Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1528/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 424/2022 de 28 de Abril de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Abril de 2022

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARIA SALUD OSTOS MORENO

Nº de sentencia: 1528/2022

Núm. Cendoj: 18087330012022100623

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:4044

Núm. Roj: STSJ AND 4044:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

SECCION PRIMERA

REC. APELACION Nº 424/2022

SENTENCIA Nº 1528 DE 2022

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Jesús Rivera Fernández.

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. María Salud Ostos Moreno (ponente)

D. Miguel Pedro Pardo Castillo.

En la ciudad de Granada, a veintiocho de abril de dos mil veintidós.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto elrecurso de apelación número 424/2022formulado contra la Sentencia núm. 326/2021, de fecha 22 de Mayo de 2021, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Dos de Almería recaído en el Procedimiento Ordinario número 303/2020. Son intervinientes como parte apelante D. Felipe,representado por el Procurador D. Juan Barón Carretero y asistido por el Letrado D. Francisco Manuel Salmerón Martín, y como parte apelada el Ayuntamiento de Roquetas de Mar, representado y asistido por el Letrado de sus servicios jurídicos.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Salud Ostos Moreno, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Dos de Almería dictó en el P.O. 303/2020 Sentencia de fecha 25 de noviembre de 2021 cuyo fallo es del siguiente tenor: 'Declaro la inadmisibilidad del presente recurso interpuesto frente a la inactividad administrativa referenciada, sin expresa condena en costas'.

SEGUNDO.-La representación procesal de D. Felipe interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la meritada Sentencia. Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de quince días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y, al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CUARTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2021 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Dos de Almería en el P.O. 303/2020 cuyo fallo es del siguiente tenor: 'Declaro la inadmisibilidad del presente recurso interpuesto frente a la actividad administrativa referenciada, sin expresa condena en costas'. Actividad administrativa consistente en la resolución desestimatoria de la solicitud de responsabilidad patrimonial formulada por el recurrente frente al Ayuntamiento de Roquetas de Mar de fecha 20 de febrero de 2020.

Argumenta la sentencia apelada en su fundamento de derecho segundo: '(...) En el presente caso resulta de las actuaciones que la resolución desestimatoria se notificó al demandante el 27 de febrero de 2020 (folio 109), por lo que en aplicación de lo dispuesto en el art. 46 de la LJCA el plazo para interponer el recurso finalizaría el día 28 de abril de 2020.

Dado que los plazos procesales estaban suspendidos por el RD 463/2020 que decretaba el estado de alarma, habrá que acudir al momento de reanudarse el plazo que, según el RD Ley 16/2020 que alzaba la suspensión, tuvo lugar el 4 de junio de 2020 si bien, conforme a dicha norma, los plazos suspendidos por el estado de alarma empezaban a computarse de nuevo en su integridad. Eso supone que desde los dos meses que concede el art. 46 concluirían el 4 de agosto (dos meses completos después), pero al ser dicho día inhábil habría que posponer la finalización del término al primer día hábil siguiente, de conformidad con el art. 133.4 de la LE, que en este caso, según las medidas impuestas por las citadas normas, sería el 11 de agosto.

Atendiendo a la fecha de interposición de la demanda, que según justificante lexnet es de 13 de agosto de 2020, se habría excedido en un día el plazo que vencería el 12 de agosto de las 15 horas (135.5 de la LEC).

En consecuencia, aun siendo por un solo día, la demanda se interpone de forma extemporánea debiendo por ello prosperar la causa de inadmisibilidad alegada'.

TERCERO.-La parte apelante interesa la estimación del recurso,la revocación de la sentencia declarando la admisibilidad del recurso contencioso-administrativo y se resuelva sobre el fondo del asunto dictando sentencia condenando al Ayuntamiento de Roquetas de Mar al pago de 5.147,30 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de su responsabilidad patrimonial, como administración pública, más los intereses legales que se hubieren devengado, así como la condena en costas a la parte demandada.

Argumenta en síntesis la apelante la infracción de los artículos 46.1 y 128.2 LJCA, art. 183 LOPJ y art. 130.2 LEC y vulneración de la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE). Parte la apelante del artículo 128.2 LJCA, conforme al cual el mes de agosto se considera inhábil y no computa el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo, citando jurisprudencia del TS que así lo declara. La habilitación que efectúa el artículo 1.1 del Real Decreto Ley 16/2020 de los días 11 a 31 de agosto se aplica exclusivamente a todas las actuaciones judiciales, pero la presentación de un recurso contencioso-administrativo no tiene la consideración de actuación judicial, se trata del ejercicio de la acción, de escrito iniciador del proceso, al que no es de aplicación el art. 183 LOPJ referido a actuaciones judiciales; por otra parte, el Real Decreto Ley 16/2020 no deroga ni deja sin aplicación el art. 128.2 LJCA, por lo que considera que atribuir la habilidad de los 11 a 31 de agosto a efectos de presentación del recurso contencioso-administrativo, sin pronunciarse sobre el art. 128.2 LJCA, es contrario a la tutela judicial efectiva y al principio de legalidad.

CUARTO.-La representación procesal del Ayuntamiento de Roquetas de Mar se ha opuesto al recurso de apelación interpuesto por la actora interesando la confirmación de la sentencia impugnada, reiterando su tesis sobre la inadmisibilidad del recurso que finalmente fue acogida por la sentencia de instancia. Alega que si bien con carácter general el mes de agosto no se incluye en el cómputo del plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo, el artículo 1.1º RD Ley 16/2020 no hace referencia al artículo 128.2 LJCA, pero sí hace hábiles los días 11 a 31 del mes de agosto de 2020, lo que implica que esos días sean hábiles y deban ser computados en dicho plazo.

Añade que en el suplico del recurso se solicita que se resuelva sobre el fondo del asunto, solicitando la condena del Ayuntamiento al pago de la cantidad reclamada, pretensión que se ha de rechazar, al no exceder la cuantía del recurso de 30.000 euros, pues el importe de la cantidad reclamada es de 5.147,30 euros, lo que determina que la Sala no tenga competencia objetiva para conocer del fondo del asunto.

QUINTO.-Para la resolución del presente recurso de apelación se ha de partir de las normas básicas que regulan el plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en concreto, los artículos 46.1 y 128.2.

Dispone el primero de los citados:

'1. El plazo para interponer el recurso contencioso- administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de seis meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto'.

Y conforme al artículo 128.2:

'2. Durante el mes de agosto no correrá el plazo para interponer el recurso contencioso- administrativo ni ningún otro plazo de los previstos en esta Ley salvo para el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales en el que el mes de agosto tendrá carácter de hábil'.

La jurisprudencia que interpreta ambos preceptos es clara al determinar que el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo no corre durante el mes de agosto, que debe ser en todo caso descontado cuando la resolución administrativa que se impugne se notifique en el mes de agosto, debiendo comenzar el cómputo el 1 de septiembre, o cuando el plazo de dos meses desde la notificación del acto administrativo se extienda durante el mes de agosto, debiendo ser excluido del cómputo.

Así, además de las sentencias que cita la parte apelante, es de interés traer a colación la Sentencia núm. 386/2021 de fecha 18/03/2021, dictada por la Sala Tercera del Tribuna Supremo en el recurso de casación 3684/2019 que argumenta:

CUARTO.-La posición de la Sala respecto una cuestión de interés casacional similar en lo esencial que ha sido enjuiciada en la STS de 25 de junio de 2020 (RJ 2020, 2783) (recurso de casación 5041/2019 ), respecto de un pronunciamiento análogo de la misma Sala y Sección del TSJ de Galicia.

Coincidimos con el fundamento quinto de la antedicha Sentencia:

'La argumentación que se contiene en el auto recurrido, de la que parece inferirse que el carácter sustantivo y no procesal del plazo para interponer el recurso nos remite al cómputo de los plazos del art. 5 del Código Civil (LEG 1889, 27) , hace referencia a la jurisprudencia existente en relación con la vieja LJCA de 1956 (RCL 1956, 1890) , de hecho, toda la jurisprudencia que cita ( SSTS de 26 de diciembre de 2000 (RJ 2001 , 1700) , 20 de diciembre de 1979 (RJ 1979 , 4735) , 19 de junio (RJ 1981, 2942 ) y 5 de octubre de 1981 (RJ 1981, 4069 ) , y 16 de febrero de 1996 (RJ 1996, 1654) ) se refiere a la interpretación efectuada por esta Sala sobre la derogada ley procesal de esta jurisdicción de 1956.

Esta antigua jurisprudencia partía de la regulación contenida en la vieja LJCA de 1956 (RCL 1956, 1890) , que en su art. 121.2 establecía que el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo y el recurso de revisión corre durante el mes de agosto. Esta regla se siguió considerando vigente por la jurisprudencia de esta Sala, tanto para el recurso contencioso administrativo como para el de revisión, aun después de que la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985 (RCL 1985, 1578, 2635) , proclamara (art. 183 ) el carácter inhábil de los días del mes de agosto para 'todas las actuaciones judiciales' ( sentencias de 12 de julio de 1990 (RJ 1990 , 5865) , 19 de junio de 1991 , 11 de marzo de 1993 (RJ 1993 , 1678) , 26 de marzo de 1996 , 29 de marzo de 1996 (RJ 1996 , 2618) , 12 de marzo de 1997 (RJ 1997 , 1754) , 21 de abril de 2000 (RJ 2000, 4222 ) y autos de 8 de mayo de 1991 (RJ 1991, 4030) y 14 de julio de 1994 (RJ 1994, 5720) ). Esta doctrina se fundaba en considerar que el plazo de interposición tiene carácter sustantivo, y no procesal, por referirse a actuaciones previas al proceso contencioso administrativo. Según esta antigua jurisprudencia, la genérica declaración de este mes como inhábil 'para todas las actuaciones judiciales' que efectuó el art. 183 LOPJ no era suficiente para considerar derogado un precepto específico, el art. 121.1 LJCA (RCL 1956, 1890) , que se refería a un plazo de carácter previo a la iniciación del proceso judicial y, por ende, de carácter sustantivo y no procesal.

Pues bien, esta interpretación se ha visto superada tras la entrada en vigor de la vigente LJCA de 1998 (RCL 1998, 1741) cuyo art. 128.2 , en lo que aquí nos atañe, no deja lugar a duda alguna, cualquiera que sea la naturaleza que debamos atribuir al plazo de interposición del recurso contencioso administrativo, sustantiva o procesal, 'durante el mes de agosto no correrá el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo' (dejando a salvo el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales). Este precepto se encuentra en armonía con el art. 183 LOPJ , en cuya virtud 'Serán inhábiles los días del mes de agosto para todas las actuaciones judiciales, excepto las que se declaren urgentes por las leyes procesales. No obstante, el Consejo General del Poder Judicial, mediante reglamento, podrá habilitarlos a efectos de otras actuaciones'.

Son muchos los pronunciamientos de esta Sala sobre el art. 128.2 LJCA y el carácter inhábil del mes de agosto en el cómputo del plazo de interposición del recurso contencioso administrativo que en dicho precepto inequívocamente se consagra, entre ellos, los acertadamente citados por el recurrente ( ATS de 5 de octubre de 2010 (JUR 2010, 361166) , rec. 508/2009 ; y SSTS de 9 de marzo de 2001 (RJ 2001, 1815) , rec. 420/1999, FJ 2 ; 22 de noviembre de 2002 (RJ 2002, 10363) , rec. 5082/2000, FJ 1 ; 26 de abril de 2005 (RJ 2005, 3929) , rec. 1130/2003, FJ 3 ; 15 de marzo de 2010 (RJ 2010, 2566) , rec. 1593/2010, FJ 4 y ; y 12 de julio de 2019 (RJ 2019, 3205) , rec. 1064/2019 , FJ 2, apartado 11).

Ya desde fechas cercanas a la entrada en vigor de la nueva regulación contenida en la LJCA de 1998 (RCL 1998, 1741) , el Tribunal Supremo dejó constancia de la alteración radical que, en orden al cómputo del plazo de interposición del recurso contencioso administrativo, supuso la nueva regulación contenida en el art. 128.2 de la LJCA de 1998 . En la STS de 22 de noviembre de 2002 (RJ 2002, 10363) , rec. 5082/2000 , antes citada, se señalaba:

' ... presentado el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo (que no ha seguido el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales) ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de ... el 6 de octubre de 1999 , y descontado el mes de agosto , como se desprende del art. 128.2 de la LJCA 29/1998 , de 13 de julio, aplicable a nuestro caso 'ex' disposición final tercera de la misma, resulta evidente que el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo procesal de dos meses previsto en el art. 46.1 de la LJCA . Por ello, el auto impugnado que lo declaró inadmisible por extemporaneidad (considerando que el mes de agosto no debe ser descontado) incide en infracción del ordenamiento jurídico por interpretación errónea del citado art. 128.2 de la LJCA . El criterio que mantenemos es el que con toda corrección propone la parte recurrente, sostiene la doctrina científica y ha sido acogido por esta Sala de modo ya reiterado (así SSTS de 8 de noviembre de 2000 (RJ 2000, 10056) , recurso directo núm. 352/1999 , F. 1 º, y de 9 de marzo de 2001 (RJ 2001, 1815) , recurso directo núm. 420/1999 , F. 2º), jurisprudencia que lejos de oponerse a la doctrina del Tribunal Constitucional citada por la parte recurrente en su escrito de oposición (y que hemos recogido en antecedentes) se ofrece más conforme con una interpretación enderezada a facilitar el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva en lo que se refiere al acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa, cuya Ley reguladora hoy vigente se ha propuesto modificar lo que, en este concreto extremo, establecía la Ley derogada.'. '

Los anteriores razonamientos se reiteraron en la STS de 2 de julio de 2020 (RJ 2020, 3436) (recurso de casación 3780/2019 ), también respecto de un pronunciamiento de la misma Sala y Sección del TSJ de Galicia.

QUINTO.- La doctrina de la Sala es la expresada en las SSTS de 25 de junio (RJ 2020, 2783 ) y 2 de julio de 2020 (RJ 2020, 3436) antes mencionadas.

Las sentencias invocadas por la sociedad recurrente coinciden, en parte, con las aducidas en la sentencia de referencia, 25 de junio de 2020 (RJ 2020, 2783) , por lo que no ofrece duda alguna cuál es la posición de esta Sala en el marco vigente del art. 28 LJCA (RCL 1998, 1741) .

El art. 128.2 LJCA debe interpretarse en el sentido de que durante el mes de agosto no correrá el plazo para interponer el recurso contencioso- administrativo y, por lo tanto, debe descontarse el mes de agosto en el cómputo del plazo bimensual que establece el art. 46.1 LJCA , dejando a salvo el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales.

SEXTO.- Las consecuencias de la doctrina anterior en el caso de autos.

La extemporaneidad declarada por el Auto recurrido no puede mantenerse ya que el acto impugnado fue notificado el 20 de julio de 2018, y el recurso se interpuso el 17 de octubre de tal año, es decir, dentro del plazo de dos meses que establece el art. 46 LJCA (RCL 1998, 1741) , debidamente descontado el mes de agosto ( art. 128.2 LJCA ).

En consecuencia, procede revocar los Autos impugnados inadmitiendo el recurso contencioso-administrativo deducido por la sociedad recurrente bajo el núm. 7279/2018 y declarar el derecho a su admisión para su tramitación por los cauces del procedimiento ordinario'

SEXTO.-El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19, determinó en su Disposición Adicional segunda

'1. Se suspenden términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.

(...)'

Suspendidos los plazos, posteriormente, el Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de Medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, dispuso en su artículo 1.1:

'Artículo 1. Habilitación de días a efectos procesales

1. Se declaran hábiles para todas las actuaciones judiciales, que a efectos del artículo 183 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declaran urgentes, los días 11 a 31 del mes de agosto del 2020. Se exceptúan de esta previsión los sábados, domingos y festivos, salvo para aquellas actuaciones judiciales para las que estos días sean ya hábiles conforme a las leyes procesales'.

Y en su artículo 2.1 estableció:

'Artículo 2. Cómputo de plazos procesales y ampliación del plazo para recurrir

1. Los términos y plazos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente'.

El Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, concreta:

' Artículo 8. Plazos procesales suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Con efectos desde el 4 de junio de 2020, se alzará la suspensión de los plazos procesales.

Artículo 10. Plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Con efectos desde el 4 de junio de 2020, se alzará la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones'.

Así pues, la suspensión de plazos, procesales, de prescripción y caducidad de derechos y acciones suspendidos por el Real Decreto 463/2020 fue alzada por el Real Decreto 537/2020, con efectos de 4 de junio de 2020. Y los plazos y términos previstos en las leyes procesales, alzada la suspensión habrían de volver a computarse computarse desde su inicio, siendo el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente, esto es, el 5 de junio de 2020.

SEPTIMO.-Hasta aquí no hay real controversia entre las partes. La controversia se suscita en cuanto a la aplicación o no del artículo 1.1 del Real Decreto Ley 16/2020 al plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo, al habilitar aquel los días 11 a 31 del mes de agosto de 2020 para todas las actuaciones judiciales, al declararlas urgentes el Real Decreto ley 16/2020 en cuestión conforme al artículo 183 LOPJ, que dispone: 'Serán inhábiles los días del mes de agosto para todas las actuaciones judiciales, excepto las que se declaren urgentes por las Leyes procesales. No obstante, el Consejo General del Poder Judicial, mediante reglamento, podrá habilitarlos a efectos de otras actuaciones'.

Pues bien, para comprender el alcance y justificación de esta habilitación de días del mes de agosto de 2020, se ha de acudir al preámbulo del tan citado Real Decreto Ley 16/2020, que expone:

'(...) El capítulo I regula las medidas de carácter procesal. En primer término, se establecen una serie de disposiciones dirigidas a retomar la actividad ordinaria de los juzgados, además de dar respuesta al previsible incremento de la litigiosidad que se derivará de la propia crisis sanitaria.En este sentido, se habilita excepcionalmente y de forma parcial el mes de agosto, pretendiendo con ello dar continuidad a la actividad judicial durante este mes que, de ordinario y con carácter general, es inhábil en el ámbito de la Administración de Justicia. En efecto, el artículo 183 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, declara, con carácter general, como días inhábiles los del mes de agosto para todas las actuaciones judiciales, si bien permite que las leyes procesales declaren urgentes actuaciones procesales, para las cuales se considerarán, en todo o en parte, hábiles los días del mes de agosto. Pues bien, mediante este real decreto-ley, en el que se contienen normas legales procesales para poder reactivar la actividad judicial y recuperar para los ciudadanos este servicio público esencial, en aplicación de dicho precepto de la Ley Orgánica 1/1985, de 18 de enero, de forma excepcional para ese año 2020, se declaran urgentes todas las actuaciones procesales y declara hábiles para su realización los días 11 a 31 del citado mes. Es obvio que para poder recuperar, al menos parcialmente, la actividad procesal que no se pueda realizar en el periodo en el que el estado de alarma esté en vigor, se hace urgente y necesario declarar estos días como hábiles. Esto va a exigir a todos los operadores jurídicos que trabajan en la Administración de Justicia y a los profesionales que se relacionan con ella un esfuerzo adicional al que hacen diariamente para garantizar y proteger los derechos de los ciudadanos, y les va a conferir la responsabilidad de ser agentes fundamentales en ese proceso que tiene que iniciar nuestra sociedad para volver progresivamente a la normalidad. Esta medida también va a exigir a todas las Administraciones e instituciones implicadas una cuidadosa labor de organización y coordinación. En definitiva, se trata de aunar fuerzas por parte de todos los que trabajan en la Administración de Justicia, se relacionan con ella o la dirigen para ayudar a la sociedad y a la economía a recuperarse lo más pronto posible de las consecuencias negativas que deje tras de sí la crisis del COVID-19.

Por otra parte, los plazos y términos previstos en las leyes procesales quedaron afectados como consecuencia de la declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 con la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, salvo los supuestos excepcionados en la disposición adicional segunda del mismo real decreto. En aras de la seguridad jurídica resulta necesario establecer unas reglas generales para el cómputo de los plazos, optándose en el artículo 3 por el reinicio del cómputo de los plazos y por no tomar en consideración, por tanto, el plazo que hubiera transcurrido previamente a la declaración del estado de alarma'.

Atendiendo al tenor literal de las disposiciones citadas; la diferenciación que se efectúa en ellas entre actividades judiciales, de un lado, y plazos y términos previstos en las leyes procesales, de otro; la limitación de la habilitación de los días 11 a 31 del mes de agosto de 2020 a las actividades judiciales (art. 1.1) y la justificación y explicación que se ofrece de esta medida de habilitación de días del mes de agosto para las actividades judiciales, refiriéndose a ellas como 'actuaciones procesales', que de forma excepcional se declaran urgentes 'pretendiendo con ello dar continuidad a la actividad judicial durante este mes que, de ordinario y con carácter general, es inhábil en el ámbito de la Administración de Justicia' y 'poder recuperar, al menos parcialmente, la actividad procesal que no se pueda realizar en el periodo en el que el estado de alarma esté en vigor' -con lo que se está haciendo claramente referencia a actuación judicial iniciado el proceso, pues no se puede continuar lo que no se ha iniciado-, entendemos que la habilitación de esos días del mes de agosto de 2020 no afectan al plazo previsto en el artículo 46.1 Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa ni tampoco afecta ni modifica el artículo 128.2 del mismo texto legal, de modo que el mes de agosto no corre para el cómputo del plazo de dos meses para la interposición del recurso contencioso-administrativo -conforme se ha expuesto interpreta de forma clara la jurisprudencia-, y debe ser en todo caso descontado.

Así, alzada la suspensión del plazo el día 4 de junio de 2020, el día inicial para el cómputo del mismo es el día siguiente, 5 de junio de 2020, finalizando el día 4 de septiembre de 2020, pues debe descontarse el mes de agosto en dicho cómputo.

Interpuesto el recurso el día 13 de agosto de 2020, se efectuó en plazo y, por ende, no concurre la causa de inadmisibilidad del mismo que ha sido apreciada por la sentencia apelada.

Consideramos que esta interpretación, además de ser la mas ajustada a la literalidad de los preceptos reguladores de la materia, al sentido y finalidad de las disposiciones reguladoras, en particular el Real Decreto Ley 16/2020, es la más respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho fundamental que exige una interpretación de las normas favorables a su real y plena efectividad.

En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, (Sección 2ª) en la Sentencia núm. 461/2021 de 8 octubre, recurso de apelación núm. 4152/2021, que argumenta:

' Vista la finalidad perseguida, es perfectamente posible sostener un concepto estricto de actuación judicial, que lo circunscriba a las actuaciones producidas en el marco de procedimientos ya iniciados, en la medida en que se pretende reactivar la actividad judicial, posibilitando la realización de tales actuaciones en el marco de procedimientos ya iniciados con anterioridad, y permitiendo agilizar su tramitación, afectada por la previa suspensión de plazos procesales, para paliar el retraso ocasionado en los procedimientos por dicha suspensión. Pero no parece que se conecte con esa finalidad una restricción del plazo regulado en la ley procesal atinente a la misma iniciación del procedimiento.

El plazo de interposición del recurso es un plazo que afecta al acceso a la jurisdicción, que propiamente comporta un plazo de ejercicio de la acción, pudiendo ser diferenciado de los plazos intraprocesales, que afectan a la presentación de escritos, respecto a los cuales sí habría que tener en cuenta el carácter hábil en cuanto al cómputo de plazos. En este sentido, cabe interpretar que se trata de un plazo que, aunque regulado en una ley procesal, es un plazo sustantivo, de naturaleza diversa, en cuanto atinente al ejercicio de la acción y a la iniciación del procedimiento, respecto al que existe un margen interpretativo para considerar que no le es de aplicación el art. 183 de la LOPJ ni, en consecuencia, la aplicación que se hace del mismo por el Real Decreto-Ley 16/2020, al hacer uso de la posibilidad prevista en la LOPJ de que por norma legal se declaren determinadas actuaciones como urgentes y, consiguientemente, el carácter hábil del día para su tramitación. Existe esa posibilidad interpretativa porque la interposición del recurso contencioso-administrativo entraña una actuación que, aunque regulada por la ley procesal, constituye propiamente un acto de parte iniciador del procedimiento, y por tanto, el plazo para realizar dicha actuación podemos considerarlo como un plazo de naturaleza sustantiva o preprocesal, no afectado por el Real Decreto-Ley 16/2020, que cabe interpretar que se refiere a las actuaciones judiciales producidas en el marco de procedimientos iniciados'.

Las razones expuestas conducen a la estimación parcial del recurso de apelación, de modo que, declarando el recurso admisible, debe ser revocada la sentencia impugnada y devueltos los autos al Juzgado de instancia para que proceda a dictar nueva sentencia sobre el fondo del asunto, pues como bien señala la parte apelada, vista la cuantía del recurso, la Sala carece de competencia objetiva para conocer del mismo.

OCTAVO.-De conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA, no se hace expreso pronunciamiento sobre el abono de las costas procesales causadas en esta apelación.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:

1.- Estimamosen parteel recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Felipe frente a la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2021, dictada en los autos del procedimiento ordinario número 303/2020, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Almería, que revocamos.

2.- Ordenamos la retroacción de las actuacionesal momento anterior al dictado de la sentencia revocada, al objeto de que se dicte una nueva resolución que resuelva las cuestiones de fondo planteadas en el recurso.

3.- No hacer imposición de las costas causadas en el presente recurso.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024042422, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

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