Última revisión
02/11/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 152/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 1, Rec 138/2018 de 27 de Septiembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Septiembre de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander
Ponente: VAREA ORBEA, JUAN
Nº de sentencia: 152/2018
Núm. Cendoj: 39075450012018100138
Núm. Ecli: ES:JCA:2018:1044
Núm. Roj: SJCA 1044:2018
Encabezamiento
En Santander, a 27 de septiembre de 2018.
Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 138/2018, en el que actúa como demandante don Landelino, representado por la procuradora Sra. Ruiz Oceja y defendido por el Letrado Sr. Codón Herrera siendo parte demandada el Gobierno de Cantabria representado y defendido por la Letrada de los Servicios jurídicos del Gobierno de Cantabria, dicto la presente resolución con base en los siguientes:
Antecedentes
Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.
Fundamentos
Frente a dicha pretensión se alza la Administración aduciendo que el problema de la correcta composición de la comisión ya es cosa juzgada. Respecto del resto, el tribunal ha vuelto a valorar, porque las calificaciones son distintas. La calificación se expresa numéricamente, apartado por apartado y se explica, esto es, hay exteriorización que permite el control. Lo que pretende el actor es sustituir el juicio técnico del tribunal por su propia valoración interesada.
La existencia de ese previo fallo, no obstante, obliga a dejar una cosa clara respecto a la competencia de este juzgado: conforme al art. 103.1 LJ, carece de competencia funcional para resolver si la sentencia de la Sala está o no ejecutada y si la resolución se ajusta o no al fallo. Es algo que se manifestó en la vista de cara a resolver el objeto del pleito a efectos de admisión de prueba. Es ahora cuando se explica en toda su extensión jurídica.
Frente al nuevo acto dictado por la administración en ejecución de sentencia, podría darse una doble vía de impugnación como señalan las SSTS de 8-2-2013 y 28-9-2012. Así, de un lado, el incidente en la ejecución de la de los arts. 103.4 y 5 y 109 LJ, a instancia de parte. Aquí se incluyen todas aquellas incidencias que regulan la desviación de poder al momento de la ejecución, que tienen por objeto determinar o comprobar que el nuevo acto o disposición se ajusta y cumple con lo ordenado y dispuesto por una sentencia firme. Se pretende, por tanto, salvaguardar la inmutabilidad de la sentencia, la exactitud en su cumplimiento, y la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en cumplimiento del mismo, evitando que una inadecuada actividad jurisdiccional ejecutiva pueda adicionar, contradecir o simplemente desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el previo proceso de declaración.
Acorde con esta finalidad, el citado incidente debe fundarse únicamente en el contraste de la nueva actuación o regulación con lo declarado y ordenado por la sentencia que se pretende ejecutar, y ha de circunscribir su ámbito de enjuiciamiento a determinar si mediante esa nueva actuación o regulación se pretende eludir el cumplimiento de esa sentencia, de forma que no puede considerarse en este trámite de ejecución ningún otro vicio de ilegalidad que pueda contener aquella actuación o regulación, sin perjuicio de la interposición de un recurso contencioso-administrativo independiente y autónomo en el que sí es posible esgrimir cualquier infracción del ordenamiento jurídico ajena a la inobservancia de un fallo.
Al respecto, señala la STS 14-7-2016 que no se trata, por tanto, de entrar a enjuiciar la legalidad o acomodo al ordenamiento jurídico del acto de que se trate, sino que lo que debe explicitarse es la voluntad del órgano administrativo de eludir o evitar el cumplimiento de una sentencia, mediante el dictado de una serie de actos que se apartan claramente de lo necesario para proceder a su exacta ejecución.
El segundo cauce es el recurso ordinario contencioso-administrativo independiente y autónomo contra cualquier actuación administrativa. En este caso, por contraste con el anterior cauce de ejecución, los contornos son menos angostos, pues se puede alegar cualquier infracción normativa que ponga de manifiesto que el acto o disposición impugnado vulneran el ordenamiento jurídico, en el bien entendido que entre tales vicios de ilegalidad se comprenden, también, aquellos que tienen por objeto poner de relieve que la nueva actuación o regulación vulnera lo declarado en una sentencia firme.
En consecuencia, ambos cauces procesales son igualmente admisibles -e incluso compatibles simultáneamente entre sí, atendidas las circunstancias de cada caso-, sin que quepa declarar la inadmisibilidad por error en la elección ( SSTS 28-9-2012, 8-2-2013).
En este caso, el elegido aquí es el segundo cuyo ámbito es el ya expuesto, sin afectar la competencia funcional del juez de la ejecución. Es decir, los argumentos del actor sobre si el acto vulnera o no un fallo, lo ejecuta o no, no se atenderán. Cosa distinta en que, en el control de legalidad expuesto, se deba valorar la previa sentencia de la Sala, en cuanto a lo ya decidido, sobre hechos, como sobre consecuencias.
Esta sentencia dejaba clara una cosa. La previa resolución del proceso selectivo estaba sin motivar, lo cual, desde luego, en nada prejuzga a si lo está la nueva resolución. La sentencia revoca la de instancia, que sí consideraba correcta la elección del aspirante. En ese pleito, el recurso no se fundaba en todos los actos posibles ni en todas las fases. Tampoco ahora es así. Se alegaban defectos en la formación de la comisión de valoración (como en este juicio) y en el desarrollo de la fase del proyecto (como es ahora también) pues nunca se ha discutido la primera fase. Esta valoración de la segunda fase, consistente en el proyecto de gestión a aportar, entonces y ahora, se hace conforme al art. 8, Orden SAN/5/2014 esto es, tomando en consideración la relación con el resto de unidades hospitalarias, hasta un máximo de 120 puntos de acuerdo al apartado B del baremo del anexo de la orden. Es decir, hay un baremo que fija unos criterios de valoración que deben ser respetados por el tribunal.
Dicho esto, la Sala resuelve el alegato de que uno de los vocales no es Jefe de servicio. Dice que, efectivamente, era un Jefe de sección en el hospital Arnau de Vilanova, es decir, el Sr. Jose Manuel pero esto, no es vicio alguno porque considera probado (hechos probados de la sentencia firme) que el cuestionado si bien no era jefe de servicio, porque el hospital no tiene ese puesto, ello no es óbice para entender que ejerció funciones de tal jefe de servicio. Así se entiende acreditado y descarta la interpretación rígida pretendida por el actor del art. 7 Orden SAN 5/'014 y Orden SAN 51/2014 base 6ª. El fallo no ordena volver a constituir una Comisión distinta con otro miembro.
Sin embrago, sí estima falta de motivación (pero no que nos e haya valorado) porque solo hubo expresión numérica dada por cada miembro de la comisión.
Deja claro en cuanto al alcance de la estimación que no se anula todo el procedimiento sino solo, el nombramiento y la fase segunda en cuanto a la presentación y exposición pública del proyecto (pág. 11). Y exige volver a valorar y luego motivar y no solo motivar a posteriori la previa valoración. Así, el fallo condena a ambas obligaciones.
Ahora bien, el texto de la sentencia no indica en forma alguna cómo debe hacerse esa motivación, entendida como exteriorización, ni impone ni exige criterios, modo de actuar, etc, ni tampoco lo hace por remisión o referencia a una jurisprudencia concreta.
No obstante, esta jurisprudencia ha ido desarrollándose, matizándose y completándose a lo largo del tiempo como el propio TS reconoce.
La reciente STS de 16-3-2016 , recoge esa evolución en diversos aspectos que en este tipo de procesos suelen suscitarse, señalando que '
En igual sentido, STS de 3-2-2016 .
Más concretamente y en relación al alcance la motivación cuando las bases establecen una
Esto, cuando de impugnación de calificaciones numéricas se trata, es de gran importancia, porque el número o nota cumple la motivación, salvo que se pida explicación al tribunal calificador o se recurra ante él.
Los motivos del actor hacen referencia tanto a infracción de elementos reglados como al contenido del juicio técnico.
Respecto de los primeros, se vuelve a denunciar la indebida composición de la comisión porque el Sr. Jose Manuel ni ha sido Jefe de servicio ni ha ejercido funciones de tal. Frente a esto, la administración opone la cosa juzgada. Efectivamente, este óbice o motivo ya ha sido resuelto con valor de cosa juzgada por la sentencia de la Sala. Y lo ha sido tanto jurídicamente, al desechar la interpretación de la norma invocada, las dos Ordenes aplicables, como desde el punto de vista fáctico, pues con toda claridad declara probado que el cuestionado era jefe de sección y desarrolló funciones de jefe de servicio. Estos hechos probados, en sentencia firme producen efecto prejudicial a tenor del art. 222 LEC y no pueden ser variados ahora con un intento de nueva prueba o valoración. Respecto al tema jurídico de si, el simple ejercicio de funciones como tal, sin nombramiento colma o no la exigencia de la Orden SAN, no será este juzgador quien desdiga a la Sala. Es más, la sentencia ni siquiera exigía volver a constituir una nueva comisión ni anuló su nombramiento entonces. Tampoco cabe esgrimir que, dado que la administración siempre dictará un nuevo y destino (desde la perspectiva formal) acto para ejecutar es posible resucitar la discusión sobre aspectos del proceso selectivo (que a la postre es el mismo, aún no concluido) ya decididos.
El siguiente argumento, es la falta de motivación. Aquí se dice que la comisión no ha valorado el proyecto otra vez, porque era intención del Presidente no hacerlo y solo se corrigió a instancias del actor y porque no se leyó de nuevo el proyecto o los miembros no podían recordarlo. Con independencia de que haya sido a instancias del recurrente o no, lo cierto es que el acta de la reunión de la comisión es clara al contar con nuevas puntuaciones para cada apartado del baremo del anexo. Es decir, se ha vuelto a valorar. El decir que esto es imposible porque no recordaban el proyecto, no es más que una alegación. En el fondo no cabe olvidar que el nuevo acto es consecuencia de una sentencia previa, es decir, todo el proceso ya se desarrolló una vez y no hay nada que haga suponer que los miembros de la comisión hayan olvidado este caso, a los aspirantes y sus proyectos.
En cuanto a la exteriorización de los criterios, la sentencia de la Sala no alude al cómo deben valorarse las puntuaciones. Es por ello que se acudirá a la jurisprudencia antes transcrita, que lo expresa. Ahora bien, lo cierto es que, en todos estos procesos se alude siempre a los elementos ya expuestos de la motivación, pero no siempre se saben aplicar en la práctica, ni por las partes ni por la administración, ni siempre se explica qué se pretende con ellos, en esa práctica (que es lo relevante, como llevarlos al caso)
El actor dice que no se expresan los criterios, ni las fuentes ni su aplicación individualizada. Es una alegación genérica porque tampoco explica cuáles deberían ser los criterios, si es que los hay o debieran fijarse a priori, cuáles sean esas fuentes supuestamente omitidas y en qué debería materializarse la aplicación al caso. Tampoco la sentencia de la Sala lo hace.
La exigencia formal, según la jurisprudencia exige partir de los criterios de valoración, previos y objetivos y está referida a estas tres obligaciones: (I) la de expresar las fuentes de conocimiento que haya manejado para indagar cuáles podrían ser esos méritos en el conjunto de los aspirantes; (II) la de asegurar que el criterio de selección de esas fuentes, cuando se trate de méritos técnicos, ha observado rectamente el principio constitucional de igualdad; y (III) la de precisar las concretas circunstancias consideradas en la persona nombrada para individualizar en ella el superior nivel de mérito y capacidad que les hace a ellas más acreedoras para el nombramiento.
En la aplicación esos méritos a las circunstancias de la persona elegida, también goza de lo que se llama discrecionalidad técnica. De igual forma, el margen de apreciación es mayor cuando se trata de puestos no técnicos, sino de confianza, gestión, mando o gubernativos.
Para entender estas exigencias, vale un ejemplo. Si el mérito elegido, fuera la antigüedad, habría que determinar una fuente de conocimiento de los datos relativos a ese mérito en los aspirantes. Es decir, cómo se conoce ese dato, lo que normalmente se hará por el historial, laboral, escalafón, certificaciones de servicios prestados, menciones especiales, etc. En el ejemplo puesto, sería el escalafón. Finalmente, la jurisprudencia no exige en la motivación que se vayan exteriorizando las conclusiones por cada uno de los aspirantes haciendo una comparativa. Basta expresar por qué, aplicando los datos obtenidos por las fuentes expresadas, se concluye que el elegido tiene mejor mérito escogido. En este ejemplo, al ser la antigüedad, bastaría decir que, comprobado el escalafón, el elegido es el de mayor antigüedad. Y con estas tres cosas, cualquier interesado ya podría litigar en el fondo, intentando impugnar el criterio prioritario elegido (lo que plantea un problema de control de discrecionalidad, en uno de los ámbitos donde más amplitud tiene), discutiendo la fuente (que, por ejemplo, el escalafón usado en el proceso es erróneo, o no es el último aprobado), o en fin, la aplicación a la persona elegida (porque, por ejemplo, resulte por ese escalafón, que el más antiguo es otro). El mismo proceso se seguiría si se eligiera, por ejemplo, la experiencia. Fijado este criterio, habría que señalar la fuente de los datos a comprobar, como el historial de servicios, etc. Y después, comparando esas fuentes bastará decir que el elegido es tal o cual, porque así resulta de esos datos.
Respecto de tales criterios no se entiende la crítica de la parte actora. Las actas de cada vocal, aportadas hacen la valoración, individualizada tomando esos criterios de la base y no otros.
La fuente de conocimiento de ese contenido, evidentemente es el proyecto presentado y su exposición. Es decir, será el contenido de esa información el que permita comprobar el grado de cumplimiento de esos parámetros. O dicho de otro modo, el tribunal debe comprobar que el proyecto presentado y expuesto cumple ese desarrollo exigido por la base. Cómo lo hace el tribunal, eso implica un juicio técnico, basado en sus conocimientos específicos. Evidentemente, este juzgador nunca podrá valorar si el proyecto del actor es mejor que el otro o si se cumplen o no los parámetros del anexo porque nada sabe sobre gestionar un servicio de Neurofisiología clínica. Para pode resolver sobre esto, necesitaría ser ilustrado con conocimientos técnicos, es decir, una pericial que no hay. Lo que sí comprueba es que la valoración del proyecto se ha hecho, atendiendo a su contenido según los parámetros baremados y no otros ni tomando o usando otras fuentes que el mismo proyecto y la exposición pública.
Respecto a la concreta individualización, cada vocal ha expresado su puntuación individualizada, para cada parámetro y no en global, lo que supone motivar la nota total punto por punto y discutirlo y además, añade una explicación escrita. De nuevo, el contenido de los juicios técnicos es algo que escapa a este juzgador.
Dicho esto, la exteriorización existe y se cumple. Tal es así que la actor la discute, calificándola de juicios subjetivos, imprecisos y contradictorios sobre todo porque la exposición del otro candidato comenzó por circunstancias atinentes a 2015 y 2016 cuando deberían ser de 2014, entendiendo que esto era esencial para rebajar la puntuación, entre otras cosas. También juzga algunos juicios alegando, literatura científica, apela a la falta de profesionalidad de otros juicios. En fin, entiende que otras valoraciones son 'poco profesionales' o ininteligibles.
Es decir, el actor entra ya en el fondo del juicio de discrecionalidad. Y es aquí done la jurisprudencia es clara al decir que ni el aspirante ni el Tribunal pueden cambiar los criterios de valoración del órgano por los suyos (más, cuando el juez no los tiene). Lo que pueden hacer es discutirlos en los términos a nets expuestos, esto es, el parámetro de control de la discrecionalidad. Y fija el contenido y alcance de una eventual pericial que ponga de manifiesto el evidente error de valoración.
Desde luego, no es el caso. Tal prueba de un grave error valorativo entre ambos proyectos no existe. Más, cuando por unanimidad todos los miembros del tribunal, vuelven a coincidir por segunda vez en que prevalece el otro proyecto y no hay prueba, ni se insinúa una desviación de poder por trato de favor. Solo hay una opinión del propio actor. Y no es dato que evidencia nada el que el otro aspirante se refiriera a los años 2015 y 2016. Se dejó claro que eso nos e valoraría. De todos modos, no se quiere dejar pasar una reflexión. A veces, el derecho impone actuaciones como esta, donde se tiene que exponer en el año 2017 un proyecto que se ha elaborado en el año 2014 cuyo alcance práctico a estas alturas, puede generar dudas a pesar de lo cual, la comisión tiene que valorarlo otra vez y es lo que se discute y resuelve judicialmente. Pero estas imposiciones (que nacen en ocasiones del deber de retrotraer lo que, materialmente ya no se puede llevar atrás en el tiempo) no pueden llevar a considerar inválida la exposición de quien hace referencias a una realidad innegable.
Dicho esto, existe una expresión numérica, motiva, de cada apartado del baremo normativo, exteriorizada y explicada con la cual, el actor, sencillamente, no está conforme. Por tanto, la motivación existe y no hay prueba de infracción de elementos reglados ni de un uso inadecuado de la discrecionalidad técnica.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
De conformidad con el Acuerdo de Junta de Jueces de 23-4-2016 sobre el art. 139.3 LJ, se limitan las costas a 500 euros por todos los conceptos regulables.
Fallo
Las costas se imponen al actor limitadas a 500 euros por todos los conceptos regulables.
Notifíquese esta resolución al interesado, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, mediante escrito razonado que deberá contener las razones en que se fundamente, y que deberá presentarse ante este Juzgado, en el plazo de quince días, a contar desde el siguiente a su notificación. Para la interposición de dicho recurso es necesaria la constitución de depósito en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ y por el importe previsto en tal norma, lo que deberá ser acreditado a la presentación del recurso.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.

