Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 152/2015, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 109/2012 de 12 de Marzo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: ESTERAS IGUACEL, EUGENIO ANGEL
Nº de sentencia: 152/2015
Núm. Cendoj: 50297330022015100025
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00152/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (Sección 2ª)
-Rollo de apelación nº 109 del año 2012-
S E N T E N C I A Nº 152 de 2015
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE :
D. Eugenio Ángel Esteras Iguácel
MAGISTRADOS:
Dª Nerea Juste Díez de Pinos
D. Fernando García Mata
-------------------------------
Zaragoza, a doce de marzo de dos mil quince.
Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Segunda, el recurso de apelación interpuesto por INSPROSER LAY. ING., S.L., representada por la procuradora doña Patricia Peiré Blasco y asistida por la letrada doña Susana Ferrer González, contra el auto de 11 de noviembre de 2011, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 3 de Zaragoza , recaído en el Procedimiento de entrada en domicilio 479/11, en el que es parte apelada la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA , representada y asistida por la Sra. Abogado del Estado, con intervención del MINISTERIO FISCAL, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Eugenio Ángel Esteras Iguácel.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Tres de Zaragoza, dictó el auto de 11 de noviembre de 2011 , cuya parte dispositiva dice:
«1.- AUTORIZO a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la ENTRADA EN EL DOMICILIO domicilio u oficinas de la empresa INSPROSER LAY ING, S.L., (NIF B50795905),sitos en Montañana nº 229, y 251, Polígono 15 (parcelas 9558 y 576, respectivamente), MAMBLAS, 50059 de Zaragoza, a fin de proceder a las actuaciones indicadas en la resolución dictada por la Delegada Especial de la AEAT en Aragón de fecha 9 de noviembre de 2011, en materia de inspección tributaria.
2.- Para su ejecución, la Administración solicitante podrá servirse del auxilio de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad. Los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad podrán utilizar los medios coercitivos que sean necesarios para la ejecución del acto administrativo objeto del presente proceso.
3.- Entréguese a la Administración solicitante un testimonio de este auto, que servirá de justificante a la misma, y en su caso a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, para su entrada en el domicilio.»
SEGUNDO .- Notificada dicha resolución, por INSPROSER LAY ING, S.L. se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en un efecto, dándose traslado a la AEAT y al Ministerio Fiscal, presentándose por los mismos escrito de oposición y siendo posteriormente remitidas las actuaciones, con emplazamiento de las partes, a esta Sala.
TERCERO .- Turnado a esta Sección 2 el recurso, formado el correspondiente rollo y comparecidas tanto la parte apelante como apeladas, se admitió a trámite el recurso, señalándose, tras denegarse la prueba solicitada y la celebración de vista, para votación y fallo del mismo el día 25 de febrero de 2015, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso de apelación se interpone por la sociedad indicada contra el auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Tres de Zaragoza, por el que se autorizó la entrada en las dependencia correspondientes de la sociedad, estimando la solicitud presentada por la Abogacía del Estado en nombre y representación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
SEGUNDO .- Con carácter previo a la resolución de la cuestión suscitada cabe recordar que, como señala la sentencia de la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2003 , 'el art. 18.2 de la Constitución Española lleva a cabo una rigurosa protección de la inviolabilidad de domicilio, al establecer tres supuestos taxativos en que procederá la entrada o registro del domicilio: la existencia de consentimiento del titular, la presencia de flagrante delito y la resolución judicial. Esta enumeración viene a separarse de regulaciones constitucionales de otros países que, aun reconociendo la inviolabilidad del domicilio, se remiten, para las excepciones al respecto, a los casos y las formas establecidas por la Ley.- Por el contrario en el caso de la Constitución Española, y como expresión de la estrecha relación entre la protección del domicilio y la acordada a la intimidad personal y familiar en el apartado 1 del mismo art. 18 , fuera de los supuestos de consentimiento del titular y de flagrancia delictiva se posibilita la entrada o registro domiciliario únicamente sobre la base de una resolución judicial. La garantía judicial aparece así como un mecanismo de orden preventivo, destinado a proteger el derecho, y no -como en otras intervenciones judiciales previstas en la Constitución- a reparar su violación cuando se produzca y tal resolución judicial aparece como el método para decidir, en casos de colisión de valores e intereses constitucionales, si debe prevalecer el derecho del art. 18.2 CE u otros valores e intereses constitucionalmente protegidos. Se trata de encomendar a un órgano jurisdiccional que realice una ponderación previa de intereses, antes de que se proceda a cualquier entrada o registro, y como condición ineludible para realizar éste, en ausencia de consentimiento del titular'.
En nuestro ordenamiento jurídico, la
ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su artículo 8.6 , ha venido a atribuir a los Juzgados de este Orden Jurisdiccional la competencia que el
artículo 87.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en su redacción dada por la
Sobre cual es el ámbito de la decisión a adoptar por el órgano jurisdiccional, se ha pronunciado la Sala Segunda del Tribunal Constitucional que, entre otros, en su auto 178/2002, de 14 octubre , señaló que 'la actuación judicial, que exige un análisis motivado de las circunstancias mencionadas, no es meramente automática ( STC 50/1995, de 23 de febrero , F. 5), pues no están ausentes determinadas posibilidades de formación de juicio por parte del titular del órgano jurisdiccional, juicio conducente al otorgamiento o denegación de lo instado, pudiendo el Juez, en consecuencia, examinar, controlar y, en su caso, no autorizar la entrada en el domicilio sin el consentimiento del interesado ( AATC 129/1990, de 26 de marzo, F. 5 ; 108/1997, de 21 de abril , F. 2)', añadiendo que 'sin embargo el ejercicio de esa atribución no otorga al Juzgado el control de legalidad de la actuación administrativa que sirve de soporte a la ejecución para la que se autoriza la entrada en un domicilio (ATC 108/1997, de 21 de abril, F. 2; y SSTC 144/1987, de 23 de septiembre, F. 2 ; 50/1995, de 23 de febrero, F. 5 ; 171/1997, de 14 de octubre , F. 2), que corresponderá al órgano del orden Contencioso-Administrativo que determinen las reglas de competencia establecidas en los arts. 8 y siguientes LJCA . Así podrá ser el mismo órgano que conozca de la solicitud de entrada o bien otro distinto, pero, dado que estos Tribunales no pueden actuar de oficio, sino a instancia de parte, su enjuiciamiento queda condicionado a que se sometan a su conocimiento, por la vía procesal legalmente determinada, el control de la legalidad del acto administrativo y, en su caso, la decisión acerca de la ejecutividad o suspensión del mismo durante la tramitación del proceso' y que 'a través de la autorización de entrada a que se refiere el art. 8.5 LJCA no podía extender su control a comprobar la legalidad de las actuaciones de la Administración solicitante, dado que había de limitarse a comprobar la concurrencia de las circunstancias antes reseñadas y a ponderar los intereses en conflicto para decidir, en definitiva, si se debía conceder o no la autorización de entrada solicitada'.
En sentido análogo, el auto 208/2007, de 16 abril, de la misma Sala argumenta que 'respecto del derecho a la inviolabilidad del domicilio del art. 18.2 CE , en los términos definidos en la STC 50/1995 de 23 de febrero , F. 5, en relación con los actos de la Administración cuya ejecución precisa de la entrada en un domicilio, este Tribunal ha señalado que al Juez que otorga la autorización de entrada no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse, sino que simplemente «debe comprobar, por una parte, que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, que la entrada en el domicilio es necesaria para aquélla y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias... precisa[ndo] aspectos temporales de la entrada» (por todas STC 139/2004, de 13 septiembre , F. 2)'.
En conclusión, como señala a la vista de dicha doctrina constitucional la sentencia de la Sección 1ª de esta Sala 692/2008, de 19 de diciembre, recaída en el recurso de apelación 342/08 , el examen del Juez 'debe centrarse en la comprobación de la titularidad del domicilio para cuya entrada se solicita autorización, la necesidad de dicha entrada para la ejecución del acto de la Administración, que éste se haya dictado por la Autoridad competente, que aparezca fundado en derecho y que no se produzcan más limitaciones que las necesarias para la ejecución del acto'.
TERCERO.- La apelante sostiene, como alegación principal de su recurso, que se ha producido infracción del procedimiento para la obtención de la autorización judicial de acceso, por inexistencia de causa justificada al no existir procedimiento contencioso-administrativo previo que motive la solicitud de tal medida, por inexistencia de negativa alguna por parte del sujeto pasivo a la entrega de cuanta documentación ha requerido la administración en el procedimiento de comprobación limitada y por exceso por parte de la administración tributaria de medida inadecuada e innecesaria.
Con independencia de las ulteriores precisiones que se harán relativas al procedimiento seguido por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Tres de Zaragoza, a instancia de la Agencia Tributaria, debe hacerse referencia a la legalidad de la autorización de entrada que se concede en el auto impugnado.
En este punto, en el mismo sentido que el propio auto expresa en su fundamentación jurídica (adecuación de la medida de entrada en domicilio), debe considerarse que se cumplen los requisitos previstos en la doctrina citada para esta medida.
Bastará a tal fin con hacer remisión al escrito inicial del procedimiento presentado por la Abogacía del Estado y, particularmente, a la resolución de la Delegada Especial de la AEAT de Aragón que se acompaña, e informe complementario, en cuyo apartado 'Motivos por los que se solicita autorización judicial' se hace detallada referencia a las actuaciones inspectoras que se siguen con la sociedad para concluir que, a partir de las circunstancias expuestas se deduce la posibilidad de una trama de facturación falsa y que los trabajos facturados por la persona física que se menciona posiblemente los haya gestionado y hubiera debido facturarlos la empresa ahora recurrente.
Se añade que la facturación supuestamente falsa podría ascender a más de 400.000 euros en cada uno de los ejercicios a que se contrae la actividad inspectora y se concluye:
«Considerando la trascendencia de las sospechas señaladas, existiendo indicios de la concurrencia de facturas falsas y, en consecuencia, posible discordancia entre lo facturado, los servicios realmente realizados por la empresa y las magnitudes declaradas por la empresa, se considera necesario el acceso a los locales indicados, para obtener toda la documentación e información que se encuentre en posesión de la empresa ... respecto a los periodos e impuestos señalados.
Los actuarios consideran que el representante de la empresa puede poner obstáculos a la Inspección en el acceso a sus instalaciones, considerando que el Sr. Compains Remon es conocedor de las consecuencias jurídicas de la comprobación inspectora, teniendo en cuenta los resultados de la comprobación anterior realizada en el año 2008. Por este motivo se solicita autorización judicial para el caso de que fuese necesaria.»
De acuerdo con estos antecedentes y doctrina citada el auto recurrido efectúa una adecuada valoración de las circunstancias consecuentes y, sin necesidad de efectuar un juicio sobre la legalidad de las actuaciones de la Administración solicitante, y de los intereses en conflicto para acordar la medida que se cuestiona.
En este punto interesa destacar que el auto del Tribunal Constitucional nº 129/1990, de 26 de marzo , admite la posibilidad de acordar esta medida cuando existe un riesgo cierto de oposición a la entrada.
Asimismo la proporcionalidad de la medida se desprende del propio auto que, aceptando la solicitud de la Agencia Tributaria, determina el objeto preciso de la misma, la duración temporal y número de personas a quien se autoriza la entrada y titular de las dependencias en que ha de llevarse a cabo y ulterior elaboración de un informe a resultas de la actividad a disposición del órgano judicial autorizante.
Por todo lo anterior procede desestimar este primero y más relevante motivo del recurso.
CUARTO.- En el recurso de apelación se presentan otras alegaciones que precisan las consideraciones que siguen.
A) Se atribuye al auto recurrido la infracción de los arts. 135 y siguientes de la LJCA (en relación con los arts. 721 a 724 de la L.E. Civil , de aplicación subsidiaria) sobre la regulación legal de la procedencia o improcedencia de las medidas cautelares, por entender que no existían razones de urgencia ni tampoco periculum in morade ninguna clase.
La inviabilidad de esta alegación deriva de que el procedimiento seguido es consecuencia de la previsión específica del art. 8.6 de la LJCA , sin que sea precisa la existencia y tramitación de un proceso administrativo en el que la adopción de esta autorización aparezca como un supuesto de medida cautelar, en el mismo sentido que ya se expone en la sentencia de 12 de mayo de 2000 (recurso de apelación 33/2000) del T.S.J. de Castilla-La Mancha, invocada por el Abogado del Estado, debiendo hacerse remisión al fundamento jurídico anterior en lo que respecta a la existencia de razones justificativas de la autorización concedida por el Juzgado.
B) En el mismo sentido debe desestimarse la alegación de que el auto recurrido es contrario a derecho al haberse adoptado in audita parte, ya que no se encuentra previsto el trámite de audiencia previa del interesado, a la vez que se encuentra justificada la entrada en el domicilio sin una base anterior contradictoria, según se desprende de la sentencia del Tribunal Constitucional 174/1993, de 27 de mayo , y de los autos 190/1990 y 85/1992, que en ella se citan, así como de la sentencia de 4 de julio de 2007 del T.S.J. de Murcia (recurso de apelación nº 80/2001 ) y de 13 de diciembre de 2004 (recurso de apelación 201/2004) del T.S.J . de Castilla-La Mancha, también citadas en el escrito de oposición a la apelación.
C) Por último, resulta también desestimable la alegación de la parte apelante relativa también la forma en que se practicó la entrada en las dependencias de la sociedad como a la pretendida ocupación de documentos pertenecientes a terceros.
Sobre este punto, en el mismo sentido que la sentencia de esta Sección Segunda de 14 de julio de 2014 (recurso de apelación nº 10/2014 ), debe decirse que esta cuestión excede del ámbito del presente proceso, en el que se trata de determinar si resulta procedente otorgar la autorización de entrada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, a petición de la Administración, y la conformidad a derecho del auto correspondiente, de modo que las eventuales irregularidades posteriores, surgidas en la ejecución del auto y resolución administrativa que le sirve de antecedente, deberán plantearse por el interesado en el procedimiento de inspección en el que surge la necesidad de la entrada en el domicilio para obtener la documentación prevista.
QUINTO.- De conformidad con el art. 139.1 de la LJCA procede la imposición de las costas de segunda instancia a la parte apelante.
En atención a lo expuesto esta Sección pronuncia el siguiente
Fallo
PRIMERO .- Desestimar el presente recurso de apelación nº 109/12 y confirmar el auto apelado.
SEGUNDO .- Imponer las costas de segunda instancia a la parte apelante
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario.
Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Señores anotados al margen.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, celebrando la Sala audiencia pública, en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.

