Última revisión
10/12/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1524/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4942/2018 de 16 de Noviembre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Noviembre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CUDERO BLAS, JESUS
Nº de sentencia: 1524/2020
Núm. Cendoj: 28079130022020100567
Núm. Ecli: ES:TS:2020:3878
Núm. Roj: STS 3878:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 16/11/2020
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 4942/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 27/10/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Jesús Cudero Blas
Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA CON/AD
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo
Transcrito por: Emgg
Nota:
R. CASACION núm.: 4942/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Jesús Cudero Blas
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Nicolás Maurandi Guillén, presidente
D. José Díaz Delgado
D. Ángel Aguallo Avilés
D. José Antonio Montero Fernández
D. Francisco José Navarro Sanchís
D. Jesús Cudero Blas
D. Isaac Merino Jara
Dª. Esperanza Córdoba Castroverde
En Madrid, a 16 de noviembre de 2020.
Esta Sala ha visto el recurso de casación núm.
Ha comparecido, como parte recurrida, la entidad NEPTUNO DE LAS HESPÉRIDES, SL, representada por el procurador de los tribunales don Jorge Deleito García y bajo la dirección letrada de don Hugo Perdomo Benítez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Cudero Blas.
Antecedentes
Este recurso de casación tiene por objeto la sentencia pronunciada el 31 de octubre de 2017 por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, en el procedimiento ordinario núm. 233/2017, cuya parte dispositiva es la siguiente:
'1. Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad 'Neptuno de las Hespérides, SL' contra la resolución de fecha 17 de marzo de 2016, dictada por la Junta Económico-Administrativa de Canarias; acto que anulamos -junto con el originariamente impugnado- por ser contrario a Derecho; con las consecuencias de toda índole legalmente inherentes a este pronunciamiento.
2. Imponer las costas del recurso a la Administración demandada'.
'Determinar si los artículos 33 y 45.Uno de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, deben interpretarse de forma coincidente con la exégesis que realiza el Tribunal Supremo de los artículos 99 y 115 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido -preceptos con similar redacción a los antes citados de la Ley 20/1991- y, particularmente, en la sentencia de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2007 (rec. cas. 96/2002) en lo que respecta a los derechos de compensación y devolución; o si, por el contrario, la inaplicación en Canarias de la normativa del la Unión Europea debe llevar a una interpretación distinta'.
'1. La estimación del presente recurso de casación y que se anule la sentencia impugnada, con imposición de las costas del recurso a la parte recurrida.
2. Que el Tribunal Supremo se sitúe en la posición procesal propia del tribunal de instancia y entre al examen del fondo del asunto, procediendo a la resolución del litigio en los términos en los que quedó planteado el debate procesal en la instancia y desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto de adverso contra la resolución de 16 de mayo de 2016.
3. Estableciendo que la interpretación correcta de los preceptos referidos es que el derecho a la devolución del exceso de cuotas soportadas del IGIC ha caducado cuando ha transcurrido el plazo de cuatro años desde que se optó por la compensación y no se solicitó la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre en la última declaración-liquidación de los años comprendidos dentro del citado plazo de caducidad'.
'Que tenga por presentado este escrito y tenga por formalizado en tiempo y forma escrito de OPOSICIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN, y, tras los trámites legales, declare no haber lugar al recurso, confirmando la sentencia impugnada, con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente'.
La Sala, no considerando necesaria la celebración de vista, señaló para la deliberación, votación y fallo de este recurso, el día 27 de octubre de 2020, designándose ponente del asunto al magistrado don Jesús Cudero Blas. En la fecha indicada se deliberó y votó el asunto con el resultado que ahora se expresa.
Fundamentos
A su juicio, el régimen de deducciones y devoluciones del IGIC permite al sujeto pasivo la deducción de las cuotas soportadas cuando se cumplan las condiciones que la normativa del impuesto establece.
Y, de igual modo, cuando el importe de las cuotas soportadas supere al de las cuotas devengadas, el sujeto pasivo podrá optar entre la devolución del saldo resultante en la última declaración-liquidación del año, o la compensación de dicho saldo en las sucesivas declaraciones-liquidaciones inmediatamente posteriores y hasta un plazo máximo de cuatro años.
'Resulta indubitado que con arreglo a la postura sentada por el Tribunal Supremo en su sentencia antes reseñada de fecha 4 de julio de 2007, dictada en recurso de casación para unificación de doctrina, el derecho a la compensación o a la devolución no son excluyentes entre sí, sino alternativos, de modo que el derecho a la devolución del saldo resultante de la autoliquidación practicada subsiste en el sujeto pasivo aunque haya caducado por el transcurso del plazo de cuatro años el derecho a compensar.
Ello es reconocido por la administración demandada en su escrito de contestación, si bien se afirma que
Finalmente, en relación con la sentencia citada por la demandada de la Sala de este orden jurisdiccional de Santa Cruz de Tenerife, debe indicarse que el criterio sostenido por la misma no es vinculante para esta Sala por tener únicamente dicha virtualidad la Jurisprudencia que emana del Tribunal Supremo'.
A mayor abundamiento, el criterio expuesto está en consonancia con la doctrina jurisprudencial, pudiendo citarse, a título de ejemplo, además de la Sentencia de fecha 4 de julio de 2007 (a la que hace alusión la Sala en la Sentencia antes trascrita), la Sentencia número 4832/2013, de fecha 20 de septiembre de 2013, en la que se indica:
'SEXTO. Como se ha visto, nuestra jurisprudencia ha admitido, en aras de garantizar el principio de neutralidad, la procedencia de la devolución de las cuotas soportadas una vez transcurrido, incluso, el plazo de caducidad de cuatro años que la LIVA establece para compensar el exceso no deducido en un determinado período de liquidación. Ciertamente, tal como recuerda el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencia de 25 de octubre de 2001 (Asunto C-78/00), el Derecho comunitario exige que las legislaciones nacionales de los Estados miembros permitan al sujeto pasivo resarcirse totalmente de las cuotas soportadas y no deducidas, quedando así salvaguardada la neutralidad del impuesto. En coherencia con tal axioma, este Tribunal Supremo ha reiterado que el vencimiento del plazo de caducidad previsto en el artículo 100 LIVA sin que se haya procedido a la compensación de las cuotas no deducidas en ningún caso impide, per se, su recuperación mediante la técnica de la devolución, pues lo contrario acarrearía en última instancia un enriquecimiento injusto para la Administración tributaria.
La sujeción normativa de la compensación de cuotas soportadas y no deducidas a un plazo de caducidad no debe enervar la posibilidad de instar su devolución, aún más allá de tal lapso temporal, y ello porque la solución contraria haría recaer sobre el empresario o profesional parte de la carga tributaria, perdiendo el Impuesto sobre el Valor Añadido su pretendido carácter neutral.
'Determinar si los artículos 33 y 45.Uno de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, deben interpretarse de forma coincidente con la exégesis que realiza el Tribunal Supremo de los artículos 99 y 115 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido -preceptos con similar redacción a los antes citados de la Ley 20/1991- y, particularmente, en la sentencia de la Sección segunda de la Sala tercera del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2007 (rec. cas. 96/2002) en lo que respecta a los derechos de compensación y devolución; o si, por el contrario, la inaplicación en Canarias de la normativa de la Unión Europea debe llevar a una interpretación distinta'.
Como sucede ahora, la Comunidad Autónoma pretendía que la regulación que, al respecto, establece la normativa de la Unión Europea y, sobre todo la interpretación que de esa normativa efectúa el Tribunal de Luxemburgo, no es extrapolable al caso pues ni aquella normativa, ni la del IVA, ni esa jurisprudencia despliegan sus efectos en Canarias, encontrándose recogida tal exclusión en el art 4 del Reglamento (CEE) 1911/1991, del Consejo, de 26 de junio de 1991, relativo a la aplicación de las disposiciones de derecho comunitario en las Islas Canarias.
Contestamos a ese razonamiento -y así debemos reiterarlo ahora- que cuando el legislador estatal, en ambos cuerpos normativos, y también mediante las mismas normas estatales, durante el mismo período de vigencia, ha querido regular una materia de manera idéntica (en el caso, la relación
En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 de la Ley de esta Jurisdicción, no procede declaración expresa de condena a las costas del recurso de casación, al no apreciarse mala fe o temeridad en la conducta procesal de ninguna de las partes.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Nicolás Maurandi Guillén D. José Díaz Delgado
D. Ángel Aguallo Avilés D. José Antonio Montero Fernández
D. Francisco José Navarro Sanchís D. Jesús Cudero Blas
D. Isaac Merino Jara Dña. Esperanza Córdoba Castroverde
