Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 153/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1927/2011 de 25 de Febrero de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ARANA AZPITARTE, MARIA FATIMA
Nº de sentencia: 153/2014
Núm. Cendoj: 28079330032014100218
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Tercera
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2011/0002817
Recurso nº 1927/2011
Ponente Sra. Fátima Arana Azpitarte
Recurrente: Dª. Eva María (funcionaria)
Procurador: Don Alberto Alfaro Matos
Parte demandada: Ministerio de Ciencia e Innovación (CSIC)
Abogado del Estado
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
_______________
SENTENCIA NÚM. 153 _.
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. Gustavo Lescure Ceñal
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª. Fátima Arana Azpitarte
Dª Margarita Pazos Pita
En Madrid, a 25 de febrero del 2.014
Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 1927/2011 formulado por el Procurador Don Alberto Alfaro Matos ,en nombre y representación de Dª. Eva María , contra la Resolución del Secretario General Adjunto de Recursos Humanos del Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC) por delegación de su Presidente, de fecha 14 de septiembre de 2011, que le denegó la jubilación por incapacidad permanente para el servicio.
Antecedentes
PRIMERO .- La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones reseñadas, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.
SEGUNDO .- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 12 de febrero del 2.014.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. Fátima Arana Azpitarte
Fundamentos
PRIMERO .- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por el Procurador Don Alberto Alfaro Matos en nombre y representación de Dª. Eva María , funcionaria del Cuerpo Ejecutivo Postal y de Telecomunicación, ocupando un puesto de ayudante de laboratorio en el Instituto de Ciencias Agrarias del CSIC, contra la Resolución del Secretario General Adjunto de Recursos Humanos del Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC) ,dictada por delegación de su Presidente, de fecha 14 de septiembre de 2011 que - a la vista del dictamen evaluador emitido por el EVI - le denegó la jubilación por incapacidad permanente para el servicio.
SEGUNDO .- En fundamento del recurso la recurrente alega que la Resolución impugnada es disconforme a derecho por cuanto que el informe del Equipo de Valoraciones de Incapacidades de la Dirección Provincial de Madrid del INSS de fecha 9 de junio de 2011 en que se fundamenta, no reconoce todas las patologías que padece y las limitaciones funcionales que de ellas resultan, lo que le inhabilita para la realización de todas ó de las fundamentales tareas de su profesión habitual, solicitando se anule y se deje si efecto y se condene a la Administración a concederle la jubilación por incapacidad permanente para la prestación del servicio.
TERCERO.- El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, alega, con carácter previo en la contestación a la demanda, la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por extemporaneidad, al amparo de lo dispuesto en el art. 69 e) en relación con el art. 46.1 de la LJCA , al haberse interpuesto en fecha 25 de noviembre de 2011, sobrepasado en un día el plazo de dos meses previsto en el art. 46.1 de la LJCA , al haberse notificado la Resolución recurrida el día 24 de septiembre de 2011.
Tal causa de inadmisibilidad del recurso debe de ser rechazada.
Es cierto que es reiterada la jurisprudencia que entiende que el cómputo de los plazos que estuviesen fijados por meses se realizará de fecha a fecha, conforme establece el artículo 5.1º del Código Civil , y en consecuencia, aún cuando el plazo comience a computarse el día siguiente de la notificación - que desde sus cero horas constituye el primer día del plazo- concluye dos meses más tarde en el día cuyo cardinal coincide con la fecha de la notificación, que constituye el último día del plazo y que se computa íntegramente dentro del mismo hasta sus 24 horas, fórmula de cómputo que es , asimismo, la recogida en los artículos 185.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 305 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 46.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , sin embargo, la argumentación y solicitud de declaración de extemporaneidad del recurso solicitada por el Abogado del Estado obvia lo dispuesto en el art. 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 ,de 7 de enero, de aplicación supletoria a la jurisdicción contencioso administrativa ( Disposición Final Primera de la Ley de esta Jurisdicción 29/1.998) y conforme al cual 'Cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en la Secretaría del Tribunal o, de existir, en la oficina o servicio de registro central que se haya establecido' .
Al respecto reproducimos a continuación la doctrina del Tribunal Supremo contenida, entre otros, en los Autos de 8 de mayo de 2003 (recurso de queja nº 231/2000 ) y de 26 de junio de 2003 (recurso de queja nº 114/02 ) y Sentencias de 2 de diciembre de 2002 (recurso de casación nº 101/02 ), 5 de abril de 2004 (recurso de casación 4339/02 ) y 28 de abril de 2004 (recurso de casación 2816/2002 ): 'Esta Sala entiende que en el proceso contencioso administrativo es aplicable lo establecido en el mencionado artículo 135.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , conclusión que se sienta con base en las consideraciones que seguidamente se van a exponer.
Preciso es tener en cuenta, a los efectos que ahora se trata, que la indicada Ley de Enjuiciamiento Civil regula separadamente el cómputo de los plazos, lo que se hace en el artículo 133 ; el carácter improrrogable de aquellos, del que se ocupa el art.134 y la presentación de escritos, a efectos del requisito de tiempo de los actos procesales, lo que se lleva a cabo en el artículo 135, habiéndose expuesto en el anterior fundamento lo establecido en el apartado 1 de este último artículo. La finalidad a que responde este apartado 1 es la de habilitar una forma de presentación de escritos de término al no ser posible hacerlo, dado lo dispuesto en el apartado 2 de dicho artículo 135, en el Juzgado que preste el servicio de guardia.
Dado el carácter supletorio de los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la substanciación del proceso contencioso administrativo ( Disposición Final Primera de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998 y artículo 4 de dicha Ley de Enjuiciamiento Civil ) lo que supone que esta Ley rige como supletoria en lo no previsto por la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al no regularse por ésta la presentación de escritos del término cuando no es posible efectuar aquella en la Secretaría del Juzgado o Tribunal o en la oficina de servicio de registro central que esté establecido, en virtud del expresado carácter supletorio hay que entender, como ya se ha indicado, que la referida presentación de escritos de término podrá efectuarse en la forma prevista en el artículo 135,1 al que nos venimos refiriendo.
En contra de la conclusión sentada no puede alegarse que en el artículo 128.1 de la Ley de esta jurisdicción se establece un sistema de presentación de escritos específico del proceso contencioso administrativo. Dicho artículo, al igual que el artículo 134 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , establece que los plazos son improrrogables, si bien, y es esta una singularidad del proceso contencioso administrativo, existe la posibilidad, conforme al apartado 1 de dicho artículo 128 de presentar el escrito que proceda dentro del día en que se notifique la resolución en la que se tenga por perdido el trámite que hubiera dejado de utilizarse. Pero preciso es resaltar que en dicho artículo 128.1 no se regula una forma de presentación de escritos de término (juzgado de guardia, en la normativa anterior a la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , buzón, presentación del modo establecido en el artículo 135.1 de aquella o cualquier otra que pudiera establecerse) sino una rehabilitación de plazos salvo en los supuestos que en el mismo artículo se establecen. Por lo tanto, para verificar si en el repetido artículo 128.1 se establece alguna singularidad en el proceso contencioso administrativo respecto del civil, dicho artículo se debe poner en relación, como se ha indicado, con el artículo 134 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por referirse ambos a la improrrogabilidad de los plazos, pero no se puede comparar con lo dispuesto en el artículo 135.1 de dicha Ley Procesal Civil al regularse en éste algo distinto como es la forma de presentación de un escrito cuando dicha presentación está sujeta a la plazo.
Tampoco puede oponerse a la conclusión que se ha sentado sobre la aplicación del repetido artículo 135.1, diciendo que en el artículo 128.1 de la Ley de esta jurisdicción se contiene un sistema de presentación de escritos específico del orden jurisdiccional contencioso administrativo, al establecer que la presentación del escrito que proceda , una vez transcurrido el plazo en principio establecido, que hacerse, por imperativo de dicho artículo, 'dentro del día en que se notifique el auto'. Este precepto establece cuándo se debe presentar el escrito de que se trate después de transcurrido el plazo originario, pero no regula la forma de presentarlo el día del vencimiento (juzgado de guardia, sistema del artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , buzón o cualquier otro que pudiera establecerse) cuando no es posible hacer dicha presentación en la Secretaría del Juzgado o Tribunal ó en la Oficina de Servicio de Registro Central que esté establecida. Tampoco se indica en el referido artículo 128 la forma de presentar un escrito de término el día del vencimiento del plazo inicialmente concedido.
Debe indicarse asimismo que si en el proceso contencioso administrativo se presenta un escrito, tal como se sostiene en esta resolución, en la forma prevista en el artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando se trata de un escrito de aquellos cuya presentación ha de hacerse 'dentro del día en que se notifique el auto' la presentación en la forma expresada en el indicado artículo producirá todos los efectos legales pues, en virtud de la ficción legal presente en dicho artículo, habrá que entender que la presentación en cuestión se hizo dentro del día en que se notificó el auto.
A lo expuesto en los anteriores fundamentos debe añadirse que la aplicación al proceso contencioso administrativo de lo dispuesto al artículo 135,1 de continua referencia, no deriva de que en dicho precepto legal se contenga una prórroga del plazo inicialmente concedido y que por ello deba aplicarse en el orden jurisdiccional contencioso administrativo al no regularse en la Ley de esta Jurisdicción el cómputo de los plazos. Ya se indicó anteriormente que en la Ley de Enjuiciamiento Civil se regulan separadamente el cómputo de los plazos y ,por tanto, entre otros extremos, la prórroga de los mismos (artículo 133 ) y la presentación de escritos, a efectos del requisito de tiempo de los actos procesales (artículo 135). Por tanto, si bien la forma de presentación prevista en el indicado artículo 135.1 supone que materialmente el escrito de que se trate se presenta al día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en virtud como se ha dicho de la ficción legal presente en dicho precepto, formalmente el escrito hay que entenderlo presentado el día del vencimiento del plazo, sin que por ello pueda entenderse que el repetido artículo 135.1 se regule una prórroga del plazo inicialmente concedido'.
Estas razones son aplicables al caso de autos ya que el escrito de interposición del recurso se presentó el día 25 de noviembre, siguiente al del vencimiento del plazo, en el Decanato de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, no constando que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo poseyese otra forma de presentación de escritos el último día del plazo con horario completo e íntegro, por lo que es forzoso admitir que el interesado presentase válidamente el escrito de recurso hasta dentro de las quince horas del día siguiente ,en el mismo sentido Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de marzo de 2005 sin que las razones expuestas deban de variar por el hecho de que el escrito de interposición no sea un escrito presentado durante el curso el proceso, sino iniciador del mismo, porque el art. 135.1 de la LEC no hace distinción alguna y se refiere en general a los casos en que la presentación de escritos 'esté sujeta a plazo' cosa que indudablemente ocurre con el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo.
CUARTO.- Por lo que al fondo del recurso se refiere, para la resolución de la cuestión sometida a nuestra consideración en el presente proceso, hemos de partir necesariamente del hecho de que la incapacidad permanente para el servicio o inutilidad determinante de la jubilación , tanto para su declaración de oficio como para su conclusión a instancia de parte, se identifica por el artículo 28.2.c) del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado , (aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1.987, de 30 de Abril), con aquellas lesiones o procesos patológicos, somáticos o psíquicos, estabilizados e irreversibles o de incierta y remota reversibilidad, que pueda padecer el funcionario que 'le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera'.
En parecidos términos se pronuncia el artículo 67.1.c) de la Ley 7/2.007, de 12 de Abril , por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público que, al referirse a la jubilación de los funcionarios, alude a que la misma podrá ser por: 'la declaración de incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias de su Cuerpo o Escala, o por el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente absoluta o, incapacidad permanente total en relación con el ejercicio de las funciones de su Cuerpo o Escala'.
En fin, este precepto debe ponerse en relación con el artículo 23 del Real Decreto Legislativo 4/2.000, de 23 de Junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, que define el concepto incapacidad permanente , así como sus posibles grados.
De estas previsiones se desprende que en nuestro Ordenamiento Jurídico únicamente existirá incapacidad a efectos de la jubilación que se pretende hoy se declare cuando se cumplan dos requisitos que son, primero, una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota e incierta reversibilidad y, segundo, que esta lesión o proceso suponga, una imposibilidad 'total' para el desempeño de las funciones del Cuerpo, Escala, plaza o carrera al que pertenezca el funcionario afectado.
Como consecuencia de esta afirmación resulta que cuando el Cuerpo o Escala al que pertenezca el funcionario tenga asignados una pluralidad de puestos de trabajo diferenciados y la imposibilidad derivada de las lesiones no afecte a la totalidad de ellos y sus funciones sino únicamente a alguno o algunas, no cabe declarar la jubilación por incapacidad permanente al no concurrir aquella total limitación que resulta inexcusable.
Estas conclusiones ya fueron expuestas por nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de 8 de Abril de 1.994 en la que señaló que, con arreglo a la definición legal, son dos factores los que deben concurrir en la fijación del proceso patológico determinante de la incapacidad para el servicio como causa de jubilación:
a) La intensidad o gravedad de la lesión o proceso sufridos por el sujeto paciente, hasta el punto que 'le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala plaza o carrera'; y,
b) La permanencia en el tiempo, de modo que la lesión o proceso patológico, somático o psíquico 'esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad'.
Es claro que el concepto de totalidad, utilizado como requisito valorativo para la apreciación del impedimento, no tiene que entenderse, necesariamente y en todo caso, en su estricto sentido literal de una afectación íntegra de facultades en sentido espacio-temporal, lo que conduciría ocasionalmente a conclusiones rayanas en lo absurdo. Puede ser suficiente aquel impedimento cuyo grado de incidencia en la continuidad temporal de la prestación y en su nivel de funcionalidad posible están afectando de modo sustancial a la posibilidad de desempeño de las tareas asignadas al funcionario, cumplido siempre el requisito de la irreversibilidad o de la remota o incierta reversibilidad ( artículo 135.4 del Decreto 2.065/1.974, de 30 Mayo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social, hoy artículo 23 de Real Decreto Legislativo 4/2.000, de 23 de Junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado).
Es asimismo evidente que la incapacidad no tiene que valorarse en abstracto y con referencia exclusiva a la patología de la enfermedad, sino que ésta ha de ser puesta en relación con las circunstancias del sujeto paciente y la repercusión en su capacidad para el desempeño de las funciones propias del Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera de su integración o adscripción.
En este orden de ideas, la Jurisprudencia del Orden Social, en su ámbito propio de aplicación de la normativa de Seguridad Social a los trabajadores sujetos a régimen laboral, ha venido a resumir su doctrina ( Auto de la Sala 4ª del Tribunal Supremo de 17 de Febrero 1.992 ) afirmando que la conclusión de si unas determinadas secuelas producen uno u otro grado de incapacidad no es extensible ni generalizable, sino casuística, de tal modo que más que de incapacidades puede hablarse de incapacitados ( Sentencia del Tribuna Supremo de 24 de Enero de 1.989 ); en materia de incapacidades, no cabe generalizar la decisión pues debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros casos no pasa de tener un valor meramente orientativo ( Sentencia del Alto Tribunal de 19 de Enero de 1.989 ); la graduación de la invalidez permanente requiere siempre y en todo caso la decisión sobre supuestos específicos, concretos e individualizados,- el de cada trabajador afectado -, difícilmente reconducibles a una unidad susceptible, a su vez, de generalización, a lo que se añade que a esa graduación sólo puede llegarse mediante la ponderación singularizada de los padecimientos, la profesión y el estado del sujeto y sobre todo de las secuelas y las limitaciones que las mismas producen, únicos extremos a considerar, debiendo apreciarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo ( Sentencia del propio Tribunal Supremo de 30 de Enero de 1.989 ).
QUINTO.- La cuestión que se somete a nuestra consideración se circunscribe a determinar, fundamentalmente, la incidencia que las limitaciones que padece el funcionario recurrente tienen en el cometido profesional correspondiente a su categoría funcionarial, a fin de poder concluir si dichas limitaciones imposibilitan totalmente o no al mismo para realizar todas las tareas inherentes a su profesión, Cuerpo, Carrera y/o Escala.
A la hora de dilucidar tal cuestión hemos de tener muy presente que nuestra Jurisprudencia ha venido reiterando que en la tesitura de valorar los informes médicos privados frente al del Equipo de Valoración de Incapacidades, específicamente orientado a evaluar si un/a recurrente es apto/a para desarrollar las funciones propias de su puesto o Cuerpo, han de prevalecer los informes del órgano médico oficial por la imparcialidad de quienes lo elaboraron, objetividad de sus datos y completa fiabilidad de sus conclusiones. En ese sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Mayo de 1.995 destaca el carácter prevalente de los dictámenes emitidos por Tribunales médicos oficiales en la apreciación de la prueba, lo cual tiene su lógica si tenemos en cuenta que se trata de órganos periciales especializados que centran sus informes en la conexión o no entre el trabajo que se desarrolla prestando los servicios y la patología posteriormente detectada, vinculación causal que como hemos visto antes, es lo relevante, es decir, la incidencia en el actuar laboral del sujeto.
En el mismo sentido ha incidido la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Enero de 2.004 cuando destaca que la apreciación por parte del Tribunal médico (lo que cabe extender al EVI en el caso presente) se inserta dentro de una discrecionalidad técnica expresamente reconocida en precedentes resoluciones de la propia Sala 3ª (así, por todas, la Sentencia de 20 de Marzo de 1.996 , y por la Jurisprudencia Constitucional, en Sentencias número 97/1.993 y de 6 de Febrero de 1.995 ), en el sentido de que la discrecionalidad técnica implica que el control, en este caso, está basado en un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico que sólo puede ser formulado por el Tribunal médico como órgano especializado de la Administración, que escapa al control jurídico, siendo compatible con la exigencia de una base fáctica, ya que el juicio técnico emitido se ha realizado sobre unos datos objetivos que permiten deducir una calificación final, sin que por el Órgano Judicial quepa discrepar de dicho órgano médico, basándose en el carácter de presunción de certeza y razonabilidad de la actuación administrativa apoyada en la especialización, la imparcialidad del órgano para realizar tal calificación médica y la competencia del Tribunal médico, salvo que se aprecie desconocimiento de un proceder razonable, que en principio se presume.
Ahora bien, es esa misma Jurisprudencia la que permite que aquella presunción de certeza y acierto, pueda ser desvirtuada en el curso del litigio, por prueba pericial imparcial que desmienta o contradiga aquellos datos constatados y las lógicas valoraciones técnicas de los órganos oficiales.
La Jurisprudencia viene otorgando una eminente prevalencia a los dictámenes de los órganos técnicos de valoración sobre los informes de parte aportados por los interesados, así la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Octubre de 2.011 recuerda '... Como punto de partida ha de reseñarse que con relación específica a los informes médicos en el seno de procedimientos administrativos, la doctrina del Tribunal Supremo (contenida en Sentencias de 7 de Abril , 11 de Mayo , 6 de Junio de 1.990 , 29 de Enero de 1.991 y 30 de Noviembre de 1.992 , entre otras) les atribuye presunción de legalidad y acierto, dada su fuerza de convicción en razón a las garantías que ofrecen los conocimientos técnicos -médicos- de sus miembros, y la imparcialidad y objetividad que deriva de su nombramiento y de su específica función; precisando, si bien, el carácter 'eventual' de dicha verdad que lo es en cuanto vaya avalada por los datos obrantes en el expediente y, en todo caso, destruible, por prueba en contrario. Por tanto, debe ser el recurrente quien acredite, ante el Órgano Jurisdiccional, que la decisión administrativa es contraria a derecho, y para ello deberá justificar suficientemente que los dictámenes médicos en los que se apoyó la resolución recurrida eran erróneos. A tal objeto, la prueba pericial judicial practicada en el seno del procedimiento jurisdiccional con todas las garantías establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene las mismas notas de imparcialidad y objetividad que los dictámenes de los Tribunales Médicos, sin que, por el contrario, participen de la calificación de auténtica prueba pericial los informes facultativos aportados por las partes; informes médicos, que, por otra parte, deben obrar en el expediente administrativo, y han debido ser oportunamente valorados por la Administración al resolver en contra de las tesis de la parte actora. Sin duda, un dictamen médico forense practicado en autos constituye prueba idónea, a los fines pretendidos por la actora, de desvirtuar la presunción de legalidad de la actuación administrativa, bien entendido que como toda prueba pericial, debería ser apreciada libremente por el Tribunal, conforme a las reglas de la sana crítica, y a lo que resulte del restante material probatorio, no viniendo vinculado por el informe del perito ( SSTS 12 de Noviembre de 1.988 , 20 de Junio y 9 de Diciembre de 1.989 , 10 de Marzo , 11 de Octubre y 7 de Noviembre de 1.994 , 17 de Mayo de 1.995 , 18 de Julio y 29 de Septiembre de 1.997 , y 21 de Febrero de 2.001 ).
En definitiva, los Informes médicos aportados unilateralmente por la parte interesada carecen de las garantías procesales exigidas para ser decisivas en un proceso contradictorio y menos para desvirtuar la fuerza de convicción del dictamen facultativo emitido por los tribunales médicos administrativos. El único medio a tal fin lo constituye la prueba pericial médica practicada en las actuaciones con las debidas garantías procesales, siempre que de forma patente y clara contradigan los informes emitidos por los peritos oficiales, destruyendo así la presunción de veracidad y acierto de la que gozan en base a su carácter oficial. La calificación contenida en un dictamen médico administrativo constituye una manifestación de la llamada 'discrecionalidad técnica' de los órganos de la Administración, cuya legitimidad ha amparado el Tribunal Constitucional (como fiel exponente su Sentencia 34/1.995 de 6 de febrero ) en cuanto promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, y cuya presunción 'iuris tantum' solo puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador....'.
SEXTO.- Desde las consideraciones efectuadas en los fundamentos precedentes, debe de ponerse de manifiesto que el CSIC solicitó - de acuerdo con lo establecido en el punto 2.1 del apartado quinto de la resolución de 29 de diciembre de 1995 de la Secretaría de Estado para la Administración Pública y en el art. 7.1 del RD 172/1988 de 22 de febrero , sobre procedimiento de jubilación y concesión de pensión de jubilación de los funcionarios civiles del Estado- la emisión de informe del Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del INSS de Madrid , sobre la capacidad ó incapacidad para el servicio de Dª. Eva María , funcionaria del Cuerpo Ejecutivo Postal y de Telecomunicación, destinada en el Instituto de Ciencias Agrarias del Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC), emitiéndose Dictamen Evaluador el 9 de junio de 2011 por el EVI , visto el Informe Médico de Síntesis emitido por el médico evaluador en fecha 2 de junio de 2011, en que se determinó el siguiente cuadro clínico residual y de limitaciones orgánicas y funcionales en la recurrente:
-condropatía rotuliana grado IV bilateral
-Rizartrosis.Espondiloartrosis
-Hallux valgus derecho intervenido
-Fibromialgia.
-Hernia de hiato.Colon irritable.
-Trastorno mixto ansioso-depresivo
-Dedos en resorte,
concluyendo, analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por la funcionaria, que no estaba afectada por una lesión o proceso patológico estabilizado e irreversible o de incierta reversibilidad, que le imposibilitara para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala Plaza o Carrera; que la lesión o proceso patológico citados no le inhabilitaban por completo para toda profesión u oficio; y, en fin, que no necesitaba la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida.
En base a este Dictamen-Evaluador, se dictó propuesta de resolución, por la que se proponía resolver desfavorablemente la jubilación forzosa por incapacidad permanente para el servicio de la hoy actora, siendo así que, trasladada tal propuesta de resolución a la misma, alegó su disconformidad con la propuesta, aportando diversos informes médicos , así como Resolución de la Dirección General de Servicios Sociales de la Consejería de Familia y Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid de 23 de junio de 2010 que le reconoció un grado total de discapacidad del 43%, informe medico pericial elaborado a instancias de la recurrente por Don Cristobal , licenciado en Medicina y Cirugía, especialista en traumatología y valoración del daño corporal; tras lo cual el CSIC solicitó ampliación de la pericia al EVI , habiendo ratificado , con fecha 25 de agosto de 2011, el EVI su dictamen evaluador emitido en fecha 9 de junio de 2011, dictándose a continuación ,con fundamento en el mismo, Resolución del Secretario General Adjunto de Recursos Humanos del Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC) denegando la jubilación por incapacidad permanente para el servicio de la recurrente.
La recurrente alega en la demanda que tal Resolución no es conforme a derecho puesto que en los informes del EVI no se reconocen todas las patologías que padece, según ella :fibromialgia en grado de severa ; protusión L4-L5 con claras pruebas de inestabilidad en esa zona anatómica que desencadenan lumbociatalgias bilaterales mantenidas, síndrome depresivo severo y cronificado (diagnostico del año 2005), síndrome del túnel carpiano bilateral, artrosis cervical (osteofitosis C5-C6) y lumbar, severa afectación artrósica de ambas rodillas, rotura del fibrocartílago triangular de mano derecha asociada a dedos primero y tercero en resorte ,artrosis generalizadas con importante alteración de la articulación trapecio-metacarpianas (rizartrosis) bilateral, múltiples alteraciones en ambos pies con neuroma de Morton en el pie derecho y hernia de hiato y colon irritable, aportando diversos informes médicos y un informe médico pericial realizado a instancias de la recurrente, en fecha 15 de noviembre de 2011, por Don Gumersindo , Licenciado en Medicina y Cirugía y Magíster en Valoración del Daño Corporal , que tras examinar diversos informes clínicos de la actora , concluye que debido a los múltiples procesos patológicos de la paciente presenta múltiples limitaciones funcionales tales como :incapacidad para permanecer en sedestación continuada y prolongada debido a su patología lumbar, imposibilidad para manipular diferentes pesos con ambos brazos (lesiones y patologías en columna cervical y ambas manos), imposibilidad para llevar a cabo tareas que provoquen una sobrecarga cervical con posturas mantenidas del cuello (labores de despacho, y oficina, uso de ordenador, aparatos,...) limitación para caminar, realizar esfuerzos y posturas forzadas debido al cansancio generalizado, a la rigidez en mayor grado por las mañanas, a la alteración cervical presente y a las alteraciones múltiples de los pies, limitación para el manejo de expedientes ó para la realización de tareas finas bimanuales, así como para el mantenimiento repetido ó prolongado de posturas en flexión de codo y/ o de muñecas, imposibilidad para mantener posturas de flexión de rodillas, mantenimiento en pie durante horas, caminar prolongado, subir y bajar escaleras ( por su proceso grave de artrosis bilateral de rodillas) ó realizar largos desplazamientos, toma de numerosos fármacos, entre los que se destacan no menos de tres psicofármacos que afectan a su capacidad cognitiva, aumentan la somnolencia y hacen peligrosos los desplazamientos en su vehículo, sufrimiento y penosidad para llevar a cabo cualquier trabajo reglado debido a su sintomatología psíquica, falta de objetivos y de motivación laboral ante la persistencia y aumento de los síntomas con cualquier actividad laboral reglada y estrés que produce el empeoramiento de los síntomas de carácter general y que cierran un círculo de mayor afectación síquica, mayor ansiedad y mayor incapacidad , teniendo una capacidad residual para el trabajo nula.
Pues bien, siendo la parte recurrente de autos, quien corre con la carga de la prueba, hemos de decir que la prueba por ella aportada ,consistente ,como dijimos, en la aportación de varios informes clínicos y un informe médico pericial realizado por Don Gumersindo , no es suficiente a juicio de la Sala para desvirtuar los informes emitidos por el EVI en que se fundamenta la Resolución recurrida dada su fuerza de convicción en razón a las garantías que ofrecen los conocimientos técnicos -médicos- de sus miembros, y la imparcialidad y objetividad que deriva de su nombramiento y de su específica función, ya que los informes médicos aportados por la recurrente (dictamen técnico facultativo que reconoció a la recurrente un grado total de discapacidad del 43%, informe médico del Dr. Don Maximo de 16 de septiembre de 2010 , los estudios de RX lumbar 4 y RM de columna cervical realizados en la Clínica Españoleto, el estudio de túnel carpiano realizado en el Sanatorio del Rosario, el informe del Dr. Don Tomás y el de la psicóloga Doña Frida , son informes que ya fueron examinados y valorados por el EVI en vía administrativa al menos al emitir su segundo dictamen (ampliación a la pericia) tras realizar alegaciones y ser aportados por el recurrente tras la notificación de la propuesta de resolución, y que no modificaron a juicio del EVI su dictamen evaluador emitido en fecha 9 de junio de 2011, que es ratificado con fecha 25 de agosto de 2011; siendo así además que todos ellos fueron valorados en el informe medico pericial elaborado por Don Cristobal , a instancias de la recurrente, aportado en vía administrativa por ésta, que tampoco modificó las conclusiones y el dictamen del EVI fundamentado como dijimos en el Informe Médico de Síntesis emitido por el médico evaluador del INSS , que tras examinar la documentación medica de la recurrente y realizarle la correspondiente exploración concluyó en que presentaba el cuadro clínico residual y de limitaciones orgánicas y funcionales a que nos hemos referido con anterioridad, considerando que de la exploración realizada y documentación medica aportada no resultaba la existencia de suficientes datos objetivos que corroboraran la importante pérdida de capacidad que refería la paciente, que sí podía presentar limitaciones para esfuerzos físicos severos.
El informe realizado por Don Gumersindo , Licenciado en Medicina y Cirugía y Magíster en Valoración del Daño Corporal , a instancias de la recurrente en fecha 15 de noviembre de 2011, no es suficiente a juicio de la Sala para desvirtuar los informes emitidos por el EVI , respecto de tal informe debemos de decir en primer lugar que es emitido por un perito que ha sido elegido y designado por la parte y no de forma objetiva por la Sala por lo que en principio no tiene las mismas notas de imparcialidad y objetividad que los dictámenes del EVI y en segundo lugar que todas las fuentes documentales clínicas con las que dicho informe fue realizado son de fecha anterior al Informe Médico de Síntesis y a los informes del EVI que los tuvo a la vista y ya fueron valorados por el EVI (del que el CSIC solicitó informe ampliatorio tras las alegaciones realizadas por el recurrente en vía administrativa y nueva aportación de documentación, pese a lo cual el EVI se mantiene y ratifica su informe inicial); lo mismo ocurre con la Resolución de la Dirección General de Servicios Sociales de la Consejería de Familia y Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid de 23 de junio de 2010 que reconoció a la recurrente un grado total de discapacidad del 43%, Resolución que también fue tenida a la vista y examinada por el EVI al realizar su informe y reconocimiento de grado de incapacidad que en cualquier caso se efectúa con otros criterios y para fines distintos al objeto del presente recurso, y que además no concreta si ese grado de minusvalía incapacita a la actora para la realización de todas ó de las fundamentales tareas de su profesión habitual, haciendo constar en cualquier caso tal Resolución un baremo de movilidad negativo (4).
Las razones expuestas determinan la desestimación de este recurso.
SEPTIMO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139. 1 de la LJCA , la desestimación del recurso determina la condena en costas al recurrente, si bien como permite el apartado tercero del mismo precepto procede limitar su cuantía a 250 euros.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Alberto Alfaro Matos ,en nombre y representación de Dª. Eva María , contra la Resolución del Secretario General Adjunto de Recursos Humanos del Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC) dictada por delegación de su Presidente de fecha 14 de septiembre de 2011 ,a que esta litis se refiere, Resolución que confirmamos por ser ajustada a derecho, con expresa imposición de las costas a la parte demandante en los términos establecidos en el último fundamento jurídico de esta Sentencia.
Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. Fátima Arana Azpitarte, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.

