Cataluña en relación al art 148.1.7 CE 78, sin que la promulgación por Cataluña de medidas de fomento en materias relativas a agricultura (medidas ejecutivas del Derecho de la UE) supongan invasión competencial alguna en materia de comercio exterior, temática ésta que corresponde en exclusiva al Estado, por mor de lo establecido en el art 149.1.10 CE 78.



TERCERO.- Como quiera que el presente procedimiento es posterior a la última reforma de la LJCA operada por Ley 37/11, al amparo del art 139 LJCA , sería procedente imponer costas en este concreto caso a la parte recurrente al haber sido desestimadas sus pretensiones; no obstante, se dan circunstancias excepcionales para su no imposición cual sería, no existir en su actuación, ni temeridad ni mala fe, y haber generado serias dudas de Derecho en la resolución del caso de autos.

Fallo

Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal en autos de la entidad Freixenet SA frente a la/s resolución/es de la Administración demandada referenciada/s en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución, SIN expresa condena en costas a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma NO cabe recurso ordinario de apelación del art 81 LJCA .

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.