Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 153/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 512/2019 de 02 de Marzo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANTIAGO ANTUÑA, PALOMA

Nº de sentencia: 153/2021

Núm. Cendoj: 28079330102021100136

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:2413

Núm. Roj: STSJ M 2413:2021


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2019/0011034

Procedimiento Ordinario 512/2019 B

Demandante:Dña. Dolores

PROCURADOR D. VICTOR ENRIQUE MARDOMINGO HERRERO

Demandado:COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SOCIETE HOSPITALIERE D'ASSURANCES MUTUELLES (SHAM)

PROCURADOR D. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ

SENTENCIA Nº 153 / 2021

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

Dña. PALOMA SANTIAGO ANTUÑA

En la Villa de Madrid a dos de marzo de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Madrid, ha visto el recurso Procedimiento Ordinario n.º 512/2019 interpuesto por el Procurador D. Víctor Enrique Mardomingo Herrero en nombre y representación de Dña. Dolores, contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada contra el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, por los daños y perjuicios derivados de la asistencia sanitaria recibida en el HOSPITAL UNIVERSITARIO INFANTA LEONOR de Madrid.

Siendo parte demandada, el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD representada por el LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA y parte codemandada SOCIETE HOSPITALIERE D'ASSURANCES MUTUELLES (SHAM) representada por el PROCURADOR D. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado al efecto, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso.

SEGUNDO.-Formalizada la demanda, se dio traslado de la misma a las partes demandadas para que la contestaran en el plazo legalmente establecido para ello, lo que realizaron mediante el correspondiente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimaron pertinentes y solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO.-Concluida la tramitación, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 24 de febrero de 2021, fecha en que tuvo lugar.

En la tramitación del proceso se han observado las reglas establecidas por la Ley.

Ha sido Ponente la Ilustrísima Magistrada Dña. Paloma Santiago y Antuña, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso contencioso-administrativo

Tienen su origen los presentes autos en la impugnación de la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada contra el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, por los daños y perjuicios derivados de la asistencia sanitaria recibida en el HOSPITAL UNIVERSITARIO INFANTA LEONOR de Madrid, reclamando una indemnización de 205.000 €.

SEGUNDO.- Alegaciones de las partes

La parte actora solicita la anulación de la resolución impugnada por estimar que la misma no es conforme a Derecho, alegando como hechos que fundamentan su pretensión los siguientes: que la recurrente ingresó en el Servicio de Urgencias en el Hospital Universitario Infanta Leonor el día 28 de agosto de 2016 en el que se le diagnosticó 'lumbociatialgia', aplicándole un tratamiento de medicación diversa con base en una mera exploración física sin otras pruebas complementarias, siendo tratada en la unidad urgencias, sin ingreso hospitalario, hasta que fue dada de alta el día 29 de agosto de 2016, pese a seguir sufriendo graves dolores. Que ante la persistencia de los dolores volvió al Servicio de Urgencias del mismo Hospital el 30 de agosto de 2016, donde fue ingresada y tras una exploración física, se le volvió a diagnosticar 'lumbociatalgia', aplicándole un tratamiento basado en medicación diversa y una prueba 'RM de columna lumbar sin contraste', hasta que fue dada de alta el día 1 de septiembre de 2016. Que con fecha de 16 de septiembre de 2016 volvió al Servicios de Anestesia y Reanimación del mismo Hospital donde tras una exploración física, se le estableció un tratamiento a base únicamente de medicamentos, sin ningún tratamiento complementario para paliar el dolor. Que no estando conforme con el tratamiento indicado en esta última visita médica, optó por hacer uso de seguro médico privado, acudiendo al día siguiente al Hospital Universitario HM SANCHINARRO para una segunda opinión médica, en el que tras una exploración física, estudio de la pruebas médica ya realizadas con anterioridad y una nueva prueba 'RM de columna lumbar' se le recomendó operación quirúrgica URGENTE por posibles consecuencias irreversibles, produciéndose el 18 de septiembre de 2016 el ingreso hospitalario para la práctica de la intervención quirúrgica urgente, manteniéndose en ingreso hospitalario hasta el 23 de septiembre de 2016 en la que se le dio el alta. Que tras la intervención se produjo una ligera mejoría respecto a los dolores pero volvieron a reproducirse nuevamente, lo que la obligó a estar constantemente solicitando citas médicas de revisión, llegando incluso a tener que ingresar de urgencia el 28 de marzo de 2017 y 8 de mayo de 2017, continuando a día de hoy con padecimientos que la incapacitan para cualquier otro tipo de actividad con el consiguiente perjuicio emocional que ello le supone.

Con base a ello, motiva la reclamación un erróneo y negligente tratamiento médico desde el 28/08/2016 al 17/09/2016 por parte del personal del Hospital Universitario Infanta Leonor, que a su juicio, supuso la persistencia de fuertes dolores que debían haber sido tratados desde el inicio, y eliminados o al menos paliados, mediante la realización de otras pruebas complementarias a las realizadas, y en especial, la recomendación de la intervención quirúrgica, reclamando la suma de 205.000 € por las lesiones y secuelas, perjuicios económicos laborales, facturas y gastos médicos derivados de las lesiones y secuelas que presenta.

Termina suplicando, según su tenor literal, 'se dicte fallo por el que declare:

1°.- Se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial de la demandada por los hechos alegados y el consiguiente derecho de la administrada a la indemnización solicitada.

2°.- Se condene a la demandada por los daños y perjuicios ocasionados por la falta de asistencia sanitaria adecuada y sus acreditadas consecuencias, al pago de la cantidad de 205.000,00¬ (DOSCIENTOS CINCO MIL EUROS) en que han quedado cuantificados los daños ocasionados a Doña Dolores, o con carácter subsidiario, a la cantidad que SSª tenga a bien ponderar o entienda como ajustada a derecho.

3°.- Se condene a los demandados al pago de los intereses legales de la cantidad resultando de la petición del párrafo anterior.

4°.- Se condene a la Administración al pago de las costas judiciales que se causen en esta instancia, tanto si se estima la cantidad establecida en el Pedimento 2°, como si la cantidad es ponderada por el Tribunal.'

La Comunidad de Madrid, por su parte, se opone a la estimación del recurso contencioso-administrativo deducido de contrario, alegando la falta de los requisitos exigidos para la concurrencia de responsabilidad patrimonial de la administración pública demandada con base en el Informe de la Inspección Médica de 12 de diciembre de 2017.

La entidad aseguradora se opone igualmente a la estimación del recurso contencioso-administrativo, por estimar que no ha existido la mala praxis médica invocada por la actora con base en el informe emitido por la Inspección médica y del informe pericial que acompaña con la contestación a la demanda.

TERCERO.- Hechos que resultan del expediente administrativo y pruebas practicadas en autos.

Con carácter previo a adentrarnos en el análisis de las cuestiones que se nos presenta, para una adecuada resolución de las mismas resulta obligado hacerse eco de los presupuestos fácticos de las actuaciones que se revisan y en la medida en que será desde los mismos, precisamente, desde los que habrá de resolverse aquélla. Estos hechos son los siguientes:

.- Con fecha de 28 de agosto de 2016, Dña. Dolores es atendida por el Servicio de Urgencias por dolor lumbar de 24 horas de evolución. Constan entre sus antecedentes hernia discal L5-S1 desde octubre del 2015 en seguimiento por el Hospital Sanchinarro con medidas de rehabilitación y que en esos momentos sin tratamiento.

.- Tras la exploración se decide tratamiento analgésico y observación en urgencias para control analgésico. Existe mejoría clínica, con deambulación adecuada y desaparición de las parestesias, por lo que se decide alta y control en consultas de traumatología y de la Unidad del Dolor.

.- El 29 de agosto de 2016 en la evolución en la OSI mejora del dolor y puede apoyar, así como disminución de las parestesias, por lo que se decide el alta médica y tratamiento con Gabapentina, Inzitam y Paracetamol.

.- El 30 de agosto de 2016 la recurrente vuelve a consulta por lumbalgia presentado una clínica idéntica a la presentada al inicio en el episodio anterior y en la exploración destacan disminución de reflejos rotuliano y aquíleos con Lassegue a 15 grados. Siguen sin presentarse signos de alarma por lo que se pauta más analgesia.

.- Con fecha de 31 de agosto de 2016 es reevaluada con mejoría del dolor, parestesias, sin signos motores y reflejos conservados. Se solicita valoración por parte de Anestesia que ajusta tratamiento analgésico y evolución 24 h más.

.- El 1 de septiembre de 2016 es reevaluada y dado que se objetiva mejoría del dolor, ha podido descansar por la noche y puede deambular se decide alta hospitalaria con tratamiento analgésico, petición de RMN lumbarpreferente y control en consultas externas de Traumatología, Unidad del dolor y control por su médico de atención primaria.

.- La recurrente, no estando conforme con el tratamiento indicado en el Hospital Universitario Infanta Leonor, optó por hacer uso de seguro médico privado, acudiendo al Hospital Universitario HM SANCHINARRO para una segunda opinión médica, en el que se le recomendó operación quirúrgica URGENTE.

.- Con fecha de 18 de septiembre de 2016 tuvo lugar el ingreso hospitalario para la práctica de la intervención quirúrgica urgente, manteniéndose en ingreso hospitalario hasta el 23 de septiembre de 2016 en la que se le dio el alta.

.- La intervención le produjo una ligera mejoría respecto a los dolores pero volvieron a reproducirse nuevamente, lo que la obligó a solicitar varias consultas médicas de revisión.

CUARTO.- Sobre el régimen jurídico y jurisprudencia en materia de responsabilidad patrimonial

Resulta conveniente hacer una mención al régimen jurídico y jurisprudencia aplicable en materia de responsabilidad patrimonial y en este sentido, con carácter general debemos recordar que el artículo 106.2 de la Constitución Española reconoce el derecho de los ciudadanos a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, y que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

.- La responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.

En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común disponía : 'Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'.

Diremos también que el artículo 32.1 y 2 y el artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, actualmente vigente y aplicable al caso de autos atendida la fecha de la prestación sanitaria, disponen:

'Artículo 32. Principios de la responsabilidad.

1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

.../...

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'.

'Artículo 34. Indemnización.

1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.

.../...

2. La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. En los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social.

3. La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o, en su caso, a las normas presupuestarias de las Comunidades Autónomas.

4. La indemnización procedente podrá sustituirse por una compensación en especie o ser abonada mediante pagos periódicos, cuando resulte más adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés público, siempre que exista acuerdo con el interesado'.

La doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige para que la misma se produzca que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que el daño se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

2º.- Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar.

El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

La Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que ' no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa '. Y añade que, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2007, 'la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido'. Finalmente, insiste en que 'es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )' .

3º.- Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido.

Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o 'conditio sine qua non' , esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del anterior, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso, hasta alcanzar la categoría de causa adecuada, eficiente y verdadera del daño ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 y de 16 de febrero de 1999 , entre otras).

4º.- Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.

5º.- Que el derecho a reclamar no haya prescrito, lo que acontece al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, si bien, en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, dicho plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011 , entre otras).

.- La responsabilidad patrimonial de la Administración Pública en la prestación de los servicios sanitarios.

Más específicamente, en el ámbito de la prestación de los servicios sanitarios, la jurisprudencia ha establecido una serie de criterios que sirven para diferenciar aquellos casos en los que surge el deber de indemnizar por parte de la Administración y aquellos otros en los que, aun existiendo un daño, no existe esa obligación.

A tal efecto, podemos recordar la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2007 según la cual, 'la responsabilidad de la Administración sanitaria no deriva, sin más, de la producción del daño, ya que los servicios médicos públicos están solamente obligados a la aportación de los medios sanitarios en la lucha contra la enfermedad, mas no a conseguir en todos los supuestos un fin reparador, que no resulta en ningún caso exigible, puesto que lo contrario convertiría a la Administración sanitaria en una especie de asegurador universal de toda clase de enfermedades. Es por ello que, en cualquier caso, es preciso que quien solicita el reconocimiento de responsabilidad de la Administración acredite ante todo la existencia de una mala praxis por cuanto que, en otro caso, está obligado a soportar el daño, ya que en la actividad sanitaria no cabe exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, pues la función de la Administración sanitaria pública ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria con empleo de las artes que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, mas sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir, en todo caso, una curación'.

Igualmente las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero y 1 de febrero de 2008 , con cita de otras anteriores como las de 7 y 20 de marzo , 12 de julio y 10 de octubre de 2007 , dicen que 'a la Administración no le es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente', insistiendo la Sentencia de 11 de julio de 2007 en que ' a la Administración sanitaria pública no cabe exigirle otra prestación que la de los medios disponibles por la ciencia médica en el momento histórico en que se produce su actuación, lo que impide un reconocimiento tan amplio de la responsabilidad objetiva que conduzca a la obtención de una indemnización aun en el supuesto de que se hubiera actuado con una correcta praxis médica por el hecho de no obtener curación, puesto que lo contrario sería tanto como admitir una especie de consideración de la Administración como una aseguradora de todo resultado sanitario contrarios a la salud del actor, cualquiera que sea la posibilidad de curación admitida por la ciencia médica cuando se produce la actuación sanitaria.

Por el contrario, y partiendo de que lo que cabe exigir de la Administración sanitaria es una correcta aportación de los medios puestos a disposición de la ciencia en el momento en que se produce la prestación de la asistencia sanitaria pública, es lo cierto que no existiendo una mala praxis médica no existe responsabilidad de la Administración y, en definitiva, el paciente o sus familiares están obligados a sufrir las consecuencias de dicha actuación al carecer la misma del carácter antijurídico, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley 30/92, es exigible como requisito imprescindible para el reconocimiento de responsabilidad de la Administración'.

Más recientemente, los principios que rigen la responsabilidad patrimonial de la Administración en el ámbito sanitario, se recogen, entre otras muchas, en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2015 de la que podemos destacar el siguiente tenor:

'En relación con la responsabilidad patrimonial derivada de la actuación médica o sanitaria, ha señalado este Tribunal con reiteración (por todas, sentencias de 21 de diciembre de 2012, dictada en el recurso de casación núm. 4229/2011 , y 4 de julio de 2013, recaída en el recurso de casación núm. 2187/2010 ) que ' no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ', por lo que ' si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis , no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido' ya que ' la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados '.

Constituye también jurisprudencia consolidada la que afirma que el obligado nexo causal entre la actuación médica vulneradora de la lex artis y el resultado lesivo o dañoso producido debe acreditarse por quien reclama la indemnización, si bien esta regla de distribución de la carga de la prueba debe atemperarse con el principio de facilidad probatoria, sobre todo en los casos en los que faltan en el proceso datos o documentos esenciales que tenía la Administración a su disposición y que no aportó a las actuaciones. En estos casos, hemos señalado ( sentencias de 2 de enero de 2012, recaída en el recurso de casación núm. 3156/2010 , y de 27 de abril de 2015, recurso de casación núm. 2114/2013 ) que, en la medida en que la ausencia de aquellos datos o soportes documentales ' puede tener una influencia clara y relevante en la imposibilidad de obtener una hipótesis lo más certera posible sobre lo ocurrido ', cabe entender conculcada la lex artis , pues al no proporcionarle a los recurrentes esos esenciales extremos se les ha impedido acreditar la existencia del nexo causal'.

QUINTO.- Régimen de la valoración de la prueba

Igualmente, hemos de recordar la importancia que en esta materia tiene lo dispuesto en las leyes procesales respecto a la carga de la prueba, y así, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al demandante 'la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda ', y corresponde al demandado ' la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior '. Las precitadas reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se 'deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'.

La Jurisprudencia ( STS de 7 de septiembre y 18 de octubre de 2005 , de 9 de diciembre de 2008 , de 30 de septiembre , 22 de octubre , 24 de noviembre , y 18 y 23 de diciembre de 2009 , y las que en ellas se citan) han precisado el alcance de las anteriores normas sobre la carga probatoria en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria a la luz del principio de facilidad probatoria, en el sentido de que compete al recurrente la prueba del daño antijurídico y del nexo o relación de causalidad entre éste y el acto de asistencia médica, de forma que, no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa, si bien tales exigencias deben moderarse, en aplicación del principio de facilidad de la prueba, tomando en consideración las dificultades que en cada caso concreto haya encontrado el recurrente para cumplir con la carga probatoria que le incumbe debido a que la Administración es la parte que dispone del expediente administrativo.

Pero una vez acreditado por el demandante el daño antijurídico y el nexo causal entre éste y la actuación sanitaria, corresponde a la Administración la prueba de que ajustó su actuación a las exigencias de la 'lex artis', por la mayor dificultad del reclamante de acreditar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica, si bien no faltan sentencias en las que, sin excluir el principio de facilidad probatoria, se indica que la prueba de un mal uso de la 'lex artis' corre a cargo de quien reclama, aunque en ellas se considera la prueba de presunciones como un medio idóneo de justificación de este mal uso, en concreto, cuando el daño sufrido por el paciente resulta desproporcionado y desmedido con el mal que padecía y que provocó la intervención médica, en cuyo caso cabrá presumir que ha mediado una indebida aplicación de la 'lex artis' ( STS de 17 de mayo de 2002 y 26 de marzo de 2004 ).

De esta manera previamente incumbe a la parte actora acreditar la antijuricidad del daño, y ello lleva implícita la prueba de que la prestación sanitaria no se acomodó al estado de la ciencia o que, atendidas las circunstancias del caso, los Servicios Públicos Sanitarios no adoptaron los medios a su alcance.

De otra parte, es claro que, si la Administración invocara la existencia de fuerza mayor o, en general, la ruptura del nexo causal como causa de exoneración de su responsabilidad, es ella la que debe acreditar el hecho, para que tal causa de exoneración resulte operativa.

Y, finalmente, como es sabido, por haber sido reiterado en numerosas sentencias que se han dictado acerca de cuestiones relativas a la responsabilidad patrimonial sanitaria, resulta necesario acudir a los informes técnicos que suministran al Tribunal los conocimientos necesarios, de carácter técnico-médico, para resolver las cuestiones debatidas. Y, también es sabido que las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales médicas, pues estamos ante una cuestión eminentemente técnica y este Tribunal carece de los conocimientos técnicos-médicos necesarios, por lo que debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos, bien porque las partes hayan aportado informes del perito de su elección al que hayan acudido o bien porque se hubiera solicitado la designación judicial de un perito a fin de que informe al Tribunal sobre los extremos solicitados. En estos casos, los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado.

En estos casos es procedente un análisis crítico de los mismos, dándose preponderancia a aquellos informes valorativos de la praxis médica que, describiendo correctamente los hechos, los datos y fuentes de la información, están revestidos de mayor imparcialidad, objetividad e independencia y cuyas afirmaciones o conclusiones vengan dotadas de una mayor explicación racional y coherencia interna, asumiendo parámetros de calidad asentados por la comunidad científica, con referencia a protocolos que sean de aplicación al caso y estadísticas médicas relacionadas con el mismo. También se acostumbra a dar preferencia a aquellos dictámenes emitidos por facultativos especialistas en la materia, o bien con mayor experiencia práctica en la misma. Y en determinados asuntos, a aquéllos elaborados por funcionarios públicos u organismos oficiales en el ejercicio de su cargo y a los emitidos por sociedades científicas que gozan de prestigio en la materia sobre la que versa el dictamen.

No obstante debemos de realizar también una consideración respecto a los informes elaborados por la Inspección Sanitaria; informes que contienen también una opinión de carácter técnico, obtenida extraprocesalmente, por lo que sus consideraciones deben ser ponderadas como un elemento de juicio más en la valoración conjunta de la prueba, debiéndose significar que los informes de los Inspectores Médicos son realizados por personal al servicio de las Administraciones Públicas, que en el ejercicio de su función actúan de acuerdo a los principios de imparcialidad y especialización reconocidos a los órganos de las Administraciones, y responden a una realidad apreciada y valorada con arreglo a criterios jurídico- legales, por cuanto han de ser independientes del caso y de las partes y actuar con criterios de profesionalidad, objetividad, e imparcialidad.

Además de los dictámenes obrantes en autos, se erige asimismo en elemento probatorio el conjunto de documentos que contienen datos, valoraciones e información de cualquier índole sobre la situación clínica del paciente a lo largo del proceso asistencial y que se recogen en la Historia Clínica, así como los protocolos y las guías médicas.

Señalaremos, finalmente, que en la valoración de la prueba también se ha de tener en consideración la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de regreso lógico desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento de la actuación desencadenante del daño, declarada en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 y 15 de febrero de 2006 , 7 de mayo de 2007 y de 10 de junio de 2008

SEXTO.- Sobre las infracciones de la lex artis que se denuncian en la demanda y su conexión causal con los daños y perjuicios reclamados

Expuestas las alegaciones y pretensiones de los escritos de demanda y contestación, así como los antecedentes fácticos más relevantes, impera, a renglón seguido, entrar en el examen y decisión de las cuestiones planteadas por las partes que pasa por examinar y valorar los elementos probatorios relevantes existentes en el expediente administrativo y las pruebas practicadas en este proceso, a fin de determinar si ha quedado demostrado, en los términos que se alegan en la demanda, el mal funcionamiento del servicio y su relación con el daño que la recurrente afirma y a cuya indemnización aspira.

A la vista de lo que antecede debe determinarse, en primer lugar, si en este supuesto, la actuación médica fue correcta y ajustada a la lex artis .

La parte demandante sostiene en síntesis, la existencia de un erróneo y negligente tratamiento médico por parte del personal del Hospital Universitario Infanta Leonor de la lumbociatalgia que le fue diagnosticada, que a su juicio, supuso la persistencia de fuertes dolores que debían haber sido tratados desde el inicio, y eliminados o al menos paliados, mediante la realización de otras pruebas complementarias a las realizadas, y en especial, la recomendación de la intervención quirúrgica, reclamando la suma de 205.000 € por las lesiones y secuelas, perjuicios económicos laborales, facturas y gastos médicos derivados de las lesiones y secuelas que presenta.

Dicha negligencia en el tratamiento la fundamenta en el diagnóstico médico del día 17 de septiembre de 2016 por parte del Hospital HM SANCHINARRO, en el que, según refiere, se indica la necesidad de intervención quirúrgica urgente para evitar consecuencias irreversibles.

Ya se ha dicho que para que surja la responsabilidad patrimonial no es suficiente con que exista una relación causal directa entre la asistencia prestada por los servicios sanitarios y el resultado lesivo, sino que es preciso que en la prestación sanitaria se haya vulnerado la lex artis o producido pérdida de la oportunidad.

En este proceso se ha practicado prueba pericial que aborda las antedichas cuestiones, que ha de valorarse junto a la historia clínica, al informe de la Inspección Sanitaria y a los informes de los Servicios Sanitarios implicados incorporados al expediente.

La prueba pericial es uno de los cauces apropiados para dilucidar tales cuestiones porque su carácter técnico requiere que los hechos relevantes se aprecien y se valoren mediante conocimientos especiales.

A tal fin, como medios de prueba más relevantes, disponemos de los siguientes:

-El informe de la Inspección Médica

-El informe pericial elaborado a instancia de la entidad aseguradora por D. Balbino, Licenciado en Medicina y Cirugía, especialista en medicina interna.

- Informe emitido por Don Bartolomé, Coordinador del Servicio de Urgencias del Hospital Universitario Infanta Leonor.

.- Informe de Don Bernabe, Jefe del Servicio de Coordinador del Servicio de Traumatología del Hospital Universitario Infanta Leonor.

.- Informe de D. Bienvenido, Jefe del Servicio de Anestesia, Reanimación y Tratamiento del Dolor.

Pues bien, la primera conclusión que alcanza la Sala en la valoración de los referidos medios de prueba es que todos descartan la infracción de la lex artis que estamos examinando.

Así, en primer lugar, dejaremos constancia del contenido más relevante del informe de la Inspección Médica, que emite el siguiente juicio crítico:

'(...) La paciente es atendida el 16 de septiembre ( 15 días después de ser vista en urgencias ) por la unidad de dolor que la explora y la vuelve a citar antes de 1 mes para valorar las 8 semanas, en aquel momento en la exploración efectuada , no se daban los signos de alarma del dolor lumbar. (...) y ello basándose en los documentos de consenso del colegio de médicos, Ministerio de sanidad que elaboran las pautas de actuación y seguimiento y se recomiendan que será siempre tras el fracaso después de 8 semanas cuando se plantee el tratamiento quirúrgico o cuando halla síndrome de cola de caballo o deterioro progresivo motor o sensitivo que no se apreció en la exploración o déficit neurológico persistente. Queda claro que el día 16 de septiembre no estaba indicado la intervención quirúrgica

Sorprende que cambie la gravedad de un día el 16 de septiembre a la del día siguiente 17 de septiembre que es vista en un centro privado que tiene otros criterios y decide operarla 3 días después ( día 20) sin obtener los resultados esperados ( lo que se da en un 20 % de los casos ) lo que parece ser el síndrome de cirugía fallida de espalda y además , después de ese resultado se quiera volver a la entidad publica a pedir indemnización por malpraxis .

Esta claro que la indicación quirúrgica es la ultima solución, después de que hayan fracasado todas las demás terapias

CONCLUSIONES

1.- La paciente, fue atendida en el hospital publico y se la aplico tratamiento medico

2° .- libre y voluntariamente , decidió ir a un centro privado ( hospital HM san Chinarro ) donde el criterio que adoptaron fue quirúrgico , sin que eso resolviera la situación , por lo que no se puede admitir querer implicar por malpraxis la diferente actitud del hospital infanta Leonor que el hospital HM San Chinarro.

3° .- No se ha producido denegación de asistencia sino que libre y voluntariamente la paciente acude a un centro privado donde le realizan un diagnostico, como segunda opinión; que la orientan a que hay que intervenir rápidamente para evitar lesiones permanentes y después le aplican el tratamiento que ellos consideran y que por cierto no dio los exultados esperados

4º.- No hemos encontrado que se haya producido un error diagnostico

No hemos considerado ninguna actuación reprochable de malapraxis en este caso.'

Por su parte, el dictamen pericial elaborado a instancia de la entidad aseguradora por D. Balbino, Licenciado en Medicina y Cirugía, especialista en medicina interna, se pronuncia sobre la adecuación a la lex artis, pudiendo destacar las siguientes consideraciones:

'(...) Merece la pena destacar ya qué se consideran signos de alarma para una derivación quirúrgica urgente. Según el documento de consenso de común conocimiento para la comunidad científica y su adaptación del programa Europeo COST B13 existen señales de alerta para derivación a cirugía:

-derivación inmediata y urgente: paresia relevante, progresiva o bilateral, pérdida de control de esfínteres de origen neurológico, anestesia en silla de montar (posible síndrome de cola de caballo)

-derivación para valoración quirúrgica: dolor radicular, no lumbar:

*cuya intensidad sigue siendo intolerable pese a la aplicación durante 6 o más semanas de todos los tratamientos no quirúrgicos recomendados (posible hernia discal con criterios quirúrgicos)

*que aparece sólo a la deambulación y la limita, requiere flexión o sedestación para desaparecer, persiste pese a 6 meses o más de tratamiento conservador y se acompaña de imágenes de estenosis espinal (posible estenosis espinal sintomática con criterios quirúrgicos)

A la luz de esta información que se extrae del mencionado protocolo, queda claro que la paciente no cumplía los criterios de derivación quirúrgica urgente, cuando además ésta debe ser siempre la última opción, puesto que la cirugía constituye un paso que difícilmente es reversible y que puede ocasionar daños o efectos inherentes a la cirugía y que como ocurrió en este caso, hay que intentar evitar, retrasando este procedimiento lo máximo posible'.

Termina con las siguientes conclusiones médico-periciales:

- La paciente presentaba un dolor lumbar con importante dolor, pero que no requería intervención urgente por la ausencia de signos de alarma.

- En todo momento se realizaron las pruebas y exploraciones oportunas y ajustadas al caso de esta paciente.

- La exploración física realizada en todas las ocasiones en que acude al hospital Infanta Leonor no deja lugar a dudas de que el manejo fue el correcto.

- No estaba indicado el ingreso hospitalario ya que el objetivo es aliviar el dolor total o parcialmente con el fin de continuar con el seguimiento ambulatorio, aunque como queda demostrado se realiza observación, tratamiento y valoración por varias especialidades hasta que finalmente se consigue mejoría clínica, poniéndose en manos de la paciente los medios necesarios para tratar su patología.

- Los signos de alarma del dolor lumbar que indican la cirugía urgente no estaban presentes como indica la documentación y bibliografía aportadas al caso.

- Las secuelas postcirugía son inherentes al procedimiento quirúrgico aplicado y los médicos del hospital Infanta Leonor aplicaron el criterio establecido en los protocolos de actuación para estos casos.

- La paciente decidió de forma voluntaria interrumpir el seguimiento en el Hospital Infanta Leonor acudiendo a otro centro hospitalario.

V CONCLUSIÓN FINAL

La asistencia recibida por Dolores en el Hospital Universitario Infanta Leonor de Madrid con motivo de una lumbalgia fue acorde con la lex artis ad hoc.'

Por su parte, en los Informes emitidos por Don Bartolomé, Coordinador del Servicio de Urgencias del Hospital Universitario Infanta Leonor, Don Bernabe, Jefe del Servicio de Coordinador del Servicio de Traumatología del Hospital Universitario Infanta Leonor y por D. Bienvenido, Jefe del Servicio de Anestesia, Reanimación y Tratamiento del Dolor, se hace constar que:

'(...) En 2015 el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos de España (CGCOM) y el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad MSSSl) elaboran un material encaminado a proporcionar a los profesionales sanitarios documentos de ayuda a la toma de decisiones a través de las pautas de actuación y seguimiento (PAS), cuya finalidad es impulsar el paso de una práctica centrada en la enfermedad a la atención centrada en el enfermo, la cual tiene en cuenta no solo la consulta, sino también la continuidad de la asistencia y el seguimiento del paciente.

En dicho documento se establece que es importante, tanto en la fase inicial como en la fase evolutiva, detectar la presencia o no de los demonizados 'Signos de alarma del dolor lumbar o 'red flags' que pueden variar el pronóstico de la enfermedad, obligando al médico a ser más exhaustivo para establecer un diagnóstico preciso y un tratamiento específico.

Estos signos quedan establecidos textualmente de la siguiente manera:

1. Fiebre. ITU. Infección de piel, belida Penetrante Póxima a columna.

2. Síndrome constitucional o pérdida de peso inexplicable.

3. Déficits neurológicos grapes, de instauración brusca o rápidamente Progesivos (anestesia Pelinea/, ciática bilateral, incontinenciafecal, petención minaria...).

4. Antecedentes de cáncer o alta sospecha actual de Padecerlo.

5. Traumatismos previos significativos.

6. Plimer episodio después de los 50 años o antes de los 20 años.

7. Dolor lumbar de características 'inflamatorias'.

8. Tratamiento crónico con corticoides. Historia de osteoPorosis.

9. Uso de drogas por vía Parenteral, inmnnodePresión o SIDA.

10. Ausencia de mejopía tras 6 semanas de tratamiento no quirúrgico.

11. ImposibilidadPersistente deflexionar 5 grados la columna vertebral.

En el citado documento cita textualmente: 'Son indicaciones comunes para decidir la intervención: 1) fracaso del tratamiento conservador durante más de 8 semanas; 2) síndrome de la cola de caballo, cuya actuación ha de ser ,12710 Urgente; 3) deterioro progresivo motor o sensitivo; 4) déficit neurológico significativo Persistente ,y 5) ciática recurrente.

En todos estos informes se determina que en ningún momento de la exploración física, ni basado en los resultados de las pruebas complementarias ni del evolutivo clínico se objetivan los citados signos de alertas o recomendación de indicación quirúrgica en las atenciones prestadas el 28 y 31 de agosto de septiembre de 2016, quedando perfectamente indicada la ausencia de intervención quirúrgica urgente en dichas actuaciones, de manera que en ningún momento se actúa de forma negligente con la paciente, estableciéndose en todo momento una actuación adecúa según las recomendaciones vigentes y siempre de forma multidisciplinar con todos los intervinientes.

Se pone de relieve en los informes de Don Bernabe y de D. Bienvenido que no es posible establecer una relación causal directa entre las actuaciones realizadas en el Hospital Infanta Leonor y la evolución clínica posoperatoria, señalando que 'Los síntomas que presenta (lumbalgia sin ciatalgia y sacroilealgia izquierda) no guardan relación directa alguna con el proceso discal L5-S1 foraminal derecho sino que parece guardar mas relación con el 'Failed Back Surgety Syndrome'. Complicación frecuente, no deseable y probablemente inevitable motivo por el que todas las guías de consenso mundial en el tratamiento del dolor lumbar establecen que la indicación quirúrgica debe ser el último escalón terapéutico cuando han fracasado todas las medidas analgésicas e intervencionistas posibles.'

La valoración que realiza la Sala de los anteriores medios de prueba e informes es la de que no existe prueba de la infracción de la lex artis denunciada en el escrito de demanda.

Todos los informes coinciden en que la asistencia se adecuó a la buena práctica médica, independientemente de que el resultado o los medios empleados no fueran, a juicio de la parte recurrente, satisfactorios.

Se trata de informes razonados y razonables que expresan pormenorizada y exhaustivamente, como se puede comprobar mediante la simple lectura de su contenido, las razones de ciencia por las que la asistencia médica enjuiciada se ajustó a la lex artis .

Así, resulta acreditado que la recurrente fue por una lumbalgia el 28 de agosto de 2018 en el servicio de urgencias del Hospital Infanta Leonor de Madrid, patología por la que se encontraba en seguimiento de rehabilitación en el Hospital de Sanchinarro. Consta en los informes de los médicos del Hospital que la exploración clínica física de la paciente en ese momento objetivaba presencia de reflejos osteotendinosos con parestesias por cara posterior pierna derecha hasta la planta del pie correspondientes al metámero con ausencia de anestesia permeal, incontenencia fecal o retención urinaria. Tras las pruebas complementarias analíticas y radiográficas realizadas y ante la ausencia de signos de alerta se estableció el diagnóstico de reactivación clínica de la discopatía L5-S1 ya conocida por la enferma y diagnosticada en el centro privado por Resonancia Nuclear Magnética en 2015, con último control resonancia en el centro privado en Abril 2016, y siguiendo la práctica habitual se pautó el tratamiento analgésico y miorelajante preceptivo en estos casos para alivio sintomático. Posteriormente, la exploración física del 31 de agosto era superponible y sin cambios a la realizada el 28 de agosto de 2016 con disestesias en metámero 1.5 derecho y ausencia de signos de alerta. Se establece que no existe indicación de intervención quirúrgica urgente y se inicia corticoterapia y antiepilépticos para mejor control del dolor. Se realizan los trámites para la realización de seguimiento en consultas externas. La enferma es valorada en esta cita en consultas externas el 5 de septiembre de 2016 y la exploración física es superponible a la de los días 28 y 31 de agosto de 2016 con ausencia de signos de alerta.

Resulta acreditado que en ningún momento se objetivan signos de alarma de lo que se deduce que la actitud que se tiene con la paciente es del todo correcta.

A la luz de esta información que la recurrente ha sido atendida en todo momento por el personal sanitario quien ha pautado un tratamiento adecuado a las circunstancias de la paciente, pues de los protocolos reflejados en los informes reseñados queda claro que la paciente no cumplía los criterios de derivación quirúrgica urgente, cuando además ésta debe ser siempre la última opción, puesto que la cirugía constituye un paso que difícilmente es reversible y que puede ocasionar daños o efectos inherentes a la cirugía y que como ocurrió en este caso, hay que intentar evitar, retrasando este procedimiento lo máximo posible.

Por otra parte, es un hecho no discutido que la recurrente, disconforme con las decisiones tomadas en el Hospital Infanta Leonor respecto a su patología decidió por voluntad propia acudir a un centro privado, el Hospital HM Sanchinarro, donde el criterio adoptado fue quirúrgico practicando una intervención urgente cuyos resultados tampoco fueron satisfactorios en la medida en que no resolvieron la patología de la recurrente, lo cuales, en modo alguno pueden achacarse a la asistencia médica efectuada por el personal sanitario del Hospital Infanta Leonor.

En definitiva, las afirmaciones vertidas por la actora respecto de la mala praxis por un erróneo y negligente tratamiento médico desde el 28/08/2016 al 17/09/2016 por parte del personal del Hospital Universitario Infanta Leonor, que a su juicio, supuso la persistencia de fuertes dolores que debían haber sido tratados desde el inicio, y eliminados o al menos paliados, mediante la realización de otras pruebas complementarias a en la práctica de la intervención o respecto de las consecuencias de la misma, han sido debidamente rebatidas por los demandados, lo que determina que la tesis sobre mala praxis médica planteada no pueda tener favorable acogida por cuanto no resulta acreditado que exista nexo causal entre la producción de un daño en la paciente y la esfera de actuación de los servicios sanitarios, circunstancia que ha quedado debidamente acreditado que no concurre en el presente supuesto.

El fracaso de la prueba practicada a instancia de doña Gracia no lo remedian otros medios probatorios que pudieran favorecer sus pretensiones por aplicación del principio de adquisición procesal por cuanto que, como ha quedado explicado, tanto el informe de la Inspección Sanitaria como el dictamen aportado por SHAM han venido a concluir que la prestación sanitaria ha sido correcta en todo momento y que se han empleado los medios materiales y humanos necesarios y disponibles, y tales conclusiones son conformes con los informes de los servicios hospitalarios implicados en el caso.

Todo lo cual conduce a concluir por esta Sala que no concurre la responsabilidad imputada, ya que a la vista de las pruebas practicadas y tras una valoración conjunta de las mismas, hemos de concluir que no se puede afirmar que la existencia de una incorrecta o mala práctica médica, respecto de la asistencia sanitaria y tratamiento aplicado a la parte recurrente, ya que tampoco existe dato objetivo que permita afirmar que durante su realización, la misma no fuera ajustada a la 'Lex Artis ad Hoc' y sobre todo no puede considerarse tras una valoración conjunta de la prueba practicada y existente en autos, que concurra la necesaria relación de causalidad entre la situación de la recurrente y la atención sanitaria prestada, por lo que consideramos que la actuación médica fue correcta, pues como esta Sala ha declarado reiteradamente no le es posible, ni a la ciencia, ni a la Administración sanitaria garantizar, en todo caso, la salud de todo paciente. La actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso un resultado, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar ( Ss. 3-10-2000 , 21-12-2001 , 10-5-2005 y 16-5-2005 , entre otras muchas).

En atención a lo expuesto, procede la desestimación del recurso.

ÚLTIMO.- Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Ley 37/2011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, procede imponer las costas del presente recurso a la parte actora, pues sus pretensiones han sido totalmente desestimadas y no se aprecian circunstancias que, de contrario, justifiquen su no imposición, si bien, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 del propio precepto reseñado, esta imposición de costas se efectúa hasta un máximo de 2.000 Euros por todos los conceptos comprendidos en ellas enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, atendiendo a tal efecto a las circunstancias y complejidad del asunto, a la actividad procesal desplegada, y a la dedicación requerida para su desempeño.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Víctor Enrique Mardomingo Herrero en nombre y representación de Dña. Dolorescontra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada contra el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, por los daños y perjuicios derivados de la asistencia sanitaria recibida en el HOSPITAL UNIVERSITARIO INFANTA LEONOR de Madrid, que se confirma por su conformidad a Derecho.

Con imposición de costas a la parte recurrente hasta el límite de 2000 €.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0512-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0512-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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