Última revisión
24/06/2008
Sentencia Administrativo Nº 1527/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 577/2003 de 24 de Junio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARTINEZ OLALLA, ANA MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 1527/2008
Núm. Cendoj: 47186330012008100377
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 01527/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: 001
VALLADOLID
65590
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2004 0106996
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000577 /2003
Sobre DOMINIO PUBLICO Y BIENES PATRIMONIALES
De D/ña. HORMIGONES SIERRA, S.L.
Representante: DARIO FUERTES CAVERO
Contra - CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL DUERO CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL
Representante: ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 1527
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE SECCIÓN:
DOÑA ANA MARTÍNEZ OLALLA
MAGISTRADOS:
DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ
DON RAMÓN SASTRE LEGIDO
En Valladolid, a veinticuatro de junio de dos mil ocho
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el
presente recurso en el que se impugna:
La resolución de 31 de enero de 2003 del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Duero, dictada en el expediente nº
1814/01, por la que se impone a la recurrente una sanción de multa de 1502,53 euros y se le requiere para que proceda a
restituir el perfil del terreno a su estado anterior, allanando y acondicionando la zona, así como a cesar inmediatamente en la
extracción.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: HORMIGONES SIERRA, S.L., representada por el Procurador Sr. Valbuena Redondo bajo la dirección del
Letrado Sr. Fuentes Cavero.
Como demandada: LA CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL DUERO, representada y defendida por la Abogacía del
Estado.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña ANA MARTÍNEZ OLALLA.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala y admitido a trámite, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida, con imposición de las costas al Organismo demandado.
SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la demanda por medio de escrito oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.
TERCERO.- Recibido el pleito a prueba se desarrolló en la forma que obra en autos. Presentados los escritos de conclusiones por las partes, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 10 de junio de 2008.
CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales esenciales en la tramitación de este recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 31 de enero de 2003 del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Duero, dictada en el expediente nº 1814/01, por la que se impone a la recurrente una sanción de multa de 1502,53 euros y se le requiere para que proceda a restituir el perfil del terreno a su estado anterior, allanando y acondicionando la zona, así como a cesar inmediatamente en la extracción y se pretende su anulación con fundamento en diversos motivos que a continuación se examinan.
La Administración demandada, como es legalmente preceptivo (art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- La actora alega la prescripción de la infracción que se derivaría de haber transcurrido el plazo de seis meses que al efecto se establece en nuestro derecho, y significativamente en el artículo 327 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril , por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, y, por su remisión, en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la perspectiva de que, si bien no ha transcurrido, como efectivamente no lo ha hecho nunca un periodo completo de seis meses sin actuación administrativa, sin embargo se estima que sí se ha dado lugar a dicho lapso de tiempo al sumarse los diferentes períodos en los que ha quedado sin tramitarse el proceso.
En relación con esta cuestión, ha de indicarse que esta y otras Salas han venido manteniendo la idea tradicional, respecto de la eficacia de la interrupción de la prescripción, de que la misma supone que el «tempus præscriptionis» debe comenzar a contarse de nuevo por entero o, con otras palabras, que, con el acto interruptivo se inicia un nuevo período de prescripción, período que comienza, obviamente, cuando cesa la causa de la interrupción; por ello la prescripción admite un número ilimitado de actos de interrupción, es decir, de interrupciones sucesivas, sin restricción temporal alguna, siempre que no se produzcan intervalos de tiempo superiores a los establecidos para que la misma produzca sus efectos. De ahí que la tesis de la parte demandante de "sumar" los distintos plazos de prescripción habidos entre las diferentes interrupciones de la misma, no obstante la poco clara expresión utilizada por el Legislador de "reanudándose el plazo de prescripción", carezca de sentido, dado que es ajena al propio sentido de la institución y de su regulación en nuestro derecho -v.g., por su claridad, el artículo 132.2 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre , del Código Penal-.
En similares términos se han pronunciado las STSJ Cast-León (Vall) Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, de 7.4.2006, nº 753/2006, rec. 3870/1998 y la STSJ Andalucía (Gra) Sala de lo Contencioso-Administrativo, S 7-10-2002 , nº 1315/2002, rec. 784/1997 .
En el presenta caso, la denuncia tuvo lugar el 10 de septiembre de 2001 y el plazo de prescripción se interrumpió con la notificación del pliego de cargos el 26 de febrero de 2002 (folio 8 del expediente) y con la notificación del trámite de audiencia el 16 de julio de 2002 (folio 24 del expediente), habiéndose notificado la resolución sancionadora el 10 de febrero de 2003 (folio 33 del expediente), por tanto, sin que entre ninguna de las fechas mencionadas haya transcurrido el plazo de seis meses.
TERCERO.- En lo que atañe al fondo del asunto, ha de indicarse que la parte demandante aduce la infracción del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española, en relación con el artículo 137 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y ello por no haberse destruido aquélla por una serie de razones que se explicitan en el escrito rector del proceso.
El principio de presunción de inocencia, que recoge como derecho fundamental el art. 24.2 de la Constitución, que también se aplica al procedimiento administrativo sancionador, como ha señalado el Tribunal Constitucional en la sentencia 76/1990, de 26 de abril , entre otras, y que se recoge asimismo en el art. 137 de la Ley 30/1992 , comporta- como se refleja en esa sentencia- "que la sanción esté basada en actos o en medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie este obligado a probar su propia inocencia", y también que la insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.
En el caso enjuiciado el hecho imputado a la recurrente por el que es sancionada es "la extracción no autorizada de unos 600 m3 de áridos, destinados a la venta, en zona de servidumbre y policía del arroyo Fuente Cascajo, margen derecha, sitio San Pantaleón, en el término municipal de Osorno (Palencia), el 10 de septiembre de 2001".
La prueba de cargo está constituida por la denuncia del Guarda Fluvial, una fotografía y dos planos unidos a la misma, y por el informe emitido por el Jefe del Área de Régimen Jurídico de la Confederación Hidrográfica del Duero.
Los argumentos esgrimidos por la recurrente para desvirtuarla se estiman insuficientes por lo siguiente:
Partiendo de que no niega que la extracción de áridos denunciada se haya realizado, no es cierto que dicha extracción estuviera autorizada ni que fuera consecuencia de las inundaciones que tuvieron lugar los días 1 a 6 de marzo de 2001, como señala en el hecho cuarto de su demanda, puesto que la autorización otorgada por la Confederación Hidrográfica del Duero el 22 de marzo de 2001 en el expediente nº 16/01, que invoca, lo fue para la extracción de 450 m3 en la zona de policía, no para 600 m3 extraídos en la zona de servidumbre y policía que es lo denunciado, y el plazo de vigencia de la autorización era de tres meses, plazo que había transcurrido a la fecha en que se extiende la denuncia. Ha de tenerse en cuenta también que la misma autorización para la extracción de 450 m3 de áridos es utilizada por la recurrente para amparar otra extracción de 2000 m3 de áridos denunciada el 19 de marzo de 2001 en el expediente nº 311/01 MRF (D-5941 H), que obra incorporado como prueba documental en la pieza de prueba de la recurrente, quien interpuso contra la resolución sancionadora recaída en ese expediente recurso contencioso-administrativo nº 579/03 seguido en esta Sala, en el que ha recaído sentencia desestimatoria el 17 de junio de 2008 ,
Tampoco pueden justificar la extracción de áridos denunciada las inundaciones que dice tuvieron lugar entre los días 1 y 6 de marzo de 2001 motivadas -según ella- por la falta de control por parte de la Confederación de los mecanismos de regulación de la cuenca, que afectaron a la planta de extracción y elaboración de áridos, por lo que solicitó autorización a la Confederación Hidrográfica para construir un malecón y extraer áridos pues, como se indica en el informe antes mencionado del Jefe del Área de Régimen Jurídico, el río no está regulado y la autorización para la extracción de áridos otorgada el 22 de marzo de 2001 no ampara la extracción denunciada realizada varios meses después por las razones antes expuestas.
Por otro lado, en relación con la diligencia final que se solicita en el escrito de conclusiones, no se estima necesaria teniendo en cuenta que en el expediente administrativo no solicitó la recurrente la identificación del guarda fluvial que hizo la denuncia y en el periodo probatorio del proceso ha quedado acreditado mediante informe del Comisario de Aguas, que era D. Marco Antonio y que formaba parte del personal laboral de la Administración del Estado, por lo que no es cierto que se desconociera quién era el denunciante, ni la recurrente ha probado que en esa persona concurriera alguna circunstancia por la que debiera haberse abstenido, limitándose a alegar animadversión por las numerosas denuncias que contra ella ha formulado, lo que en modo alguno es de recibo teniendo en cuenta que esta Sala ha conocido de cuatro recursos interpuestos por la actora contra resoluciones sancionadoras impuestas por la Confederación Hidrográfica del Duero en los que alega motivos prácticamente idénticos a los aducidos en éste (los recursos nº 2102.02, 578.03, 579.03 y 580.03), que han sido desestimados. Además, como se ha señalado, ni en el expediente ni en el proceso se ha negado la extracción sino que se ha justificado en una serie de razones que se han desestimado.
CUARTO.- Rechazados los motivos invocados, procede desestimar el recurso sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas (art. 139 de la Ley jurisdiccional).
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo, registrado con el nº 577/03, sin costas.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, lo que certifico.
