Última revisión
27/12/2007
Sentencia Administrativo Nº 1521/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2406/2005 de 27 de Diciembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DE BELLMONT Y MORA, SALVADOR
Nº de sentencia: 1521/2007
Núm. Cendoj: 46250330012007101259
Encabezamiento
Recurso número: 2406/05
S E N T E N C I A N º 1521
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. EDILBERTO NARBON LAINEZ
Magistrados
D. SALVADOR BELLMONT Y MORA
Dª AMALIA BASANTA RODRIGUEZ
En Valencia , a veintisiete de diciembre de dos mil siete.
Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 2406/05 promovido por la Procuradora Esperanza de Oca Ros en nombre y representación de Beatriz , contra resolución dictada por el TEAR de Valencia en fecha 29-7- 2005 en el expdte. nº 46/8259/02 sobre recaudación de IVA, habiendo sido parte en autos el TEAR asistido por el Letrado del Estado .
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO: La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO: Habiendose recibido el proceso a prueba, y no habiéndose solicitado la presentación de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO: Se señala la votación para el día 14 de diciembre del presente año, teniendo así lugar.
QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales .
Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. SALVADOR BELLMONT Y MORA.
Fundamentos
PRIMERO: Que constituye el objeto del presente recurso, la impugnación que, por la actora se realiza de la resolución del TEAR de 29-7-05 en cuanto desestima su reclamación en relación a la diligencia de embargo de 2-10-02 sobre una casa unifamiliar en Adzaneta de Albaida , c/ DIRECCION000 nº NUM000, propiedad de la actora, en expediente de apremio seguido contra su esposo, Sr. Everardo, por deudas a la Hacienda Pública.
SEGUNDO: Que por la Inspección se comunicó al Sr. Everardo y esposa Sra. Beatriz el inicio de la comprobación tributaria por el I.V.A. 87-91 procediendo tales esposos a otorgar en 3-3-92 , Escritura de capitulaciones matrimoniales, y de separación de bienes, en la que la actora se adjudicaba tal vivienda reseñada, levantándose dos dias después el 5-3-02 , al Sr. Everardo, Acta por IVA 88-99, de la que resultó una deuda tributaria, que l no ser paga, se abrió la vía de apremio en 6-5-92, notificándose a la actora , el 18-7-94, como interesada, que se iba a proceder al embargo de tal inmueble de su propiedad, en cuanto pertenecía a la sociedad de gananciales cuando se inició la actuación inspectora, pero ante la negativa del Registrador de anotar tal embargo, se acudió a la jurisdicción civil , frente a esos esposos recayendo sentencia en 9-2-01, confirmada en apelación, en la que se declaraba: que las capitulaciones matrimoniales otorgadas en 3-3-92 son inoponibles frente a la Administración Tributaria, respondiendo aquel inmueble antes reseñado , adjudicado a la actora, de la deuda tributaria devengada, y en base a tal declaración, se dictó la nueva Diligencia de embargo de 2-10-02, ahora recurrida , al desestimarse por el T.E.A.R., la reclamación frente a ella, alegando la actora como motivos de esa impugnación: prescripción y vulneración del art. 41 de la LGT, respecto a la exigencia de la previa declaración de la derivación de responsabilidad.
TERCERO: Que en cuanto a la prescripción, alega la actora que, desde el 22-9-92, en que se ordena por providencia el embargo de los bienes del deudor, hasta el 2-10-02 en la que por Diligencia de tal fecha, se dispone el cumplimiento de aquella providencia de 22-9-92 , se superó el plazo de cuatro años previsto en el art. 64 de la LGT , en relación con el art. 23.3, de la L. 1/1998 , frente a lo cual la administración alega que se han dado causas de interrupción de la prescripción, del art. 66 de la LGT, que determinan que tal prescripción no puede ser apreciada, y al respecto, de lo actuado se desprende que han concurrido y se han dado las causas de interrupción que se reseñan en el fundamento de derecho cuarto de la unidad Resolución del TEAR recurrida,que damos por reproducida, y calificando correcto dicho fundamento de Derecho 4º, procede , en este punto, desestimar tal alegación.
CUARTO: Que, en cuanto a esa alegada vulneración del art. 41 de la L.G.T., tenido en cuenta lo declarado por el juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Valencia en su reseñada Sentencia de 9-2-01 y lo declarado por esta Sala y sección, entre otras, en Sentencias 1059/07, efectivamente el bien embargado es privativo del recurrente , en la medida de que otorgó capitulaciones matrimoniales mediante escritura pública obrante en el expediente, en las cuales liquidaba la sociedad de gananciales, con adjudicación de bienes concretos a uno y otro cónyuge, y pactando como régimen matrimonial el de separación de bienes.
Según dispone el art. 1373 CC, «cada cónyuge responde con su patrimonio personal de las deudas propias y si sus bienes privativos no fueran suficientes para hacerlas efectivas el acreedor podrá pedir el embargo de bienes gananciales , que será inmediatamente notificado al otro cónyuge».
En este caso el embargo se acuerda respecto de bienes gananciales, apareciendo en el curso de las actuaciones ejecutivas que se habían otorgado las precitadas capitulaciones matrimoniales, debiendo tenerse en cuenta que las deudas se generaron estando vigente el régimen de gananciales.
No en vano el art. 1317 del Código Civil establece que «la modificación del régimen económico matrimonial realizada durante el matrimonio no perjudicará en ningún caso los Derechos ya adquiridos por terceros» , y añade el artículo 1401 del mismo texto que «mientras no se hayan pagado por entero las deudas de la sociedad (de gananciales) , los acreedores conservarán sus Derechos contra el cónyuge deudor. El cónyuge no deudor responderá con los bienes que le hayan sido adjudicados, si se hubiera formulado debidamente inventario judicial o extrajudicial».
Por su parte el art. 1365 dispone que son deudas de la sociedad de gananciales, las contraídas por un cónyuge «... 2º En el ejercicio ordinario de la profesión, arte u oficio o en la Administración ordinaria de los bienes propios. Si el marido o la mujer fueran comerciantes, se estará a lo dispuesto en el Código de Comercio».
En definitiva, de las disposiciones citadas resulta que los bienes gananciales existentes en el momento de hacer las capitulaciones responderán de las deudas generadas por cualquiera de los cónyuges -incluso en el ejercicio de su profesión- con anterioridad a su otorgamiento, y ello en evitación de posibles fraudes que , por esta vía de atribuir el carácter de privativo a los bienes comunes, se pudiera causar a terceros acreedores.
De donde resulta , con remisión al caso que nos ocupa que de las deudas perseguidas por el embargo del inmueble -ahora privativo de la actora-, pueden responder los bienes de la sociedad de gananciales, en cuanto que son deudas contraídas por posible derivación de responsabilidad (art. 40 LGT ) por el recurrente y ello con independencia de que el dicho inmueble objeto de embargo le haya sido adjudicado en virtud de capitulaciones matrimoniales otorgadas por escritura pública.
Así lo ha concluido la jurisprudencia del T.S., al señalar que Así, «... si bien... se desprende que debe resolverse la situación del pasivo de la sociedad conyugal y por tanto la de los acreedores con precedencia a la división y adjudicación de los bienes, pues antes es pagar que partir, la circunstancia de que no se atienda a la liberación de las cargas y gravámenes y se pase a ultimar la liquidación no significa que la operación practicada resulte radicalmente nula , sino que la preservación de los Derechos de los acreedores se traduce en que éstos conservarán sus créditos contra el cónyuge deudor con responsabilidad ilimitada y además el consorte, a diferencia de lo que acontecía en el Derecho anterior, responderá con los bienes que le hayan sido adjudicados, si se hubiera formulado debidamente inventario judicial o extrajudicial, ... por lo que ha podido decirse que con independencia de la que alcanza al esposo deudor existe una responsabilidad real de la masa de los bienes gananciales que no desaparece por el hecho de que hayan sido adjudicados, todo lo cual determina que aun después de la disolución de la sociedad permanece viva la acción del acreedor contra los bienes consorciales, como también así lo ha previsto el artículo 144, párrafo segundo , del reglamento Hipotecario ...» (S. de 13-6-1986 ).
En otra de 15-3-1991 confirma que los bienes gananciales han de responder directamente frente al acreedor del marido de las deudas por éste contraídas, señalando la responsabilidad del cónyuge no deudor con los bienes que le hayan sido adjudicados, es decir, que existe una responsabilidad de los bienes gananciales, que no desaparece en estos casos por el hecho de que hayan sido adjudicados , todo lo que determina, como señaló la Sentencia de 13 de junio de 1986, que aun después de la disolución de la sociedad permanece viva la acción del acreedor contra los bienes consorciales.
En consecuencia, procede desestimar también en este punto la pretensión actora.
QUINTO: Que a tenor del art. 139 de la L.J.C.A. , no ha lugar a condena en costas.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por Dª Beatriz contra la resolución del T.E.A.R. de 29-7-07, recaída en reclamación nº 46/8259/02, sin condena en costas.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso , estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma certifico. En Valencia dieciséis de enero de dos mil ocho .
