Sentencia Administrativo ...re de 2004

Última revisión
03/11/2004

Sentencia Administrativo Nº 1525/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 03 de Noviembre de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Noviembre de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BASANTA RODRIGUEZ, AMALIA

Nº de sentencia: 1525/2004

Núm. Cendoj: 46250330022004101057


Encabezamiento

RECURSO Nº 230/03

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A Nº 1525/2004

Presidente

D. Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

D. Miguel Soler Margarit

Doña Amalia Basanta Rodríguez

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En Valencia a tres de noviembre de dos mil cuatro.

Visto el recurso interpuesto por Colvitex SA, Lidem Construcciones Mecánicas SL, Inverferri 97, Manuel Ramiro SL, Corvisa Ontinyent SA, Cañete SA, Ordits SL, Ontial SL, Gutiérrez Fite SA, D. Ismael y D. Plácido , Dª Julieta , Dª Soledad , D. Carlos Daniel , Dª Carmela , D. Victor Manuel , Doña Leticia , D. Donato , Doña Yolanda , Doña Carla , D. Juan , D. Jose Ignacio y D. Jesús María , Doña Olga , Doña Almudena , Doña Carla , D. Benedicto , Gráficas Bormac SL y Grupo Inmobiliario Beltoan SL, representados por la Procuradora Doña Inmaculada Rubio Escolano, y defendidos por el Letrado D. Santiago Castell San Agustín, contra la desestimación presunta por silencio de la Reposición entablada frente a Resolución del Ayuntamiento de Ontinyent de 30-10-02 por la que se aprueban Proyectos de Reparcelación PAI C/ Dels Telers y cuotas de urbanización correspondientes a dicha UE, habiendo sido parte demandada el Ayuntamiento de Ontinyent representada por el Procurador D. Julio Just Vilaplana y asistido por el Letrado D. José Luis Martínez Morales.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando los actos impugnados.

SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser el acto impugnado dictado conforme a derecho, subsidiariamente de su inadmisión.

TERCERO.- No se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones , quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 2-11-2004, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el caso presente la desestimación presunta por silencio de la Reposición entablada frente a Resolución del Ayuntamiento de Ontinyent de 30-10-02 por la que se aprueban Proyectos de Reparcelación PAI C/ DIRECCION000 y cuotas de urbanización correspondientes a dicha UE.

En apoyo de su pretensión impugnativa alega la actora en síntesis y fundamentalmente que el PAI de que traen causa los actos impugnados ha sido anulado por Sentencias de esta Sala de 17-4-03 (S. nº 481/03), en cuya ejecución el ayuntamiento demandado no ha realizado actuación alguna, por cuyo motivo han de proseguirse las impugnaciones actuadas frente a los actos sucesivos que ejecutan el PAI anulado.

SEGUNDO.- Previo al examen de la cuestión así planteada y en cuanto la Administración demandada plantea causa de inadmisión por defecto en el modo de proponer la demanda, ya que - según entiende- esta no explica los hechos y fundamentos jurídicos en que funda la pretensión impugnativa.

Como viene declarando la jurisprudencia del T.S en Sentencias como la de 6-10-1994, "es indudable que desde su ya lejana promulgación, la Ley Jurisdiccional de referencia instauró el principio espiritualista de esta clase de procesos, y la doctrina de los Tribunales ha ahondado en su configuración y desarrollo, de donde es frecuente hallar Sentencias en las que prevalece la idea de justicia material y, a partir de la promulgación de la Constitución Española , fundadas no sólo en el principio "pro actione" sino también en el Derecho a la tutela judicial efectiva, que consagra su art. 24.1, así como en el mandato contenido en art. 11.3 LOPJ. En el expresado sentido, es manifiesto que las Salas de este orden jurisdiccional han procurado soslayar los valladares formales de naturaleza adjetiva que, sin afectar a la esencia del proceso , representaban obstáculos para el logro de la Administración de Justicia que se les demandaba.

Más también es cierto que no resulta lícito prescindir de las leyes procesales. El Tribunal Constitucional ha fijado el criterio de que el contenido normal del Derecho a la tutela judicial efectiva consiste en obtener una resolución de fondo, pero este Derecho se satisface, también, cuando la Resolución es de inadmisión, siempre que se dicte en aplicación razonada de una causa legal (S.S 14/1983, 11 junio y 26 diciembre 1984)".

Y continúa señalando tras transcribir el antiguo art. 69 de la LJ (ahora art. 56) que "la exigencia que antecede no es sino reproducción de la que, con carácter general señala art. 524 L.E.C., y que da lugar a la excepción dilatoria prevista en art. 533.6 de la misma, puesto que , en definitiva, concierne a la causa o razón de pedir. De esta forma, por muy espiritualista (e incluso, antiformalista) que sea la interpretación que quiera darse a la ley procesal, toda demanda ha de contener una base fáctica y una base jurídica que constituyen el soporte de la pretensión ejercitada (aun cuando sean expresadas en términos de libertad de forma) y no es lícito prescindir de la primera, que priva al Juzgador de una de las dos premisas sobre las que deberá descansar el silogismo que encierra la Sentencia; y, además, prescinde de la más importante desde el momento que así como el Derecho debe ser conocido por los Tribunales -"iura novit curia"- los supuestos fácticos de la pretensión han de ser aportados por el litigante".

Pues bien , en el caso que nos ocupa la demandada presentada por la actora no puede considerarse ajena a la referida exigencia por cuanto tras identificar en el encabezamiento a los recurrentes, y representantes procesales, relaciona los hechos en que funda su pretensión -parte de la existencia de un PAI anulado por Sentencia, del que derivan los actos aquí impugnados- y articula a continuación la fundamentación jurídica que considera de aplicación -art. 118 C.E. sobre obligado cumplimiento de las Sentencias- ,

fundamentación jurídica que puede ser o no compartida y aplicada por el Tribunal, pues precisamente ello es el meollo de la Sentencia -determinar el derecho aplicable y su interpretación, sin que el Tribunal se halle vinculado al invocado ni en la forma invocada por la parte-.

Procede, en consecuencia, la desestimación de la causa de inadmisión alegada.

TERCERO.- Entrando en análisis del fondo del asunto y en la medida que el PAI de que la Reparcelación y cuotas de urbanización traen causa ha sido declarado nulo por Sentencia 481/03 de 17-4 , de la que se concluye la condición de solar de los terrenos objeto de actuación urbanística, así como la improcedente delimitación de la UE, siendo la reparcelación instrumento de ejecución de las determinaciones de aquel, procede, igualmente su anulación por falta de cobertura (TS 3ª, sec. 5ª , S 20-05-2002 R.J. 2002/20406).

Al respecto la doctrina del T.S. sobre la cuestión planteada viene estableciendo lo siguiente: "por una parte, el que según se desprende de la exégesis del artículo 86.2, de la Ley Jurisdiccional EDC 1956/42, mientras que las Sentencias que en estimación de una pretensión de anulación anularen una disposición general producen efectos "erga omnes", quedando la misma sin efecto para todos, las que en estimación de una pretensión de plena jurisdicción anularen un acto por ser nula la disposición en que se fundaba , sólo los producen en cuanto a los que hubieren sido partes en el pleito respecto a esa pretensión , sin que supongan en modo alguno un reconocimiento de la situación jurídica de quienes no dedujeron la misma; y por otra parte , el que aunque en puridad de doctrina la declaración de nulidad en una disposición general, por ser de pleno Derecho, produzca efectos "ex tunc" y no "ex nunc" es decir, que los mismos no se producen a partir de la declaración, sino que se retrotraen al momento mismo en que se dictó la disposición declarada nula, esta eficacia , por razones de seguridad jurídica y en garantía de las relaciones establecidas, se encuentra atemperada por el artículo 120 de la Ley de Procedimiento administrativo, en el que con indudable aplicabilidad tanto a los supuestos de recurso Administrativo como a los casos de recurso jurisdiccional se dispone la subsistencia de los actos firmes dictados en aplicación de la disposición general declarada nula, equiparando la anulación a la derogación, en que los efectos son "ex nunc" y no "ex tunc", si bien sólo respecto de los actos firmes permaneciendo en cuanto a los no firmes la posibilidad de impugnarlos en función del Ordenamiento jurídico aplicable una vez declarada nula la disposición general" (S. TS 3ª, sec. 5ª, S 21-02-2003 RJ 2003/2625).

CUARTO.- Ello sentado y remitiéndonos a la Sentencia de referencia -nº 481/03 de 17-4, que anulaba el PAI Carrer Els Telers- , en la misma se establecía "la cuestión que se somete a examen ha sido objeto de tratamiento por esta Sala en Sentencias en las que se ha resuelto sobre situaciones semejantes en las que, según es reconocido por las partes y resulta de la prueba pericial practicada , pretende integrarse a propietarios que cuentan con edificación con la correspondiente licencia y Derechos urbanísticos patrimonializados en el ámbito de un Programa para el Desarrollo de Actuaciones Integradas. Así, por ejemplo en la Sentencia de esta Sala (sección 1ª)de fecha 2 de noviembre de 2.001 se razonaba:" SEGUNDO.- Centrada así la cuestión litigiosa, ha de observarse que la misma consiste -en definitiva- en si es legalmente posible la inclusión que ha hecho el Ayuntamiento demandado de solares ya edificados -aspecto fáctico éste que resulta plenamente acreditado por la prueba documental, de la que resulta que los terrenos reúnen los requisitos de solar dispuestos en el artículo 6.1 de la Ley Valenciana 6/1994- en el ámbito del Programa de Actuación Integrada, esto es, en la Unidad de Ejecución en litigio.

Los Programas para el Desarrollo de una Actuación Integrada tienen en nuestro ordenamiento jurídico -constituido al momento de acordarse el acto impugnado por los preceptos correspondientes de la Ley Valenciana 6/1994, de 15 de noviembre, Reguladora de la Actividad Urbanística- como objetivo central "la urbanización y la, posterior o simultánea , edificación del suelo urbanizable" (artículo 29.1), debiendo imprescindiblemente cubrir los objetivos específicos de conectar la nueva urbanización con las redes existentes, suplementar las infraestructuras, espacios públicos o reservas dotacionales, urbanizar completamente la Unidad o Unidades de Ejecución, obtener gratuitamente a favor de la Administración los suelos dotacionales públicos y obtener, asimismo gratuitamente, para la administración el quince por ciento del aprovechamiento tipo o porcentaje que corresponda con destino al patrimonio público del suelo (artículo 30). La finalidad del Programa -por otra parte y desde la óptica del ciudadano- es la de "producir dos o más solares simultáneamente transformando suelo que tenga pendiente la implantación de servicios" (artículo 6.3).

TERCERO.- Sobre el anterior concepto, entiende la Sala que carece de sentido el someter a solares ya edificados y respecto de los que se ha patrimonializado -por tanto- el aprovechamiento (conforme a la Disposición Transitoria Quinta , primero, del Real decreto Legislativo 1/1992; norma no declarada incompatible por la Disposición Final Primera de la Ley Valenciana 6/1994, no declarada nula por la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997 y no derogada por la Ley 6/1998) al régimen del Programa de Actuación Integrada, pues el cumplimiento de los objetivos y fines de la institución no guardan relación con la condición previa de solares edificados, en tanto que no deben participar en las cesiones para la adquisición gratuita por la Administración de los elementos señalados en el artículo 30 de la Ley -antes referido- y supondría la incardinación de una terreno cuya calificación y clasificación ya está predeterminada en un proceso transformativo que le es ajeno y sin otra finalidad -puesto que no va a adquirir una condición de solar que ya ostenta- que la de hacerle participar en mecanismos de equidistribución de cargas y participación pública en las plusvalías urbanísticas a los que no viene ni legal, ni conceptualmente, obligado, pues ha patrimonializado las facultades urbanísticas en su totalidad -con el consecuente aprovechamiento- y no resulta particularmente beneficiado por una acción urbanística que no transforma su terreno en solar.

CUARTO.- Por demás , la inclusión en la delimitación de la Unidad de Ejecución de los solares en litigio carece asimismo de respaldo normativo en cuanto a la propia regulación de la institución, pues el artículo 33 de la Ley 6/1994 señala como fin de la delimitación el acotar los terrenos que forman el ámbito completo de una Actuación Integrada o una de sus fases y, en este orden, "incluirán todas las superficies de destino dotacional precisas para ejecutar la Actuación y, necesariamente , las parcelas edificables que, como consecuencia de ella, se transformen en solares"; en consecuencia , no es pertinente la inclusión en la Unidad de Ejecución de las parcelas que no precisan de actuación alguna para convertirse en solares, por no verse afectadas en su consolidación como tales solares por la acción urbanística que se va a desarrollar con la Actuación Integrada cuyo ámbito, total o secuencial, se delimita mediante la Unidad de Ejecución.

En el mismo sentido, la previsión del apartado sexto del mismo artículo 33 indica la improcedencia de incluir los solares edificados dentro de la Unidad de Ejecución, al afirmarse que los Programas podrán redelimitar el ámbito de las Unidades de Ejecución y podrán, dentro de ello, extender el ámbito de la Unidad a cuantos terrenos sean necesarios para conectarla a las redes de servicios existentes en el momento de programar la Actuación y a las correlativas parcelas que proceda también abarcar para cumplir lo dispuesto en el apartado primero del mismo precepto, "pudiendo incluir suelo urbano cuando sea preciso"; lo cual indica que para poder incluir suelo urbano (esto es el que el planeamiento haya considerado como susceptible de actuación aislada para ser transformado en solar) dentro de una Unidad de Ejecución es preciso que ello sea necesario para transformar parcelas en solares , por lo que no será admisible la inclusión en la inicial delimitación de la Unidad de parcelas que ya ostentan tal cualidad".

Los expresados razonamientos que procede aquí reiterar por elemental respeto al principio de unidad de doctrina, corolario del de seguridad jurídica, dan así global respuesta a las alegaciones de las partes, y conducen a acoger las pretensiones de los actores, al resultar improcedente la inclusión de aquellos inmuebles que ya cuentan con la condición de solares edificados, ni siquiera con la reducida carga en los gastos de la urbanización general en relación con otros inmuebles no dotados de tales características".

QUINTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139 de la Ley Reguladora , justifique la expresa imposición de las costas.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

1.- Desestimar la causa de inadmisibilidad planteada por la demandada.

2.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Colvitex SA, Lidem Construcciones Mecánicas SL, Inverferri 97, Manuel Ramiro SL, Corvisa Ontinyent SA, Cañete SA , Ordits SL, Ontial SL , Gutiérrez Fite SA, D. Ismael y D. Plácido, Dª Julieta, Dª Soledad , D. Carlos Daniel, Dª Carmela, D. Victor Manuel, Doña Leticia, D. Donato, Doña Yolanda, Doña Carla, D. Juan, D. Benedicto y D. Jesús María , Doña Olga, Doña Almudena , Doña Carla, D. Benedicto, Gráficas Bormac SL y Grupo Inmobiliario Beltoan SL, representados por la Procuradora Doña Inmaculada Rubio Escolano, y defendidos por el letrado D. Santiago Castell San Agustín, contra la desestimación presunta por silencio de la Reposición entablada frente a resolución del ayuntamiento de Ontinyent de 30-10-02 por la que se aprueban Proyectos de Reparcelación PAI C/ DIRECCION000 y cuotas de urbanización correspondientes a dicha UE.

3.- Anularlas por contrarias a derecho.

4.- No hacer expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

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