Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2017

Última revisión
19/04/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 153/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 1, Rec 114/2017 de 12 de Septiembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Septiembre de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander

Ponente: VAREA ORBEA, JUAN

Nº de sentencia: 153/2017

Núm. Cendoj: 39075450012017100197

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:2309

Núm. Roj: SJCA 2309:2017


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000153/2017

En Santander, a 12 de septiembre de 2017.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 114/2017 sobre responsabilidad patrimonial, en el que actúan como demandantes doña Tarsila y la entidad MGS SEGUROS Y REASEGUROS SA representados por la Procuradora Sra. Alcón Vidal y defendidos por la letrada Sra. Martínez Azpiazu siendo parte demandada el Ayuntamiento de Puente Viesgo, representado y defendido por el Letrado Sr. Holanda Obregón y como codemandada la entidad ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, bajo la misma representación y defensa, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- La Procuradora Sra. Alcón Vidal presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Ayuntamiento de Puente Viesgo que desestima por silencio la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los demandantes de fecha 22-4-2016.

SEGUNDO.-Admitida a trámite por medio se dio traslado a los demandados, citándose a las partes, con todos los apercibimientos legales, a la celebración de la vista el día 12 de septiembre.

TERCERO.-El acto de la vista se celebró el día y hora señalados, con la asistencia del demandante y de los demandados. Cada parte demanda formuló su contestación oponiéndose a la pretensión. A continuación, se fijó la cuantía del procedimiento en 1052 y 393,86 euros para cada demandante y se recibió el pleito a prueba. Tras ello, se practicó la prueba propuesta y admitida, esto es, la documental y testificales. Practicada la prueba, se presentaron conclusiones orales, manteniendo el actor las pretensiones de la demanda, en tanto que, los demandados reiteraron sus alegaciones iniciales y solicitaron la desestimación de la pretensión de la actora.

Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-La actora, propietaria del vehículo y la compañía aseguradora en virtud del art. 43 LCS , formulan recurso contra la desestimación de su reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos en el vehículo matrícula .... TYN el 3-7-2015 sobre las 15:00 horas a consecuencia del golpe de una rama caída de un árbol en el aparcamiento público del área Recreativa La Pontoneta.

Frente a dicha pretensión se alza el Ayuntamiento demandado alegando prescripción en la reclamación de la aseguradora y caso fortuito.

SEGUNDO.-El art. 106.2 CE consagra el principio de responsabilidad patrimonial de la Administración al señalar que 'los particulares, en los términos establecidos en la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'. El régimen de tal responsabilidad, cuyo conocimiento se atribuye, en todo caso, a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa en los arts. 9.4 LOPJ y 2 e) LJ , se desarrolla en la Ley 39/2015 y Ley 40/2015 que derogan los arts. 139 a 146 de la LRJAP 30/1992 si bien el régimen es sustancialmente el mismo.

Desde el punto de vista de la doctrina y jurisprudencia emanadas en torno a este régimen, puede decirse que, para que surja la pretendida responsabilidad patrimonial de la Administración se requieren los siguientes requisitos:

a) Un hecho imputable a la administración, siendo suficiente por tanto con acreditar que se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

b) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, es decir, que el que lo padece no tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real, evaluable económicamente, efectivo y individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

c) Una relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la administración y el daño producido.

d) Ausencia de fuerza mayor, como causa ajena a la organización y diferente del caso fortuito.

El fundamento de este sistema se ha desplazado desde la perspectiva tradicional de la acción del sujeto responsable a la perspectiva del patrimonio del perjudicado, sin que ello signifique prescindir del requisito de la causalidad y por ello de la imputación (esto ha llevado a ciertos sectores doctrinales a criticar la denominación que reiteradamente se efectúa del régimen como de responsabilidad objetiva por generar equívocos que han provocado excesos). Es decir, el centro del sistema es el concepto de lesión que no puede entenderse en sentido vulgar o coloquial de perjuicio sino como pérdida patrimonial antijurídica. Esta antijuridicidad no deriva del hecho de que la conducta del autor sea contraria a derecho (antijuridicidad subjetiva) sino de la circunstancia de que tal pérdida no deba ser soportada por el perjudicado por existir un deber jurídico que se lo imponga, lo que supone que la antijuridicidad se predica del efecto de la acción como principio objetivo de garantía del patrimonio del administrado. De esta forma se exige para que aparezca el concepto de lesión, el perjuicio, la ausencia de causas de justificación de la producción del mismo respecto del titular y la posibilidad de imputarlo a la Administración. Este elemento de la imputación es esencial para el surgimiento de la responsabilidad no bastando la mera relación de causalidad pues es preciso que la lesión causalmente ligada a la acción u omisión pueda ser jurídicamente atribuida, en este caso, a quien constituye una persona jurídica. Así, la doctrina baraja diversos títulos de imputación como que el agente haya obrado en el ámbito de organización de aquella (lo que excluye la imputación en caso de contratistas, concesionarios o profesionales libres, en general), que se presuma externamente como expresión del funcionamiento del servicio público normal o anormal, la creación de un riesgo en beneficio de la actividad administrativa o el enriquecimiento sin causa.

Es por ello, que no basta con atribuir causalmente el perjuicio al funcionamiento de un servicio sino que es preciso atribuirlo jurídicamente en virtud de un título de imputación. Si al servicio público implicado no puede exigírsele en Derecho la neutralización del riesgo de que se trate, debe negarse que el daño en que se concrete ese riesgo sea consecuencia del funcionamiento del servicio y, con ello, debe negarse la imputación jurídica del daño a la Administración; y ello moviéndonos en el marco del requisito de la relación de causalidad, pues este es un requisito jurídico, que no se integra solo con la conexión física (en el plano de la realidad de hecho) entre el evento y la implicación del servicio público (aspecto fáctico del requisito que se traduciría en la regla conocida como 'condito sine quanon'), siendo precisa una posterior valoración, en términos de Derecho y con referencia al fenómeno jurídico de la responsabilidad, de esa conexión fáctica, valoración que se ha traducido en tesis como la de la causalidad adecuada o de la imputación objetiva del daño y que, en cualquier caso, persigue lo que es propio del material jurídico: la valoración racional de lo fáctico. A la conclusión que cabe llegar es que el sistema de responsabilidad de la Administración no es puramente objetivo en el sentido de prescindir de criterios jurídicos de imputación del daño para erigir la causalidad física en un único origen de la responsabilidad (no se alude aquí a la normalidad o anormalidad del funcionamiento en el sentido de conductas culpables o no culpables como criterios a los que tradicionalmente se ha referido la objetividad del sistema) ni tampoco subjetivo (culpa o funcionamiento anormal como criterio de imputación) sino un sistema policéntrico en el sentido de que existe una pluralidad de criterios jurídicos que permiten resolver el juicio de imputación. Esos títulos no sirven como criterios para resolver todos los supuestos.

TERCERO.-En relación a esta materia, la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2002 unifica criterios en torno al alcance de la denominada tradicionalmente responsabilidad objetiva de la Administración respecto al funcionamiento de sus servicios públicos, recordando que: « en reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo (se) tiene declarado, Sentencia de 5 jun. 1998 , que 'La prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico'.»

Y la STS de 6 de noviembre de 1999 afirma que 'Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá, entonces, deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable'.

CUARTO.-En el presente caso, existe prueba suficiente del daño en el vehículo causado por la caída de la rama como demuestran las fotografías, pericial y testifical. No se discute de contrario. Tampoco se alega nada sobre la ubicación del árbol en espacio público ni sobre el correcto estacionamiento en zona habilitada. Tampoco se alega nada sobre la competencia municipal sobre esa zona de arbolado y aparcamiento.

Sentado esto, la primera cuestión a analizar es la alegación de prescripción de la acción ejercida por la aseguradora. El evento ocurrió el 3-7-2015 y el escrito de reclamación es de 22-4-2016. Esa reclamación se hace no solo por la dueña, sino por la entidad en su propio nombre y representación, interrumpiendo la prescripción. Lo que se alega es un supuesto defecto de acreditación de esa representación, lo cual no impide que la reclamación sea propia. La reclamación existe y otra cosa es que se debiera haber requerido la subsanación, conforme al art. 32 LRJAP entonces vigente o art. 5 Ley 39/2015 . La falta de tramitación del expediente no puede afectar a la realidad misma del acto de reclamación ( art. 32.4 y 5.6 LRJAP y Ley 39/2015).

QUINTO.-En segundo lugar, se opone la causa de caso fortuito en la caída de la rama. Este solo planteamiento sería suficiente para estimar la demanda, por cuanto la única causa legal de exclusión de la responsabilidad administrativa es la fuerza mayor, evento distinto al caso fortuito esgrimido. De todos modos, ni se acredita caso fortuito ni fuerza mayor.

No existe prueba directa del estado de mantenimiento de la instalación municipal, ni de que presentara defectos ni de medios del servicio público para su mantenimiento y vigilancia, si bien, existe prueba plena de su caída, súbita por rotura de la rama, esto es, de un defectuoso funcionamiento del servicio que ha originado un daño correspondiendo a la administración la carga de la prueba de las circunstancias excluyentes.

El caso fortuito no es causa de exclusión de esa responsabilidad sino solo, la fuerza mayor ( art. 139 LRJAP y ahora, art. 32.1 Ley 40/2015 ).

Se entiende por fuerza mayor un suceso, totalmente ajeno a la voluntad y ámbito de control, en este caso de la Administración, que resulta imprevisible o que previsto, es inevitable.

La jurisprudencia ha definido la fuerza mayor como aquel suceso que está fuera del círculo de actuación del obligado, que no hubiera podido preverse o que previsto fuera inevitable, que haya causado un daño material y directo y que exceda visiblemente los accidentes propios del curso normal de la vida por la importancia y trascendencia de la manifestación.

Tanto la doctrina como jurisprudencia tienen establecido que fuerza mayor y caso fortuito son unidades jurídicas diferentes (TS 31-5-99), cuya diferencia se encuentra en la nota de «interioridad». En el caso fortuito hay indeterminación e interioridad; indeterminación porque la causa productora del daño es desconocida (o por decirlo con palabras de la doctrina francesa: falta de servicio que se ignora); interioridad, además, del evento en relación con la organización en cuyo seno se produjo el daño, y ello porque está directamente conectado al funcionamiento mismo de la organización: evento interno intrínseco, inscrito en el funcionamiento de los servicios públicos, producido por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, con causa desconocida (TS 11-12-74). En la fuerza mayor, en cambio, hay determinación irresistible y exterioridad; determinación absolutamente irresistible, en primer lugar, es decir, aún en el supuesto de que hubiera podido ser prevista; exterioridad, en segundo lugar, lo que es tanto como decir que la causa productora de la lesión ha de ser ajena al servicio y al riesgo que le es propio. Aquellos hechos que, aun siendo previsibles, sean, sin embargo, inevitables, insuperables e irresistibles, siempre que la causa que los motive sea extraña e independiente del sujeto obligado (TS 23-5-86; 19-4-97).

Es un concepto de fuerza mayor sustancialmente igual del que aplica el TJUE al afirmar que consiste en las circunstancias anormales, ajenas al operador y cuyas consecuencias aparezcan como inevitables o sólo susceptibles de ser evitadas al precio de sacrificios excesivos, a pesar de toda la diligencia empleada, y que no cubre los riesgos comerciales normalmente asumidos por los operadores (TJCE 12-7-84).

Y para poder afirmar que el evento externo es inexorable o irresistible es preciso demostrar que, causalmente, es el factor determinante del resultado. Es decir, hay que acreditar que, aún cuando el servicio público hubiera funcionado correctamente, de conformidad con todos los estándares y exigencias normativas, el resultado sería inevitable debido a ese evento externo. Y esto, en el presente caso no se prueba pues no se acredita el correcto uso y mantenimiento de la instalación municipal de forma que pueda afirmarse que, a pesar de todas las prevenciones y cuidados, se rompió la rama por un fenómeno irresistible. Así, no consta el estado del árbol, y se desconoce la causa concreta del desprendimiento, si bien la testifical apunta al simple peso de la rama. Tampoco consta si hay o no un servicio de mantenimiento y en qué consiste. Tal prueba, del funcionamiento del servicio y de la excepción de fuerza mayor corresponde a la administración, que lo alega y por el principio de facilidad probatoria del art. 217.6 LEC .

Pero sobre todo, no hay fuerza mayor porque no hay exterioridad. Es decir, se ha producido el evento dentro el funcionamiento del servicio pues no consta la intervención imprevisible e inexorable de tercero, fenómeno atmosférico o natural. El conocer el estado de los árboles municipales es algo inherente o interno al propio servicio.

A falta de tal prueba de que el daño es consecuencia de circunstancias ajenas y no imputables al servicio público surge la responsabilidad patrimonial y la obligación de indemnizar.

SEXTO.-Respecto de la cuantía del daño, el informe pericial no se ha impugnado y siendo la única prueba de valoración, se estima.

SÉPTIMO.-En la demanda se solicita la condena al pago de los intereses, que procede conceder, por ser una institución precisa para otorgar una tutela judicial plena del derecho del recurrente a la indemnización, al enjuagar los perjuicios derivados por el transcurso del tiempo entre el momento en que el derecho nació y aquel en que se concretara con el correspondiente pago de la Administración deudora, conforme al art. 34 Ley 40/2015 .

Tales intereses se calculan por referencia al tipo del interés legal del dinero y desde la fecha de la reclamación en vía administrativa hasta el momento del efectivo pago.

Es de señalar que lo que precede no entra en contradicción con la precisión del 'dies a quo' que hace el art. 106.2 LJCA , pues este precepto regula los intereses procesales compensatorios, esto es, la prolongación de los intereses de demora una vez dentro del proceso judicial. Lo que el precepto quiere significar es que el efecto compensatorio o indemnizatorio de los intereses prolonga su virtualidad una vez que el proceso ha concluido con sentencia y hasta el pago efectivo de la deuda. Sería contrario radicalmente al sentido de la institución de los intereses de demora el entendimiento según el cual el mencionado precepto determina que dichos intereses no comienzan a computarse hasta que se dicta la sentencia, pues dejaría fuera todo el periodo precedente en el que, habiendo nacido el derecho y habiéndose reclamado del deudor, no se pago la deuda.

OCTAVO.-De conformidad con el art. 139 LJ , en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

Fallo

SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTEla demanda presentada por la Procuradora Sra. Alcón Vidal, en nombre y representación de doña Tarsila y la entidad MGS SEGUROS Y REASEGUROS SA contra la Resolución del Ayuntamiento de Puente Viesgo que desestima por silencio la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los demandantes de fecha 22-4-2016y en consecuenciaSE ANULAla misma ySE CONDENAal Ayuntamiento de Puente Viesgo a indemnizar a doña Tarsila en la cantidad de 1052 euros y a la entidad MGS SEGUROS Y REASEGUROS SA en la cantidad de 393,86 euros que devengarán el interés legal del dinero desde la fecha de la reclamación administrativa.

Las costas se imponen al Administración demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciendo constar que la misma es firme y no cabe recurso alguno contra la misma.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.