Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
21/12/2009

Sentencia Administrativo Nº 1527/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1449/2008 de 21 de Diciembre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SOFIA DELGADO VELASCO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 1527/2009

Núm. Cendoj: 28079330062009101113


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 01527/2009

Recurso núm.: 1449/08

Ponente: Sra. Teresa Delgado Velasco

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

S E N T E N C I A núm. 1527

Ilmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Teresa Delgado Velasco

Magistrados:

Dª Cristina Cadenas Cortina

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías

__________________________________________

En la villa de Madrid, a 21 de diciembre de dos mil nueve.

VISTO por la Sala el presente recurso de apelación contencioso administrativo núm. 1.449/08, interpuesto por la Licenciada Sra. Doña MARIA DEL PILAR SANCHEZ ALVAREZ, en representación de DON Gregorio , contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Madrid, de fecha 12 de septiembre de 2.007, dictado en el procedimiento ABREVIADO nº 543/07 que declaraba la inadmisión del mismo por extemporaneidad de la demanda.

Antecedentes

Primero.- El presente recurso de apelación fue interpuesto por la Licenciada Sra. Doña MARIA DEL PILAR SANCHEZ ALVAREZ, en representación de DON Gregorio , contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Madrid, de fecha 12 de septiembre de 2.007, dictado en el procedimiento ABREVIADO nº 543/07 que declaraba la inadmisión del mismo por extemporaneidad de la demanda.

Segundo.- El Abogado del Estado se opone al recurso de apelación, confirmándose el criterio de inadmisión del Auto que se impugna, por el que se declaraba la inadmisión del mismo por extemporaneidad de la demanda, solicitando se confirme la resolución impugnada en todos sus extremos.

Tercero.- Para la votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 18 de diciembre de 2.009 , teniendo así lugar.

VISTO siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Teresa Delgado Velasco, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. Constituye el objeto del presente recurso de apelación el Auto dictado en primera instancia, el día 12 de septiembre de 2007, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Madrid , que en el procedimiento ABREVIADO nº 543/07 declaró la inadmisión del mismo por extemporaneidad de la demanda presentada en el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución dictada por la Delegación del Gobierno en Cantabria el día 22 de septiembre de 2006, por la que se declaró la expulsión del territorio nacional del ciudadano nacional de Marruecos D. DON Gregorio , prohibiéndole la entrada en España por un período de 3 años, a contar desde la fecha en que se lleve a cabo la expulsión.

SEGUNDO. A fin de centrar el objeto de debate en el presente recurso resulta pertinente dejar constancia de los siguientes hechos acreditados en las actuaciones:

1. D. DON Gregorio fue detenido por la policía de la Comisaría de Santander (Cantabria) por un robo con fuerza en las cosas ,procediéndose, a la vez, a incoarle un expediente de expulsión.

2. El expediente concluyó mediante la Resolución dictada por la Delegación del Gobierno en Cantabria el día 22 de septiembre de 2006, en la que, tras constatar que el recurrente se hallaba incurso en la infracción prevista en el art. 53, apartado a), de la Ley Orgánica sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, se resolvió en el sentido de acordar la medida de expulsión y prohibición de entrada en España por un período de 3 años. Esta resolución ha sido notificada al Letrado del recurrente en Cantabria , colegiado nº 2614, el 8 de noviembre de 2.006 según consta en la diligencia de notificación en Santander impresa en la misma resolución.

3. Don Gregorio presentó recurso contencioso-administrativo contra la anterior Resolución de fecha 22 de septiembre de 2006 de expulsión con prohibición de entrada por tres años, por medio de demanda de fecha 13 de julio de 2007.

4. Se registró el procedimiento abreviado correspondiente. Y después de tramitarse la pieza de suspensión, se dió traslado al Abogado del Estado y al recurrente por providencia de 18 de julio de 2.007 sobre inadmisión del recurso por posible extemporaneidad del recurso.

El primero invoca que está presentada la demanda fuera del plazo pues la resolución de expulsión fue notificada el día el 8 de noviembre de 2006, y la demanda se presentó ante el Decanato de los Juzgados el día 13 de julio de 2007, por lo que procede declarar la inadmisibilidad del recurso conforme a lo previsto en el artículo 51.1 d) de la LJCA .

El segundo - a través de su Letrada- alega que el recurso fue interpuesto el 13 de julio de 2007 pues don Gregorio tuvo conocimiento de la existencia de la resolución acordada por la Delegación de Gobierno de Cantabria por la que se acuerda la expulsión del territorio el mismo día en que fue detenido y se le comunicó verbalmente la resolución de expulsión y que se le trasladaba al Centro de internamiento de extranjeros por el acuerdo referido de expulsión. Alude a los artículos 58 y 59 de la LRJAPYPAC. Que el demandante tiene fijado expresamente un domicilio en Madrid, en la C/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 donde obra su empadronamiento, pero en el que no consta que se haya intentado siquiera efectuar la notificación personal. E incluso parece ser por las declaraciones escritas de la Letrada del actor que el demandante fijó expresamente un domicilio en Santander en la C/ DIRECCION001 nº NUM002 , NUM003 en el que no consta que se haya intentado tampoco efectuar la notificación personal. Que en el caso que nos ocupa la notificación al letrado no puede entenderse que supla eficazmente la notificación personal al interesado.

Así pues, a su entender la demanda se interpuso dentro del legal plazo y no ha caducado de conformidad con el artículo 98 del Real Decreto 864/2001 .Termina solicitando que se continúe la tramitación por las normas del procedimiento abreviado.

6. El auto de fecha 12 de septiembre de 2.007, recurrido y dictado por el Juzgado a quo, declaró la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo, atendiendo a que la Resolución impugnada constaba notificada el día 8 de noviembre de 2006 y la interposición del recurso se había efectuado el día 13 de julio de 2007.

7. La parte recurrente alega en su escrito de apelación correspondiente al presente recurso, lo siguiente:

-------------Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: El objeto del debate de este procedimiento es si la notificación realizada al letrado del Sr. Gregorio es válida o no, entendiendo si el letrado es el representante del Sr. Gregorio o no.

-----------------Que el demandante fijo expresamente un domicilio en Santander en la C/ DIRECCION001 , nº NUM002 , NUM003 (consta en el encabezamiento de la resolución) pero en el que no consta que se haya intentado siquiera efectuar la notificación personal. Tampoco se ha intentado en el domicilio de Madrid donde está empadronado.

------------------Que es un procedimiento incoado por la Delegación del Gobierno de Cantabria y no se ha cumplido con el artículo 58 de la Ley 30/1992 , ni con lo señalado en sentencia de esta Sección, Sala y Tribunal de 21 de septiembre de 2.006 .

-------------------Que el procedimiento de expulsión no solo ha caducado sino que la demanda interpuesta por esta parte está en legal plazo.

-------------------Continúa solicitando se continúe la tramitación del procedimiento por las normas de procedimiento abreviado, desestimando la causa de inadmisibilidad del Auto recurrido.

El Abogado del Estado dice que el Auto razona con pulcritud la aplicabilidad del artículo 51 de la Ley 29/1998 de la LJCA .

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la notificación del acto que ponga fin a la vía administrativa.

En el presente caso, la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona resolviendo el recurso de reposición que ponía fin a la vía administrativa, de fecha de 22 de septiembre de 2.006, consta formalmente notificada el día 8 de noviembre siguiente, según consta en la propia resolución unida a las actuaciones, por lo que, al haber sido interpuesto el recurso contencioso-administrativo el día 13 de julio de 2.007, es evidente que se habría excedido el plazo de dos meses para la interposición del recurso legalmente establecido si la notificación estuviera bien realizada.

Es lo cierto que en las diligencias se hace constar expresamente por el interesado con la aportación de su empadronamiento, y por el certificado del Vicepresidente de la Asociación APOYO (v. documento nº 5 de los aportados con la demanda) que su domicilio en España era el de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , planta NUM001 , puerta A de Madrid -28030-. E incluso consta un domicilio en la resolución de expulsión fijado en la DIRECCION001 , nº NUM002 - NUM003 de Santander, pero en el que no consta fehacientemente que se haya intentado la notificación ni a él ni al Letrado.

No consta pues en modo alguno que la Administración intentara la notificación de la mencionada resolución en los domicilios designados que constaban en el expediente, limitándose a comunicar tal decisión a la Letrada designada en el expediente de expulsión (indicando un expedientado con el nombre de Gregorio ) pero no personalmente al interesado.

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas sentencias sobre la inexistencia de poder de representación de los Letrados designados en los expedientes incoados a los extranjeros, hasta el punto de acordarse la inadmisión a trámite de los recursos interpuestos por dichos Letrados en nombre de aquéllos, precisamente por carecer de la necesaria representación. Si ello es así, resulta evidente que la notificación al Letrado designado para asistir al Sr. Gregorio no cubre el requisito legal de la comunicación "al interesado" de la resolución que afecta claramente a sus derechos e intereses, por cuanto: a) El letrado no es el representante del actor; b) En ningún momento el demandante ha designado como domicilio para oir notificaciones el del Abogado que le asiste; c) Ha fijado expresamente un domicilio en Madrid en el que no consta que se haya intentado siquiera efectuar la notificación personal.

En el presente caso litigioso, como se ha dicho, la notificación al letrado no puede entenderse que supla eficazmente la notificación personal al interesado que viene exigida, con carácter imperativo, por los artículos 58 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de manera que, sin necesidad de examinar los restantes argumentos impugnatorios, se está en el caso de estimar el presente recurso contencioso administrativo y anular, por falta de notificación correcta el Auto de inadmisión por extemporaneidad del recurso contencioso que nos ocupa, ya que falta la notificación personal al interesado de la resolución en el mismo recurrida.

Así, pues, atendiendo a lo expuesto, resulta razonable en el presente caso, en que el principio pro actione opera con una especial intensidad según la jurisprudencia constitucional a fin de evitar toda duda de indefensión, dado que se trata del acceso a la jurisdicción, entender la existencia de una duda razonable de que en lo actuado se ha producido alguna disfunción de la notificación, resultando ponderado entender que aún no se ha realizado correctamente la susodicha notificación de la Resolución, tal como se alega en la demanda ante el Juzgado de instancia, por lo que cabe entender -por ello y en evitación de cualquier indefensión del actor por un acto que no conoce formalmente-que el recurso se interpuso dentro del plazo de dos meses normativamente establecido, procediendo en tal sentido la estimación del recurso, revocando el Auto de instancia en tanto en cuanto declara la inadmisibilidad del recurso.

Por lo demás, y puesto que sería de aplicación el instituto de la caducidad según el artículo 98 del RD 864/2.001 , una hipotética declaración de caducidad del expediente implicaría inexorablemente la nulidad de la resolución sancionadora dictada (pero no notificada) en el seno del procedimiento administrativo lógicamente caducado, lo que produciría el efecto de excluir la prohibición de entrada del extranjero en España por un período de tres años tal y como establecía la resolución de 22 de septiembre de 2003. Pero como lo único que se recurre en este procedimiento es el Auto declarando la inadmisión del recurso, es por tanto lo único que debe ser anulado sin poder ir mas allá en nuestras declaraciones.

Así, pues, esta Sala y Sección entiende. a tenor de cuanto se ha razonado, que en el presente caso procede estimar el recurso de apelación revocando el Auto dictado en la instancia exclusivamente en tanto en cuanto declara la inadmisibilidad del recurso, no entrando a conocer aún si procede tener por conformes a Derecho las Resoluciones administrativas impugnadas.

CUARTO.-Procede, por lo expuesto, estimar el recurso de apelación al no ser ajustada a Derecho la Resolución recurrida , es decir el Auto de instancia declarando la inadmisión del procedimiento abreviado.

No procede hacer declaración sobre costas, al haberse planteado cuestiones de naturaleza jurídica que ofrecen dudas, y ello en base a lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de Jurisdicción Contencioso -administrativa en relación con lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC , supletoriamente aplicable.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el presente recurso de apelación contencioso administrativo núm. 1.449/08, interpuesto por la Licenciada Sra. Doña MARIA DEL PILAR SANCHEZ ALVAREZ, en representación de DON Gregorio , contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Madrid, de fecha 12 de septiembre de 2.007, dictado en el procedimiento abreviado nº 543/07 que declaraba la inadmisión del mismo por extemporaneidad de la demanda; debemos revocar y revocamos el mismo en su integridad.

En su lugar se declara la admisión del presente recurso o procedimiento abreviado, que continuará su tramitación en el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Madrid con el nº 543/07 por las normas legales que correspondan.

Notifíquese esta resolución como se indica en el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos principales para su devolución al Juzgado de procedencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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