Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 153/2015, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 6/2015 de 23 de Febrero de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: SAEZ DOMENECH, ABEL ANGEL

Nº de sentencia: 153/2015

Núm. Cendoj: 30030330022015100112

Resumen:
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00153/2015

ROLLO DE APELACIÓN núm. 6/2015

SENTENCIA núm. 153/2015

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 153/15

En Murcia, a veintitrés de febrero de dos mil quince.

En el rollo de apelación nº 6/15 seguido por interposición de recurso de apelación contra el Auto 45/2014, de 24 de febrero, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Murcia , dictado en el procedimiento nº 51/2014, en el que figuran como parte apelante la mercantil CARVAJAL ABORICA, S.L., representada por el Procurador D. José Julio Navarro Fuentes y defendida por el Letrado D. Dionisio Moreno Trigo, y como parte apelada la Administración General del Estado-Demarcación de Costas, representada y defendida por el Abogado del Estado; sobre autorización de entrada para ejecución subsidiaria de acto administrativo consistente en la ejecución forzosa de la demolición de la construcción llevada a cabo por la actora en dominio público marítimo terrestre.

Siendo Ponente la Magistrada Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Murcia lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 13 de febrero de 2015.


Fundamentos

PRIMERO.- La mercantil CARVAJAL ABORICA, S.L., interpone el presente recurso de apelación, frente al Auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Murcia 45/2014, de 24 de febrero (procedimiento nº 51/14), por el que autoriza la entrada solicitada por la Demarcación de Costas de Murcia por escrito de fecha 20 de enero de 2014 respecto de una vivienda para cuyo acceso se necesitaba el consentimiento de su titular, sita entre los hitos DP-4 Y DP-5 del deslinde de bienes del DPMT aprobado por O.M. de 19/07/1995, en la playa de Bolnuevo, sita en el término municipal de Mazarrón, al objeto de proceder a la demolición de la edificación realizada por la recurrente en Dominio Público Marítimo-Terrestre, cuyo deslinde fue aprobado por la O.M. mencionada.

Entiende el Juzgado, después de analizar los requisitos exigidos legalmente para conceder la autorización ( arts. 18.2 C .E., 91.2 LOPJ , artículo 8.5 Ley Jurisdiccional , en relación con el art. 95 de la Ley 30/1992 ), que en este caso, ponderando las circunstancias concurrentes, procedía conceder la autorización solicitada, teniendo en cuenta que la Demarcación de Costas con fecha 18 de abril de 2007había dictado resolución en el expediente de recuperación de oficio del dominio público marítimo terrestre ocupado por vivienda, en la que se ordenaba el levantamiento inmediato de la referida ocupación, concediendo a la propietaria el plazo de un mes para iniciar los trabajos de demolición y de tres meses para terminarlos, con apercibimiento de que si no lo hacía se procedería a la ejecución forzosa conforme a los arts. 93 y siguientes de la Ley 30/1992 .

Dicha resolución es ejecutiva y firme tanto en vía administrativa como judicial, al haber sido desestimado el recurso de alzada interpuesto contra la misma mediante resolución de la Secretaría General Técnica de 10 de junio de 2008 y mediante sentencia 816/13 de 28 de octubre , dictada por esta Sala desestimatoria del recurso contencioso-administrativo 619 bis/08 interpuesto por la actora aquí apelante contra esta última resolución.

Tiene asimismo en cuenta que con fecha 27 de noviembre de 2013 tuvo salida el oficio de apercibimiento previo a la ejecución forzosa y remisión de del presupuesto de gastos realizado para llevar a cabo la demolición, concediendo a la interesada un nuevo plazo de un mes para el cumplimiento voluntario de la resolución de la Demarcación de Costas de 18 de abril de 2007. El Servicio de Vigilancia de Costas por escrito de 16 de enero de 2014 constata el incumplimiento por la interesada del referido requerimiento y con fecha 20 de enero de 2014 la Demarcación de Costas otorga a la misma un plazo de tres días para que se pronuncie expresamente sobre si autoriza o no la entrada para llevar a cabo la demolición, autorización que fue denegada mediante escrito de fecha 31 de enero de 2014.

En consecuencia entiende el Juzgado que los titulares u ocupantes responsables del inmueble hicieron caso omiso de dichos requerimientos, razón por la que siendo la autorización una medida de carácter objetivo derivada de la ejecutividad del acto administrativo, procedía acceder a la autorización de entrada solicitada, sin perjuicio de los recursos administrativos o contencioso-administrativos que el interesado haya podido interponer contra el mismo, así como de las medidas cautelares que puedan adoptarse en relación con dichas acciones, en cuyo caso la misma quedaría sin efecto.

Funda la parte apelante su recurso en los siguientes argumentos:

1) La apelante no ha sido parte en el procedimiento de autorización de entrada seguido antes el Juzgado y por tanto no ha tenido conocimiento de la solicitud presentada por la Demarcación de Costas ni de la resolución adoptada hasta que se ha llevado a cabo la entrada en el domicilio para demolerlo. Según la jurisprudencia del TC antes de conceder la autorización de entrada es preciso asegurar de que la misma resulta necesaria para la ejecución forzosa del acto administrativo y al mismo tiempo debe asegurar que la inmisión en el domicilio se realice sin más limitaciones que aquéllas que sean estrictamente indispensables, lo cual supone que el Juzgado deba hacer una análisis motivado de las circunstancias concurrentes sin que deba conceder la autorización de forma automática, con independencia de que no le corresponda examinar la legalidad de dicho acto al corresponder al órgano de la jurisdicción contencioso-administrativo competente en cada caso. En consecuencia no cabe el automatismo en la concesión de la autorización siendo preciso un análisis previo del afectado por la misma (sujeto pasivo), de su derecho sobre el domicilio, de la necesidad de la ejecución forzosa, que el acto haya sido dictado por el órgano competente, que esté fundado en derecho y que la medida resulte proporcionada a los fines que se persiguen.

Aunque en el Auto apelada se dice que el acto administrativo que se pretende ejecutar es firme tanto en vía administrativa como judicial (al haberse desestimado tanto el recurso de alzada como el recurso contencioso-administrativo formulado contra el mismo), también se reconoce que la actora presentó un escrito de alegaciones el 31 de enero de 2014 en el que se oponía a la entrada que en el momento de realizar la solicitud no había sido resuelto.

2) Entiende en segundo lugar que la ejecución forzosa supone una medida desproporcionada (art. 52 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europa) y vulnera los derechos reconocidos a la actora, la cual tiene intención de plantear una cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional o incluso una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea. El Auto apelado vulnera el principio de proporcionalidad al haber sido adoptado sin audiencia de la interesada y sin garantizar la notificación de su resultado. Además del derecho a la inviolabilidad del domicilio, el mismo afecta a otros derechos fundamentales como el de propiedad, derecho a la vivienda y derecho a la tutela judicial efectiva, (frente al derecho de titularidad estatal del DPMT y el derecho al medio ambiente en los que se ampara la Administración). Entiende que resulta desproporcionada la medida de autorización de entrada en la vivienda, ya que la misma debe tener mayores garantías cuando la interesada no recibe ninguna compensación por la vulneración de derechos garantizados por la Constitución.

Alega que la forma en que se ha concedido, sin concederle audiencia, vulnera sus derechos fundamentales reconocidos en el art. 18.2 C.E . y 24.1 C .E., máxime cuando el recurso de apelación se ha admitido en un solo efecto de forma que no impide la ejecución forzosa del acto y en consecuencia que para proteger dichos derechos debe plantear una cuestión de inconstitucionalidad ante el TC ( art. 35 y siguientes de la LOTC ) o incluso una cuestión prejudicial al TJCE por afectar la ejecución a derechos reconocidos en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europa.

3) Sobre la notificación de la resolución a la actora señala, señala que el art. 270 LOPJ dice que las resoluciones judiciales deben notificarse a l todos los que sean parte en el pleito. El auto dice que la autorización se concede a la solicitante y se notificará a la persona o personar afectadas por la medida y partes del proceso haciéndoles saber que contra el mismo cabe interponer recurso de apelación, señalándose en la diligencia final de la resolución que se libran copias para la notificación del mismo al afectado por correo certificado. Sin embargo dicha resolución no fue notificada a la actora, La autorización tenía como finalidad que la Administración pudiera proceder a la demolición de la vivienda, sin embargo el Juzgado debe requerir a la Administración para que le dé cuenta de las actuaciones realizadas con el fin de comprobar que se han llevado a cabo con el máximo respeto a los derechos fundamentales. Ni el Juzgado ni la Demarcación de Costas llevó a cabo dicha notificación, de manera que el 11 de marzo de 2014 operarios de dicha Demarcación acompañados por la Guardia Civil y la Policía Local, se personaron en la vivienda con la maquinaria precisa para el derribo. Los legales representantes de la actora acudieron al lugar avisados por una vecina cuando estaban a punto de llevar a cabo la demolición sin que pudieran evitarla ni sacar previamente su pertenencias, Una vez realizada la demolición se entregó copia del auto a la interesada, hechos de lo que dio fe un Notario (documento nº. 2).

4) En consecuencia entiende que se han vulnerado los derechos fundamentales de la interesada antes referidos, ya que no cabe automatismo en la concesión de la autorización de entrada, y la misma debe ser notificada al interesado cosa que se acuerda realizar en el Auto por correo certificado pero que no se llevó a cabo. La notificación es garantía para que pueda ser ejercitado el derecho de defensa máxime cuando se trata de ejecutar un acto administrativo que acuerda la demolición de un inmueble. Aunque el Juzgado no es competente para controlar la legalidad ordinaria del acto, si lo es para hacer un control de apariencia de legalidad. El recurso de apelación no sirve de nada cuando ya se ha llevado a cabo la demolición. De nada sirve por tanto informar a la interesada de los recursos que cabía formular contra el mismo.

5) Entiende que como consecuencia de la falta de notificación del Auto referido se ha vulnerado el principio de confianza legítima en el actuar de la Administración. El Auto autoriza la entrada en el plazo de 30 días desde el día siguiente al de la su notificación. Pero cuando se cuenta el plazo ¿desde la notificación a la Administración o al afectado? ¿Qué ocurre cuando no se ha llevado a cabo esta última notificación? La Administración pese a tener conocimiento de que el Auto no había sido notificado a la interesada procedió al derribo de la vivienda sin dejar, ni conceder un plazo a los titulares para que pudieran sacaran sus pertenencias, con lo que actuó por vía de hecho vulnerando el principio de confianza legítima. Hay que tener en cuenta que según la jurisprudencia la falta de notificación afecta a la eficacia de la resolución aunque no a su validez. Por lo tanto al no haber sido notificado el acto era ineficaz y ha de considerarse como inexistente. Al ejecutarlo la Administración está actuando por vía de hecho con vulneración del referido principio de confianza legítima en la actuación de la Administración, teniendo en cuenta que la interesada no podría suponer que la Administración entraría en su domicilio y lo demolería sin una autorización previa conocida.

6) Entiende finalmente que se le ha producido un daño que no tiene obligación de soportar y que le debe ser indemnizado por la Administración, con independencia de que ésta haya obrado en el ejercicio de una potestad administrativa, al darse todos los requisitos exigidos para su procedencia en materia de responsabilidad patrimonial (producción de un daño material efectivo e individualizado que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio público; relación de causa a efecto entre dicho funcionamiento y el daño producido, inexistencia de fuerza mayor en su originación e inexistencia de caducidad del derecho a reclamarlo). En este caso se han producido los daños como consecuencia de la ejecución de un acto administrativo con base en una autorización de entrada ineficaz por no haber sido notificada, con vulneración de los principios de proporcionalidad y confianza legítima y de los derechos reconocidos a la actora por la Constitución y por las normas internacionales.

El Abogado del Estado se opone al recursoalegando que toda la argumentación de la actora se desvirtúa si se considera que tal y como consta en la documentación aportada con el escrito de solicitud de fecha 20 de enero de 2014, se concede a la actora un plazo de 3 días que se pronuncie de forma expresa sobre la autorización de entrada en el domicilio por parte del personal de la Demarcación para dar cumplimiento a lo ordenado en la resolución de 18 de abril de 2007; y que denegó tal autorización mediante escrito de 31 de enero de 2014, en el que alega razones que en nada desvirtúan las ya aducidas anteriormente (documentos 6 y 7). La parte recurrente pretende mantener abierto indefinidamente un debate procesal sobre una cuestión ya juzgada en sentencia firme. Al amparo de un mal entendido garantismo, pretende prologar una ocupación sin título de un especio de dominio público marítimo terrestre.

SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos del auto apelado que se dan por reproducidos.

En virtud de lo establecido por el art. 8.6 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, los Juzgados de lo Contencioso Administrativo conocerán de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración pública. Por otro lado, los actos administrativos pueden ser ejecutados de forma forzosa por la Administración, previo apercibimiento a los interesados, a través de sus órganos competentes, salvo en los casos en que se acuerde legalmente su suspensión ( art. 95 de la Ley 30/1992 ).

En definitiva, como viene señalando esta Sala en supuestos análogos al presente, en estos casos el Juzgado a la hora de decidir sobre si concede o no la autorización debe ponderar motivadamente las circunstancias concurrentes. Corresponde al Juez encontrar un adecuado equilibrio entre los derechos de los administrados que hayan de verse afectados (inviolabilidad del domicilio) - S.T.C. de 15.10.97 - y la necesaria eficacia en la actuación de la Administración pública cuando tutela los intereses generales.

El TC, en sentencia de 2-11-2004 , señala que en estos casos de autorizaciones de entrada el control que corresponde hacer al Juez es el de garante del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, lo que significa que no es el Juez de la legalidad y de la ejecutividad del acto de la Administración, sino el Juez de la legalidad de la entrada en el domicilio (SSTC 76/92, de 14 de mayo y 199/1998, de 13 de octubre). Si la interesada entiende que la resolución que se trata de ejecutar no es conforme a derecho, debe impugnarla a través de un recurso contencioso administrativo. Mientras dicho acto no sea suspendido o anulado, se presume válido y produce efectos de conformidad con lo dispuesto en el art. 57 de la Ley 30/1992 . El procedimiento de autorización de entrada no es un juicio sobre la legalidad del acto administrativo, sino una garantía del derecho a la inviolabilidad del domicilio, por lo que no se puede examinar en él la validez o nulidad del acto que se trata de ejecutar.

En consecuencia solamente procede examinar para resolver la cuestión si el Auto recurrido ha procedido, al conceder la autorización de entrada, de forma acertada en función de los distintos intereses concurrentes (observancia del procedimiento establecido en la adopción del acuerdo que se trata de ejecutar y competencia del órgano que lo adopta), teniendo en cuenta que la competencia para ejecutar los actos administrativos corresponde a la Administración ( art. 95 de la Ley 30/1992 ).

El Juzgado al que por turno corresponda la solicitud de autorización, que no tiene porque ser el que esté conociendo de la impugnación del acto administrativo, se limita, según el precepto antes señalado (8.6 LJ), a conceder la autorización de entrada para llevar a cabo de forma subsidiaria la ejecución del acto administrativo, en el caso de que este no haya sido cumplido de forma voluntaria por el interesado.

TERCERO.- Procede recordar antes de resolver el presente recurso que el objeto del recurso de apelación está constituido por la sentencia o resolución apelada. Es esencial por tanto hacer una crítica de la misma, rebatiendo sus argumentos para que dicho recurso pueda prosperar. Como señala la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1998 y 22 de junio de 1999 , el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria del pronunciamiento recaído en primera instancia.

Por otro lado la jurisprudencia ( sentencias de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 ), ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que ésta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por lo tanto los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso, ello sin perjuicio claro está de recordar que el recurso de apelación es un 'novum iudicium'(Sentencia del TC 1998101, de 18 de mayo), que permite la revisión 'ex novo' de los hechos y de las pruebas practicadasy, por consiguiente, valorar aquellos y éstas en conciencia, pudiendo llegar a un pronunciamiento contrario al efectuado en la instancia( auto del TC 122/98, de 1 de junio y las varias sentencias del propio TC que allí se citan). Como sostiene el Tribunal Supremo, el recurso de apelación transmite al Tribunal 'ad quem' la plenitud de competencia para resolver y decidir todas las cuestiones planteadas en la primera instancia, lo que significa un examen crítico de la sentencia apelada, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, '... la indebida o defectuosa apreciación de la prueba...' o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada ( STS de 17 de enero de 2000 ).

CUARTO.- En el presente caso, los motivos de impugnación esgrimidos por la apelante, no son suficientes para desvirtuar las razones tenidas en cuenta por el Juzgado de lo Contencioso número 4 de Murcia para decretar la autorización de entrada recurrida; y ello porque como el mismo expresa se trata de ejecutar de forma forzosa un acto administrativo que es firme tanto en vía administrativa (al haber sido desestimado el recurso de alzada formulado contra el mismo) como en vía judicial, en la medida de que esta Sala desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra esta última resolución mediante sentencia 816/13 de 28 de octubre , dictada en el recurso contencioso-administrativo 619 bis/08. Es evidente por tanto que la actora no puede pretender con ocasión de formular un recurso de apelación contra el Auto de autorización de entrada referido, mantener abierto un debate jurídico sobre cuestiones sobre las que el Juzgado no se podía pronunciar y que ya habían sido resultas por esta Sala en dicha sentencia firme. En consecuencia ninguna pronunciamiento procede hacer sobre ellas (derecho de propiedad de la vivienda inscrito en el Registro de la Propiedad, prevalencia de este derecho sobre el que pueda tener la Administración sobre el dominio público marítimo terrestre deslindado por una Orden Ministerial que es firme, etc..), ni mucho menos sobre cuestiones nuevas sobre las que no se ha pronunciado el Juzgado en el Auto cuya revisión se pretende, como es la pertinencia de una pretendida indemnización de daños y perjuicios.

Decía la Sala en dicha sentencia:

'PRIMERO.- La parte actora interpone el presente recurso contencioso administrativo frente a la Resolución de 10 de junio de 2008 del Subdirector General de Sostenibilidad de la Costa del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Demarcación en Costas de Murcia de 18 de abril de 2007, por la que se resuelve recuperar de oficio la posesión del dominio público marítimo-terrestre en la Playa de Bolnuevo, término municipal de Mazarrón, entre los hitos DP-5 y a DP-6 del deslinde aprobado por OM de 19 de julio de 2005.

Funda la parte actora su recurso en los siguientes argumentos:

1.- Que los terrenos cuya recuperación de posesión se acuerda son propiedad del actor por compra originariamente al Ayuntamiento de Mazarrón en el año 1929 por lo que nunca fueron de titularidad estatal y así consta en el historial registral de la finca.

2.- Que los terrenos no son de dominio público y que, en todo caso, estarían sujetos a servidumbre de protección.

3.- Que goza de derecho a que le sea otorgada concesión administrativa conforme a la DT 4ª.2 de la Ley de Costas .

El Abogado del Estado, se opone a las pretensiones de los actores sobre la base de que la Orden Ministerial aprobatoria del deslinde no fue impugnada por lo que es firme, así como que no se ejercitaron acciones civiles en el plazo de 5 años a contar desde la fecha de aprobación del deslinde para obtener sentencia declarativa del dominio sobre la finca.

SEGUNDO.- El Tribunal Supremo en sentencia de fecha 28 de julio de 2009 , ha destacado la diferencia entre la actual y la anterior Ley de Costas:' en la vigente ley de Costas de 1988 se ha producido, en relación con la de 1969, una inversión de las posiciones procesales, en la que el titular de la finca afectada por un deslinde de costas se encuentra con la carga de actuar en defensa de su propiedad, mientras que el Estado pasa a la más cómoda posición de demandado. A diferencia de lo que ocurría con la Ley de Costas de 1969, bajo cuyo imperio era el Estado el demandante en la acción reivindicatoria de la finca de propiedad particular afectada por el deslinde. Sin embargo, esta inversión de las posiciones procesales, no significa que el particular no pueda defender su propiedad y así lo posibilitan los artículos 13.2, in fine, y 14 Ley de Costas y la sentencia del Tribunal Constitucional 149/1991 (en su FJ 8.B.c y d)'.

La Sentencia del Tribunal Supremo, de 21 de mayo de 2008 , afirma que el deslinde administrativo de la zona marítimo- terrestre 'tiene eficacia declarativa de la naturaleza demanial de los bienes cuya cabida y linderos se precisan en él; es equivalente a un título de dominio; comporta la incorporación de los expresados bienes al dominio público marítimo-terrestre ( art. 13.1 LC y 28.1 de su Reglamento); es título hábil para solicitar la anotación preventiva del dominio público; permite la constancia tabular del carácter demanial de tales bienes y la rectificación de los asientos contradictorios ( art. 13.2 LC y 29.1 de su Reglamento); afecta a las titularidades amparadas por el Registro, que no pueden prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados; alcanza a los titulares de derechos inscritos amparados por el artículo 34 LH (desaparece la conservación de sus derechos que les confería la Ley de Costas de 1969, art. 6.3 ); y se plasma en la conversión del derecho de propiedad, afectado por el efecto declarativo inherente al deslinde, en un derecho real de carácter administrativo y de duración limitada ( DT 1ª Ley de Costas ). Este sistema de protección no desconoce que el deslinde puede afectar a titularidades dominicales, y no impide que los titulares inscritos afectados puedan ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos. Como ha declarado la STS 149/1991 , se reconoce el derecho de los afectados por el deslinde a ejercer las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos, tanto en la vía Contencioso-Administrativa ( art. 13 Ley de Costas ), como en la vía civil ( art. 14 Ley de Costas y 29 del Reglamento).'

Sobre la anterior base llegamos a la conclusión de que los planteamientos de la Abogacía del Estado en la contestación a la demanda son correctos. Por una parte que, siendo firme la Orden Ministerial de deslinde de 19 de julio de 2005, por no haber sido impugnada, no cabe su impugnación indirecta (posibilidad vedada también por la jurisprudencia del Tribunal Supremo- sentencia de 27 de abril de 2005 : '... la Orden ministerial aprobatoria de un deslinde marítimo terrestre carece del significado de las disposiciones de carácter general y, por consiguiente, no cabe su impugnación de forma indirecta, como sucede con éstas cuando son objeto de actos de aplicación.') Por otro lado, cabía el ejercicio de acciones civiles para la declaración de su derecho de propiedad sobre el terreno, y no se ejercieron.

TERCERO.- Por último, en cuanto a la alegación relativa a ser acreedor al derecho al otorgamiento de concesión administrativa, la resolución impugnada razona en su último apartado que no se aprecia motivo de interés público que justifique que se otorgue concesión temporal de uso y disfrute de una vivienda destinada a residencia o habitación y remite a la resolución de la Demarcación de Costas recurrida en alzada que razona cómo la finca en cuestión, bajo la vigencia de la Ley de Costas de 1969, se encontraba construida a línea de la Zona Marítimo Terrestre y, por tanto, en zona de vigilancia de litoral, sin que conste la existencia de título de ocupación que ampare la posibilidad de la aplicación de la DT 4ª 2 de la Ley de Costas de 1988 , siendo sólo posible su otorgamiento en razón de interés público, que, como se ha dicho, no se aprecia, de acuerdo con la DT 4ª 1.

Esta pretensión sólo podía prosperar bien mediante la presentación de título que justificase la ocupación de la actora conforme a la Ley de Costas de 1969, bien mediante la acreditación pericial (entendemos que la única posible) de que la base de la resolución impugnada era incorrecta al demostrar que físicamente la finca no se enclavaba en la zona de vigilancia de litoral y, por tanto, no precisaba de título de ocupación'.

QUINTO.- En consecuencia la Administración actuó de forma correcta cuando acordó la ejecución forzosa dicho acto administrativo, con apercibimiento de ejecución subsidiaria. Una vez desestimado el recurso contencioso administrativo formulado contra la resolución de la Demarcación de Costas de fecha 18 de abril de 2007 y que este devino firme no solo en vía administrativa, sino en también en la judicial, era evidente la obligación y la potestad de la Administración para ejecutarla de acuerdo con los preceptos antes citados, primero requiriendo a la actora para que lo hiciera voluntariamente en los plazos concedidos con apercibimiento de ejecución subsidiaria y después, en el caso de ser incumplida tal obligación, de forma forzosa a costa de la propia interesada. Ningún defecto formal se observa por tanto en el procedimiento seguido por la Demarcación de Costas para llevar a cabo la ejecución forzosa de dicha resolución, ya que como indica el Juzgado la misma, además de declarar la recuperación de oficio del dominio público marítimo terrestre ocupado por la vivienda de la actora, ordenaba el levantamiento inmediato de la referida ocupación, concediendo a la propietaria el plazo de un mes para iniciar los trabajos de demolición y de tres meses para terminarlos, con apercibimiento de que si no lo hacía se procedería a la ejecución forzosa conforme a los arts. 93 y siguientes de la Ley 30/1992 .

Asimismo consta en el expediente que con fecha 27 de noviembre de 2013 tuvo salida el oficio de apercibimiento previo a la ejecución forzosa y remisión del presupuesto de gastos realizado para llevar a cabo la demolición a costa de la interesada, concediendo a la misma un nuevo plazo de un mes para el cumplimiento voluntario de la resolución de la Demarcación de Costas de 18 de abril de 2007. También consta que el Servicio de Vigilancia de Costas por escrito de 16 de enero de 2014 constató el incumplimiento por la interesada del referido requerimiento y que con fecha 20 de enero de 2014 la Demarcación de Costas otorgó a la misma un plazo de tres días para que se pronunciara expresamente sobre si autorizaba o no la entrada para llevar a cabo la demolición, autorización que fue denegada por la interesada mediante escrito de fecha 31 de enero de 2014. No puede alegar por tanto que desconociera el procedimiento que la Administración estaba siguiendo para llevar a cabo tal ejecución de forma forzosa al no haberla llevado a cabo ella voluntariamente dentro de los plazos concedidos.

Dice la actora que el hecho de no haber sido parte en el procedimiento tramitado por el Juzgado para la concesión de la referida Autorización y de que no se le notificara el Auto apelado antes de llevarse a cabo tal ejecución (reconoce que le fue notificado después, en el momento de llevarse a cabo la entrada, como lo demuestra el hecho de que presentara contra el mismo el presente recurso de apelación) le ha originado indefensión y determina que dicho Auto, aunque sea válido, es ineficaz y por tanto inexistente, debiendo en consecuencia ser revocado (única pretensión que puede formularse en el recurso de apelación). Sin embargo la Sala discrepa de tal pretensión ya que no existe ningún precepto que exija emplazar o dar audiencia en dicho procedimiento a la persona física o jurídica afectada para que se persone como parte en el mismo. Por otro lado el hecho de que el Auto no le fuera notificado tampoco afecta a su validez como la propia apelante reconoce. Una vez dictado y notificado a la Administración solicitante, es evidente que podía llevar a cabo la ejecución forzosa de la resolución firme a costa de la interesada dentro del plazo de 30 días concedido a partir de su notificación. Tampoco existe precepto alguno que obligue al Juzgado a pedir a la Administración que informe sobre el resultado de la referida ejecución.

En este sentido se ha venido pronunciando esta Sala, por ejemplo en la sentencia 178/09, de 27 de febrero (rollo de apelación 569/08 ), en la que citaba entre otros argumentos para fundamentar la autorización de entrada, el siguiente:

'... esta Sala viene señalando (por ejemplo en las sentencias números 6/09, de 22 de enero (dictada en el rollo de apelación 525/08 ) y 709/08 , de 24 de julio) que es innecesario el trámite de audiencia previo a la concesión de la autorización, cuando consta, como sucede en este caso, la negativa del interesado a cumplir de forma voluntaria el acto administrativo que la Administración trata de ejecutar; máxime teniendo en cuenta que ninguno de los preceptos que regulan la concesión judicial de estas autorizaciones ( arts. 8.6 LJ y 87.2 LOPJ ), establecen como requisito previo la concesión de audiencia al interesado, ni que conste que éste se haya opuesto a la entrada, trámite que por otro lado podría ir en muchos casos en contra de la celeridad exigida por los intereses generales en juego. Así lo ha puesto de manifiesto la STC 174/93, de 27 de mayo , con cita de los AATC 129/90 y 85/92 , cuando señala que el ejercicio de esta función de control, preventivo y prima facie, no requiere que necesariamente y en todo caso el órgano judicial se pronuncie después de conocer los motivos de oposición del interesado, como si se tratase de un proceso, cuando lo cierto es que de lo único que se trata es de apoderar a la Administración para realizar una determinada actuación.'

SEXTO.- En razón de todo ello procede desestimar el recurso de apelación y confirmar el Auto recurrido por sus propios fundamentos; con expresa imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante ( art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional ).

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación 6/2015 interpuesto por la mercantil CARVAJAL ABORICA, S.L., contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Murcia 45/2014, de 24 de febrero (procedimiento nº 51/14), por el que autoriza la entrada solicitada por la Demarcación de Costas de Murcia por escrito de fecha 20 de enero de 2014 respecto de una vivienda para cuyo acceso se necesitaba el consentimiento de su titular, sita entre los hitos DP-4 Y DP-5 del deslinde de bienes del DPMT aprobado por O.M. de 19/07/1995, en la playa de Bolnuevo, sita en el término municipal de Mazarrón, al objeto de proceder a la demolición, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.