Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 152/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1161/2011 de 27 de Febrero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA

Nº de sentencia: 152/2015

Núm. Cendoj: 46250330022015100171


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 001161/2011

N.I.G.: 46250-33-3-2011-0009328

SENTENCIA Nº 152/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidente

Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS

Magistrados

D MIGUEL SOLER MARGARIT

D RAFAEL MANZANA LAGUARDA

En VALENCIA a veintisiete de febrero de dos mil quince.

Vistopor la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 001161/2011, promovido por el Procurador don Carlos Solsona Espriu en nombre y representación de don Rogelio , contra la desestimación presunta luego expresa por resolución del Conseller de Sanidad de 7/5/13, DE RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR ASISTENCIA SANITARIA; habiendo sido parte en autos el actor, la Administración demandada Generalitat Valenciana que ha comparecido a través del Abogado de su Abogacía General, y la Compañía de Seguros HDI Hannover representada por la Procuradora Dª Mª Isabel Faubel Vidagany

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señala la votación para el día 24 de febrero del presente año, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma Sra Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.


Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo primero la desestimación presunta y luego expresa por resolución del Conseller de sanidad de 7/5/13, de la reclamación de responsabilidad patrimonial, al considerar que las secuelas que padece de cirrosis hepática y la perdida de fuerza muscular en los miembros inferiores traen cusa de la inyección intramuscular que se le administro como tratamiento del cólico nefrítico que sufrió, la inyección provoco una sepsis como consecuencia de un fallo en la cadena de mediadas de asepsia.

Solicita una indemnización de 300.000, euros mas los intereses correspondientes.

SEGUNDO.-Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2.012, cas. 1383/2011 , o 25/septiembre/2007 , cas. 2052/2003 , por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/septiembre/2012, rec. 8/2010 , o 17/julio/2012, rec. 6870/2010 ).

Así, en SSTS de 10/julio/2012 ( cas. 4073/2010 ), 24/mayo/2011 (cas. 2192/2010 ), 25/febrero/2009 ( cas. 9484/2004 ), 20/junio y 11/julio/2007 , y frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, se recuerda el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. Por ello, el carácter objetivo de la responsabilidad de las Administraciones Públicas, no supone que esté basada en la simple producción del daño, sino que, además, éste debe ser antijurídico, en el sentido que no se debe tener obligación de soportar, por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento. Y ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis

En consecuencia, concluyen dichas sentencias, es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento.

TERCERO.-Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012 , cas. 8/2010 , 9/diciembre/2.008 , cas.6.580/2.004 , o 18/octubre/2005 , por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa; en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005 , 4/julio/2.007 , 2/noviembre/2.007 ), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.

CUARTO.-Por tanto en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC .

En el caso que nos ocupa el recurrente anuda la existencia de responsabilidad patrimonial a las circunstancias anteriormente expuestas de falta de asepsia en el pinchazo de nolotil, lo que origino la sepsis dando lugar a las secuelas graves que sufre.

El informe del Jefe del Inspector medico obrante a los folios 279 a 291, fija las siguientes conclusiones:

'. Que del análisis de la documentación existente se concluye que:

A).-. El paciente tras la aplicación (5 días) de un analgésico vía intramuscular en el centro de salud prescrito por el médico de cabecera por cuadro compatible con d cólico nefrítico, acude al servicio de urgencias del hospital de Sagunto por dolor en glúteo.

Tras diferentes exploraciones que incluyen ecografía se diagnóstica una celulitis en glúteo, y sin que existan indicaciones de ingreso urgente se pauto tratamiento la antibiótico (Augmentine Plus 2gr/12 h, tratamiento empírico recomendado) y seguimiento por medico de cabecera.

El seguimiento por el médico de cabecera se extiende hasta el día 14 de mayo, donde dada la evolución solícita ecografía urgente.

El paciente (trabajador del hospital) acude a C. Externas del Servicio de Cirugía donde tras exploración se decide su ingreso urgente en sala para tratamiento la antibiótico endovenoso dado el rápido deterioro en su estado de salud.

Al día siguiente ante la sospecha de una posible fascitis necrotizante aunque las exploraciones la descartaban es intervenido quirúrgicamente evacuando un absceso y descartando la sospecha inicial. Por la inestabilidad que presenta es ingresado en la UCI, con la evolución descrita en el punto 4º

Como ya se ha señalado la aplicación de un medicamento por vía intramuscular es una técnica invasiva y por tanto no exenta de complicaciones o de efectos adversos. Las complicaciones que puede presentar una inyección intramuscular son:

Hematoma por punción de un vaso sanguíneo.

Lesión del nervio ciático.

Absceso purulento por infección.

El paciente acudió a su centro de salud por un problema urgente,

prescribiéndose un tratamiento correcto.

El tratamiento instaurado por vía IM inmediato es correcto.

Tras la colocación del inyectable presentó un absceso glúteo unos días después que fue tratado inicialmente de manera correcta.

Los abscesos tras inyecciones IM, están descritos en toda la literatura médica, siendo una complicación típica aunque muy poco frecuente Solamente el 1.36% de las inyecciones IM producen reacción adversa en el punto de inyección. Las causas son múltiples, sin que sea achacable a una mala praxis.

Existe un nexo causal entre la administración intramuscular en glúteo derecho y la aparición del absceso.

El paciente presentaba una importante patología de base, insuficiente mente diagnosticada, cabe recordar que el paciente es atendido en el año 2000 por cuadro de hepatopatía por Virus C con una serie analítica desde el año 1996 caracterizada por hipertransaminemia y marcadores serológicos de infección por Virus C positivos, genotipo 1 b, en la mencionada entrevista el paciente descarta la biopsia hepática y el tratamiento antiviral. No se dispone de más información hasta el siguiente contacto en octubre de 2008, donde de acuerda con la información disponible se clasifica la enfermedad hepática en un estado B-8 de Child-Pugh

(...)

La aparición de hepatitis crónica es el curso natural más frecuente de la infección por el VHC, siendo el grado de la fibrosis hepática el factor fundamental que condiciona su pronóstico.

Por lo que se puede deducir que la enfermedad hepática del paciente al alta no es consecuencia del ingreso hospitalaria y/o estancia en UCI, sino que más bien procede de un proceso antiguo con un diagnóstico y tratamiento probablemente inadecuados.

El paciente inicio proceso de IT el 6 de mayo de 2008 siendo alta el 14 de mayo de 2009 por los servicios de Instituto Nacional de la Seguridad Social posterior propuesta de incapacidad Temporal denegada por falta de grado.

Por lo anteriormente expuesto se puede afirmar que existe un nexo de causalidad entre la aplicación de medicación intramuscular y la aparición de absceso en glúteo derecho, no apreciándose responsabilidad del sistema público en el expediente informado.

En conclusión, si bien existe una relación causal entre la inyección en el glúteo y el absceso, no ha existido mala praxis médica siendo muy significativa la dolencia de base del paciente. '

La compañía de seguros aporto informe medico elaborado por especialista en Medicina Interna incorporado al expediente y a los autos, del que destacamos los siguientes aspectos

'En el caso que nos ocupa se produce un absceso en glúteo derecho, que aunque no es frecuente es posible que a pesar de una aplicación correcta de la medicación se produzca un absceso bien por sobre infección hematoma, bien por quedar enquistado el medicamento.

La aplicación de un medicamento por vía intramuscular es una técnica invasiva y por tanto no exenta de complicaciones o de efectos adversos, sin que ello quiera decir que no se utilizaran las medidas de asepsia necesarias En este caso se produjo una de las complicaciones que puede aparecer como fue un absceso glúteo con celulitis

En segundo lugar hay que valorar si ante la aparición de dicha complicación se actuó de forma correcta, tanto por el servicio de urgencias como por su MAP La respuesta es afirmativa por cuando se exploró de forma adecuada al paciente, objetivando la ausencia de fiebre, se realizo una ecografía que no visualizo ningún absceso que pudiera ser drenado y se trato con antibiótico, elegido de forma correcta como se demostró más tarde con la presencia de cultivos positivos frente a estafilococo sensible al antibiótico elegido.

En tercer lugar hay que hacer unas consideraciones sobre la influencia de la cirrosis que padecía el paciente en su evolución El paciente no había seguido controles de su hepatopatia virus C, y en su caso, había evolucionado a una cirrosis hepática. El paciente desconocía esta situación por lo que no la comunicó a los médicos que le atendieron y estos no valoraron en la fase inicial que su situación basal era de un cierto grado de inmunosupresión. Se sabe que los pacientes con cirrosis tienen alterados los mecanismos de defensa normales, con alteración en el normal funcionamiento de los macrófagos que condicionan un mayor riesgo de infecciones, especialmente sepsis y peritonitis espontánea Y probablemente este mal funcionamiento tuvo que ver en la evolución del absceso a una intensa celulitis que hizo a los cirujanos sospechar un cuadro mucho más grave, una fascitis necrotizante e intervenirlo con carácter urgente.

Sufrió casi todas las complicaciones relacionadas con la cirrosis hepática, lo que da idea de la situación hepática previa que fueron perfectamente manejadas de forma correcta.

1. El síndrome hepatorrenal es el desarrollo de insuficiencia renal en pacientes con insuficiencia hepática avanzada e hipertensión portal En los pacientes con ascitis, el riesgo de desarrollarlo es del 18% al año, y hasta del 39% a los 5 años. Sufrió el cuadro en la UCI.

2. La encefalopatía hepática es un síndrome neuropsiquiátrico secundario a la insuficiencia hepática, por exposición del cerebro a concentraciones elevadas de sustancias tóxicas, sobre todo amoniaco. La presentación clínica habitual es en forma de un deterioro cognitivo-conductual, que en sus estadios precoces, se manifiesta como somnolencia, lentitud mental, respuesta lenta y con dificultad para la respuesta oral, alteración del sueño y del estado de vigilia. En casos más avanzados, se detecta una alteración grave de la conciencia que puede llegar al coma. Las formas más leves no tienen expresión clínica y pueden ser detectadas solo en pruebas médicas psiquiátricas. Esta complicación pudo ser la primara manifestación que refería la familia aunque esto no queda confirmado en la historia clínica.

3. Las varices esofágicas son dilataciones de las venas del esófago producidas por aumento de la presión en la vena porta, como la consecuencia de la cirrosis hepática. Al aumentar la presión dentro de las varices, se rompen produciendo hemorragias. La hemorragia por varices esofágicas es la complicación severa más frecuente de la hipertensión portal, y la principal causa de muerte y transplante hepático en los pacientes cirróticos. El diagnóstico de la presencia de varices se realiza mediante endoscopia. La confirmación de la existencia de hemorragias, se realiza mediante la detección de sangre en el contenido

gástrico o en las heces, o por la presencia de sangre en el vómito (en forma de posos de café cuando son hemorragias antiguas, y sangre roja si son recientes) Esta complicación la sufrió en la UCI y fue adecuadamente resuelta.

4. Se denomina ascitis a la presencia de líquido en la cavidad peritoneal. Es la complicación más común y temprana de la cirrosis, Los pacientes sienten malestar abdominal y se observa un aumento progresivo del perímetro abdominal La supervivencia a los 2 años de los pacientes con ascitis es del 50% Son factores asociados a un mal pronostico, la insuficiencia renal y un grado avanzado de insuficiencia hepática. En este caso se confirmó su presencia en la UCI y continuó con ella tras el alta en las consultas de digestivo.

5. Se denomina peritonitis bacteriana espontánea a la infección de líquido ascítico que se produce en ausencia de una aparente fuente de infección. Se produce en el 10-30% de los pacientes ingresados con ascitis La peritonitis bacteriana es una grave complicación en la evolución de una cirrosis hepática tiene una elevada mortalidad y en el 70% de los casos vuelve a aparecer en durante el próximo año Esta complicación fue excluida en la UCI

Por tanto, el paciente sufrió casi todas las complicaciones de la cirrosis hepática que padecía previamente. Estas complicaciones fueron adecuadamente tratadas. La evolución de la cirrosis no es la consecuencia de la infección, sin más bien contribuyó a su origen y condicionó la evolución posterior.

CONSIDERACIONES FINALES

1. D. Rogelio sufrió un cólico nefrítico y fue tratado como en otras ocasiones con Nolotil lM, con las condiciones normales de asepsia.

2. Padecía una hepatitis crónica virus C, de la que no consocia su situación funcional y se había negado a recibir tratamiento desde 1995. Tenía secuelas de un accidente de tráfico con problemas en su pierna izquierda y celulitis de repetición.

3. Desarrolló una celulitis en el glúteo en el que había recibido la inyección IM, complicación conocida y no evitable, que fue correctamente evaluada por su MAP y por urgencias, con exploraciones complementarias que no mostraban la presencia de absceso glúteo por lo que se trató de forma correcta con antibióticos por vía oral.

4. Siguió siendo atendido tanto por su MAP como por cirugía general observándose ausencia de mejoría por lo que se ingresó y se modificó la pauta antibiótica, lo que es correcto.

5. Se decidió intervenir para excluir la presencia de una fascitis necrotizante ante la evolución del paciente, excluyéndose esa complicación y objetivando absceso glúteo y celulitis que fue correctamente tratada.

6. La hepatopatia que sufría el paciente no es consecuencia del proceso sino que condicionó la evolución posterior y las complicaciones sufridas, que fueron correctamente tratadas en la UVI y posteriormente por el servicio de Digestivo.

7. Fue dado de alta, siguiendo una evolución satisfactoria, con secuelas antiguas de su fractura y de su cirrosis.

CONCLUSIÓN.

La atención recibida por D Rogelio se ajustó a lex artis en todo momento.'

El recurrente aporto junto con su demanda informe pericial emitido por medico forense, ratificado en sede judicial, que efectúa las siguientes consideraciones medico-legales.

'PRIMERA

Es evidente que todo el proceso patológico, se desencadenó a partir de la inyección intramuscular de Nolotil. Esta le fue administrada, como tratamiento de un eólico nefrítico.

En la infección local y general, Sepsis, que se produjo a los pocos días de la inyección, no tuvo relación con una posible intolerancia al fármaco Nolotil. Este medicamento analgésico había sido tomado anteriormente, en varias ocasiones, sin haber mostrado en ningún momento síntomas de intolerancia.

También debemos excluir como causa influyente en la infección glútea, los trastornos circulatorios, que presentaba el interesado, ya que éstos estaban localizados en el miembro inferior izquierdo, a consecuencia de una fractura anterior, que sufrió en dicho miembros.

Por tanto, la causa directa fue la infección por germen bacteriano, que fue aislado y cultivado posteriormente. Se trataba del Estafilococo Aureus Meticilin sensible.

Esta infección se produjo por un fallo en la cadena de medidas de Asepsia, que se deben tomar en todo tipo de inyecciones.

Existe una relación directa de causa-efecto, entre la inyección de Nolotil y el proceso séptico que se originó.

SEGUNDA.

La Sepsis fue dominada con el tratamiento antibiótico adecuado, pero dejando importantes secuelas.

Las heridas producidas en el desbridamiento del foco séptico de la región glútea y muslo derecho, han dejado varias cicatrices. Una de 8 cms. en la parte superior de la región glútea derecha, de tipo retráctil con hundimiento, con atrofia de la capa muscular.

Otra cicatriz de 7 cms. en la cara interna del muslo derecho, no retráctiI.

La secuela más importante ha sido el agravamiento de una Hepatitis crónica por el virus VHC, que sufría el paciente varios, a consecuencia de una transfusión de sangre.

Esta Hepatitis evolucionaba de forma estable, como lo demuestran los varios análisis de transaminasas efectuados en el período anterior a la inyección de Nolotil.

La evolución posterior de las transaminasas, confirma que la Hepatitis crónica había evolucionado a la Cirrosis Hepática.

Es conocido, que las transaminasas hepáticas, aumentan cuando existe un proceso destructivo de células hepáticas, como un Hepatitis aguda y en la crónica en los brotes de agudización.

Cuando la destrucción de las células hepáticas está muy avanzada y es sustituida por tejido fibroso, la liberación de las enzimas disminuye y es mínima cuando se ha llegado al estado de Cirrosis.

El agravamiento de la Hepatitis crónica, se manifestó durante la estancia del paciente en la UCI, o sea, en el período agudo de la Sepsis, aparecieron, la ascitis, aumento del Bazo, la hipertensión portal, la producción de varices esofágicas, que llegaron a sangrar, con hemorragia externa.

Esta sintomatología indica que se estaba produciendo una evolución hacia la cirrosis, que lleva consigo la Hipertensión portal, que no existía en la Hepatitis crónica.

En este paciente no existía antes de la Inyección de Nolotil.

Los análisis de sangres confirman esta evolución: las transaminasas están bajas, predominando el AST sobre el ALT, lo cual es propio de cirrosis, al contrario de lo que ocurre en la Hepatitis crónica. Además el Colesterol total, aumentado en las Hepatitis crónicas, está disminuido en la Cirrosis.

Para la confirmación reproducimos los datos anteriores posteriores a la inyección de Nolotil.

4-03-96

19-09-96

26-03-97

21-11-97

17-04-98

8-09-98

28-04-99

30-11-99

8-07-08

17-12-08

20-12-11

20-12-11

AST

69

57

54

63

74

74

82

74

43

55

26

84

ALT

125

95

94

100

119

119

157

155

29

56

17

25

CGT

129

127

129

111

148

148

109

103

50

46

41

69

COLESTEROL

140

149

118

87

TRIGLICERIDOS

72

69

110

Durante la fase de la Sepsis, se produjo una insuficiencia renal grave, con cifras elevadas de Urea y Creatinina.

Estos valores se normalizaron posteriormente. En el análisis del 20-12-2011, Urea: 5.7 mgr y Creatinina: 1.1 mgr, y resto cifras normales. Se ha seguido confirmando con otros análisis.

Otra secuela importante ha sido la pérdida de fuerza muscular en los miembros inferiores, por disminución de la masa muscular.

TERCERA.

Las secuelas descritas son crónicas e irreversibles. Le impiden realizar las tareas propias de su profesión de celador en Centro hospitalario.'

QUINTO.-El examen de todo el material probatorio, - informe del Inspector Medico, informes periciales de la aseguradora y del actor, puestos en relación con la historia clínica del paciente, nos lleva a considerar frente a lo sostenido por el recurrente que no concurren los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial sanitaria.

Lo explicamos con detalle.

Todos los peritos coinciden en apreciar relación causal entre la inyección de nolotil y el absceso en el glúteo, discrepando en cuanto a que de ello pueda derivarse mala praxis, dado que el absceso es una de las posibles complicaciones de una inyección intramuscular.

Es relevante para dar respuesta a la pretensión del actor que este sufría una hepatitis crónica C desde el año 1995 y que se negó en el año 2000 a que se efectuara una biopsia así como a seguir tratamiento alguno, desconociendo en 2008 antes de la inyección de nolotil cual era el estado de esta enfermedad. Tenía secuelas por accidente de trafico en su pierna izquierda.

Partiendo de que el recurrente sufría una hepatitis crónica C desde el año 1995 y que se negó a que se le practicaran pruebas diagnosticas mas precisas , que no siguió tratamiento alguno, desconociendo en 2008 el estado de esta enfermedad, el inspector medico y la perito de la aseguradora concluyen que la cirrosis que sufre el paciente no es consecuencia del proceso infeccioso originado tras el inyectable, sino que tras el pinchazo sufrió todas las complicaciones de la cirrosis hepática que padecía previamente y que fueron adecuadamente tratadas. Es decir la cirrosis no es la consecuencia de la infección, sino mas bien contribuyo a su origen y a la evolución posterior.

Frente a la anterior conclusión no podemos dar prevalencia a lo informado por el perito de la parte que admitiendo que había sido diagnosticado años atrás de hepatitis C negándose a recibir tratamiento antiviral, afirma que la hepatitis evolucionaba de forma estable como lo demuestran los varios análisis de transaminasas efectuados en el periodo anterior a la inyección de nolotil, al ser esta ultima afirmación contradictoria con el hecho de que no recibió tratamiento antiviral y no consta en la documentación remitida que hubiera un seguimiento periódico de su enfermedad hepática.

Tampoco es ningún obstáculo que el dictamen pericial de la aseguradora no se ratificara en sede judicial, para que la sala pueda valorarlo en los términos del art. 348 de LEC . La modificación capital introducida por la ley 1/ 2000 en la fase de prueba es la que se refiere a la consideración de los informes extraprocesales como verdaderos informes periciales, permitiendo en todo caso la aportación al proceso de los conocimientos científicos artísticos o técnicos de los que carezca el juez. Incluso aunque el juez tenga dichos conocimientos especializados, un ejerció del derecho a las pruebas del que disponen las partes y que obliga a la parte a acreditar los aspectos controvertidos de su pretensión exigirían la prueba pericial. El TS viene señalando reiteradamente el carácter de prueba pericial de los dictámenes elaborados por las partes aun cuando no se ratifiquen en el proceso y así puede verse en su Sentencia de 13 de mayo de 2011 RC 1378/07 con fundamento de que en el proceso contencioso-administrativo, según dispone el art. 60.4 LJCA , 'la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil', por lo que se debe aplicar lo dispuesto por el art. 336 LEC sobre el informe pericial de parte.

En este caso además la compañía propuso la ratificación del dictamen y el día señalado la perito no pudo acudir por necesidades del hospital donde presta sus servicios profesionales, y el actor ni en su escrito de proposición de prueba, ni tampoco el día de su señalamiento solicito nada al respecto una vez que ya conocía que la perito no acudiría al acto de ratificación.

SEXTO.-En cuanto a las costas no se observa que concurra ninguna de las circunstancias previstas en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción para hacer un pronunciamiento especial en relación con las mismas.

VISTOSlos preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

Desestimarel recurso 001161/2011, promovido por el Procurador don Carlos Solsona Espriu en nombre y representación de don Rogelio , contra la desestimación presunta luego expresa por resolución del Conseller de Sanidad de 7/5/13, DE RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR ASISTENCIA SANITARIA.

Sin Costas

La presente Sentencia no es firme y contra ella cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA en la forma que previenen los art. 96 y siguientes de la LJCA .

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.


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