Última revisión
18/09/2008
Sentencia Administrativo Nº 153/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 82/2008 de 18 de Septiembre de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Septiembre de 2008
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: PRADO BERNABEU, RAIMUNDO
Nº de sentencia: 153/2008
Núm. Cendoj: 10037330012008100776
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00153/2008
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.
Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey han dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 153
PRESIDENTE:
DON WENCESLAO OLEA GODOY.
MAGISTRADOS
DON MERCENARIO VILLABA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
En Cáceres a dieciocho de septiembre de dos mil ocho.-
Visto el recurso de apelación nº 82 de 2.008, interpuesto por la apelante Dª Flor , representada por el Procurador Sr. Leal López, siendo parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BARCARROTA, representado por el Procurador D. Jorge Campillo Alvarez, contra la sentencia nº 227 de fecha 11 de diciembre de 2007, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 51/07, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Badajoz.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Badajoz se remitió a esta Sala recurso contencioso- administrativo nº 51/07. Procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado nº 227 de fecha 11 de diciembre de 2007 .
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte actora, dando traslado a la representación de la parte demandada, aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación en el que se acordó admitir a trámite el presente recurso de apelación, que se declara concluso para sentencia, con citación de las partes.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se somete a enjuiciamiento a través de Recurso de Apelación, la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso nº 2 de Badajoz de fecha 11 de diciembre de 2007 , recaída en procedimiento de Responsabilidad Patrimonial dirigida frente al Ayuntamiento de Barcarrota.
No se aceptan los Fundamentos y Hechos de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- La Sentencia ahora recurrida, declara la inadmisibilidad del Recurso interpuesto en base a la extemporaneidad del mismo. Se argumenta en los Fundamentos el porqué de esa conclusión. Frente a lo anterior la recurrente y demandante, entiende que dicha Sentencia vulnera la Doctrina Constitucional acerca del silencio negativo en relación con la Tutela Judicial, recogida en diversas Sentencias y pide la nulidad de la dictada en primera instancia con la consiguiente retroacción de actuaciones o bien un pronunciamiento condenatorio expreso de esta Sala en relación a lo solicitado. La petición se circunscribe a la indemnización por los daños y perjuicios causados a la parte. Así las cosas, debemos partir de lo supletoriamente dispuesto en el art 465.2 de la LEC , precepto que determina que si la infracción procesal alegada se hubiera cometido al dictar sentencia en la primera instancia, el tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso. En definitiva si ha existido tal vulneración a nuestro juicio, la consecuencia será la resolución sobre el fondo y no la retroacción pretendida. Examinando las actuaciones, efectivamente entendemos que no se ha seguido la Doctrina Constitucional en la materia. De los propios hechos probados en el Fundamento segundo de la Sentencia en orden a la actitud del Ayuntamiento, es procedente aplicar el criterio constitucional plasmado en diversas Sentencia entre las que cabe exponer a título de ejemplo la de 23 de julio de 2007 e incluso posteriores. En ellas se reseña que De este modo, la cuestión suscitada es sustancialmente idéntica a la resuelta en la STC 14/2006, de 16 de enero, cuya doctrina, reiterada por la STC 175/2006 , de 5 de junio y que es el resultado de la mera proyección al supuesto enjuiciado de la doctrina constitucional sobre la fijación y cómputo de plazos para la impugnación del silencio administrativo desestimatorio (SSTC 6/1986, de 21 de enero ; 204/1987, de 21 de diciembre ; 63/1995, de 3 de abril ; 188/2003, de 27 de octubre ; 220/2003, de 15 de diciembre; 39/2006, de 13 de febrero ; 186/2006, de 19 de junio y 321/2006, de 20 de noviembre ), resulta plenamente aplicable al caso que ahora nos ocupa.
En efecto, este Tribunal ha reiterado, en relación con la figura del silencio administrativo de carácter negativo, que es una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda llegar a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración, de manera que en estos casos no puede calificarse de razonable aquella interpretación de los preceptos legales que prime la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver (por todas, STC 186/2006, de 19 de junio , ).
Por ello, este Tribunal tiene declarado que resultan contrarios al art. 24.1 CE los pronunciamientos judiciales de inadmisión por extemporaneidad fundamentados en que se considere la existencia de una resolución administrativa expresa dictada fuera de plazo sólo como un acto confirmatorio de lo ya resuelto de manera consentida y firme por silencio administrativo, en tanto que supone una interpretación irrazonable deducir del comportamiento pasivo de quien recurre, derivado de la propia inactividad de la Administración, un consentimiento con el contenido de un acto administrativo que fue impugnado (sstc, de 27 de octubre, FJ 6 ; 220/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 ; y 321/2006, de 20 de noviembre, FJ 2 , por todas).
Más concretamente, en supuestos concretos como el que ahora nos ocupa hemos señalado que "no puede calificarse de interpretación más favorable a la efectividad del derecho fundamental (a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ) aquélla que computa el plazo para recurrir contra la desestimación presunta del recurso de reposición como si se hubiera producido una resolución expresa notificada con todos los requisitos legales, cuando ... caben otras interpretaciones que, en último término, eviten la contradicción y posición contraria al principio pro actione que supone admitir que las notificaciones defectuosas -que implican el cumplimiento por la Administración de su obligación de resolver expresamente- puedan surtir efectos 'a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda' (art. 58.3 LPC ), esto es, sin consideración a plazo alguno, y sin embargo, en los casos en que la Administración ha incumplido total y absolutamente su obligación de resolver, como son los de silencio con efecto desestimatorio, imponer sin otra consideración el cómputo del plazo para acceder a la jurisdicción a partir del día en que, de acuerdo con la normativa específica que resulte aplicable, se entienda presuntamente desestimada la petición o el recurso potestativo de reposición -art. 46, apartados 1 y 4, LJCA " (STC 14/2006, de 16 de enero, FJ 5 y 175/2006, de 5 de junio , FJ 2 ). Precisamente esto último es lo que ha acontecido en este caso, en el que el órgano judicial ha computado el plazo para el acceso a la jurisdicción, en cuanto a la impugnación de la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto el 30 de noviembre de 2001 por la demandante contra el Acuerdo del Ayuntamiento de...... de 29 de octubre de 2001, a partir del día en que, de acuerdo con la normativa aplicable al caso (art. 117.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, LPC, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero ), había de entenderse desestimado por silencio administrativo el referido recurso de reposición, obviando el incumplimiento por parte de la Administración de su obligación de resolver expresamente el dicho recurso (art. 42.1 LPC ), así como de su deber de informar al recurrente del plazo máximo normativamente establecido para la resolución y notificación del procedimiento, de los efectos que podía producir el silencio administrativo y, en fin, de la fecha en el que recurso había sido recibido por el órgano competente para su tramitación (art. 42.4 LPC ).
En atención a lo expuesto, tal como sostienen la demandante de amparo y el Ministerio Fiscal, debe concluirse que resulta contraria a las exigencias impuestas por el principio pro actione, como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ), la interpretación y aplicación que de la institución del silencio administrativo, en relación con el cómputo de los plazos para recurrir en vía contencioso-administrativa, se ha realizado en la Sentencia recurrida en amparo para concluir la existencia del óbice procesal de extemporaneidad y dejar así imprejuzgado el fondo de la impugnación dirigida contra una resolución desestimatoria presunta del Ayuntamiento.
Puesto que como hemos reseñado, se produce una situación similar en el caso examinado, debe revocarse la Sentencia en este aspecto y entrar al conocimiento del fondo.
TERCERO.- La Ley 30/92, de 26 de noviembre 1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ha introducido algunas modificaciones en el régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones, que halla en el artículo 106,2 de la Constitución Española su punto de referencia fundamental.
Se trata de un sistema que consagra la responsabilidad de las Administraciones Públicas y que trae causa de la anterior regulación de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 y de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 .
Las principales características de ese sistema pueden sintetizarse así: es un sistema unitario en cuanto rige para todas las Administraciones; general en la medida en que se refiere a toda la actividad administrativa, sea de carácter jurídico o puramente fáctico, y tanto por acción como por omisión; de responsabilidad directa de modo que la Administración cubre directamente, y no sólo de forma subsidiaria, la actividad dañosa de sus autoridades, funcionarios y personal laboral, sin perjuicio de la posibilidad de ejercitar luego la acción de regreso cuando aquéllos hubieran incurrido en dolo, culpa o negligencia graves; pretende lograr una reparación integral; y, finalmente es, sobre todo, un régimen de carácter objetivo que, por tanto, prescinde de la idea de culpa, por lo que el problema de la causalidad adquiere aquí la máxima relevancia.
Existe un cuerpo de doctrina jurisprudencial plenamente consolidado, que declara que esta responsabilidad, de naturaleza directa y objetiva (por todas las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 3 de enero de 1990 EDJ 1990/42 y 13 de junio de 1995 EDJ 1995/2729 ), exige los siguientes presupuestos:
1) Funcionamiento de un servicio público.
2) Lesión patrimonial.
3) Relación de causalidad entre aquel funcionamiento y esta lesión.
4) Reclamación antes de que transcurra un año desde el evento dañoso o desde su manifestación.
5) Ausencia de fuerza mayor.
La atribución del siniestro al funcionamiento de un servicio público y la relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido constituyen los requisitos esenciales en la declaración de responsabilidad de las Administraciones Públicas; el sistema anteriormente descrito requiere la concurrencia de estos requisitos cuando precisa que la lesión patrimonial, para que sea indemnizable, "sea consecuencia" del funcionamiento de los servicios públicos (artículo 139 Ley 30/1992 ).
Si no existe el funcionamiento de un servicio público o el nexo causal entre el servicio y el daño falta, no operará la imputabilidad del daño a la Administración.
Pues bien, sabido lo anterior, ante la reclamación que efectúa la parte actora debemos estudiar si concurren todos los presupuestos necesarios para dar lugar a la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento demandado. Para ello es importante, partir de un dato procesal acaecido en primera instancia cual es que la actora, pese a tener posibilidad, no propuso en tiempo su prueba, por lo que no cabe ahora en apelación acceder a tal pretensión. No obstante como la demandada solicitó como tal, el expediente y así se acordó, el mismo puede ser valorado convenientemente. Debemos partir de la reclamación realizada. Expone la solicitante que sobre las 13 horas del día 8 de agosto de 2003, en la localidad de Barcarrota, debido a la defectuosa colocación de una alcantarilla con hueco pronunciado y sin señalizar, introdujo el pie cayendo y produciéndose una serie de daños y lesiones que ahora reclama. Corresponde a la parte acreditar tal circunstancia ante la negativa de la contraria y entendemos que efectivamente se prueba por vía directa e indiciaria. En primer lugar no cabe duda de la lesión producida ese día y así lo atestigua el informe médico donde también se determina el mecanismo de producción. Cierto es que puede existir duda respecto al lugar concreto, pero no lo es menos que la parte a través de su esposo denuncia ante la Guardia Civil. Por otra parte, consta la existencia de un agujero en la zona, agujero del alcantarillado que con posterioridad fue tapado según la documental fotográfica. Por el contrario el Ayuntamiento afirma que la caída se produjo no en ese lugar sino en otro y para ellos se remite a unas manifestaciones de la Policía Local, si bien son de referencia sin que se haga alusión a las personas concretas que lo observaron. Por tanto entre el hecho que se trata de demostrar y el directo, existe un enlace lógico y racional conforme a las reglas del criterio humano para entender producida la lesión en el lugar y manera expuesta. Sería sumamente llamativo que alguien se cayera en un lugar justo donde existe al lado una abertura como las que las fotos determinan. Expuesto lo anterior, es de aplicación el criterio de imputación por responsabilidad local patrimonial derivado de la conservación viaria establecido por ejemplo en Sentencia de 25 de junio de 2007 del TSJ de Andalucía o la de nuestro Tribunal de 20 de julio de 2004, en esta última se delimita además el concepto de " elemento viario potencialmente peligroso" y a diferencia de lo allí sucedido, en el supuesto examinado sí debe decirse que una arqueta abierta en un acerado presupone un serio peligro y que a su vez exige del peatón una diligencia que excede de la común. Lo anterior deriva en la declaración administrativa de responsabilidad.
CUARTO.- Ya expusimos las circunstancias que rodean al pleito en lo referente a la prueba. En consecuencia sólo deberá tenerse en consideración los datos existentes en las actuaciones y no otros. Por ello procede dar como acreditado los días de baja y los gastos de servicio doméstico, no así lo referente a secuelas, perjuicios estéticos o factores de corrección al tratarse de conceptos médicos cuya existencia no se deduce sin más de los informes del expediente. Así por tanto la indemnización debe fijarse en 10093,27 euros.
QUINTO.- Que en materia de costas resulta de aplicación el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 que sigue el principio del vencimiento, salvo la concurrencia de causas justificativas, que en el presente caso no se aprecian.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
En atención a lo expuesto, debemos revocar la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 2 de los de Badajoz a la que se refiere estos autos, y en su virtud estimar parcialmente el recurso de apelación en el sentido de condenar al Ayuntamiento de Barcarrota a indemnizar en base a la responsabilidad acreditada en la cuantía de 10093,27 euros más el interés legal. Ello sin imposición en costas de esta instancia.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia en el rollo procediéndose a practicar tasación de costas de la apelación por el Sr. Secretario de la Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

