Última revisión
04/11/2016
Sentencia Administrativo Nº 152/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 253/2015 de 09 de Junio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Junio de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES
Nº de sentencia: 152/2016
Núm. Cendoj: 08019450072016100103
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1376
Núm. Roj: SJCA 1376:2016
Encabezamiento
Recurso contencioso-administrativo ordinario nº 253/2015-B
En Barcelona a 9 de junio de 2016
Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia en sustitución del Juzgado de lo C-A nº 7 de Barcelona, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 253/2015, apareciendo como demandante la entidad Jamijonuvi SL, asistida del letrado sr Joan Anglada, y como Administración demandada, el Ayuntamiento de Sant Iscle de Vallalta, representada y defendida por el letrado sr Josep Antón Pérez, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
1) Desestimar íntegramente las alegaciones de la actora vertidas en escrito de fecha 8-1-15 en base a las conclusiones del informe técnico-jurídicos de 27-1-15 que forma parte de la resolución impugnada.
2) Declarar la clausura y cierre de la actividad constatada de ganadería/núcleo zoológico, ubicada en la finca Ca l'Oller de Sant iscle de Vallalta, propiedad de la sociedad actora, cierre que también comporta por un lado, la retirada del cartel publicitario de la entrada, y de otro, el traslado de todo el ganado y restos de animales en un plazo máximo de 2 meses a contar desde la notificación de tal Decreto.
3) Advertir a la sociedad actora y a su representante legal sr Donato que en caso de no proceder a la clausura efectiva de tal actividad en el plazo antes indicado, se PODRÁ iniciar el procedimiento de ejecución forzosa.
4) Comunicar a la sociedad actora y al sr Donato que transcurrido el plazo de los dos meses indicados ¿ut supra¿ se procederá a efectuar una visita de inspección por parte de los servicios técnicos municipales para comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en tal Decreto 37/15, con notificación previa del día de la visita.
La parte demandante fundamenta la impugnación de su recurso esencialmente en nulidad de la/s resolución/es administrativa/s impugnada/s, en base a los hechos, motivos, pretensiones y fundamentos jurídicos expuestos en la demanda originadora de este procedimiento y que doy por reproducidos en esta sede en aras a la celeridad procesal.
Por su parte, la defensa de la demandada se opone a tales pretensiones, en síntesis, afirmando que es/son ajustada/s a Derecho la/s resolución/es administrativa/s impugnada/s.
Como cuestión previa señalar que la advertencia y la comunicación que figuran en los puntos 3 y 4 de la parte dispositiva del Decreto 37/15 son ajustadas a Derecho, porque no dejan de ser unas consecuencias jurídicas lógicas y razonables para el caso de no cumplimiento por la actora de lo ordenado en aquél Decreto por la Administración actuante (verbi gratia, vide en tal sentido art 95 de la ley 30/1992 ). De la misma manera, aún cabiendo la posibilidad, no se ha accionado penalmente contra la demandante por su actividad que raya la ilegalidad criminal.
La demandada entiende justificada su actuación por mor del interés general, que no es otro que el de control de las actividades medioambientales potencialmente negativas que pueda realizar la parte demandante en la finca litigiosa de autos. Por otro lado, la actora mantiene que en la citada finca Ca l'Oller no se ha realizado actividad alguna y que aquélla no es la propietaria o poseedora de animal alguno; aduce asimismo los límites que para la revisión de actos (resoluciones administrativas) establece el art 106 de la Ley 30/1992 , pues no cabe -según la actora, so pena de ir contra la buena fe y el derecho de los particulares (en este caso la sociedad actora)- revisar una resolución administrativa como era la nº 320/14 de 29-8-14 f. 5-6 EA centrada en la actividad equina sita en la finca Dones d'Aigua, masia ca l'Oller, para luego acto seguido con el Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento demandado nº 426/14 de 24 de octubre (y en base a un supuesto error material) referir que nos hallamos en presencia de una actividad de ganadería/núcleo zoológico. La demandada entiende que tal cambio de denominación de actividad es debido al informe técnico-jurídico que habla de la existencia de centenares de cabras, ovejas y perros, amén de dos caballos, ponis y asnos. Pues bien, no existe conculcación del art 106 de la Ley 30/1992 ya que la actuación transformadora de la Administración se justifica en base a tal informe, sin que podamos hablar de arbitrariedad alguna, y sin que se le haya causado indefensión material a la parte recurrente que es la única proscrita por el TC ya que la parte demandante ha podido alegar y probar todo cuanto ha estimado pertinente en defensa de sus derechos e intereses legítimos tanto en vía administrativa como judicial contenciosa-administrativa.
Por otro lado, si bien es cierto que no se ha podido acreditar la real titularidad por la actora de los animales de autos, no es menos cierto que la prueba indiciaria apunta a ello o cuanto menos a su posesión legítima de buena fe, lo que equivale a su entrega, traditio ésta que constituye el título jurídico legitimador a modo de posesión por la demandante contra la cual ha reaccionado la demandada, demandante que por lo demás no ha negado ser la titular registral de la finca litigiosa, con lo que otro nuevo indicio apunta a la conformidad a Derecho de la/s resolución/es administrativa/s impugnada/s y la derivada responsabilidad de la actora aunque sólo sea a título de inobservancia de la normativa urbanística aplicable a nuestra litis. Del mismo modo, aunque pudiera ser mejorable la redacción o más afortunada la misma acerca de la frase o partícula 'núcleo zoológico', no es menos cierto que nos hallamos en presencia ante decenas y centenares de animales diversos que apuntan a esa idea de diversidad y/o clasificación zoológica. A mayor abundamiento, por la doctrina de los actos propios, la parte recurrente consintió en su día los expedientes municipales incoados contra ella tales que núm. 2/03 y 5/08, por lo que éstos devinieron consentidos y firmes para con aquélla, debiéndose tener en cuenta el doc nº3 acompañado con la contestación a la demanda, de octubre de 2002 en el que la actora ya pretendía la legalización de las actividades que ahora niega su existencia. Igualmente, no se sostiene la afirmación actora acerca que no hay ninguna actividad en la finca ca l'Oller, pues ello se contradice con la real y material existencia de centenares de cabras y ovejas, número elevado de especies de ganado, que lleva a la conclusión de realización cuanto menos parcial de actividad de ganadería por la parte recurrente. Por último, sorprende a este Juzgador que la actora no haya propuesto ninguna testifical al objeto de acreditar la ausencia de actividad en la finca de autos, por lo que nuevamente sólo cabe concluir con la desestimación íntegra de la demanda de autos.
Consiguientemente, se han de desestimar totalmente las pretensiones actoras.
Fallo
Que debo
Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma cabe recurso ordinario de apelación del art 81 LJCA a plantear por escrito ante este Juzgado en los 15 días siguientes a la notificación de esta Sentencia, y a resolver por la correspondiente Sección de la Sala de lo C-A del TSJ Cataluña.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.
