Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1524/2022, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1455/2020 de 29 de Abril de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Abril de 2022

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 1524/2022

Núm. Cendoj: 08019330042022100204

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:3728

Núm. Roj: STSJ CAT 3728:2022

Resumen:
Responsabilidad patrimonial por asistencia sanitaria. Prescripción.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN CUARTA.

Recurso de apelación contra sentencia. Recurso de Sala número 1455/2020 (recurso de Sección número 215/2020).

Parte actora apelante: Sagrario, representada por el Procurador Guillermo Henan Providel y defendida por el Letrado Eduardo Insa Aranda.

Partes demandadas apeladas: Servei Català de la Salut, representado por el Procurador Jaume Gassó i Espina y defendido por el Letrado Jaume Olària i Sagrera; y Consorci Sanitari del Maresme, representado por el Procurador Ramon Feixó Bergadà y defendido por el Letrado Josep Maria Bosch Vidal.

En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

Sentencia número 1524 de 2022.

Ilustrísimos/as Señores/as Magistrados/as:

Presidenta Núria Bassols Muntada.

José Manuel de Soler Bigas.

Juan Antonio Toscano Ortega.

Hugo Manuel Ortega Martín.

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de abril de dos mil veintidós.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para la resolución de este recurso de apelación contra sentencia, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de Sala número 1455/2020 (recurso de Sección número 215/2020), en que es parte apelante Sagrario, representada por el Procurador Guillermo Henan Providel y defendida por el Letrado Eduardo Insa Aranda, siendo partes apeladas Servei Català de la Salut, representado por el Procurador Jaume Gassó i Espina y defendido por el Letrado Jaume Olària i Sagrera; y Consorci Sanitari del Maresme, representado por el Procurador Ramon Feixó Bergadà y defendido por el Letrado Josep Maria Bosch Vidal.

Ha sido ponente Juan Antonio Toscano Ortega, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia apelada contiene el fallo del tenor literal siguiente: 'DESESTIMO el recurs presentat per la representació processal de la senyora Sagrario contra la desestimació per silenci administratiu de la reclamació de responsabilitat patrimonial presentada per l'actor en data 16 de juny de 2015'. 'Imposo les costes processals a la part actora en la quantia de 800 euros'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la parte actora, siendo admitido por el juzgado a quocon remisión de lo actuado a este tribunal ad quemprevio emplazamiento de las partes procesales, personándose las partes apelante y apeladas en este órgano judicial en tiempo y forma.

TERCERO.-Desarrollada la apelación, se señala día para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha fijada.

CUARTO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación, pretensiones y motivos.

Primero.- Sobre el objeto del recurso de apelación.

Se impugna en la presente alzada por la parte actora, Sagrario, la sentencia número 103/2020, de 1 de junio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de los de Barcelona y provincia en su recurso contencioso-administrativo número 97/2016 seguido por los trámites del procedimiento ordinario entre aquella actora y los demandados Servei Català de la Salut y Consorci Sanitari del Maresme, resolución judicial en cuyo fallo se expresa:

'DESESTIMO el recurs presentat per la representació processal de la senyora Sagrario contra la desestimació per silenci administratiu de la reclamació de responsabilitat patrimonial presentada per l'actor en data 16 de juny de 2015'. 'Imposo les costes processals a la part actora en la quantia de 800 euros'.

En su fundamento de derecho primero, titulado 'Legislació i jurisprudència', la sentencia reproduce el artículo 81 de la Ley 26/2010 y los fundamentos cuarto y quinto en la sentencia de 9 de mayo de 2014 de esta Sala y Sección del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Y en su fundamento de derecho segundo, rubricado 'Prescripció', viene razonada la desestimación del recurso como sigue:

'La part demandada al·lega que l'acció exercitada per la part actora es troba prescrita. L'acció per exigir la responsabilitat patrimonial de l'Administració és d'un any d'acord amb l'article 67 de la Llei 40/2015, de l'1 d'octubre que en el cas de danys físics o psíquics a les persones el termini comença a computar des de la cura o la determinació de l'abast de les seqüeles. I en els mateixos termes es pronunciava l' article 142.5 Llei 30/1992 de 26 de novembre , aplicable al cas que ens ocupa ja que els fets sobre els quals es sosté la reclamació van succeir l'any 2013 i la reclamació es va presentar l'any 2014.

Ens trobem davant d'una reclamació de responsabilitat patrimonial fonamentada en l'assistència sanitària que es va donar a la part actora, la senyora Sagrario a l'Hospital de Mataró, arrel d'unes infiltracions epidurals administrades en tres dies. El diagnòstic era d'una lumbociatàlgia crònica.

A la part actora se li van practicar una sèrie de proves de diagnòstic i en data 30 d'abril de 2014 es conclou que no hi ha cap lesió del nervi, en concret una RNM i un electromiograma.

La part actora fonamenta la manca de prescripció per entendre que la mateixa s'ha de computar des del 21 de juliol de 2014 data de resolució en què es declara el grau de discapacitat. No obstant, la STS de 4 d'abril de 2019 es diu: '1.- Con base en cuanto ha quedado expuesto, la respuesta a la cuestión planteada no puede ser otra, en aplicación del art. 142.5 Ley 30/92 y ratificando nuestra jurisprudencia, que declarar que el 'dies a quo' del cómputo del plazo de prescripción para el ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial por los perjuicios causados por una prestación médica de los servicios públicos (o, como en este caso, de una Mutua laboral) es el de la fecha de curación, o como aquí acontece, desde la fecha en la que, con conocimiento del afectado, quedaron definitivamente estabilizadas las secuelas, con independencia y al margen de que, con base en esas mismas secuelas, se siga expediente para la declaración de incapacidad y cualquiera que sea su resultado'. Per tant, el dies a quo en aquests casos és la data de curació o de l'estabilització de les seqüeles, i en data 30 d'abril de 2014 les mateixes ja eren conegudes, a part de descartar qualsevol lesió nerviosa.

Per tant, havent presentat la reclamació el 16 de juny de 2015, entenc que s'ha produït la prescripció de l'acció.

Afegint que la part actora entén que les lesions en deriven de la lesió d'un nervi en la pràctica d'alguna de les infiltracions. No obstant, com ja he avançat de les proves diagnòstiques es descarta aquesta lesió. La doctora Crescencia i la doctora Delia, que van declarar a l'acte de la vista van descartar aquesta lesió per dues raons: perquè no es constaten en les proves diagnòstiques realitzades. La doctora Delia que li va practicar dues de les infiltracions manifesta que les mateixes es van practicar dins de la normalitat i que quan l'actora va anar la segona vegada es queixava de dolor. Afegint que abans de les infiltracions ja hi havia una impossibilitat de deambular. Altrament, ha quedat acreditat que la part actora va signar el consentiment informat on es fa constar aquest riscos.

I a la mateixa conclusió arriba la metge forense senyora Eufrasia quan ens diu 'De la revisión de la documentación médica aportada, no se deduce de la misma ninguna complicación objetiva derivada de las supuestas infiltraciones lumbares realizadas en la paciente, motivo por el cual no cabe hablar tampoco de posibles secuelas derivadas''.

En cuanto las costas, se dice en el último fundamento de derecho:

'D'acord amb l'article 139.1 de la llei jurisdiccional imposo les costes processals a la part actora en la quantia de 800 euros'.

Segundo.- Sobre las pretensiones y los motivos de las partes en esta alzada.

1.- La parte actora apelante.

La parte actora apelante interesa de la Sala que en relación con el recurso de apelación 'contra la sentencia nº 103/2020, dictada a 1/06/2020 ', dicte 'Sentencia de conformidad con lo peticionado en el Suplico de la demanda'. Lo que fundamenta en las alegaciones y los motivos que ordena y desarrolla en síntesis como sigue.

1. 'Primera' sobre antecedentes fácticos relevantes. Se trata del daño producido en la paciente a consecuencia de una infiltración epidural terapéutica, la última de las tres pautadas tras lo cual se abandona el tratamiento. Como consecuencia inmediata de las infiltraciones, empezó a padecer dolores intensos, noche y día, así como una situación incapacitante que le impide trabajar, necesitando de muleta para caminar y de ayuda y asistencia social para realizar las labores del hogar. Como se expuso en la demanda, las secuelas suponen un empeoramiento que queda reflejado en una revisión de grado de discapacidad de fecha 21 de julio de 2014, que se aportó como documento número 2, en la que se eleva a un 67% dicho grado (antes 60%). Dichas declaraciones y revisiones de grado de discapacidad marcan como se verá el dies a quopara reclamaciones patrimoniales médicas, según la jurisprudencia, habiéndose presentado la reclamación administrativa en fecha 16 de junio de 2015. La sentencia que se recurre se centra principalmente en la cuestión relativa a la lex artisy la prescripción.

2. 'Segundo.- Sobre la infracción de la Lex Artis'. Como puede verse en la sentencia, al final de su fundamentación, la cuestión se centró en la supuesta lesión del nervio, que posteriormente se descartó por la existencia de pruebas diagnósticas concluyentes en ese sentido. No obstante, aunque ésta fuera una posibilidad, durante todo el procedimiento se señaló lo extraño de que, más allá de que el tratamiento no funcionase, como consecuencia de la última infiltración se produjese sin solución de continuidad un empeoramiento, dejando de lado el tipo de daño que produciría una lesión nerval descartada. En estos casos en los que no es posible objetivar una lesión por el daño en un nervio, que es algo claro, visible, detectable y probable si se ha producido, sólo cabe al actor inferir la relación causa - efecto por vía indirecta, pues no tiene facilidad probatoria la parte más que por las propias secuelas que presenta y su inmediatez. En ese sentido, se sigue considerando por esta parte que a tenor del documento 2 de la demanda (empeoramiento del grado de discapacidad al 67%) queda probada la redacción causa - efecto, al recoger dicho documento la relevancia de las secuelas, basadas en informes posteriores al tratamiento. Se disiente así de la sentencia que descarta dicho planteamiento, al haber probado, con los únicos medios de que dispone esta parte, la existencia de un daño (empeoramiento inexplicable y posterior objetivación de la relevancia de las secuelas, documento número 2 de la demanda), el nexo causal (incluso se reconoce en las testificales que la paciente acude con muletas con posterioridad) y la infracción delex artis(solo es posible un empeoramiento si se ha infringido aquélla). Huelga cualquier comentario sobre las alegaciones vertidas en el proceso en relación con la concurrencia de un trastorno conversivo por parte de la actora, pues una somatización no puede operar un aumento de grado de discapacidad reconocido administrativamente, sino que para haber sido reconocido, ha de ser efectivo y patológico.

3. 'Tercero.- Sobre la prescripción'. Al apreciar prescripción, la sentencia incurre en este punto en infracción de la jurisprudencia. La sentencia de 6 de mayo de 2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Supremo desarrolla esta cuestión considerando la '...reiterada doctrina jurisprudencial sobre la aplicación del principio de la actio nata, a cuyo tenor, en lo que ahora interesa, el dies a quo del plazo prescriptorio ha de situarse en la fecha en que se ha determinado el alcance de las secuelas', como dies a quopara el cómputo del plazo, el de la resolución de calificación de grado, aun existiendo informe médico anterior. En el caso de autos, aquella resolución es de fecha de 21 de julio de 2014, notificada días después por correo ordinario, y el escrito de reclamación se presenta el 16 de junio de 2015, por lo que la reclamación se presenta en plazo. La doctrina jurisprudencial sobre el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 (actual artículo 67.1 de la Ley 39/2015: 'El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas') partía de la distinción entre daños permanentes y daños continuados. Ya en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2007 encontramos la referencia al principio general de la 'actio nata', que sitúa el dies a quopara ejercitar la acción en el momento en que ello es posible, lo cual sólo se produce cuando se encuentran 'los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad', a lo cual apunta la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2012, situando ese dies a quocomo 'aquél en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto', más concretamente 'cuando se conocen los efectos lesivos en el patrimonio del reclamante, momento en el que existe ya la posibilidad de valorar su alcance y extensión' ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2010). Dicho lo anterior, y retomando la jurisprudencia dualidad daños permanentes versusdaños continuados, lo importante tratándose de daños físicos o psíquicos personales es o bien el momento en que se puede considerar la sanación, o bien aquel en que se conoce el alcance de las secuelas, con la estabilización de los efectos lesivos, siendo definitivo el quebranto de la salud, y ello, tratándose de responsabilidad patrimonial de la administración, se traduce en 'cuando se conocen los efectos lesivos en el patrimonio del reclamante, momento en el que existe ya la posibilidad de valorar su alcance y extensión' (aquella sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2010). Ese menoscabo puede ser permanente, producirse en un momento determinado quedando inalterado, o ser continuado, manifestándose día a día. Si bien en el caso de los permanentes es claro, en el daño continuado, como no pueden medirse inicialmente las consecuencias para la salud, hay que esperar a conocer su entidad (alcance de las secuelas), lo que nos lleva a la citada sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2012, y en el mismo sentido a la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2013. En definitiva, para apreciar la prescripción en el presente caso se debió considerar el documento número 2 acompañado a la demanda de determinación del grado de discapacidad, que es el más ampliamente aceptado por nuestros Tribunales como dies a quopara el cómputo del plazo de un año, pues es cuando se puede conocer el alcance del menoscabo producido, por lo que la sentencia es contraria a nuestra jurisprudencia al apreciar la extemporaneidad de la reclamación y la prescripción

2.- Las partes demandadas apeladas.

La parte demandada apelada Servei Català de la Salut interesa de la Sala el dictado de 'sentència per la qual es desestimi el recurs d'apel·lació interposat per l'actora i es confirmi íntegrament la sentència dictada en les actuacions amb tots els pronunciaments favorables a la meva representada, acordant-se la condemna en costes per a l'apel·lant'. Fundamenta su oposición en las alegaciones siguientes.

1. 'Primera.- Oposició al recurs d'apel·lació interposat de contrari', al sostener en esencia en el marco de dicha alegación:

'I.- Estudi de l'apel·lació plantejada de contrari': la actora hoy apelante se limita a manifestar su disconformidad con la sentencia obviando el resultado de la prueba practicada y de los hechos debidamente acreditados, sin aportar nuevos datos ni alegar motivos jurídicos que pudieran variar el sentido de la sentencia. No incurre el juzgado en una valoración arbitraria, ilógica o absurda de la prueba practicada que pueda justificar el presente recurso de apelación, el cual no realiza crítica fundamentada alguna a la sentencia, reiterando las alegaciones de instancia, vaciando así de contenido el sentido revisor de la segunda instancia, lo que debe llevar a la desestimación del recurso de apelación.

'II.- Correcta desestimació del recurs per haver prescrit l'acció per a reclamar'. La sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo por considerar que la acción para reclamar ya había prescrito el momento en que se formuló el 16 de junio de 2015. La juzgadora, con acierto, fija el dies a quode inicio del cómputo del plazo de prescripción del día 30 de abril de 2014, fecha en la cual, a la vista de todas las pruebas realizadas (RMN y electromiograma), se concluye médicamente que no hay lesión nerviosa atribuible a las infiltraciones realizadas en 2013. Considera acertadamente la sentencia que en aquel momento la recurrente ya era consciente de los daños con que fundamenta su acción, por lo que la reclamación se presentó habiendo transcurrido con creces el plazo de un año fijado en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 y el artículo 4.2, parágrafo segundo, del Real Decreto 429/1993, aplicable por razones temporales al presente caso, y también en el vigente artículo 67.1 de la Ley 39/2015. La sentencia impugnada descarta que pueda adoptarse como fecha del dies a quo la del 21 de julio de 2014 de resolución del Departament de Benestar Social i Família que declara el grado de discapacidad de la paciente (documento número 2 adjunto a la demanda). A este respecto, la sentencia pone de relieve la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en sentencia de 4 de abril de 2019, a tenor de la cual la fecha a considerar es aquella en la cual el afectado tiene conocimiento de las secuelas definitivamente estabilizadas, con independencia que, a partir de estas mismas secuelas, se siga expediente para la declaración de incapacidad. Incluso la propia parte dispositiva de la resolución administrativa de declaración de incapacidad especifica la retroacción de efectos a fecha 14 de abril de 2014 en que la perjudicada presenta la solicitud de revisión del grado de disminución y en la cual por tanto ya había unas lesiones perfectamente definidas y conocidas en su alcance. Respecto de los pretendidos efectos de resoluciones administrativas de declaración de incapacitación o de grado de disminución en orden a la determinación deldies a quo, procede citar también la sentencia número 88/2003, de 18 de enero, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; también la sentencia de 28 de enero de 1998 de la Sala del mismo orden jurisdiccional del País Vasco.

'III.- Correcta valoració de la prova practicada pel que fa a la inexistència d'una relació causal entre l'actuació mèdica i el dany que s'al·lega'. Además de la prescripción, la sentencia se pronuncia sobre el fondo del asunto, descartando la existencia de una relación de causalidad entre las infiltraciones practicadas y el daño reclamado. El pronunciamiento judicial es coherente y consecuente con la única valoración posible de la prueba practicada al respecto. Acoge las conclusiones del dictamen emitido por el perito judicial, el médico forense Dra. Eufrasia; también cita expresamente la testifical de la Dra. Crescencia y la Dra. Delia. Y a pesar de no ser citados en la sentencia procede significar los dictámenes periciales de parte recabados en las actuaciones: del Dr. Valeriano, médico especialista en anestesiología y reanimación, y de la Dra. Modesta, médico especialista en cirugía ortopédica y traumatología, coincidiendo ambos también en descartar la existencia de una mala praxis y de un nexo causal. En cualquier caso, no incurre la sentencia en una valoración probatoria arbitraria, ilógica o absurda que pueda justificar el recurso de apelación. La magistrada-juez del juzgado de lo contencioso-administrativo número 5 de Barcelona analiza y valora correctamente la prueba practicada, rechaza la concurrencia de la necesaria relación de causalidad y desestima también por este motivo del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

'IV. Sobre la indemnització pretesa'. Subsidiariamente, con oposición a la cuantificación de los daños y perjuicios realizada de contrario, se reiteran y ratifican al respecto las consideraciones efectuadas en la contestación a la demanda y en conclusiones.

2. 'Segona.- Costes processals'. Más allá del criterio del vencimiento objetivo del artículo 139 de la Ley 29/1998, se solicita expresamente en el presente caso la condena en costas a la recurrente atendida la manifiesta temeridad en que incurre al persistir en su acción a pesar del ausencia de soporte probatorio suficiente.

La parte demandada apelada Consorci Sanitari del Maresme interesa de la Sala que dicte 'sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso, imponiéndose las costas de esta alzada a la recurrente por su manifiesta temeridad'. Fundamenta su oposición en las alegaciones que ordena y desarrolla en síntesis como sigue.

'1. 'Primera.- Prescripción'. La recurrente considera que la acción no está prescrita y que la sentencia incurre en una infracción de la jurisprudencia al considerar que la acción está prescrita, sosteniendo que la determinación de las secuelas se produce mediante la resolución que determina grado de discapacidad de fecha 21 de julio de 2014. Pero la sentencia no incurre en ninguna infracción de la jurisprudencia, sino que recoge y aplica la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 4 de abril de 2019 en materia del dies a quodel cómputo del plazo de prescripción. Como ya se sostuvo en la contestación a la demanda y en conclusiones el plazo de un año debe empezar a contar a partir de la fecha 30 de abril de 2014, fecha en la que a la vista de todas las pruebas complementarias incluido electromiograma informan que no hay lesión atribuible a las infiltraciones. Por lo que el plazo de prescripción comenzaría a partir del día siguiente, esto es, el 1 de mayo de 2014 hasta el 30 de abril de 2015. La primera queja/reclamación que se presentó por la actora en la Unidad de Atención al Usuario del Consorci Sanitari del Maresme fue en fecha 16 de junio de 2015, habiendo transcurrido el plazo de un año. Por tanto, ha de compartirse el criterio recogido en la sentencia de que el momento de determinación de las secuelas en el presente caso es el 30 de abril de 2014, momento en el que debe comenzar a correr el plazo de prescripción del artículo 67 de la Ley 39/2015.

2. En cuando a la ausencia de responsabilidad patrimonial. La sentencia después de valorar toda la prueba practicada considera que ha quedado acreditado que las infiltraciones realizadas a la actora, ahora apelante, en febrero de 2013 no causaron una lesión nerviosa, y por tanto que faltaba relación de causalidad entre las infiltraciones realizadas y el daño reclamado. La evidencia de falta del nexo causal se refleja en las pruebas complementarias, consistentes en resonancia magnética nuclear lumbar y electromiograma, las cuales informan que no existe lesión nerviosa alguna. Ha quedado acreditado que las infiltraciones o bloqueos epidurales que se practicaron a la paciente estaban correctamente indicados. En este punto coinciden los informes periciales obrantes en autos, del Dr. Valeriano, especialista en anestesiología y reanimación, la Dra. Modesta, especialista en cirugía ortopédica y traumatología, y el médico forense Dra. Eufrasia. También las testificales de la Dra. Crescencia y la Dra. Delia, profesionales facultativos que atendieron a la paciente.

SEGUNDO.- Decisión de la controversia planteada en esta alzada. La naturaleza del recurso de apelación. Algunas determinaciones normativas y jurisprudenciales sobre los procedimientos de reclamación de responsabilidad patrimonial, también en materia sanitaria, con especial referencia a la prescripción de la acción para reclamar en la materia. En el caso concreto, la prescripción y la valoración judicial de las pruebas practicadas en instancia concluyente de la inexistencia de responsabilidad patrimonial.

Primera. La naturaleza del recurso de apelación.

De entrada, sobre la naturaleza y la finalidad del recurso de apelación no sobra recordar que:

1) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica razonada y articulada de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una sentencia a su favor.

2) En el recurso de apelación el tribunal 'ad quem' goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.

3) Por otro lado, el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo, la facultad revisora por el tribunal 'ad quem' de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental. En este caso el tribunal 'ad quem' podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, entendiendo por infracción aquella que afecta a la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es, cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.

Centrado el objeto de esta alzada en los términos antes expuestos, y partiéndose aquí de la naturaleza y la finalidad del recurso de apelación que acaban de referirse, sobre todo que el mismo no puede considerarse en ningún caso como una mera reiteración de la primera instancia cuyo objeto sea la actuación administrativa impugnada en el correspondiente proceso sino como un proceso especial de impugnación de una resolución judicial cuyo objeto es la sentencia dictada en primera instancia, procede significar la carencia de fundamento (apuntada por una de las demandadas) de ausencia de crítica de la sentencia y reiteración de los argumentos de instancia. En efecto, la aquí recurrente en alzada imputa a la resolución judicial impugnada la 'infracción de la jurisprudencia al apreciar la prescripción', además de la incorrecta valoración judicial de la prueba dado que 'la Sentencia descarta, disentimos al tenerlo por probado, con los únicos médicos de que dispone esta parte, la existencia de un daño (empeoramiento inexplicable y posterior objetivación de la relevancia de las secuelas -doc 2), el nexo causal (incluso se reconoce en las testificales que la paciente acude con muletas con posterioridad) y la infracción de la lex artis (solo es posible un empeoramiento si se ha infringido aquella)'. Cosa distinta es que la parte actora apelante tenga razón en sus críticas a la sentencia, lo que se trata más abajo.

Segundo.- Algunas consideraciones generales normativas y jurisprudenciales sobre los procedimientos de reclamación de responsabilidad patrimonial, también en materia sanitaria, con especial referencia a la prescripción de la acción para reclamar en la materia.

No sobra traer unas consideraciones generales sobre el marco normativo regulador del vigente sistema de responsabilidad patrimonial extracontractual establecido por nuestro ordenamiento jurídico en relación con las administraciones públicas, con especial mención a la materia sanitaria, así como algunas determinaciones, también generales, que sobre el mismo efectúa la jurisprudencia.

A partir del principio de responsabilidad de los poderes públicos constitucionalmente reconocido (por mandato expreso del artículo 9.3, como elemento expresivo de los valores superiores del ordenamiento jurídico propugnados por el Estado social y democrático de derecho exartículo 1.1), el particular sistema de responsabilidad patrimonial referido a las administraciones públicas tiene su fundamento constitucional expreso en el artículo 106.2, que reza: 'Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.

Sobre esa base constitucional, y en el ejercicio de las competencias normativas plenas reservadas al Estado por el artículo 149.1.18º de la Constitución española respecto del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas (atendido el carácter unitario, además de objetivo y directo, que actualmente define la configuración legal de dicho sistema de responsabilidad extracontractual administrativa), la ordenación legal de la institución de la responsabilidad administrativa patrimonial vino dispuesta por el 'Título X. De la responsabilidad de las Administraciones Públicas y de sus autoridades y demás personal a su servicio', 'Capítulo I. Responsabilidad patrimonial de la Administración Pública', esencialmente, artículos 139 a 132, de la hoy derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y en el plano procedimental por el también hoy derogado Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, a la sazón vigentes y aplicables, y en la actualidad viene regulada por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, en su 'Título Preliminar. Disposiciones generales, principios de actuación y funcionamiento del sector público', 'Capítulo IV. De la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas', artículos 32 y siguientes, y la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, artículos 65, 67 y concordantes.

De acuerdo con el sistema normativo expuesto, y conforme viene estableciendo una reiterada y constante doctrina jurisprudencial en este orden jurisdiccional contencioso-administrativo (desde la positivización en nuestro ordenamiento jurídico administrativo del sistema de responsabilidad administrativa extracontractual a través de los artículos 121 y siguientes de la Ley de expropiación forzosa de 1954 y de los artículos 40 y concordantes de la posterior Ley de régimen jurídico de la Administración del Estado de 1957), son tres los requisitos o presupuestos que deben necesariamente concurrir simultáneamente en el caso para el nacimiento efectivo del derecho a la indemnización resarcitoria por razón de responsabilidad patrimonial de la administración pública, requisitos que seguidamente se enumeran y exponen.

1. La existencia y realidad de un daño, el cual para transformarse de un simple daño o perjuicio en una auténtica lesión indemnizable requiere, a su vez, de: A) la concurrencia simultánea de tres circunstancias o requisitos fácticos: a) certeza o efectividad; b) individualización con relación a una persona o grupo de personas; y c) evaluabilidad económica; B) amén de una circunstancia o requisito de orden jurídico: la antijuridicidad del daño, esto es, que el particular no tenga el deber jurídico de soportarlo.

2. La lesión antijurídica ha de ser imputable al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos éstos en la acepción amplia que abarca a la entera situación administrativa y bajo cualquiera de las poliédricas formas de la actividad administrativa previstas por nuestro ordenamiento jurídico, lo que incluye desde el punto de vista de su formalización tanto la eventual responsabilidad por hechos como por actos, lícitos o ilícitos, así como por acción o inactividad administrativa.

3. La relación de causalidad entre los dos elementos anteriores (lesión en sentido técnico y título de imputación), esto es, el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión producidos que presente a éste como consecuencia de aquél, sin que aparezca roto por las causas de exoneración de la responsabilidad administrativa conocidas como la falta o culpa de la propia víctima o sujeto dañado, los hechos o conducta de terceras personas o la fuerza mayor.

Concretamente, en relación con el nexo causal puede añadirse lo siguiente. Frente a la exigencia tradicional y más restrictiva de una antigua jurisprudencia identificada con la teoría de la causalidad exclusiva(entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero, 24 de marzo y 20 de junio de 1984, 30 de diciembre de 1985, 20 de enero y 2 de abril de 1986, 20 de junio de 1994, 2 de abril y 23 de julio de 1996, 1 de abril de 1997, etc.), que exige la prueba plena de una intervención directa, inmediata y exclusiva de la administración en la producción del daño y que comporta la desestimación sistemática de todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en la relación causal, de alguna manera, la culpa de la víctima o de un tercero, se ha venido consolidando en los supuestos de concurso de causas otra línea jurisprudencial más identificada con la compensación de culpasque enfrentada a la selección del conjunto de circunstancias causantes del daño ya no exige la exclusividad ( sentencias del Tribunal de de 12 de febrero, 30 de marzo y 12 de mayo de 1982 y 11 de octubre de 1984, entre muchas otras), particularmente en los supuestos de funcionamiento anormal del servicio público, y, por tanto, no excluye la responsabilidad patrimonial de la administración pública cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima ( sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero, 7 de julio y 11 de octubre de 1984, 18 de diciembre de 1985, 28 de enero de 1986, 23 de noviembre de 1993, 18 de noviembre de 1994 y 4 de octubre de 1995) o un tercero (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1974, 23 de marzo de 1979 y 25 de enero de 1992), salvo que la conducta de uno o de otro sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ellas ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1980, 16 de mayo de 1984 y 5 de diciembre de 1997). Supuestos éstos en los que procede hacer un reparto proporcional equitativo del importe de la indemnización entre los distintos agentes que participaron de forma concurrente en la producción del daño ( sentencias de Tribunal Supremo de 17 de marzo y 12 de mayo de 1982, 31 de enero y 11 de octubre de 1984, entre otras). A su vez, y siempre para los supuestos de concurso causal, lo que constituye el supuesto normal que presenta habitualmente la realidad de las cosas en relación con los daños sufridos por un ciudadano en sus relaciones con la administración y que se manifiestan habitualmente como efecto de una pluralidad de causas, encadenadas o no entre sí, la jurisprudencia y la doctrina han venido imponiendo soluciones de justicia del caso concreto más inspiradas en la intuición y la equidad, que además conviven entre sí, identificables con la denominada teoría de la equivalencia de condiciones, que ante la pluralidad de causas y ante la constatación de que la ausencia de cualquiera de ellas hubiera evitado el daño otorga prioridad a la reparación del daño sobre cualquier otra consideración, sin discriminar la dispar relevancia de las diferentes causas concurrentes en el proceso y estableciendo una suerte de solidaridad tácita entre todos los causantes del daño (entre muchas otras, sentencias del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1983 y de 23 de mayo de 1984), o con la teoría de la causalidad adecuada o causalidad eficiente, que lleva a seleccionar entre el conjunto o cadena de circunstancias causantes del daño aquella que por sí sola sea idónea y decisiva en el caso concreto, cargando la obligación de soportar las consecuencias del daño a uno sólo de los causantes del mismo (entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1982, 28 de octubre o 28 de noviembre de 1998).

Junto a lo anterior, y para los supuestos específicos, como así lo es el aquí considerado, de exigencia de responsabilidad patrimonial por actos derivados de asistencia sanitaria resulta siempre necesaria, según una reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial sentada por los órganos de esta jurisdicción contencioso-administrativa, además de la concurrencia de los requisitos antes enumerados, la presencia de un elemento de evidente sesgo subjetivo, puesto que en materia de asistencia médica o sanitaria no se puede dar la responsabilidad en función del resultado sino en función de la utilización o no de los medios adecuados según el estado de la ciencia en aquel momento y lugar, la llamada lex artis ad hoc, en consideración al caso concreto y a la complejidad de la patología del paciente, y por referencia a la posibilidad de previsión del daño o de su evitabilidad según el estado de los conocimientos científicos o técnicos disponibles en el momento, siempre sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que puedan prever las normas para tales supuestos (entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1986, de 7 de febrero de 1990, de 23 de febrero de 1994, de 4 de febrero, de 12 de marzo y de 11 de mayo de 1999, de 22 de diciembre de 2001, de 14 de octubre de 2002, de 11 de noviembre de 2004 y de 11 de abril de 2006). En este sentido, enseña el Tribunal Supremo que:

'la responsabilidad en el ámbito sanitario no lo es en función del resultado, dada la especial naturaleza del cuerpo humano, sino de la adecuación de medios a emplear en el caso y no es menos cierto que en la aplicación de medios subyace una necesaria e imperiosa atención en ello, de suerte que por respeto a la deontología profesional y obediencia a la lex artis ha de extremarse dicha atención.'

O en términos sustancialmente coincidentes, con toda claridad sienta en la sentencia de 22 de diciembre de 2001 que:

'Ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando el servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente'.

En consecuencia, la administración pública competente al respecto debe responder patrimonialmente por todas las actuaciones médicas o sanitarias efectuadas en centros de titularidad pública o concertados, cuando éstos actúen apartándose del conocimiento científico o de lanormo praxisde aquel momento y a su vez causen lesiones al paciente o le ocasionen secuelas. Al respecto, se debe añadir también la consideración de que el diagnóstico es, en definitiva, un dictamen y como tal avanza un parecer, partiendo de unos datos que obtiene por diversos medios y que eleva a categoría a través de lo que el estado de la ciencia y la técnica, así como el saber experimental que posea el médico o el equipo médico actuante, permiten en el momento de emitirlo. De este modo, los mismos datos van evolucionando, los datos pueden ser indicios de diferentes dolencias que deberán descartarse por orden de probabilidad y según el saber y entender usual en la práctica médica. Nunca un dictamen o una intervención, sea jurídico o médico, pueden garantizar un resultado, ya que los conocimientos científicos, técnicos y experimentales ni en la medicina ni probablemente en ningún otro sector o actividad, pueden garantizar la fiabilidad al cien por cien del mismo, y menos aún un resultado. Resultado que en muchos casos incluso no puede ni preverse por la propia singularidad y naturaleza del cuerpo humano. Asimismo, los facultativos, que sólo son científicos y técnicos en su disciplina, no siempre van a poder llegar a obtener unos resultados óptimos o deseables, porque evidentemente es propio de la naturaleza del ser humano que un determinado día se pueda producir un accidente o disfunción en el regular funcionamiento de los órganos del cuerpo humano (incluso el fallecimiento de la persona) por causas inevitables.

Dado el objeto de la controversia principal en la instancia y en esta alzada centrada en la prescripción de la acción para reclamar en la materia, se trae seguidamente la fundamentación jurídica de la jurisprudencia invocada en la sentencia del juzgado a quo. Se trata de la sentencia número 463/2019, de 4 de abril, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación número 4399/2017. Enseña el alto Tribunal:

'PRIMERO.- Objeto del recurso:

El objeto del presente recurso, conforme a lo establecido en el auto de admisión, consiste en determinar -con interpretación del art. 142.5 de la Ley 30/92 ( 67.1 de la Ley 39/2015 ) y sobre la base del diferente criterio que mantiene esta Sala Tercera y la Sala Primera del Tribunal Supremo- si, en las reclamaciones de responsabilidad patrimonial por secuelas derivadas de una accidente o prestación sanitaria determinante de una declaración de incapacidad laboral (administrativa o judicial), el 'dies a quo' del plazo de un año para reclamar se ha de situar en la fecha en la que -con conocimiento del afectado- se estabilizaron definitivamente las secuelas, como sostiene, sin fisuras, la jurisprudencia de esta Sala Tercera, o, como viene manteniendo la jurisprudencia de la Sala Primera, desde la fecha de la resolución administrativa o de la sentencia firme del orden social que declare tal situación de incapacidad.

La sentencia de la Sala Primera de este Tribunal Supremo nº 812(sic)/2013, de 9 de enero (casación 1574/09 ) resume la evolución que, en esta materia, ha experimentado dicha Sala: " Por regla general, el conocimiento del daño sufrido que ha de determinar el comienzo del plazo de prescripción lo tiene el perjudicado al producirse el alta definitiva, en la medida que en esta fecha se declaran estabilizadas las lesiones y se concretan las secuelas o, lo que es igual, se determina en toda su dimensión el daño personal y los conceptos objeto de indemnización. Así resulta de las SSTS, de Pleno, de 17 de abril de 2007, RC nº 2598/2002 , y de 17 de abril de 2007, RC n.º 2598/2002 , así como de las dictadas con posterioridad ( SSTS de 19 de mayo de 2011, RC n.º 1783/2007 ; 28 de junio de 2011, RC n.º 1968/2007 ; 20 de julio de 2011, RC n.º 820/2008 ; 19 de septiembre de 2011, RC n.º 1232/2008 ; 27 de septiembre de 2011, RC n.º 562/2008 y 26 de octubre de 2011 , RCIP n.º 1345/2008 , entre las más recientes), las cuales, al referirse a la distinción entre sistema legal aplicable para la determinación del daño y cuantificación económica del mismo refrendan el criterio de que el daño queda concretado, como regla general, con el alta médica definitiva, y que esto obliga a valorarlo con arreglo a las cuantías actualizadas vigentes para todo el año en que ésta se produjo.

Ahora bien, compatible con dicha doctrina es también la que ha venido y viene considerando en la actualidad ( SSTS de 11 de febrero de 2011, RC n.º 1418/2007 ; 20 de septiembre de 2011, RC n.º 792/2008 ; 22 de febrero de 2012 , RCIP n.º 522/2009 ; 25 de mayo de 2010, RC n.º 2036/2005 ; 26 de mayo de 2010, RC n.º 764/2006 , entre las más recientes) que si de las lesiones causadas por el hecho generador de la responsabilidad civil extracontractual que se reclama se derivan secuelas determinantes de incapacidad permanente, cuya fijación no se concreta en el momento del alta definitiva sino que se precisa una resolución posterior, el plazo anual de prescripción de dicha acción aquiliana no ha de comenzar a computarse hasta que no recae resolución firme (ya sea en vía administrativa, si no se impugna, o en vía judicial, si fue necesario agotar esta para dilucidar definitivamente la contienda al respecto) concretando tal situación de invalidez, en el grado que corresponda, por ser entonces, y no en la fecha del alta, cuando el perjudicado tiene perfecto conocimiento del daño sufrido. En aplicación de este último criterio jurisprudencial, esta Sala ha declarado que si se ha seguido expediente para dirimir definitivamente cuáles han sido las consecuencias de repercusión de las lesiones en la capacidad laboral del trabajador o si el demandante no se hubiera conformado en su día con la resolución administrativa correspondiente sobre el grado de su incapacidad, el día inicial del plazo de prescripción es aquel en que se resuelva definitivamente la reclamación del perjudicado contra la decisión administrativa sobre el grado de su incapacidad, pues sólo entonces podrá detallar en su demanda civil el definitivo daño sufrido ( SSTS de 22 de noviembre de 1999 , 21 de diciembre de 1999 , 22 de enero de 2003 , 13 de febrero de 2003 , 1 de febrero de 2006 , 20 de septiembre de 2006 ; 7 de febrero de 2007, RC n.º 1435/2000 ; 7 de octubre de 2009, RC n.º 1207/2005 ; 24 de mayo de 2010, RC n.º 644/2006 y 25 de mayo de 2010, RC n.º 2036/2005 ).

Esta doctrina es coherente con la que impone interpretar restrictivamente la prescripción, al no estar basada en principios de estricta justicia, sino de seguridad jurídica y de presunción de abandono del ejercicio del derecho ( SSTS de 14 de marzo de 2007, RC n.º 262/2000 ; 6 de mayo de 2009, RC n.º 292/2005 ; y 24 de mayo de 2010, RC n.º 644/2006 ), y obedece, en atención al principio de indemnidad, a la necesidad de preservar el derecho del perjudicado a ser íntegramente resarcido en situaciones en que no ha podido hasta entonces conocer en su totalidad el alcance de su daño, por causas no imputables a su persona o comportamiento ( SSTS 2 de enero de 1991 , 6 de octubre de 1992 , 30 de noviembre de 1999 , 3 de marzo de 1998 , 12 de junio de 2009, RC n.º 2287/2004 y 25 de mayo de 2010, RC n.º 2036/2005 ).

De conformidad con esta doctrina la STS de 7 de octubre de 2009, RC n.º 1207/2005 , fijó el día inicial del cómputo en la fecha de notificación al demandante de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia que desestimó su recurso de suplicación; la de 24 de mayo de 2010, RC n.º 644/2006, en la fecha del auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que declaró la firmeza de la sentencia de suplicación; y la de 25 de mayo de 2010, RC n.º 2036/2005 en la fecha de la sentencia firme que puso fin al procedimiento laboral" (la negrita y el subrayado es nuestro).

Por el contrario, esta Sala Tercera ha mantenido sin fisuras (pues la sentencia que cita el recurrente -21 de marzo de 2000 - se refiere a supuestos de interrupción de la prescripción por reclamaciones idóneas) que "con carácter general el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. Ahora bien, cuando se trata de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas, el plazo empezará a computarse, como establece el citado artículo 142.5, desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas ... que la declaración de incapacidad posterior, en este caso años más tarde, es una decisión administrativa llamada a desplegar su eficacia principalmente en el ámbito laboral y de previsión social y, en todo caso, presupone una previa verificación de todas las consecuencias del accidente, pero ha de estarse como 'dies a quo' el momento en que se determina el alcance de las secuelas. En este sentido se pronuncian nuestra Sentencias de 29 de abril de 2013 (recurso de casación nº 4002/2012 ), y de 9 de febrero de 2016 (recurso de casación nº 1483/2014)> >, sentencia de la Sección Cuarta de la Sala Tercera nº 207/17, de 8 de febrero , casación 1135/15 .

En igual sentido, entre otras, cabe citar también, la nº 1212/16, de 27 de mayo, de la extinta Sección Sexta (casación 3483/14) en la que se decía: "En este sentido cabe mencionar la recientísima sentencia de la Sección Cuarta de esta Sala Tercera, de 21 de abril (RJ 2016, 6669) del corriente, en la que, con cita en la de 9 de febrero (casación 1483/14 ), se declara que cuando no consta, como aquí acaece, que entre el informe médico y la declaración de incapacidad o invalidez se haya producido evolución o cambio significativo en las secuelas, esa declaración de incapacidad o invalidez permanente total o absoluta, ya sea administrativa o judicial de revisión, no enerva el plazo de prescripción del derecho, cuyo 'dies a quo' ha de situarse en la fecha del informe en el que quedaron definitivamente fijadas las secuelas ...".

El supuesto de hecho contemplado en la sentencia aquí recurrida es idéntico a los que se enjuiciaron en todas las sentencias que acabamos de transcribir parcialmente, con un resultado diverso en la Sección Primera y en la Tercera.

SEGUNDO. Respuesta a la cuestión interpretativa planteada por el auto de admisión:

De cuanto se acaba de reflejar es claro el distinto criterio de ambas Salas del Tribunal Supremo, y ello es consecuencia de que esta Sala Tercera, ante la que se dirimen reclamaciones de responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento normal o anormal de sus servicios públicos, en aplicación del art. 142.5 de la Ley 30/92 (hoy 67.1 de la Ley 39/15 que dispone textualmente "En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas", siempre ha distinguido -criterio en el que nos ratificamos- entre los daños derivados de la actuación médica pública que se indemnizan por vía de responsabilidad patrimonial, sin valorar, por esta vía, las consecuencias laborales de esas secuelas que tienen su propio ámbito de reclamación y resarcimiento a través de las correspondientes prestaciones de la Seguridad Social.

De ahí que, para salvaguardar la plena indemnidad o reparación integral, esta Sala, de forma inconcusa y desde su primera jurisprudencia, venga sosteniendo la total compatibilidad entre ambas, afirmando incluso - sentencias, entre otras, de la extinta Sección Sexta de 29 de junio de 2002 (casación 1729/98 ) y de 31 de marzo de 2009 (casación 854/05 )- que "Cuestión diferente es la relativa al quantum indemnizatorio en los supuestos en que concurran ambas, en los que, como hemos expresado en nuestras Sentencias de 17 de abril y 12 de mayo de 1998 , no cabe hacer abstracción de las cantidades percibidas por las diferentes vías, sin perjuicio del carácter compatible de unas y otras, dado el principio que rige este instituto de la plena indemnidad o de la reparación integral".

Sin embargo, la Sala Primera, que conoce de las reclamaciones de responsabilidad extracontractual por culpa o negligencia, del art. 1968 del Código Civil , que dispone "Prescriben por el transcurso de un año: ... 2º La acción para exigir la responsabilidad civil por injuria o calumnia, y por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1902, desde que lo supo el agraviado" (no contiene el mandato de nuestro art. 142.5), no efectúa tal distinción y funda esa interpretación más favorable al perjudicado en el principio de indemnidad y en la necesidad de preservar su derecho a ser íntegramente resarcido respecto de situaciones (incapacidad laboral declarada), que de aplicarse ese plazo desde la estabilización definitiva de las secuelas, no habría podido conocer por causas a él no imputables, englobando, así, en esa indemnización de responsabilidad civil por los perjuicios sufridos como consecuencia de negligencias en la prestación sanitaria privada, la totalidad de los daños patrimoniales irrogados con independencia y al margen de que esa situación de incapacidad laboral declarada vaya a ser cubierta, a cargo del Estado, con una indemnización o pensión según los grados de invalidez.

Principio de indemnidad que, a nuestro juicio, queda perfectamente garantizado en el Orden Contencioso-Administrativo, al computar el plazo de prescripción desde la fecha de la "curación o la determinación del alcance de las secuelas", tal como exige el Legislador y, cuya aplicación, como no podía ser de otra forma, ha cristalizado en la uniforme jurisprudencia de esta Sala que, obviamente y dados los términos del mandato legislativo, no cabe modificar.

Además y en todo caso, queremos insistir en el distinto título que legitima las dos reclamaciones: reclamación de responsabilidad patrimonial y reclamación de incapacidad laboral, con idéntico sustrato fáctico, pero con consecuencias diversas.

La primera va dirigida a obtener una indemnización de los perjuicios causados por la asistencia médica prestada por los servicios públicos sanitarios, o con cargo a ellos, o, como aquí acaece, por una Entidad Colaboradora de la Seguridad Social, y dicha indemnización se cuantificará en atención al perjuicio irrogado y sus secuelas -en este caso, como refiere la sentencia impugnada, en el informe "del Dr. *** de 8 de Octubre de 2012, el mismo en que se apoya la presente demanda contenciosa (folios 151 a 153 autos) y que concluye en apreciar un 'cuadro residual e irreversible de lumbociática bilateral, derivado de las discopatías' al que añade 'el edema de miembro inferior izquierdo', analizando tanto la complicación vascular como el impacto de la mala colocación de la prótesis, concluyendo que el paciente nunca estaría capacitado para volver a desarrollar su trabajo como montador en instalaciones eléctricas ni esfuerzos aún livianos'-, por lo que nada impedía reclamar una indemnización acorde con la entidad de dicha secuela para lo que, desde luego, no era necesario la previa declaración formal de incapacidad, cuyos efectos, como ya hemos dicho, se despliegan en el ámbito laboral, con percusión en las prestaciones y pensiones de la Seguridad Social.

TERCERO. Resolución de las cuestiones que el recurso de casación suscita y pronunciamiento sobre costas:

1.- Con base en cuanto ha quedado expuesto, la respuesta a la cuestión planteada no puede ser otra, en aplicación del art. 142.5 Ley 30/92 y ratificando nuestra jurisprudencia, que declarar que el 'dies a quo' del cómputo del plazo de prescripción para el ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial por los perjuicios causados por una prestación médica de los servicios públicos (o, como en este caso, de una Mutua laboral) es el de la fecha de curación, o como aquí acontece, desde la fecha en la que, con conocimiento del afectado, quedaron definitivamente estabilizadas las secuelas, con independencia y al margen de que, con base en esas mismas secuelas, se siga expediente para la declaración de incapacidad y cualquiera que sea su resultado.

Consiguientemente, desde el momento que la sentencia recurrida desestimó el recurso por prescripción del derecho con base en dicha jurisprudencia, que no es sino el resultado de aplicar la previsión de un precepto legal ( art. 142.5 Ley 30/92 ), es conforme a Derecho y, por tanto, procede desestimar el recurso de casación'.

Tercero.- En el caso concreto, la prescripción y la valoración judicial de las pruebas practicadas en instancia concluyente de la inexistencia de responsabilidad patrimonial.

Se ha reproducido más arriba el fundamento de derecho 'Segon.- Prescripció' de la sentencia recurrida, donde vienen a explicitarse a los efectos de determinación de dies a quocontrovertido unos hechos, concretamente, por lo que aquí interesa, 1) que en fecha 30 de abril de 2014 se descarta lesión alguna del nervio a partir de los resultados que ofrecen las pruebas practicadas a la paciente (resonancia magnética nuclear y electromiografía), 2) que en fecha 21 de julio de 2014 se dicta resolución de calificación (revisión al alza) del grado de disminución y 3) que en fecha 16 de junio de 2015 la actora presenta la reclamación de responsabilidad patrimonial. A dicha realidad fáctica (que se deprende de las actuaciones y no cuestionada per sepor ninguna de las partes) se aplica en la sentencia de instancia, lo que viene enfatizado en la misma, la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 4 de abril de 2019 (se trata de la más arriba reproducida sentencia número 463/2019 de su Sección Quinta dictada en el recurso de casación número 4399/2017, donde se significa la peculiaridad y la diferencia de criterio en la materia en el orden jurisdiccional contencioso- administrativo frente a otros órdenes jurisdiccionales), de tal suerte que el 'dies a quo' del cómputo del plazo de prescripción para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial por los perjuicios causados por una prestación médica de los servicios públicos es el de la fecha de curación, o como aquí acontece, desde la fecha en la que, con conocimiento de la afectada, quedan definitivamente estabilizadas las secuelas, con independencia y al margen de que, con base en esas mismas secuelas (lo que viene destacado en negrita por la sentencia de instancia), se siga expediente para la declaración de incapacidad y cualquiera que sea su resultado. La aplicación de esa doctrina jurisprudencial al caso, y teniendo en cuenta aquellos hechos, que en fecha 30 de abril de 2014 las secuelas ya son conocidas y que en fecha 16 de junio de 2015 se presenta la reclamación, lleva al juzgado a concluir la prescripción de la acción para reclamar de un año del entonces vigente artículo 142.5 de la Ley 30/1992 (el actual 67 lo es de la Ley 39/2015, que no de la Ley 40/2015 citada en la sentencia, lo que constituye un mero error material sin trascendencia alguna), con descarte de dar virtualidad a los efectos examinados de la prescripción a la fecha del dictado de la resolución administrativa de calificación del grado de disminución (la cual, se añade ahora, reconoce 'un grau de disminució del 67%, amb efectes des del dia 14/04/2014', fecha ésta de solicitud de revisión cursada por la actora que desde luego en nada contribuye a sustentar el dies a quo por ella sostenida, extremo éste que viene destacado por la demandada Consorci Sanitari del Maresme en esta alzada).

Consiguientemente, desde el momento que la sentencia recurrida desestima el recurso contencioso-administrativo por prescripción del derecho con base en dicha jurisprudencia, que no es sino el resultado de aplicar la previsión de un precepto legal ( artículo 142.5 Ley 30/92), es conforme a Derecho y, por tanto, no cabe sino desestimar derechamente el recurso de apelación.

Pero como se ha expuesto, la sentencia de instancia en el mismo fundamento jurídico segundo dedicado a la prescripción añade una serie de consideraciones sobre el fondo del asunto, en concreto sobre el nexo de causalidad sostenido por la actora por entender ésta en la instancia que la lesión del nervio deriva de la práctica de infiltraciones. En ese examen, la juzgadora valora las testificales de los facultativos que atienden a la paciente (se trata de la Dra. Crescencia y la Dra. Delia; pruebas practicadas a instancia de la demandada Consorci Sanitari del Maresme) y el resultado de las pruebas diagnósticas para descartar la concurrencia del nexo causal, lo que, destaca el juzgado, viene ratificado por la conclusión del médico forense. Se trata éste del informe médico-forense emitido en fecha 7 de octubre de 2019 por la Dra. Eufrasia, médico forense (prueba practicada a instancia de la parte actora; formula la médico forense las siguientes 'Conclusiones médico forenses': '1.- Se trata de una paciente con antecedentes de patologías múltiples en la esfera orgánica y psiquiátrica, entre ellas clínica de lumbociatalgia crónica refractaria al tratamiento que motivó su derivación a la unidad del dolor del Hospital de Mataró'. '2.- En esta unidad consta la indicación de varias infiltraciones epidurales para tratamiento de su dolor crónico de espalda (lumbociatalgia), indicación que se considera adecuada para la patología de la paciente ya relatada, lumbociatalgia crónica refractaria a otros tratamientos analgésicos y sin indicaciones de cirugía'. '3.- De la revisión de la documentación médica aportada, no se deduce de la misma ninguna complicación objetiva derivada de las supuestas infiltraciones lumbares realizadas en la paciente, motivo por el cual no cabe hablar tampoco de posibles secuelas derivadas'). No cita el juzgado los informes periciales practicados a instancia de las partes demandadas, que llegan a idénticas conclusiones en lo esencial; así, informe emitido en fecha 3 de enero de 2018 por la Dra. Modesta, especialista en cirugía ortopédica y traumatología (a instancia de la parte demandada Servei Català de la Salut; formula las conclusiones siguientes: 'Conclusiones'. '1.- La paciente fue tratado de forma correcta del cuadro de lumbociatalgia izquierda de larga evolución que presentaba, cuyo origen era una patología degenerativa discal de base (abombamientos discales) a nivel L4-L5 y L5-S1. La indicación de las infiltraciones epidurales se ajustó al protocolo de actuación ante el cuadro de lumbociatalgia que presentaba'. '2.- La ineficacia analgésica de dichas infiltraciones no se debió a una mala praxis en la realización de las mismas, puesto que ello se corrobora por el resultado de las pruebas objetivas complementarias que se llevaron a cabo, como fueron una RMN lumbar y una electromiografía, las cuales descartaron que existiera lesión neurológica alguna provocada por la realización de dichas infiltraciones') y el dictamen emitido en fecha 4 de diciembre de 2017 por el Dr. Valeriano, especialista en anestesiología y reanimación (a instancia de la demandada Consorci Sanitari del Maresme; concluye el perito: 'Conclusiones(...)'. 'En conclusión, desde mi punto de vista profesional, por la documentación clínica analizada, la atención médica prestada es adecuada a la praxis médica habitual, siendo adecuados los procedimientos diagnósticos, terapéuticos y de seguimiento, a los medios disponibles, a los conocimientos médicos en el momento de su realización y está orientada al beneficio de la paciente'. 'La clínica que refiere la paciente puede ser la evolución natural de su patología basal. No existen evidencias mil por las exploraciones clínicas mil por las pruebas funcionales (EMG) y de imagen (RNM) de que existan lesiones nerviosas'. 'La aparición de cualquier complicación o daño en relación con la atención sanitaria, no implica necesariamente error, negligencia, ni baja calidad de la atención prestada. En este caso existe una falta de mejoría del dolor lumbar, tras la realización de los bloqueos, pero no hay ninguna evidencia de que dichos bloqueos epidurales hayan ocasionado una lesión nerviosa'). Desde luego, frente al resultado rotundo e inequívoco que ofrecen las periciales y las testificales no puede ni debe prevalecer la tesis de la parte actora que fundamenta la concurrencia del nexo causal en la resolución administrativa del grado de disminución (documento número 2 que se acompaña a la demanda) que acreditaría y objetivaría un empeoramiento de las secuelas que solo sería posible por una infracción de la lex artis, planteamiento éste sin embargo manifiestamente erróneo, primero, al no resultar acreditada en términos médicos infracción alguna de la lex artis ad hoc, y, segundo, al desconocer la jurisprudencia del Tribunal Supremo (más arriba expuesta en síntesis) que en materia de asistencia médica o sanitaria sostiene que no se puede dar la responsabilidad en función del resultado sino en función de la utilización o no de los medios adecuados según el estado de la ciencia en aquel momento y lugar (lex artis ad hoc) en consideración al caso concreto y a la complejidad de la patología del paciente, y por referencia a la posibilidad de previsión del daño o de su evitabilidad según el estado de los conocimientos científicos o técnicos disponibles en el momento, siempre sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que puedan prever las normas para tales supuestos.

TERCERO.- Sobre las costas procesales.

Conforme al artículo 139.2 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, las costas procesales se impondrán en la segunda instancia a la parte recurrente si se desestimara totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, por lo que no apreciándose la concurrencia de tales circunstancias especiales ahora ya en segunda instancia tras el dictado de un pronunciamiento judicial desestimatorio, el recurrido, claro, rotundo e inequívoco en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo contenida en sentencia número 463/2019, de 4 de abril, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación número 4399/2017, procede imponer a la parte actora y aquí apelante las costas procesales ocasionadas en esta segunda instancia, si bien limitadas éstas a la cifra máxima de 500 euros por todos los conceptos (Impuesto sobre el Valor Añadido incluido), como autoriza el artículo 139.4 de la Ley 29/1998, en atención a la escasa complejidad del recurso, quedando obligada a su pago si en los tres años siguientes a la terminación de este proceso viniere a mejor fortuna, tal como dispone el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.

Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes, se dicta el fallo siguiente.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, ha decidido:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Sagrario contra la sentencia número 103/2020, de 1 de junio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de los de Barcelona y su provincia en su recurso contencioso-administrativo número 97/2016 seguido por los cauces del procedimiento ordinario entre aquella actora y el Servei Català de la Salut y Consorci Sanitari del Maresme. Con imposición de costas procesales en esta segunda instancia a Sagrario, si bien limitadas hasta una cifra máxima por todos los conceptos de 500 euros (Impuesto sobre el Valor Añadido incluido), a cuyo pago, tratándose de persona beneficiaria de justicia gratuita, quedará obligada si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniera a mejor fortuna.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998.

Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales en esta Sección concertada con el BANCO SANTANDER (Entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939-0000-85-0215-20, o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del Banco de Santander en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el T.S.J. Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 4ª NIF: S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939-0000-85-0215-20, en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.

Luego que gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma, junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando el oportuno recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 29 de abril de 2.022, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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