Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 153/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1480/2009 de 18 de Febrero de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Febrero de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SOFIA DELGADO VELASCO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 153/2013
Núm. Cendoj: 28079330062013100401
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.33.3-2009/0141713
Procedimiento Ordinario 1480/2009
Demandante:D./Dña. Aurelio
PROCURADOR D./Dña. PABLO SORRIBES CALLE
Demandado:D.G. de la Policía y de la Guardia Civil. Ministerio del Interior
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Ponente: Sra. Teresa Delgado Velasco
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Sexta
SENTENCIA Núm. 153
Ilmos. Sres.
Presidenta:
Dª Teresa Delgado Velasco
Magistrados:
Dª Cristina Cadenas Cortina
Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano
Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas
D. Francisco de la Peña Elías
________________________________________
En la Villa de Madrid, a 18 de febrero de dos mil trece.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1.480/2009, promovido por D. Aurelio contra la Resolución del Director General de la Guardia Civil de fecha 30 de enero de 2.009 por la cual se acordó el cese del recurrente en el destino que venía ocupando por libre designación en el Equipo de policía Judicial de Costa Teguise de la Comandancia de las Palmas y consiguiente pase a la situación de pendiente de asignación de destino-publicada por resolución de 17 de febrero de 2009 en el BOGC de 20 de febrero de 2.009-, así como contra la dictada con fecha 12 de agosto de 2.009 por la Subsecretaria del Ministerio de Interior, Subdirección General de Recursos, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la anterior; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que :
--- se anulen las Resoluciones impugnadas y con ellas el acuerdo de cese en el destino que ocupaba el actor,
--- y se estime el recurso de alzada en su día interpuesto por el actor
--- con expresa condena en costas .
SEGUNDO .- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme la resolución impugnada en todos sus extremos.
TERCERO .- Para la votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 15 febrero de 2.013, teniendo así lugar.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Teresa Delgado Velasco
Fundamentos
PRIMERO .- El objeto del presente recurso contencioso administrativo se centra en determinar la conformidad o disconformidad a Derecho de la Resolución del Director General de la Guardia Civil de fecha de 30 de enero de 2.009 por la cual se acordó el cese del recurrente en el destino que venía ocupando en el Equipo de policía Judicial de Costa Teguise de la Comandancia de las Palmas y consiguiente pase a la situación de asignación de destino-publicada por resolución de 17 de febrero de 2009 en el BOGC de 20 de febrero de 2.009-, así como contra la dictada con fecha 12 de agosto de 2009 por la Subsecretaria del Ministerio de Interior, Subdirección General de Recursos ,desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la anterior.
La decisión inicialmente recurrida dispuso el cese en el puesto indicado del Equipo de policía Judicial de Costa Teguise de la Comandancia de las Palmas, por falta de condiciones de idoneidad y por pérdida de confianza, fundamentándolo en el informe propuesta emitido por el General de División Jefe del Estado Mayor de 8 de enero de 2009,del Coronel Jefe del Servicio de 10 de marzo de 2009 , del Comandante Jefe Accidental de la Comandancia , por el Estado mayor de la dirección Adjunta Operativa, por el comandante Jefe de la Zona de Canarias de la Guardia Civil de 13 de noviembre de 2008 y por el General De Brigada Jefe de la 16 Zona De La Guardia Civil de la Comunidad Autónoma de Canarias de Santa Cruz de Tenerife, que consideran lo siguiente:
--- Que uno de los motivos de la pérdida de confianza en la labor del sargento es la mala instrucción de diligencias e investigación llevada a cabo con nuestros toros y jefe del equipo territorial de costa Teguise en la denominada operación Humo habidos en fechas de junio, julio y agosto del año 2008 en la isla de Lanzarote, hechos que tuvieron gran repercusión social por la violencia mostrada en los robos , por lo que todo ello provocó una gran inseguridad en toda la isla mostrada por los medios de comunicación social.
--- Que señala graves deficiencias detectadas en la investigación, en el control de intervenciones telefónicas, en la falta de compilación en una carpeta o tomo, con un mínimo de dos carpetas, con amontonamiento de la documentación. Seguidos fallos que se consideran de una gravedad tal que hace pensar o bien que el suboficial estaba incapacitado para desempeño de sus funciones o bien se demuestra su desidia por no trasladar los hechos investigados de suma importancia y que demuestran que sospechosos de robos violentos y casas habitadas se encuentran en el lugar y la hora correcta en el lugar del robo.
--- Que igualmente no se complementaban las órdenes que daba el capitán jefe de la compañía, que había dado órdenes claras y concisas sobre las novedades en tiempo y forma correctas que fue desobedecido por el Sargento Aurelio .
--- Cita en el informe el artículo 76.3 de la ley 42/1999 de 25 noviembre, de Régimen de Personal del Cuerpo de La Guardia Civil que regula la revocación y cese en los destinos de cualquier subordinado a propuesta de los Jefes De Unidad cuando se aprecian causas que lo justifiquen.
--- Y se termina proponiendo el cese en ese destino del recurrente por falta de idoneidad de confianza en el desempeño de los cometidos propios de su destino en atención a las causas que motivan los antecedentes.
La Resolución desestimatoria de la alzada de fecha 21 julio 2008 incide con apoyo en los artículos 71.2 y 76. 1 de la ley 42/1999 de Régimen Del Personal Del Cuerpo De La Guardia Civil , en las condiciones de esta clase de nombramientos y en las formalidades a las que la normativa de aplicación condiciona la posibilidad de remoción en el destino así asignado, considerando que dichas formalidades se han observado en el caso de autos dado que se ha dictado por órgano competente y de conformidad con el procedimiento establecido y la normativa vigente en la materia.
Por su parte, en el escrito de demanda se esgrimen como motivos de impugnación los siguientes:
--- Nulidad Del Expediente Administrativopor vulneración de los trámites procedimentales y el derecho a la defensa.Invoca el artículo 76 de la ley 42/999 y resalta que se ha obviado la tramitación del expediente, el imprescindible trámite de audienciaprevia al interesado, trámite que ha de constar por escrito en el propio expediente. Así cita y destaca los artículos 62 y 102 de la ley 30/1992 sobre nulidad de pleno derecho y revisión de disposiciones y actos nulos.
---Falta De Documentos Y Contradicciónen el expediente administrativo, pues no constan los documentos adjuntos del citado Informe de General de Brigada, por lo que no está fundamentada la propuesta de revocación de este para que prosperase. Tampoco constan los documentos aportados por la parte actora en la tramitación del expediente administrativo, no apareciendo el poder general para pleitos que se otorgó a su letrado ni el escrito de personación.
--- Que no ha habido contradicciónen el expediente administrativo por los motivos que se invocan, careciendo de base y motivacióncomo previene el artículo 76.2 de la ley 42/1999 . No existe prueba alguna de las afirmaciones que verifica el Comandante Jefe en pro de su propuesta de revocación del destino del actor sobre todo en relación con la operación HUMO de junio, julio y agosto de 2008.
--- En su apoyo cita también la referida ley 42/1999 de 25 noviembre de Régimen De Personal Del Cuerpo De La Guardia Civil en sus artículos 71 , 76 y concordantes; el Decreto 1.250/2001 de 19 noviembre por el que se aprueba el Reglamento de Provisión de Destinos Del Personal del Cuerpo; y la ley 30/1992 de Régimen Jurídico De Las Administraciones Públicas Y Del Procedimiento Administrativo Común en sus artículos 62 , 102 y concordantes. Y por último la Constitución Española en su artículo 24 referente al derecho la tutela judicial efectiva que ampara al actor y que afecta también a la Administración para mirar por su efectivo cumplimiento .En último término el derecho a la defensa.
El Abogado Del Estado en apoyo de la resolución de la dirección general de la guardia civil invoca los siguientes argumentos:
--- que no se plantea en el recurso controversia alguna la relación con el carácterdel destino que desempeñaba el recurrente como puesto de trabajo calificado de libre designación de conformidad con las disposiciones aplicables y con la resolución de 6 de septiembre de 2005 por la que se le destinó al actor Sargento en situación de activo a vacante de libre designaciónen el Equipo de Policía Judicial de Costa Teguise -Las Palmas.
--- que constan en el expediente administrativo informesdetallados emitidos por el Jefe de la Comandancia y por el Jefe de la Zona de Canarias de la Guardia Civil, y por el General de Brigada de la Zona 16ª.
--- En cuanto a la falta de audiencia invoca el artículo 76. 1 de la ley 42/1999 que señala que este tipo de destinos pueden ser revocados libremente por las autoridades competentes para su asignación. Igualmente el artículo 39 del Reglamento De Provisión de Destinos Del Cuerpo de La Guardia Civil Aprobado Por Real Decreto 1250/2001 de 19 noviembre , que sólo exige la audiencia del interesado cuando su destino haya sido asignado por concurso de méritos o antigüedad. Ésa no exigibilidad del expediente con audiencia del interesado en el caso de la revocación de los destinos de libre designación es coherente con la naturaleza propiade la libre designación como forma de provisión de puestos de trabajo y las características de la misma en orden al nombramiento y cese de los funcionarios que son designados con tal carácter.
--- Que el principio de inamovilidad inherente a los puestos de trabajo cubiertos por el procedimiento de concurso deja de tener vigencia en los casos en los que la cobertura del puesto de trabajo se ha producido por el sistema de libre designación. No se requiere por tanto la motivación específica sino simplemente el cumplimiento de los requisitos exigidos en su caso en la convocatoria del puesto de trabajo para efectuar el nombramiento y la competencia del órgano para acordar la revocación del mismo.
--- Todo ello lo apoya en los artículos 51 y siguientes del Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General Del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional aprobado por Real Decreto 364/1995 de 10 de marzo, y en congruencia con ello el artículo 39 del Reglamento De Provisión de Destinos del Cuerpo De La Guardia Civil .
---Que según la jurisprudencia, respecto de la que expone a título de ejemplo sentencias del Tribunal Supremo como las de 10 enero 1997 y de 13 junio 1997 , la figura de la libre designación como procedimiento de provisión de puestos de trabajo tiene como idea central la libre revocabilidadde la designación, considerándose implícitas en el propio acuerdo de revocación del nombramiento las razones del cese, referidas a la pérdida de la confianza que fue la causa del nombramiento.
SEGUNDO .- El análisis de la cuestión controvertida exige partir del principio según el cual la inamovilidad inherente a la provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios cuando han sido cubiertos por concurso, sistema normal de provisión conforme a lo establecido en el artículo 36.1 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo , desaparece en los casos en los que la cobertura se ha producido por el sistema de libre designación, regulado en los artículos 51 y siguientes del mismo Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, que limitan notoriamente los puestos que pueden cubrirse por dicho sistema (artículo 51.1) atenuando además las exigencias derivadas de la observancia de los principios generales de mérito y capacidad, pues se requiere de convocatoria pública pero en la cual únicamente han de reflejarse la descripción del puesto y los requisitos para su desempeño.
Como consecuencia del carácter de esta clase de nombramientos, en los que destaca fundamentalmente la nota de confianza en el nombrado, solo se requiere como motivación la referencia al cumplimiento de los requisitos y especificaciones exigidos en la convocatoria por parte del candidato elegido, y la competencia por parte de quien lo designa ( artículo 56.1 del Real Decreto 364/1995 ); del mismo modo que el cese no se reviste de las garantías que asisten al funcionario nombrado por concurso, sino que 'La motivación de esta resolución se referirá a la competencia para adoptarla' (artículo 58.1).
Sobre la base de dicha configuración normativa la jurisprudencia ha perfilado las características de esta clase de nombramientos, significando la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de enero de 1997 (Ponente Sr. Goded Miranda) que 'el nombramiento (o la facultad de no nombrar a la persona propuesta) para cargos de libre designación constituye un acto administrativo singular y específico dentro de la categoría general de los actos discrecionales ( letra f. del artículo 54.1 de la LRJ- PAC ), consistiendo la singularidad en que tales nombramientos (o la denegación del nombramiento) se basan en la existencia (o inexistencia) de un motivo de confianza, que la autoridad facultada para la designación ha de tener (o no tener) en la persona designada (o cuya propuesta de designación se rechaza), relación de confianza que sólo puede apreciar esa misma autoridad que verifica el nombramiento. La ley, cuando delimita los cargos de libre designación, está haciendo posible que la Administración ejercite su potestad organizatoria, nombrando para los puestos de dicha clase a la persona en quien la autoridad competente estima que concurren las condiciones necesarias para el desarrollo de los fines públicos que persigue, y que le ofrece una especial confianza para ello, circunstancias que lógicamente variarán según el momento en que se produzca el nombramiento y las personas que ejerzan la autoridad llamada a verificar tal nombramiento, que, en un sistema democrático, pueden pretender en momentos distintos de tiempo finalidades diferentes en razón de su ideología. De lo expuesto se deriva que, respetándose los elementos reglados en el nombramiento, la autoridad a que la ley confiere la facultad de libre designación para un cargo determinado pueda otorgar a una u otra persona su confianza para el desempeño del cargo, sin estar sometida al requisito formal de hacer una exposición de los motivos en virtud de los cuales prefiere a determinada persona respecto a otra u otras o bien no concede esa confianza a determinada persona. A ello se añade la consideración de que la referencia a las condiciones subjetivas determinantes de la confianza que concurren en el designado o no designado para un cargo no serían susceptibles de fiscalización en vía jurisdiccional, que es el fundamento esencial del requisito de la motivación de los actos administrativos. La motivación de la resolución de no designar para un cargo de libre nombramiento a la persona propuesta (supuesto del presente litigio), que tendría que limitarse a una referencia a que las condiciones concurrentes en la persona rechazada no se estimaban suficientes por la autoridad competente para depositar en ella su confianza para el desempeño del cargo, según sus criterios sobre la dirección de la cosa pública, no se traduciría en una proposición con eficacia jurídica, no dejando de ser sino la simple expresión de la facultad discrecional que es el verdadero fundamento o motivación del acto administrativo'.
De ello deriva, además, que en tales supuestos, y como pone de relieve la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1999 (Ponente Sr. Martín González) '... no se establezcan normas o criterios de valoración o de calificación de los méritos que, en su caso, invoquen o acrediten los solicitantes al modo de lo que, en general, se establece con relación a otros procedimientos selectivos, por lo que, obviamente, resulta, por un lado, que la libre designación o el nombramiento discrecional sólo puede apoyarse en la existencia o inexistencia de motivos de confianza que el Órgano de Gobierno competente para formular la propuesta puede apreciar libremente sin estar sometida al requisito formal de la motivación o, dicho de otro modo, sin necesitar que su voluntad se exprese previa exposición de los motivos en virtud de los cuales prefiere a una determinada persona, y, por otra parte, que, como aquella competencia abarca y comprende también tal apreciación de confianza, ésta no podría ser jurisdiccionalmente revisada, ni fiscalizada, ni controlada, que es, justamente, el fundamento esencial del requisito de la motivación (...), innecesaria, por tanto, en tal supuesto, y, por lógica, no determinante, su ausencia, de vicio de anulabilidad...'.
Tales consideraciones son del todo trasladables al personal de la Guardia Civil, disponiendo el artículo 76.1 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre , que 'Las normas generales de provisión de destinos incluirán los motivos de cese en los mismos. En todo caso, los destinos de libre designación podrán ser revocados libremente por las autoridades competentes para su asignación'.
En el mismo sentido, los artículos 39.1 y 42 del Real Decreto 1250/2001 , por el que se aprueba el Reglamento de provisión de destinos del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, dispone que:
'El Ministro del Interior, el Secretario de Estado de Seguridad y el Director General de la Guardia Civil podrán revocar libremente los destinos de libre designación por ellos asignados'.
Por lo demás, la potestad de cesar libremente al funcionario de la Guardia Civil nombrado por el procedimiento de libre designación , tal como dispone el artículo 39.1 del R.D. 1250/01 , es reflejo, respecto de los funcionarios del Cuerpo, de las normas contenidas en la legislación general de funcionarios respecto de las características propias de esta forma de cobertura de puestos en la Administración y que afecta a la forma en que puede acordarse el cese.
En efecto, no cabe sino reiterar lo antes expuesto sobre la naturaleza de los nombramientos de libre designación, cuya revocación no requiere de otro requisito, ni de distinta motivación, que la referencia a la competencia del órgano que la acuerda.
Los prolijos argumentos expuestos en el recurso en modo alguno desvirtúan esta conclusión que procede por ello ratificar ahora.
TERCERO .- Por lo demás, la previa audienciaal interesado no es preceptiva teniendo en cuenta que la exigencia del artículo 76.2 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre , se refiere sólo a los supuestos de destinos asignados por concurso de méritos o antigüedad, en los que las garantías inherentes a dicha clase de nombramientos requieren a su vez fortalecer las que, en el supuestos del cese, asisten también el funcionario; pero no a los supuestos de libre designación, en los que dicha garantía queda en todo caso cubierta con la posibilidad de impugnarlos por la vía que proceda. Y así el referido precepto literalmente señala que 'La facultad de cesar en un destino, cuando haya sido asignado por concurso de méritos o por antigüedad, corresponde al Director General de la Guardia Civil. El cese requerirá la audiencia previa del interesado, cuyas manifestaciones constarán por escrito'.
La exigencia de motivacióntambién se agota con la referencia a la competencia que, para acordar el cese mismo, asiste a la autoridad que lo ordena, en este caso el Director General de la Guardia Civil.
Por su parte incluido en el Título III que regula la provisión de puestos, el Capítulo III el su artículo 52 del R.D. 364/95 dispone:
'La designación se realizará previa convocatoria pública, en la que, además de la descripción del puesto y requisitos para su desempeño contenidos en la relación de puestos de trabajo, podrán recogerse las especificaciones derivadas de la naturaleza de las funciones encomendadas al mismo.
En cuanto a la norma referida a los Nombramientos que se efectúen por este procedimiento, el artículo 56.2, dispone que: ' Las resoluciones de nombramiento se motivarán con referencia al cumplimiento por parte del candidato elegido de los requisitos y especificaciones exigidos en la convocatoria, y la competencia para proceder al mismo. En todo caso deberá quedar acreditada, como fundamento de la resolución adoptada, la observancia del procedimiento debido '.
En dicha norma se establece que la exigencia de motivación, en este tipo de resoluciones, alcanzan a dos cuestiones que son el cumplimiento de los requisitos por el adjudicatario y la competencia del órgano adjudicante. En cuanto a la primera hay que decir que la norma no exige una motivación exhaustiva al respecto sino la referencia al cumplimiento de los requisitos y de las especificaciones, en caso de contenerlas la convocatoria se entiende, puesto que no es preceptivo según se desprende de la Ley .
Puesto que la exigencia de motivación se circunscribe al cumplimiento de los requisitos y la competencia de quien autoriza el nombramiento resulta realmente escueta la motivación por la propia naturaleza de la plaza a cubrir por este procedimiento porque tiene su última razón de ser en la confianza, en la misma línea el cese puede producirse, tal como establece literalmente la norma, con carácter discrecional y sólo exija motivación respecto a la competencia para adoptarla, a tenor del artículo 58 del mismo R.D, contemplando además las previsiones respecto de la plaza que corresponde a los funcionarios cesados .
En este punto es preciso recordar la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Diciembre de 2002 RJ 2003/1209 que afirma :
'Como ha declarado esta Sala y Sección en sentencia de 16 de mayo de 2001 la prohibición de la arbitrariedad impone a los poderes públicos que funden sus decisiones en criterios de racionalidad, afirmándose también en la sentencia de esta Sala y Sección de 7 de julio de 1995 que la discrecionalidad no es arbitrariedad y el uso de la discrecionalidad no puede degenerar en la arbitrariedad prohibida por el artículo 9 de la CE (RCL 19782836).
Lo anterior es revelador de que en la materia que aquí se está enjuiciando existe una regulación específica y no concurren las circunstancias aducidas por la parte actora al ser factores de confianza los inherentes a la designación, por tratarse de un acto administrativo singular y específico dentro de la categoría de los actos discrecionales (como ha reconocido esta Sala y Sección en sentencia de 30 de noviembre de 1999 [RJ 20003202], al resolver el recurso núm. 449/1997 ), pues la naturaleza del puesto de trabajo que venía desempeñando la recurrente, cuyo cese es objeto del presente recurso, se fundamenta en la pérdida de confianza, lo que determinó su cese por la autoridad competente que era el Excmo. Sr. Presidente del Consejo General conforme al artículo 138 del Reglamento 1/1986 (RCL 1986940), y habiéndose adoptado éste a propuesta de la Vocal para la que la funcionaria eventual prestaba sus servicios, no puede sostenerse que se haya producido vulneración del principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.'
No exige la norma, y así se ha recogido por la Jurisprudencia que la interpreta, qué ha motivado la pérdida de confianza, y es en esta circunstancia en la que, precisamente, se funda la discrecionalidad del cese que constituye una de las características propias de este tipo de puestos, por lo que no pueden acogerse los argumentos del actor en este sentido .
Pero es que, además, en el caso de autos consta en el expediente administrativo sendos informes-propuestas emitidos por el Jefe accidental de la Comandancia , del Comandante Jefe de la Zona de Canarias de la Guardia Civil (Santa Cruz de Tenerife ) y del General De Brigada Jefe de la 16 zona de la Guardia Civil en los que se relacionan diversos hechos que contribuyeron a la pérdida de confianzadel mando hacia el Guardia Civil recurrente, hechos descritos de manera suficiente y que constituyen sin duda un apoyo fácticopara la decisión de cese y una motivación in aliunde de éste.
CUARTO .-Por otra parte, y por cerrar al argumentación, tampoco se observa ningún atisbo de desviación de poder. Al respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1995 aborda el alcance de esta alegación en un supuesto semejante al que ahora se enjuicia, señalando lo siguiente: ' El vicio de desviación de poder consagrado a nivel constitucional en el art. 106,1 en relación con el art. 103,1 CE y definido en el art. 83 LJCA como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados en el ordenamiento jurídico, supone la existencia de un acto administrativo ajustado en sus requisitos extrínsecos a la legalidad y que, no obstante, está afectado de invalidez por contravenir, en su motivación interna, el sentido teleológico de la actividad administrativa, que ha de orientarse siempre a la promoción del interés público y a ineludibles principios de moralidad'.
Por otro lado, ha precisado la jurisprudencia de esta Sala -SSTS 6 marzo 1992 , 25 febrero , 10 marzo y 12 mayo 1993 , 24 octubre y 5 diciembre 1994 , y 15 enero 1995 , entre otras- que para poder ser apreciada la desviación de poder, es preciso que quien la invoque alegue los supuestos de hecho en que se funde y los pruebe, no siendo suficiente basarlo en meras presunciones o conjeturas sobre ocultas intenciones. Por último, la jurisprudencia más reciente de esta Sala ha flexibilizado el rigor de otra anterior, que exigía una prueba cumplida y plena, exigiendo esta nueva corriente jurisprudencial - SSTS 19 enero 1989 , 24 octubre , 5 diciembre 1994 , entre otras- tan solo una acreditación que permita al Tribunal formar su convicción, dadas las dificultades que siempre tiene la probanza de motivaciones interinas.
En el caso examinado, no cabe apreciar desviación de poder por parte de la Administración, teniendo en cuenta que el art. 6 O 19 agosto 1987 dispone que 'las vacantes para los mandos de las Jefaturas que los Tercios, Agrupaciones, Comandancias, Sectores, Grupos, Servicios y demás órganos centrales (...), serán del tipo de libre designación', y que el art. 55 O 31 diciembre 1976 establece que en los supuestos de provisión de destinos libremente, cuando la conveniencia del servicio así lo exija, podrá, asimismo, y también por necesidades del servicio, disponerse el cese en un destino de aquél que lo ocupa, debiendo, en este caso, comunicarse al interesado que se le ha aplicado el contenido de este artículo y es evidente, que el acto por el que se notifica al interesado el acuerdo del Director General de la Guardia Civil de cese en su destino, cumple los requisitos legales exigidos al efecto.
QUINTO - A mayor abundamiento, hay que señalar que la 'libre designación' -y así lo recogimos en nuestra S 3 abril 1992 en un supuesto enmarcado en el ámbito de la función pública local pero perfectamente trasladable al caso que nos ocupa desde la perspectiva del análisis del sentido y alcance de esta figura- en cuanto posibilidad de libre remoción entraña el reconocimiento en favor de la Administración de una potestad discrecional, del mismo modo que discrecional fue el nombramiento.'
La discrecionalidadcobra en este caso una especial naturaleza por cuanto la misma norma ha querido condicionar el cese sólo a la competencia del órgano que lo acuerda, y la exigencia de la motivación a invocar tal competencia.
El análisis de la desviación de poder, como medio de control de esa discrecionalidad, opera precisamente en dicho ámbito y supone que la apreciación de aquel vicio requiere constatar que la decisión de cesar al actor, adoptada por el órgano competente, se debió a razones distintas del mero ejercicio de la potestad de autoorganización obedeciendo en realidad, como sostiene, a razones personales que buscaban la represalia del actor, lo que en modo alguno se ha probado.
SEXTO .- Procede, pues, y sin necesidad de otras consideraciones, desestimar el recurso al ser ajustadas a Derecho las Resoluciones recurridas .Y sin que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , se aprecien motivos que justifiquen una expresa imposición de las costas procesales causadas.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso administrativo núm. 1.480/2009 , promovido por D. Aurelio contra la Resolución del Director General de la Guardia Civil de fecha 30 de enero de 2.009 por la cual se acordó el cese del recurrente en el destino que venía ocupando por libre designación en el Equipo de policía Judicial de Costa Teguise de la Comandancia de las Palmas y consiguiente pase a la situación de pendiente de asignación de destino-publicada por resolución de 17 de febrero de 2009 en el BOGC de 20 de febrero de 2.009-, así como contra la dictada con fecha 12 de agosto de 2.009 por la Subsecretaria del Ministerio de Interior, Subdirección General de Recursos ,desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la anterior; debemos declarar y declaramos las mencionadas Resoluciones ajustadas a Derecho. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.
Notifíquese esta Resolución conforme previene el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
