Sentencia Administrativo ...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 153/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Pamplona/Iruña, Sección 2, Rec 269/2013 de 09 de Julio de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Julio de 2014

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Pamplona/Iruña

Ponente: SÁNCHEZ IBÁÑEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 153/2014

Núm. Cendoj: 31201450022014100004


Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 2

c/ San Roque, 4 - 5ª Planta

Pamplona/Iruña

Teléfono: 848.42.42.67

Fax.: 848.42.42.75

PA008

Sección: F Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Nº Procedimiento: 0000269/2013

NIG: 3120145320130000836

Materia: Contratos administrativos

(POR)

Resolución: Sentencia 000153/2014

S E N T E N C I A Nº 000153/2014

En Pamplona/Iruña, a 9 de julio de 2014 .

El Ilmo. D. ANTONIO SANCHEZ IBAÑEZ, Magistrado-Juez del Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 2 de Pamplona/Iruña y su Partido, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario nº 0000269/2013, promovido por COYSER CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS SL, representado por el procurador D. JAVIER CASTILLO TORRES, y defendido por el letrado D. FERNANDO AZAGRA DIAZ, contra AYUNTAMIENTO DE ALSASUA, representado por la procuradora Dña. ANA IMIRIZALDU PANDILLA, y defendido por el letrado D. MARCOS ERRO MARTINEZ,

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 24 de julio de 2013 se presentó en el Juzgado Decano de los de Pamplona, escrito de interposición de Recurso Contencioso-Administrativo por el Procurador D. Javier Castillo, en nombre y representación de D. COYSER CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS SL, contra el AYUNTAMIENTO DE ALSASUA, y que por el turno de reparto ha correspondido al Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 2 de Pamplona.

SEGUNDO.-Por providencia de fecha 26 DE Julio de 2.013 se admitió a trámite la demanda, acordándose tramitar la misma conforme a las normas contenidas en el procedimiento Ordinario.

TERCERO.-En el presente procedimiento se ha seguido el trámite legalmente establecido quedando los autos en poder de S.Sª para dictar sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de 'COYSER, Construcciones y Servicios, Sociedad Limitada' se ha interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo ordinario nº 269/2.013 contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación al Excmo. Ayuntamiento de Alsasua efectuada por la aquí recurrente, en petición de indemnización por daños y perjuicios por importe del 6% del beneficio industrial por las obras dejadas de realizar del contrato de 31 de agosto de 2.006, '... para la ejecución del proyecto de urbanización del Sector 5 'Lezalde' del Plan municipal de Alsasua', por importe de 114.629,66 euros.

El recurso se fundamenta, en síntesis, en los siguientes hechos: el antedicho contrato no llegó a ejecutarse, debido a la oposición de un grupo de vecinos y a la anulación de los instrumentos urbanísticos que amparaban la ejecución de esas obras, desistiendo el Ayuntamiento de las mismas, como se desprende de los propios actos del Ayuntamiento, manteniendo as obras suspendidas durante más de dos años desde su paralización y del hecho de que devolviera a los propietarios las cuotas de indemnización derivadas de los sucesivos planes de reparcelación aprobados sobre el Sector cinco de Lezalde. Igualmente, el Ayuntamiento se allanó a la pretensión de nulidad del proyecto de reparcelación de dicho sector. La recurrente reclamó la indemnización que estimó procedente al Ayuntamiento de Alsasua, llegándose a un acuerdo transaccional (folio 293 del expediente administrativo) en el procedimiento contencioso- administrativo nº 104/2.009, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Pamplona, en cuya estipulación tercera se acordaba posponer la discusión sobre la reclamación que aquí nos ocupa durante el plazo de dos años desde la firma del documento, manifestando la recurrente que '... en el caso de que resultara adjudicataria, tras participar en los concursos de contratación oportunos en igualdad de condiciones respecto a los demás contratistas que concurra, de distintos contratos de obra, y siendo su interés el desarrollo de las actividades de su objeto social (...) irá deduciendo el importe del precio de estos contratos de su pretensión sobre la obra no ejecutada, de manera que, si finalizado el plazo de dos años, obtuviera contrataciones por un importe que alcance el de la obra sin ejecutar mencionada, deberá entenderse por desistida por cualquier reclamación que tuviera como origen el contrato de 31 de julio de 2006, dándose por enteramente satisfecha y no teniendo nada más que reclamar al Ayuntamiento. Caso de que se obtuviera una cifra menor, COYSER, S.L., se compromete, en todo caso, a limitar sus pretensiones deduciendo a la (...)

Pasados dos años de la firma del presente acuerdo, y en el caso de que no se prorrogara de común acuerdo, se podrá pretender por COYSER, S.L. la reclamación de los daños y perjuicios que en su caso procedan.'. Finalmente, la recurrente reclama la cantidad de 114.629,66 euros.

El recurso se fundamenta, en lo básico, en los siguientes fundamentos jurídicos: es de aplicación al Ley Foral 10/1.998, de 16 de junio, de Contratos de las Administraciones Públicas de Navarra, cuya Disposición Adicional 7ª remite a la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, entendiendo la actora de aplicación lo prescrito por el artículo 103.1 de la vigente Constitución Española y del artículo 3 de la Ley 30/1.992 , a sensu contrario, por ser disconformes a derecho las actuaciones del Ayuntamiento que motivaron la nulidad de los instrumentos jurídicos elaborados por éste para la ejecución del proyecto de urbanización del Sector 5 'Lezalde'. Entiende que es de aplicación lo prescrito por el artículo 142 y siguientes de la antedicha Ley Foral 10/1.998 .

La Administración demandada se ha opuesto a la estimación del recurso en base a los argumentos vertidos en su escrito de contestación a la demanda, que se da por reproducido para evitar reproducciones innecesarias

SEGUNDO.-Centrada de esta manera la cuestión litigiosa, el artículo 142.3 de la Ley Foral 10/1.998 dispone '3. El incumplimiento por parte de la Administración de las obligaciones del contrato determinará para aquélla, con carácter general, el pago de los daños y perjuicios que por tal causa se irroguen al contratista.' Y recoge en el artículo siguiente como causas de resolución, para lo que aquí interesa 'c) El desistimiento o la suspensión de las obras por un plazo superior a seis meses acordada por la Administración.' Y como efectos, entre otros, '4. En el caso de desistimiento o suspensión de las obras por plazo superior a seis meses, el contratista tendrá derecho al 6 por 100 del precio de las obras dejadas de realizar en concepto de beneficio industrial.'. Del expediente administrativo, resulta que concurre la causa de resolución del contrato administrativo transcrita. Debido a diversas sentencias, tanto de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona, como de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, la ejecución de las obras que fueron encargadas a la recurrente, quedaron en suspenso y no puede el Ayuntamiento quedarse al margen de estos pronunciamientos, ni señalar que en ningún caso le pueden ser imputados los daños padecidos por la actora, puesto que es la administración que aprobó en su día los instrumentos de planeamiento urbanístico finalmente anulados por diversos tribunales.

TERCERO.- Tampoco puede escudarse la administración en el hecho de que ha invitado a la recurrente a participar en diversos concursos de contratación, puesto que el tenor literal del acuerdo exigía que fuera adjudicataria en condiciones de igualdad y ya se preveía que en el caso de no alcanzar la recurrente, por su participación en los antedichos concursos, la cuantía reclamada, seguiría intacto el derecho de ésta a reclamar la cantidad en cuestión. Téngase presente que la doctrina de los actos propios es predicable respecto de los actos que se realizan con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, definiendo una situación jurídica con eficacia en sí mismos para producir, igualmente, un efecto jurídico. De manera que es la finalidad del acto, su eficacia y validez jurídica las que determinan la vinculación de su autor a las consecuencias derivadas del mismo y generan la confianza ajena, pues, como señala la sentencia de 1 de febrero de 1999, «tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la Jurisprudencia de este Alto considera que el principio de buena fe protege la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno e impone el deber de coherencia en el comportamiento propio. Lo que es tanto como decir que dicho principio implica la exigencia de un deber de comportamiento que consiste en la necesidad de observar de cara al futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de los propios actos, constituyendo un supuesto de lesión a la confianza legítima de las partes 'venire contra factum propium'». Así resulta de interés lo dicho por el Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 5ª, S 26-2-2014, fundamento de derecho segundo, donde se dice 'En ese sentido, no es ocioso recordar que la transacción tiene para las partes contratantes (aunque no haya sido homologada) la autoridad de cosa juzgada (vid. artículo 1816 CC ), produciendo el efecto de sustituir una relación jurídica controvertida por otra cierta y no controvertida, extinguiendo los derechos y acciones en que trae causa y originando nuevos vínculos y obligaciones (vid. SSTS 8 y 17 de julio de 2008, de la Sala Primera ). Aún a falta de haber obtenido la homologación por el cauce del art. 19 de la LEC (por la oposición de telefónica) ello no altera la naturaleza de la transacción alcanzada, en que las partes han autorregulado sus desencuentros derivados del (in) cumplimiento del Convenio de 2003.

Por esa razón, de que las transacciones sustituyen las relaciones precedentes controvertidas, y como nos recuerda la jurisprudencia civil, se ha negado la posibilidad de plantear cuestiones que afecten a las situaciones preexistentes a la transacción , que han perdido la protección jurídica al ser transigidas (vid. SSTS de 20 octubre de 2004 y 7 de julio de 2006 ).

una transacción respecto de este proceso, y ello por la circunstancia de que la Comunidad ha denegado la aprobación definitiva de la modificación del plan. Sin embargo, como decimos, a la transacción operada temporalmente durante el propio proceso, no le es aplicable la prohibición de tener en cuenta el cambio de circunstancias del art. 413 de la LEC 2000 /1977463, porque tiene consideración de cosa juzgada y ello conduce a la desestimación del recurso'.

En ese sentido, no es ocioso recordar que la transacción tiene para las partes contratantes (aunque no haya sido homologada) la autoridad de cosa juzgada (vid. artículo 1816 CC ), produciendo el efecto de sustituir una relación jurídica controvertida por otra cierta y no controvertida, extinguiendo los derechos y acciones en que trae causa y originando nuevos vínculos y obligaciones (vid. SSTS 8 y 17 de julio de 2008, de la Sala Primera ). Aún a falta de haber obtenido la homologación por el cauce del art. 19 de la LEC (por la oposición de telefónica) ello no altera la naturaleza de la transacción alcanzada, en que las partes han autorregulado sus desencuentros derivados del (in)cumplimiento del Convenio de 2003.

Por esa razón, de que las transacciones sustituyen las relaciones precedentes controvertidas, y como nos recuerda la jurisprudencia civil, se ha negado la posibilidad de plantear cuestiones que afecten a las situaciones preexistentes a la transacción , que han perdido la protección jurídica al ser transigidas (vid. SSTS de 20 octubre de 2004 y 7 de julio de 2006 ).

Por todo lo expuesto, procede estimar el presente recurso, declarando el derecho de la actora a percibir la cantidad de 114.629,66 euros como indemnización por daños y perjuicios por importe del 6% del beneficio industrial por las obras dejadas de realizar del contrato de 31 de agosto de 2.006, '... para la ejecución del proyecto de urbanización del Sector 5 'Lezalde' del Plan municipal de Alsasua'

QUINTO.-De acuerdo con el artículo 139 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, de Procedimiento Administrativo , habiendo sido íntegramente estimado el recurso, se impone a la administración el pago de las costas devengadas en esta instancia.

Fallo

1º) ESTIMARel recurso interpuesto en nombre y representación de 'COYSER, Construcciones y Servicios, Sociedad Limitada' contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación efectuada por la aquí recurrente al Excmo. Ayuntamiento de Alsasua, en petición de indemnización por daños y perjuicios por importe del 6% del beneficio industrial por las obras dejadas de realizar del contrato de 31 de agosto de 2.006, '... para la ejecución del proyecto de urbanización del Sector 5 'Lezalde' del Plan municipal de Alsasua', declarando el derecho de la actora a percibir la cantidad de 114.629,66 euros.

2º) Se impone a la administración el pago delas costas devengadas en esta instancia.

Hágase saber a las partes que contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de quince días, debiendo acreditarse en el momento de la interposición, haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, cuenta número 3170 0000 85 0269 13 la suma de CINCUENTA EUROS con apercibimiento que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el limo. Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia publica en el mismo día de su fecha; doy fe.

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