Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 152/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 8, Rec 356/2012 de 29 de Mayo de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Mayo de 2014
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 152/2014
Núm. Cendoj: 08019450082014100028
Núm. Ecli: ES:JCA:2014:802
Núm. Roj: SJCA 802/2014
Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 8 DE BARCELONA.
Procedimiento abreviado número 356/2012-A.
Partes: Victoria , representada por el Procurador de los Tribunales Ildefonso Lago Pérez (sustituido en
la vista oral por la Procuradora de los Tribunales Carmen Miralles Ferrer) y defendida por la Letrada Sandra
Rodríguez-Vernís (que sustituye en la vista oral a la Letrada Míriam García Talló), contra Ayuntamiento de
Cubelles, representado por el Procurador de los Tribunales Alfredo Martínez Sánchez y defendido por el
Letrado Santiago Cadena Riera; es parte codemandada Mapfre Seguros de Empresas, Compañía de Seguros
y Reaseguros, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Alfredo Martínez Sánchez y defendido
por el Letrado Santiago Cadena Riera.
Sentencia número 152 de 2014.
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de mayo de dos mil catorce.
Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número
8 de Barcelona y provincia, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que le confieren la Constitución y las
leyes, pronuncia en nombre de Su Majestad El Rey la presente sentencia en los autos del recurso contencioso
administrativo número 356/2012-A, interpuesto por Victoria , representada por el Procurador de los Tribunales
Ildefonso Lago Pérez (/sustituido en la vista oral por la Procuradora de los Tribunales Carmen Miralles Ferrer)
y defendida por la Letrada Sandra Rodríguez-Vernís (que sustituye en la vista oral a la Letrada Míriam García
Talló), contra Ayuntamiento de Cubelles, representado por el Procurador de los Tribunales Alfredo Martínez
Sánchez y defendido por el Letrado Santiago Cadena Riera; es parte codemandada Mapfre Seguros de
Empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales
Alfredo Martínez Sánchez y defendido por el Letrado Santiago Cadena Riera. La actuación administrativa
impugnada consiste en el decreto de Alcaldía número 387/2012, de 28 de junio, Ayuntamiento de Cubelles, que
resuelve 'Desestimar la reclamació de responsabilitat patrimonial contra l'Ajuntament de Cubelles, presentada
per Doña. Victoria , pels motius exposats a la part expositiva de la present Resolució'.
Antecedentes
PRIMERO. Por la representación procesal y defensa letrada de la recurrente se interpone el presente recurso contencioso administrativo, presentado en fecha 10 de septiembre de 2012 y registrado en este Juzgado con el número 356/2012-A, contra el decreto de Alcaldía número 387/2012, de 28 de junio, Ayuntamiento de Cubelles, que resuelve 'Desestimar la reclamació de responsabilitat patrimonial contra l'Ajuntament de Cubelles, presentada per Doña. Victoria , pels motius exposats a la part expositiva de la present Resolució'.
Se tramitan los presentes autos según lo dispuesto para el procedimiento abreviado en la vigente Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO. El día 8 de mayo de 2014 tiene lugar el acto de juicio oral. En éste, la Letrada de la parte actora se afirma y ratifica en el contenido de la demanda presentada en fecha 5 de octubre de 2012, a la que se opone en su contestación el Letrado del Ayuntamiento demandado y de la asegurada codemandada. Tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas y la exposición por las defensas letradas de ambas partes de sus conclusiones, los autos se declaran conclusos y vistos para sentencia.
TERCERO. La cuantía del presente procedimiento es de 3.677,99 euros.
CUARTO. En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación, salvo aquéllas que por razones estructurales de sobrecarga de asuntos pendientes de resolución ante este Juzgado han devenido de imposible cumplimiento.
Fundamentos
PRIMERO. Es objeto del presente recurso el decreto de Alcaldía número 387/2012, de 28 de junio, Ayuntamiento de Cubelles, que resuelve 'Desestimar la reclamació de responsabilitat patrimonial contra l'Ajuntament de Cubelles, presentada per Doña. Victoria , pels motius exposats a la part expositiva de la present Resolució'. Concretamente, se expresa en el Fundamento de Derecho 2.2 de la resolución combatida: '2.2. En el cas que ens ocupa resta acreditat a l'expedient que la Sra. Victoria va patir determinades lesions (segons consta en la documentació mèdica existent a l'expedient), com a conseqüència d'una caiguda que es va produir en el lloc on assenyala la reclamant (segons confirma la testimoni dels fets, Doña. Gregoria en declaració escrita que s'adjunta a la documentació presentada per la Sra. Victoria ).
Ara bé, això no significa que existeixi una relació directa de causa efecte entre aquestes lesions i el funcionament dels serveis municipals.
De conformitat amb l'informe de l'Inspector de via pública (ref. 060 6/2012) i l'informe de l'arquitecte tècnic municipal 015/12, es constat l'existència de diversos forats a l'asfalt i l'arquitecte tècnic reconeix que la vorera és d'una amplada insuficient per a l'encreuament de dues persones, però això no obsta per poder afirmar que, si bé al lloc on la reclamant afirma que va caure s'observen diversos forats a l'asfalt, aquests estan a la calçada, no a la vorera; així les irregularitats del paviment de la calçada no haurien d'afectar als viananats, ja que està destinada a la circulació de vehicles i no pas de vianants, que han de transitar per les voreres.
La pròpia reclamant reconeix que l'accident va tenir lloc en la calçada i no en la vorera, relatant els fets de la següent manera: <...anava caminant pel Passeig Vilanova d'aquest municipi, en direcció al carrer Àngel Guimerà. Al agafar el carrer Sant Antoni, no vaig poder continuar per la vorera, que és molt estreta, perquè venia gent per la mateixa, així que vaig baixar a la calçada per deixar passar, i mentre avançava un parell de passos per tornar a pujar a la vorera, a l'alçada del nº 4 del carrer Sant Antoni, vaig torçar-me el turmell dret, al posar el peu en un important sot existent a la via, i vaig caure>.
Així doncs, la Sra. Victoria , no va actuar diligentment, ja que va baixar de la vorera per deixar pas quan simplement hauria d'haver-se apartat a un costat d'aquesta, màxim si, com ella mateixa explica, baixava pel Passeig Vilanova, en direcció al carrer Àngel Guimerà, és a dir, ella estava transitant per la seva dreta, pegada a les façanes dels habitatges.
El deure de diligència és tan obvi que mai ha estat necessari explicitar-ho a l'ordenament jurídic. No obstant, la clàusula general de diligència es pot extreure de l'article 1902 del Codi Civil, que s'ha de projectar tant en al relació amb tercers com en la relació amb un mateix. Una diligència que és la que correspondria a un bon pare de família en l'expressió del nostre codi civil.
En conseqüència, el vianant ha de ser conscient dels seus actes, ha de ser prudent i no actuar amb negligència'.
En su demanda, la Letrada de la parte recurrente solicita de este Juzgado el dictado de 'Sentència per la que, de conformitat amb les al legacions d'aquesta part': 'a) Es procedeixi a declarar la nul litat de la Resolució impugnada, o subsidiàriament la seva anul labilitat, en els termes d'aquest escrit, amb l aresta de pronunciaments favorables'. 'b) Reconegui el dret de Victoria a ser indemnitzada els danys i perjudicis soferts cpm a conseqüència de la caiguda patida, en data 4 d'Octubre de 2.011, al carrer Sant Antoni nº 4, de Cubelles'. 'c) Condemni a l'Ajuntament de Cubelles al pagament de la quantitat de 3.677,99.-# (tres mil sis-cents setanta-set euros amb noranta-nou), per al ple restabliment del dret de la meva representada, sens perjudici dels interessos legals meritats des de la data de la primera reclamació fins a la notificació de la Sentència, amb expressa condemna en costes per a l'entitat demandada'. En defensa de sus pretensiones, al hilo del debate procesal centrado en la concurrencia en el presente caso de los requisitos determinantes del nacimiento de la responsabilidad patrimonial, presenta los alegatos siguientes. 1. Considera acreditados a través de las pruebas practicadas en las actuaciones los hechos, las lesiones sufridas y la cuantificación de éstas. 2. Acerca de la relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio público, afirma la concurrencia de aquel nexo causal, al atribuir la causa de la caída al peligroso estado de la calzada, de paso obligado ésta cuando son varios los peatones que deambulan por la acera, por la estrechez de ésta ('és tan estreta que quan la perjudicada es va creuar amb un altre vianant, va haver de baixar a la calçada per a deixar pas, ja que no cabien els dos'), imputable a la falta de seguridad y conservación del espacio público, con descarte de la ruptura del mismo por acción de tercero y/o de la propia víctima. A este respecto, subsidiariamente para el supuesto de concurrencia de culpas señala la mayor cuota de responsabilidad de la Administración demandada.
Por su lado, la defensa letrada del Ayuntamiento demandado y de la aseguradora codemandada solicita del Juzgado el dictado de sentencia íntegramente desestimatoria del recurso interpuesto, por resultar a su juicio plenamente ajustada a Derecho la actuación administrativa impugnada. En esencia, al hilo del debate procesal suscitado sobre la relación de causalidad entre los daños y el funcionamiento del servicio público municipal, y de las pruebas practicadas, y sin cuestionar la realidad de la caída en el lugar, día y hora de autos, concluye la ruptura del nexo causal por acción de la propia víctima, al producirse la caída en la calzada no apta para la deambulación de peatones. Subsidiariamente, para el supuesto de concurrencia de culpas se pronuncia a favor de la mayor cuota de responsabilidad de la actora.
SEGUNDO. Para la adecuada resolución de las pretensiones cruzadas por las partes en la presente proceso se hace preciso en primer lugar centrar la atención en el marco normativo regulador del vigente sistema de responsabilidad patrimonial extracontractual establecido por nuestro Ordenamiento Jurídico en relación con las Administraciones Públicas. Y en segundo lugar, determinar la concurrencia o no en el caso ahora examinado de los requisitos o presupuestos exigidos por nuestro Derecho para dar lugar a la declaración de la expresa responsabilidad patrimonial a la vista de los hechos dimanantes de las actuaciones.
En este sentido, ya de entrada debe significarse que a partir del principio de responsabilidad de los poderes públicos constitucionalmente reconocido (por mandato expreso del artículo 9.3, como elemento expresivo de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico propugnados por el Estado social y democrático de Derecho ex artículo 1.1), el particular sistema de responsabilidad patrimonial referido a las Administraciones Públicas tiene hoy su fundamento constitucional expreso en el artículo 106.2, que reza: 'Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.
Sobre esa base constitucional, y en el ejercicio de las competencias normativas plenas reservadas al Estado por el artículo 149.1.18º de la Constitución española respecto del sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas (atendido el carácter unitario, además de objetivo y directo, que actualmente define la configuración legal de dicho sistema de responsabilidad extracontractual administrativa), la ordenación legal de la institución de la responsabilidad administrativa patrimonial viene hoy dispuesta por los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en el plano procedimental por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. Y por lo que se refiere a las entidades que integran la Administración Local, el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases de Régimen Local, dispone que 'Las Entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa'.
De acuerdo con el sistema normativo expuesto, y conforme viene estableciendo una reiterada y constante doctrina jurisprudencial en este orden jurisdiccional contencioso administrativo (desde la positivización en nuestro Ordenamiento jurídico administrativo del sistema de responsabilidad administrativa extracontractual a través de los artículos 121 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 y de los artículos 40 y concordantes de la posterior Ley de Régimen Jurídico de las Administración del Estado de 1957 ), son tres los requisitos o presupuestos que deben necesariamente concurrir simultáneamente en el caso para el nacimiento efectivo del derecho a la indemnización resarcitoria por razón de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, requisitos que seguidamente se enumeran y exponen.
1. La existencia y realidad de un daño, el cual para transformarse de un simple daño o perjuicio en una auténtica lesión indemnizable requiere, a su vez, de: A) la concurrencia simultánea de tres circunstancias o requisitos fácticos: a) certeza o efectividad; b) individualización con relación a una persona o grupo de personas; y c) evaluabilidad económica; B) amén de una circunstancia o requisito de orden jurídico: la antijuridicidad del daño, esto es, que el particular no tenga el deber jurídico de soportarlo.
2. La lesión antijurídica ha de ser imputable al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos éstos en la acepción amplia que abarca a la entera situación administrativa y bajo cualquiera de las poliédricas formas de la actividad administrativa previstas por nuestro Ordenamiento jurídico, lo que incluye desde el punto de vista de su formalización tanto la eventual responsabilidad por hechos como por actos, lícitos o ilícitos, así como por acción o inactividad administrativa.
3. La relación de causalidad entre los dos elementos anteriores (lesión en sentido técnico y título de imputación), esto es, el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión producidos que presente a éste como consecuencia de aquél, sin que aparezca roto por las causas de exoneración de la responsabilidad administrativa conocidas como la falta o culpa de la propia víctima o sujeto dañado, los hechos o conducta de terceras personas o la fuerza mayor.
Como quiera que en el caso de autos es este tercer elemento, el nexo causal, el que con carácter principal centra el debate procesal entre las partes, debe añadirse lo siguiente. Frente a la exigencia tradicional y más restrictiva de una antigua jurisprudencia identificada con la teoría de la causalidad exclusiva (entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero , 24 de marzo y 20 de junio de 1984 , 30 de diciembre de 1985 , 20 de enero y 2 de abril de 1986 , 20 de junio de 1994 , 2 de abril y 23 de julio de 1996 , 1 de abril de 1997 , etc.), que exige la prueba plena de una intervención directa, inmediata y exclusiva de la Administración en la producción del daño y que comporta la desestimación sistemática de todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en la relación causal, de alguna manera, la culpa de la víctima o de un tercero, se ha venido consolidando en los supuestos de concurso de causas otra línea jurisprudencial más identificada con la compensación de culpas que enfrentada a la selección del conjunto de circunstancias causantes del daño ya no exige la exclusividad ( sentencias del Tribunal de de 12 de febrero , 30 de marzo y 12 de mayo de 1982 y 11 de octubre de 1984 , entre muchas otras), particularmente en los supuestos de funcionamiento anormal del servicio público, y, por tanto, no excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima ( sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero , 7 de julio y 11 de octubre de 1984 , 18 de diciembre de 1985 , 28 de enero de 1986 , 23 de noviembre de 1993 , 18 de noviembre de 1994 y 4 de octubre de 1995 ) o un tercero (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1974 , 23 de marzo de 1979 y 25 de enero de 1992 ), salvo que la conducta de uno o de otro sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ellas ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1980 , 16 de mayo de 1984 y 5 de diciembre de 1997 ).
Supuestos éstos en los que procede hacer un reparto proporcional equitativo del importe de la indemnización entre los distintos agentes que participaron de forma concurrente en la producción del daño ( sentencias de Tribunal Supremo de 17 de marzo y 12 de mayo de 1982 , 31 de enero y 11 de octubre de 1984 , entre otras). A su vez, y siempre para los supuestos de concurso causal, lo que constituye el supuesto normal que presenta habitualmente la realidad de las cosas en relación con los daños sufridos por un ciudadano en sus relaciones con la Administración y que se manifiestan habitualmente como efecto de una pluralidad de causas, encadenadas o no entre sí, la jurisprudencia y la doctrina han venido imponiendo soluciones de justicia del caso concreto más inspiradas en la intuición y la equidad, que además conviven entre sí, identificables con la denominada teoría de la equivalencia de condiciones, que ante la pluralidad de causas y ante la constatación de que la ausencia de cualquiera de ellas hubiera evitado el daño otorga prioridad a la reparación del daño sobre cualquier otra consideración, sin discriminar la dispar relevancia de las diferentes causas concurrentes en el proceso y estableciendo una suerte de solidaridad tácita entre todos los causantes del daño (entre muchas otras, sentencias del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1983 y de 23 de mayo de 1984 ), o con la teoría de la causalidad adecuada o causalidad eficiente, que lleva a seleccionar entre el conjunto o cadena de circunstancias causantes del daño aquella que por sí sola sea idónea y decisiva en el caso concreto, cargando la obligación de soportar las consecuencias del daño a uno sólo de los causantes del mismo (entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1982 , 28 de octubre o 28 de noviembre de 1998 ).
TERCERO. A la vista de lo anterior y en atención a las concretas circunstancias fácticas del caso de autos que resultan del examen de todas las actuaciones documentadas en el expediente administrativo remitido al Juzgado por la Administración demandada, así como de la valoración conjunta de la prueba efectivamente practicada en el proceso, se alcanza la conclusión de que ha resultado acreditada la concurrencia efectiva de todos los requisitos normativamente exigidos para determinar el nacimiento de la responsabilidad patrimonial reclamada, en particular el referido a la necesaria concurrencia del nexo causal entre los daños y el funcionamiento del servicio público concernido, si bien con concurrencia de culpas, en los términos que seguidamente se indican.
De entrada, en cuanto a los hechos aquí enjuiciados es preciso aludir a la carga de la prueba. Al respecto, es pacífica la consideración de que cada parte soporta la carga de probar los datos que no siendo notorios ni negativos constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor. Concretamente, en los casos de daños causados a los usuarios de la vía pública, es a la parte actora a quien corresponde en principio la carga de la prueba de la realidad de los hechos en la versión de los mismos por ella sostenida, en tanto que a la Administración demandada corresponde probar la incidencia que en dicho accidente pudiera tener la actuación de la actora, de tercero o la concurrencia de fuerza mayor, sin olvidar que, como enseña el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de diciembre de 2002 , 'le corresponde también a la Administración acreditar aquellas circunstancias de hecho que definen el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo y de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos producidos por los mismos'.
De acuerdo con lo expuesto, en el marco del concreto debate procesal suscitado entre las partes, en el presente supuesto es a la actora a quien corresponde acreditar la realidad del accidente según la versión fáctica por ésta relatada. Y es a la Administración demandada a quien incumbe la carga de probar la invocada incidencia como causa eficiente del accidente de la acción de la propia víctima, por un lado, y, que a la Administración titular de la vía pública, con los medios de que dispone y dentro de lo razonable, le resultaba imposible evitar aquel accidente a través de la seguridad, conservación y mantenimiento de la vía pública.
En el supuesto de autos, no resulta discutida la realidad del accidente en el lugar, día y hora descritos en la versión fáctica actora (la resolución impugnada la considera acreditada), aunque sí resulta controvertida la causa o las causas del mismo, imputable exclusivamente a la Administración o imputable también a la acción de la propia víctima.
Al respecto, consta en autos (folio 43 del expediente administrativo) informe del Arquitecto técnico municipal, de 19 de abril de 2012, del tenor literal siguiente: 'Informe tècnic relatiu a la sol licitud d'informe del dia 19 de març de 2012 per una reclamació patrimonial realitzada per Doña. Victoria el dia 13 de març de 2012 i registre d'entrada núm. 2501 contra Ajuntament de Cubelles per lesions sofertes com a conseqüència presumptament d'una caiguda que va patir el dia 4 d'octubre de 2011 al carrer Sant Antoni, núm. 4, a causa del mal estat de la calçada, el sotasignat informa: Conclusions: Segons l'acta de l'inspector amb referència núm. 060.- 7/2012 del dia 18 d'abril es pot constatar que en aquest emplaçament hi ha diversos forats a l'asfalt.
Existeix una vorera transitable però d'amplada insuficient per a l'encreuament de dues persones.
Aquesta situació, provoca que els vianants hagin de fer servir la calçada per a poder transitar sense haver- se d'aturar'.
A través del informe técnico municipal que acaba de reproducirse viene acreditado en autos tanto la presencia de deficiencias en el asfalto como la existencia de acera transitable pero de anchura insuficiente para la deambulación de dos personas. Ciertamente, en supuestos de deambulación no enteramente diligente puede generarse el riesgo de caída si se considera que se encuentra dicha zona defectuosa de la calzada junto a acera estrecha que no permite por sus dimensiones el paso de dos personas. En cualquier caso, las deficiencias en la calzada próxima a aquella acera estrecha son directamente imputables al Ayuntamiento demandado, por ser éste responsable de la seguridad, mantenimiento, conservación y señalización de la calzada. Ahora bien, pese a las probados desperfectos de la calzada próxima a la acera muy estrecha (lo que puede apreciarse además en las fotografías que obran en autos), ha de significarse que es superable la mencionada deficiencia si se presta atención al deambular, máxime si se considera que se produce la caída fuera de la acera y que la deambulación por ésta de otra persona llevaría a un peatón diligente a detenerse o apartarse a un lado de la misma.
Así las cosas, la prueba practicada en las actuaciones antes referida arroja aquellos resultados que permiten concluir en la causalidad desencadenante del accidente y las lesiones la concurrencia de concausa consistente en la acción de la propia víctima. Y aunque la fijación de cuotas de ambas responsabilidades no aparece exenta de dificultades, la concurrencia de dichas dos concausas las aprecia este Juzgado en un 20% de la Administración demandada y un 80% de la recurrente, con el resultado que después se dice en orden a las indemnizaciones.
CUARTO. Sentado lo anterior, deviene necesario pronunciarse ahora sobre la determinación y cuantificación de los daños que han de repararse.
Si bien es cierto que el Tribunal Constitucional señala que el baremo anexo a la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de seguros privados, no vincula en cuanto a la cuantía de la indemnización que pudiera determinarse en supuestos como el aquí tratado ( Sentencia del Tribunal Constitucional 181/2000, de 29 de junio ), también lo es que viene configurado como un parámetro de valoración que a falta de prueba en contrario puede ser aplicado en orden a las valoraciones a efectuar.
También en este mismo sentido, el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, el cual establece que anualmente, con efectos de primero de enero de cada año, deberán actualizarse las cuantías indemnizatorias que se recogen en el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación y, en su defecto, quedarán automáticamente actualizadas en el porcentaje del índice general de precios al consumo correspondiente al año natural inmediatamente anterior.
En el presente caso, en lo que concierne a las lesiones se reclama por la actora la cantidad total de 3.677,99 euros. Fundamenta ese quantum indemnizatorio en el informe médico pericial de Joaquín , licenciado en Medicina y Cirugía, especialista universitario y master en valoración del daño corporal, emitido en fecha 5 de enero de 2012 (folios 16 a 19 del expediente administrativo), al que hay que estar por su claridad y en ausencia de otro parecer médico aportado por las partes demandas sobre la controversia. En dicho dictamen médico se concluye: 'Se trata de una paciente que tras accidente de fecha 4.10.11 fue diagnosticada de fractura de la base del 5º metatarsiano pie derecho + policontusiones precisando tratamiento ortopédico y farmacológico'. 'De acuerdo a evolución clínica seguida y documentación aportada estimamos un período de Sanidad compatible con 35 días impeditivos'. 'Presenta algias residuales a nivel del 5º metatarsiano que valoramos como secuela en concepto de
Por lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo número 356/2012- A, interpuesto por la representación procesal y defensa letrada de Victoria . Y en consecuencia: 1. Anular la actuación administrativa impugnada. 2. Declarar la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Cubelles en los hechos enjuiciados y en los términos expuestos (cuota de responsabilidad del 20%), condenando a indemnizar a la parte actora en la cuantía de 735,59 euros, más las actualizaciones ex artículo 141.3 de la Ley 30/1992 y en su caso los intereses legales ex artículo 106.2 de la Ley 29/1998 .
QUINTO. Según el artículo 139 de la vigente Ley 29/1998 , 'En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad'. Conforme a dicho precepto, es menester señalar que no se aprecian circunstancias que justifiquen un pronunciamiento especial en materia de costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación, se dicta el fallo siguiente.
Fallo
Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo número 356/2012-A, interpuesto por la representación procesal y defensa letrada de Victoria . Y en consecuencia: 1. Anular la actuación administrativa impugnada. 2. Declarar la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Cubelles en los hechos enjuiciados y en los términos expuestos, condenando a indemnizar a la parte actora en la cuantía de 735,59 euros, más las actualizaciones ex artículo 141.3 de la Ley 30/1992 y en su caso los intereses legales ex artículo 106.2 de la Ley 29/1998 . Sin costas.Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia no cabe recurso de apelación.
Así, por esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos y se llevará el original al Libro correspondiente, lo pronuncia, manda y firma Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia.
PUBLICACIÓN. El magistrado titular de este Juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que yo, la Secretaria Judicial, doy fe.
