Sentencia Administrativo ...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 153/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 8, Rec 284/2012 de 29 de Mayo de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Mayo de 2014

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 153/2014

Núm. Cendoj: 08019450082014100029

Núm. Ecli: ES:JCA:2014:803

Núm. Roj: SJCA 803/2014


Encabezamiento


JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 8 DE BARCELONA.
Procedimiento abreviado número 284/2012-E.
Partes: Mauricio , representado por la Procuradora de los Tribunales Elisa Rodés Casas y defendido
por la Letrada Mercedes Cora Calabuig, contra Ayuntamiento de Barcelona, representado por la Procuradora
de los Tribunales Eulalia Castellanos Llauger (sustituida en la vista oral por la Procuradora de los Tribunales
Mercè Pijoan Badia) y defendido por la Letrada Carme Blancher Aloy; es codemandada Zurich Insurance PLC,
Sucursal en España, representada por la Procuradora de los Tribunales Eulalia Castellanos Llauger (sustituida
en la vista oral por la Procuradora de los Tribunales Mercè Pijoan Badia) y defendida por la Letrada Carme
Blancher Aloy.
Sentencia número 153 de 2014.
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de mayo de dos mil catorce.
Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número
8 de Barcelona y provincia, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que le confieren la Constitución
y las leyes, pronuncia en nombre de Su Majestad El Rey la presente sentencia en los autos del recurso
contencioso administrativo número 284/2012-E, interpuesto por Mauricio , representado por la Procuradora
de los Tribunales Elisa Rodés Casas y defendido por la Letrada Mercedes Cora Calabuig, contra Ayuntamiento
de Barcelona, representado por la Procuradora de los Tribunales Eulalia Castellanos Llauger (sustituida en
la vista oral por la Procuradora de los Tribunales Mercè Pijoan Badia) y defendido por la Letrada Carme
Blancher Aloy; es codemandada Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, representada por la Procuradora
de los Tribunales Eulalia Castellanos Llauger (sustituida en la vista oral por la Procuradora de los Tribunales
Mercè Pijoan Badia) y defendida por la Letrada Carme Blancher Aloy. La actuación administrativa impugnada
consiste en la resolución de 22 de mayo de 2012 de Regidora, Distrito de Gràcia, dictada por delegación
de Alcaldía, que acuerda: 'Desestimar la reclamació de responsabilitat patrimonial contra l'Ajuntament de
Barcelona, presentada el dia 26 de setembre de 2011, pel Don. Mauricio , pels danys i perjudicis soferts,
segons manifesta, com a conseqüència d'un accident de trànsit -xoc amb un fitó automàtic- en la confluència
del C/ Perla - C/ Verdi, el dia 27 de novembre de 2010; atès que en el present supòsit no resta acreditada
l'existència de nexe causal directe entre el dany sofert i el funcionament dels serveis municipals, establert a
l'article 6 del Reglament dels procediments de les Administracions públiques en matèria de responsabilitat
patrimonial, com a requisit essencial per a l'exigència de responsabilitat patrimonial a l'Administració; atès que
el fitó contra el que suposadament va col lisionar el vehicle funciona com a porta d'entrada amb identificació
exclusiva per a vehicles autoritzats i, segons informe de la Direcció de Serveis de Mobilitat, no consta cap
autorització de pas per la propietari o el vehicle, circumstància que permet concloure que la causa de l'accident
fou no respectar la senyalització viària i/o el procediment per accedir-hi; i en conseqüència, arxivar l'expedient
sense més tràmits'.

Antecedentes


PRIMERO. Por la representación procesal y defensa letrada de la parte actora se interpone el presente recurso contencioso administrativo, presentado en fecha 9 de julio de 2012 y registrado en este Juzgado con el número 284/2012-E. La actuación administrativa impugnada consiste en la resolución de 22 de mayo de 2012 de Regidora, Distrito de Gràcia, dictada por delegación de Alcaldía, Ayuntamiento de Barcelona, que acuerda: 'Desestimar la reclamació de responsabilitat patrimonial contra l'Ajuntament de Barcelona, presentada el dia 26 de setembre de 2011, pel Don. Mauricio , pels danys i perjudicis soferts, segons manifesta, com a conseqüència d'un accident de trànsit -xoc amb un fitó automàtic- en la confluència del C/ Perla - C/ Verdi, el dia 27 de novembre de 2010; atès que en el present supòsit no resta acreditada l'existència de nexe causal directe entre el dany sofert i el funcionament dels serveis municipals, establert a l'article 6 del Reglament dels procediments de les Administracions públiques en matèria de responsabilitat patrimonial, com a requisit essencial per a l'exigència de responsabilitat patrimonial a l'Administració; atès que el fitó contra el que suposadament va col lisionar el vehicle funciona com a porta d'entrada amb identificació exclusiva per a vehicles autoritzats i, segons informe de la Direcció de Serveis de Mobilitat, no consta cap autorització de pas per la propietari o el vehicle, circumstància que permet concloure que la causa de l'accident fou no respectar la senyalització viària i/o el procediment per accedir-hi; i en conseqüència, arxivar l'expedient sense més tràmits'.

Se tramitan los presentes autos según lo dispuesto para el procedimiento abreviado en la vigente Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.



SEGUNDO. El día 8 de mayo de 2014 tiene lugar el acto de juicio oral. En éste, la Letrada de la parte recurrente se afirma y ratifica en su demanda interpuesta en fecha 9 de julio de 2012, a la que se opone en su contestación la Letrada municipal y de la entidad aseguradora codemandada. Tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas y la exposición de las defensas letradas de ambas partes de sus conclusiones finales, se declaran los autos conclusos y vistos para sentencia.



TERCERO. El importe de la cuantía del presente procedimiento es de 3.380,25 euros.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. Es objeto del presente recurso la resolución de 22 de mayo de 2012 de Regidora, Distrito de Gràcia, dictada por delegación de Alcaldía, Ayuntamiento de Barcelona, que acuerda: 'Desestimar la reclamació de responsabilitat patrimonial contra l'Ajuntament de Barcelona, presentada el dia 26 de setembre de 2011, pel Don. Mauricio , pels danys i perjudicis soferts, segons manifesta, com a conseqüència d'un accident de trànsit -xoc amb un fitó automàtic- en la confluència del C/ Perla - C/ Verdi, el dia 27 de novembre de 2010; atès que en el present supòsit no resta acreditada l'existència de nexe causal directe entre el dany sofert i el funcionament dels serveis municipals, establert a l'article 6 del Reglament dels procediments de les Administracions públiques en matèria de responsabilitat patrimonial, com a requisit essencial per a l'exigència de responsabilitat patrimonial a l'Administració; atès que el fitó contra el que suposadament va col lisionar el vehicle funciona com a porta d'entrada amb identificació exclusiva per a vehicles autoritzats i, segons informe de la Direcció de Serveis de Mobilitat, no consta cap autorització de pas per la propietari o el vehicle, circumstància que permet concloure que la causa de l'accident fou no respectar la senyalització viària i/o el procediment per accedir-hi; i en conseqüència, arxivar l'expedient sense més tràmits'.

En su demanda, ratificada en el acto de juicio oral, la defensa letrada de la parte recurrente solicita del Juzgado el dictado de 'Sentencia, por la que se declare la existencia de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Barcelona y se le condene a indemnizar a D. Mauricio en la cantidad reclamada de 3.380,25 # más los intereses legales desde la reclamación previa administrativa y a las costas del juicio'. En defensa de sus pretensiones, al hilo del debate procesal centrado en la concurrencia en el presente caso de los requisitos determinantes del nacimiento de la responsabilidad patrimonial, especialmente del nexo de causalidad o relación de causalidad entre los daños sufridos por el vehículo y el funcionamiento del servicio público concernido, presenta los alegatos siguientes. Considera acreditadas tanto la certeza del accidente en su versión de los hechos ('Sobre las 3,30 h del día 27 de noviembre de 2010, el Sr. Mauricio , conduciendo la motocicleta de su propiedad, matrícula ....-HQY , se encontraba parado detrás de otros dos vehículos en la calle Perla de esta ciudad, frente al semáforo existente en el lado Llobregat de dicha calle, intersección con Verdi, por estar el mismo en fase roja'. 'Al cambiar a fase ámbar parpadeante, los vehículos que le precedían iniciaron la marcha, siguiendo la circulación por la calle Perla, por lo que el Sr. Mauricio hizo lo mismo detrás de ellos manteniendo una distancia de seguridad, cuando, de pronto, recibió un fuerte impacto debajo de la moto, cayendo, a consecuencia de ello, a la calzada. El impacto fue dado por el fitón hidráulico existente en la calle Perla, lado Besòs, que de forma imprevista se subió justo en el momento en que pasaba la moto del Sr Mauricio , impactando, como hemos dicho contra la misma') como de las lesiones sufridas por el actor y los daños materiales en la motocicleta. Y en relación al meritado nexo causal, entiende esta parte que a la luz de lo actuado 'queda, pues, acreditada la peligrosidad del fitón instalado en la calle Perla de esta ciudad, debido a la falta de señalización adecuada para advertir a los conductores de su presencia y la falta de célula fotoeléctrica que detenga el movimiento ante la presencia de un cuerpo sobre él, así como el nexo causal entre ese anormal funcionamiento del servicio y el daño causado a mi representado. Insistimos en el hecho de que el Sr Mauricio , aun infringiendo la prohibición de paso, indebidamente señalizada, no ha de soportar que se le causen daños en su persona y en sus bienes como castigo; hay otros métodos, como la sanción administrativa o la que reclama esta parte, la correcta señalización del fitón'. Y descarta la culpa exclusiva de la propia víctima en el accidente.

Por su lado, la Letrada municipal y de la entidad aseguradora codemandada contesta a la demanda en el acto de juicio oral y acaba solicitando del Juzgado el dictado de 'sentència per la qual es desestimin la totalitat de les pretensions de la demandant'. En esencia, sin cuestionar propiamente la realidad del accidente en la versión fáctica descrita por la actora, al hilo del debate procesal suscitado sobre el referido nexo de causalidad, sostiene la ruptura del mismo por acción de la propia víctima, sin faltar la Administración municipal a su deber de señalización y conservación del espacio público de su titularidad. Sostiene al respecto que 'en el present cas, al Foli núm. 34 un control dels serveis tècnics municipals respecte al funcionament del fitó automàtic de regulació del trànsit al Carrer Verdi-Perla, en el que consta acredita que el sistema funcionava correctament i que no constava cap tipus d'avaria i/o incidència pendent de reparar. Tanmateix, destaca que el reclamant no disposa de targeta de validació per accedir al lloc, i, de fet, de la mateixa descripció dels fets de la reclamació patrimonial, consta acreditat que va aprofitar el pas dels vehicles precedents'.



SEGUNDO. Para la adecuada resolución del pleito se hace preciso en primer lugar centrar la atención en el marco normativo regulador del vigente sistema de responsabilidad patrimonial extracontractual establecido por nuestro Ordenamiento Jurídico en relación con las Administraciones Públicas. Y en segundo lugar, determinar la concurrencia o no en el caso ahora examinado de los requisitos o presupuestos exigidos por nuestro Derecho para dar lugar a la declaración de la expresa responsabilidad patrimonial a la vista de los hechos dimanantes de las actuaciones.

En este sentido, ya de entrada debe significarse que a partir del principio de responsabilidad de los poderes públicos constitucionalmente reconocido (por mandato expreso del artículo 9.3, como elemento expresivo de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico propugnados por el Estado social y democrático de Derecho ex artículo 1.1), el particular sistema de responsabilidad patrimonial referido a las Administraciones Públicas tiene hoy su fundamento constitucional expreso en el artículo 106.2, que reza: 'Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.

Sobre esa base constitucional, y en el ejercicio de las competencias normativas plenas reservadas al Estado por el artículo 149.1.18º de la Constitución española respecto del sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas (atendido el carácter unitario, además de objetivo y directo, que actualmente define la configuración legal de dicho sistema de responsabilidad extracontractual administrativa), la ordenación legal de la institución de la responsabilidad administrativa patrimonial viene hoy dispuesta por los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en el plano procedimental por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. Y por lo que se refiere a las entidades que integran la Administración Local, el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases de Régimen Local, dispone que 'Las Entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa'.

De acuerdo con el sistema normativo expuesto, y conforme viene estableciendo una reiterada y constante doctrina jurisprudencial en este orden jurisdiccional contencioso administrativo (desde la positivización en nuestro Ordenamiento jurídico administrativo del sistema de responsabilidad administrativa extracontractual a través de los artículos 121 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 y de los artículos 40 y concordantes de la posterior Ley de Régimen Jurídico de las Administración del Estado de 1957 ), son tres los requisitos o presupuestos que deben necesariamente concurrir simultáneamente en el caso para el nacimiento efectivo del derecho a la indemnización resarcitoria por razón de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, requisitos que seguidamente se enumeran y exponen.

1. La existencia y realidad de un daño, el cual para transformarse de un simple daño o perjuicio en una auténtica lesión indemnizable requiere, a su vez, de: A) la concurrencia simultánea de tres circunstancias o requisitos fácticos: a) certeza o efectividad; b) individualización con relación a una persona o grupo de personas; y c) evaluabilidad económica; B) amén de una circunstancia o requisito de orden jurídico: la antijuridicidad del daño, esto es, que el particular no tenga el deber jurídico de soportarlo.

2. La lesión antijurídica ha de ser imputable al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos éstos en la acepción amplia que abarca a la entera situación administrativa y bajo cualquiera de las poliédricas formas de la actividad administrativa previstas por nuestro Ordenamiento jurídico, lo que incluye desde el punto de vista de su formalización tanto la eventual responsabilidad por hechos como por actos, lícitos o ilícitos, así como por acción o inactividad administrativa.

3. La relación de causalidad entre los dos elementos anteriores (lesión en sentido técnico y título de imputación), esto es, el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión producidos que presente a éste como consecuencia de aquél, sin que aparezca roto por las causas de exoneración de la responsabilidad administrativa conocidas como la falta o culpa de la propia víctima o sujeto dañado, los hechos o conducta de terceras personas o la fuerza mayor.

Como quiera que en el caso de autos, es este tercer elemento, el nexo causal, el que con carácter principal centra el debate procesal entre las partes, debe añadirse lo siguiente. Frente a la exigencia tradicional y más restrictiva de una antigua jurisprudencial identificada con la teoría de la causalidad exclusiva (entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero , 24 de marzo y 20 de junio de 1984 , 30 de diciembre de 1985 , 20 de enero y 2 de abril de 1986 , 20 de junio de 1994 , 2 de abril y 23 de julio de 1996 , 1 de abril de 1997 , etc.), que exige la prueba plena de una intervención directa, inmediata y exclusiva de la Administración en la producción del daño y que comporta la desestimación sistemática de todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en la relación causal, de alguna manera, la culpa de la víctima o de un tercero, se ha venido consolidando en los supuestos de concurso de causas otra línea jurisprudencial más identificada con la compensación de culpas que enfrentada a la selección del conjunto de circunstancias causantes del daño ya no exige la exclusividad ( sentencias del Tribunal de de 12 de febrero , 30 de marzo y 12 de mayo de 1982 y 11 de octubre de 1984 , entre muchas otras), particularmente en los supuestos de funcionamiento anormal del servicio público, y, por tanto, no excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima ( sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero , 7 de julio y 11 de octubre de 1984 , 18 de diciembre de 1985 , 28 de enero de 1986 , 23 de noviembre de 1993 , 18 de noviembre de 1994 y 4 de octubre de 1995 ) o un tercero (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1974 , 23 de marzo de 1979 y 25 de enero de 1992 ), salvo que la conducta de uno o de otro sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ellas ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1980 , 16 de mayo de 1984 y 5 de diciembre de 1997 ).

Supuestos éstos en los que procede hacer un reparto proporcional equitativo del importe de la indemnización entre los distintos agentes que participaron de forma concurrente en la producción del daño ( sentencias de Tribunal Supremo de 17 de marzo y 12 de mayo de 1982 , 31 de enero y 11 de octubre de 1984 , entre otras). A su vez, y siempre para los supuestos de concurso causal, lo que constituye el supuesto normal que presenta habitualmente la realidad de las cosas en relación con los daños sufridos por un ciudadano en sus relaciones con la Administración y que se manifiestan habitualmente como efecto de una pluralidad de causas, encadenadas o no entre sí, la jurisprudencia y la doctrina han venido imponiendo soluciones de justicia del caso concreto más inspiradas en la intuición y la equidad, que además conviven entre sí, identificables con la denominada teoría de la equivalencia de condiciones, que ante la pluralidad de causas y ante la constatación de que la ausencia de cualquiera de ellas hubiera evitado el daño otorga prioridad a la reparación del daño sobre cualquier otra consideración, sin discriminar la dispar relevancia de las diferentes causas concurrentes en el proceso y estableciendo una suerte de solidaridad tácita entre todos los causantes del daño (entre muchas otras, sentencias del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1983 y de 23 de mayo de 1984 ), o con la teoría de la causalidad adecuada o causalidad eficiente, que lleva a seleccionar entre el conjunto o cadena de circunstancias causantes del daño aquella que por sí sola sea idónea y decisiva en el caso concreto, cargando la obligación de soportar las consecuencias del daño a uno sólo de los causantes del mismo (entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1982 , 28 de octubre o 28 de noviembre de 1998 ).



TERCERO. A la vista de lo anterior y en atención a las concretas circunstancias fácticas del caso de autos que resultan del examen de todas las actuaciones documentadas en el expediente administrativo remitido al Juzgado por la Administración demandada, así como de la valoración conjunta de la prueba efectivamente practicada en el proceso, se alcanza la conclusión de que ha resultado acreditada la concurrencia efectiva de todos los requisitos normativamente exigidos para determinar el nacimiento de la responsabilidad patrimonial reclamada, en particular el referido a la necesaria concurrencia del nexo causal entre los daños y el funcionamiento del servicio público concernido, si bien con concurrencia de culpas, en los términos que seguidamente se indican.

De entrada, en cuanto a los hechos aquí enjuiciados es preciso aludir a la carga de la prueba. Al respecto, es pacífica la consideración de que cada parte soporta la carga de probar los datos que no siendo notorios ni negativos constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor. Concretamente, en los casos de daños causados a los usuarios de la vía pública, es a la parte actora a quien corresponde en principio la carga de la prueba de la realidad de los hechos en la versión de los mismos por ella sostenida, en tanto que a la Administración demandada corresponde probar la incidencia que en dicho accidente pudiera tener la actuación de la actora, de tercero o la concurrencia de fuerza mayor, sin olvidar que, como enseña el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de diciembre de 2002 , 'le corresponde también a la Administración acreditar aquellas circunstancias de hecho que definen el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo y de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos producidos por los mismos'.

De acuerdo con lo expuesto, en el marco del concreto debate procesal suscitado entre las partes, en el presente supuesto es a la actora a quien corresponde acreditar la realidad del accidente según la versión fáctica por ésta relatada. Y es a la Administración demandada a quien incumbe la carga de probar la invocada incidencia como causa eficiente del accidente de la acción de la propia víctima, por un lado, y, que a la Administración titular de la vía pública, con los medios de que dispone y dentro de lo razonable, le resultaba imposible evitar aquel accidente a través de la señalización, conservación y mantenimiento de la vía pública.

En el supuesto de autos, no resulta discutida la realidad del accidente en el lugar, día y hora descritos en la versión fáctica actora, aunque sí resulta controvertida la causa o las causas del mismo, imputable exclusivamente a la Administración o imputable también a la acción de la propia víctima.

Al respecto, consta en autos (folios 13 a 16 del expediente administrativo) informe del Director Técnico, Fundació RACC, de 18 de enero de 2010, que al hilo de la reclamación del actor formula las siguientes 'Propostes de Millora': 'S'hauria d'implantar senyalització vertical que alertés als vehicles de la presència d'un Fito automàtic com s'ha fet a d'altres carrers de Barcelona semblants al carrer de la Perla...

En la mesura del possible, i a bon criteri dels seus tècnics, els convidem a emprendre les mesures correctores necessàries a fi de corregir les deficiències comentades i millorar així la mobilitat i la seguretat viària'.

Y figura asimismo en autos (folio 34 del expediente administrativo) informe del Cap de Regulació del Trànsit i de Tècnic del Servei de Regulació, Direcció de Serveis de Mobilitat, de 30 de noviembre de 2011, del tenor literal siguiente: 'a) Es tracta d'una reclamació patrimonial pels danys materials produïts el 27/11/10, al vehicle amb matrícula ....-HQY , en col lisionar amb una pilona que controla l'accés de vehicles a la ubicació de referència.

El titular del vehicle és Mauricio .

b) Segons les dades disponibles el registre del Centre de Control de Trànsit Urbà, el dia 27/11/10 no consta cap avaria ni incidència corresponent a aquest control d'accés. Tampoc consta, en la data esmentada, cap avís procedent de la Guàrdia Urbana ni de cap ciutadà.

c) El titular del vehicle, Don. Mauricio , no té l'autorització per accedir per aquest control d'accés, al no estar-hi registrat en la base de dades del centre de control del trànsit.

d) Les targetes de validació per accedir a un control d'accés van associades a un únic nom, DNI i matrícula del vehicle que es dona d'alta i aquestes dades s'incorporen a la base de dades del centre de control de trànsit.

e) L'empresa encarregada del manteniment del sistema en la data de la incidència era Telvent'.

Aporta la actora a las actuaciones la sentencia número 273/2013, de 20 de noviembre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 de Barcelona , que resuelve un supuesto en el que también vienen acreditados tanto la falta de señalización vertical del hito de la misma calle como la prohibición de acceso a ésta del recurrente no autorizado. Por lo que aquí interesa se expresa en su Fundamento de Derecho Segundo: 'En relación a la segunda legación efectuada por la actora, falta de señalización del hito. Para acreditar esa deficiente señalización a fecha del accidente, aportan informe del director técnico del RAC en que se advertía de su deficiente señalización. Dicho informe no resulta impugnado por la demandada. En dicho informe de 18 de enero de 2010 dirigido al director del servicio de movilidad del Ayuntamiento de Barcelona se pone de manifiesto la inexistencia a esa fecha de una señalización vertical que informe de la existencia del pilón, al igual que ocurre con otras calles. Las fotos obrantes en el expediente, como las aportadas con la demanda, como también en el referido informe así lo revelan. Por tanto, estas pruebas considera este órgano judicial acreditan efectivamente la deficiente señalización del pilón a fecha del accidente, sin que la demandada haya acreditado lo contrario. En este punto procede estimar parcialmente el recurso, toda vez que ante la falta de señalización no tiene porque exigirse a un ciudadano el conocimiento de la existencia del citado pilón y de sus gravosos efectos, y más cuando no se acredita que la actora tuviese conocimiento del mismo. La señalización es necesaria y conveniente pues los efectos dañinos que tales pilones provocan en los bines propiedad de las personas. Declara un testigo, Mauricio , que expone un hecho similar que a él le ocurrió, corroborando aún más si cabe la falta de señalización.

Con todo, hay una señal clara y evidente de prohibición de acceso, excepto vehículos autorizados, que la actora no respetó, aún a sabiendas que no estaba autorizada a ello, tal y como demuestra la demandada.

Resulta cierta la deficiente señalización del medio empleado para restringir el paso, pero también resulta cierto que la prohibición de paso está señalizada y la actora no la respetó. Cabe en este punto apreciar una concurrencia de culpas tanto por la deficiente señalización del fitón por el Ayuntamiento, como por el caso omiso de la actora a la prohibición de acceso'.

Vienen acreditados también en las presentes actuaciones (documentales obrantes en el expediente administrativo y testimonio de la actora en el recurso resuelto por la sentencia que acaba de transcribirse en parte) la ausencia de señalización vertical de referencia imputable al Ayuntamiento y el incumplimiento por el recurrente de la prohibición de acceso a calle al no estar autorizado. Así las cosas, la prueba practicada en las actuaciones antes referida arroja aquellos resultados que permiten concluir en la causalidad desencadenante del accidente y las lesiones y los daños y la concurrencia de concausa consistente en la acción de la propia víctima. Y aunque la fijación de cuotas de ambas responsabilidades no aparece exenta de dificultades, la concurrencia de dichas dos concausas, atendida la transcendencia de las mismas, las aprecia este Juzgado en un 20% de la Administración demandada y un 80% del recurrente, con el resultado que después se dice en orden a las indemnizaciones.



CUARTO. Sentado lo anterior, deviene necesario pronunciarse ahora sobre la determinación y cuantificación de los daños que han de repararse.

Si bien es cierto que el Tribunal Constitucional señala que el baremo anexo a la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de seguros privados, no vincula en cuanto a la cuantía de la indemnización que pudiera determinarse en supuestos como el aquí tratado ( Sentencia del Tribunal Constitucional 181/2000, de 29 de junio ), también lo es que viene configurado como un parámetro de valoración que a falta de prueba en contrario puede ser aplicado en orden a las valoraciones a efectuar.

También en este mismo sentido, el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, el cual establece que anualmente, con efectos de primero de enero de cada año, deberán actualizarse las cuantías indemnizatorias que se recogen en el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación y, en su defecto, quedarán automáticamente actualizadas en el porcentaje del índice general de precios al consumo correspondiente al año natural inmediatamente anterior.

En el presente caso, al no resultar impugnados el informe pericial médico sobre lesiones en la persona del recurrente y la documental acreditativa de los daños en la motocicleta propiedad del actor, el Juzgado entiende como procedente el importe reclamado por la actora de 3.380,25 euros, que en aplicación del 80% de porcentaje de su responsabilidad suponen una indemnización a cargo de la Administración demandada de 676,04 euros, más las actualizaciones ex artículo 141.3 de la Ley 30/1992 y en su caso los intereses legales ex artículo 106.2 de la Ley 29/1998 .

Por lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo número 284/2012- E, interpuesto por la representación procesal y defensa letrada de Mauricio . Y en consecuencia: 1. Anular la actuación administrativa impugnada. 2. Declarar la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Barcelona en los hechos enjuiciados y en los términos expuestos (cuota de responsabilidad del 20%), condenando a indemnizar al recurrente en la cuantía de 676,04 euros, más las actualizaciones ex artículo 141.3 de la Ley 30/1992 y en su caso los intereses legales ex artículo 106.2 de la Ley 29/1998 .



QUINTO. Según el artículo 139 de la vigente Ley 29/1998 , 'En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad'. Conforme a dicho precepto, es menester señalar que no se aprecian circunstancias que justifiquen un pronunciamiento especial en materia de costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación, se dicta el fallo siguiente.

Fallo

Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo número 284/2012-E, interpuesto por la representación procesal y defensa letrada de Mauricio . Y en consecuencia: 1. Anular la actuación administrativa impugnada. 2. Declarar la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Barcelona en los hechos enjuiciados y en los términos expuestos, condenando a indemnizar a la parte actora en la cuantía de 676,04 euros, más las actualizaciones ex artículo 141.3 de la Ley 30/1992 y en su caso los intereses legales ex artículo 106.2 de la Ley 29/1998 . Sin costas.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia no cabe recurso de apelación.

Así, por esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos y se llevará el original al Libro correspondiente, lo pronuncia, manda y firma Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia.

PUBLICACIÓN. El magistrado titular de este Juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que yo, la Secretaria Judicial, doy fe.

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