Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 1530/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 649/2015 de 02 de Noviembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Noviembre de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: FRESNEDA PLAZA, FELIPE

Nº de sentencia: 1530/2016

Núm. Cendoj: 47186330012016100529

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:4170

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Primera

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID

SENTENCIA: 01530/2016

Equipo/usuario: JVA

Modelo: N11600

N.I.G:47186 33 3 2015 0003257

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000649 /2015

Sobre:ADMINISTRACION AUTONOMICA

DeAYUNTAMIENTO DE MORILLE

ABOGADO D.JAVIER MATEO PALOMERO SIERRA

PROCURADORAD.ª ANA ISABEL FERNANDEZ MARCOS

ContraCONSEJERIA DE CULTURA Y TURISMO (JUNTA DE CASTILLA Y LEON)

LETRADO COMUNIDAD

SENTENCIA N.º 1530

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

MAGISTRADOS:

DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

En Valladolid, a dos de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid el recurso contencioso- administrativo n.º 649/2015, interpuesto por la Procuradora Sra. Isabel Fernández Marcos, en representación del Ayuntamiento de Morille, siendo parte demandada la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos, impugnándose en su formulación definitiva, la resolución de la Consejería de Cultura y Turismo de 14 de septiembre de 2015, por la que se resuelve el Recurso de Alzada interpuesto por el Ayuntamiento actor frente a la Resolución de la Dirección General de Turismo, de 11 de julio de 2014 por la cual se declara el incumplimiento parcial por parte del reiterado Ayuntamiento de Morille de la Orden CYT/1503/2009, en relación a la subvención concedida para la ejecución del proyecto 'Centro de Peregrinos, Biblioteca y Aula Documental' y en la que se acuerda el reintegro de la subvención en la cuantía de 42.344,03 euros más los correspondientes intereses, la cantidad total a reintegrar a 50.441,60 euros y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998.

Antecedentes

PRIMERO. La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO. Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998, y una vez que fue remitido este, se dio traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución, e interesando en el suplico de la demanda lo siguiente:

'que habiendo por presentado este escrito, con su copia y la documentación adjunta, se sirva admitirlo y en su virtud tenga por presentado y deducido, en tiempo y forma, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO por parte del AYUNTAMIENTO DE MORILLE frente a la RESOLUCIÓN DESESTIMATORIO emitida por la CONSEJERÍA DE CULTURA Y TURISMO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (inicialmente presunta y recaída de forma expresa mediante la Orden de 14 de Septiembre de 2015, una vez se había formulado el anuncio del recurso) en relación al Recurso de Alzada formulado por esta parte frente a la resolución de la Dirección General de Turismo que declara el incumplimiento parcial de la subvención concedida al amparo de la Orden CYT/1503/2009 y se acuerda el reintegro parcial de la misma siendo la cantidad total a reintegrar de 50.441,60.-€, para que, previos los trámites legales oportunos, sirva la Sala dictar sentencia estimando íntegramente la presente demanda y declare la nulidad en los siguientes términos:

1.- Nulidad del procedimiento de incumplimiento de subvención conforme al artículo 62.2 de la Ley 30/1992 por infracción de los artículos 3.3 . y 53.2 de la Ley 30/1992 así como el artículo 70.3 del Reglamento de Subvenciones , quebranto del principio de proporcionalidad y de las consecuencias del cumplimiento del requerimiento.

2.- Con carácter subsidiario a la anterior solicitud y para el caso de no apreciarse por esta Sala su concurrencia, interesamos se declare la nulidad de la Resolución de 11 de julio de 2014 emitida por la Dirección General de Turismo y de la Orden de 14 de septiembre de 2015 de la Consejería de Cultura y Turismo, conforme al artículo 62.2 de la Ley 30/1992 al infringirse el artículo 54 de la misma disposición legal al carecer dicha resolución motivación alguna.

3.- Con carácter subsidiario a las anteriores solicitudes y para el caso de no apreciarse por esta Sala su concurrencia, interesamos se declare la nulidad de la Resolución de 11 de julio de 2014 y de las resoluciones posteriormente emitidas, conforme al artículo 62.2 de la Ley 30/1992 por infracción de los artículos 3.3 y 53.2 del mismo cuerpo legal así como del artículo 37.2 L.G.S , quebranto del principio de proporcionalidad.

En línea con lo anterior y con independencia de la causa de nulidad que pueda apreciar la Sala, solicitamos que, en todo caso, se declare igualmente no haber lugar al reintegro de cantidad alguna, todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la Administración demandada'.

TERCERO. La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO. Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO. Se formuló por las partes el escrito de conclusiones previsto en el artículo 62 de la LJCA .

SEXTO. Por providencia de la Sala de 21 de septiembre pasado se requirió a la parte actora para que, en su caso, aportara acuerdo de ejercicio de acciones e informe de Letrado previo a la interposición del recurso, lo que se efectuó por la representación de dicho Ayuntamiento mediante escrito de 5 de octubre pasado.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA.


Fundamentos

PRIMERO. Se plantea en el presente recurso jurisdiccional la impugnación de la resolución de la Consejería de Cultura y Turismo de 14 de septiembre de 2015, por la que se resuelve el Recurso de Alzada interpuesto por el Ayuntamiento actor frente a la Resolución de la Dirección General de Turismo, de 11 de julio de 2014 por la cual se declara el incumplimiento parcial por parte del reiterado Ayuntamiento de Morille de la Orden CYT/1503/2009, en relación a la subvención concedida para la ejecución del proyecto 'Centro de Peregrinos, Biblioteca y Aula Documental' y en la que se acuerda el reintegro de la subvención en la cuantía de 42.344,03 € más los correspondientes intereses, la cantidad total a reintegrar a 50.441,60 €.

La cuestión de fondo que se plantea en el presente recurso es si el Ayuntamiento recurrente había justificado en el plazo que le era exigido por las bases de la convocatoria el pago de las obligaciones contraídas con cargo al proyecto subvencionado, antes del día 31 de diciembre de 2010. La resolución recurrida, en el procedimiento de reintegro tramitado reputa que no se encuentra parcialmente justificado que se haya efectuado dicho pago de los gastos para los que se otorgó la subvención y por ello se acuerda el reintegro parcial de la misma.

SEGUNDO. Se ha de comenzar por expresar en primer lugar que la causa de inadmisibilidad del recurso que es invocada por el Letrado de la Administración no puede ser en este caso acogida, por cuanto que si bien es cierto que al momento de la interposición del recurso no se aportó el dictamen de Letrado que es exigido a las corporaciones locales como requisito de procedibilidad para la interposición del recurso por el artículo 55.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , por el que se aprueban las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, ya que tras la providencia de señalamiento para votación y fallo se requirió al Ayuntamiento recurrente para que aportara el acuerdo de ejercicio de acciones y el preceptivo informe de Letrado. La Corporación demandante procedió a subsanar dicha omisión, aportando acuerdo de ejercicio de acciones e informe de Letrado de 2 de junio de 2015 en el que expresaba la procedencia de la interposición del recurso, en atención al hecho de que los gastos a que se referían los acuerdos finalmente recurridos se justificaron cumpliendo el requerimiento al efecto realizado. De esta forma, siendo subsanable la falta de aportación del dictamen, subsanación que pude realizarse incluso con la emisión posterior del mismo, teniendo en este caso un carácter convalidante respecto a la omisión inicial del mismo, ha de entenderse que en este caso se ha producido tal convalidación. Este criterio es el que se deduce de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pudiendo en este sentido citarse la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2006, rec. 9413/2003 , que expresa lo siguiente:

'Ciertamente no es indiferente al interés general, tanto desde el punto de vista de las propias Corporaciones, como desde el común de los ciudadanos a los que sirven, que las instituciones administrativas referidas puedan sumergirse sin el adecuado conocimiento previo en una conflictividad jurídica estéril y por ello la exigencia de ese mínimo requisito de la procedibilidad, en la forma flexible que se viene interpretando, no puede considerarse contrario al principio de tutela judicial efectiva, del art. 24 de la Constitución '. Y en la de veintiséis de noviembre de dos mil dos de esta Sección mantuvimos que: 'Respecto al dictamen o asesoramiento jurídico previo del Secretario, o, en su caso, de la Asesoría Jurídica y, en defecto de ambos, de un Letrado' para el ejercicio de acciones judiciales necesario para la defensa de los bienes y derechos de las Entidades locales (art. 54.3 TRRL y 221.2 ROF), existe una consolidada doctrina jurisprudencial caracterizada por la flexibilización de la exigencia. De un lado, la ha referido exclusivamente a la instancia, primera en su caso, no a la apelación o al recurso de casación. De otro, ha señalado incuestionablemente el carácter subsanable de su omisión y ha debilitado su trascendencia para evitar cuestionar su propia constitucionalidad ( ATS 13 de octubre de 1986 y STS de 11 de abril de 1990 ). Subsanabilidad no solo retroactiva para acreditar que existió el acuerdo corporativo y dictamen previo, sino con carácter ratificatorio o convalidante, de tal modo que se permite su formal realización posterior, pues lo que se subsana no es la falta de acreditación sino la misma existencia del presupuesto, para hacer efectiva la tutela judicial y el espíritu que informa el artículo 129 de la Ley de la Jurisdicción (hoy 138 de la Ley de la Jurisdicción vigente), que ha venido a extender a todas las jurisdicciones el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , tal como han entendido las SSTS de 11 de abril de 1990 , y de 1 de octubre de 1992 '.

La misma doctrina se deduce de la sentencia del Tribunal Supremo de 29-10-2013, rec. 6382/2010 , que es citada en nuestra sentencia de treinta de diciembre de dos mil catorce, recurso 1002 de 2013 .

La causa de inadmisibilidad que es invocada por el Letrado de la Administración deberá consiguientemente ser desestimada.

TERCERO. En cuanto al fondo del asunto hemos de comenzar por expresar que las normas de las bases de la convocatoria que son objeto de aplicación a la obligación de justificación, que las resoluciones recurridas consideran omitidas, vienen constituidas por las siguientes bases:

-La ORDEN CYT/262/2009, de 13 de febrero, por la que se convocan subvenciones destinadas a entidades locales para financiar actuaciones de mejora de la calidad en las infraestructuras turísticas en destino para el año 2009, la cual en su apartado decimocuarto, sobre justificación, establece:

'1. La justificación del proyecto, objeto de subvención deberá producirse hasta el 30 de septiembre de 2010, inclusive.

A los efectos indicados en el párrafo anterior, deberá presentarse la documentación justificativa que se indica en la orden por la que se establecen las bases reguladoras'.

-Y la Orden de la convocatoria, Orden CYT/209/2009, de 5 de febrero, que establece en su apartado cuarto.3 b) lo siguiente:

'3.Los beneficiarios de estas subvenciones estarán sujetos a las obligaciones que con carácter general, se establecen en el artículo 14 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , y además a las siguientes:

a) A poner a disposición de la Consejería competente en materia de turismo los materiales gráficos y audiovisuales relativos al proyecto subvencionado que hubieran sido realizados merced a la subvención concedida.

A aportar, antes del 31 de diciembre de 2010, los justificantes de pago de los gastos justificados y ello sin perjuicio de la obligación de justificar la subvención en los plazos y forma previstos en la orden por la que se establecen las bases reguladoras y en esta convocatoria'.

Se exige, por lo tanto, concretamente que los justificantes de pago se hayan aportado antes del 31 de diciembre de 2010, que sería la específica obligación que se considera incumplida en el presente caso, que determina el acuerdo de reintegro que fue acordado por la Administración.

CUARTO. Efectuadas la precedentes consideraciones se ha de decir que la justificación de la falta de inversión en la resolución recurrida, deriva del Informe de Reintegro de la Intervención delegada de la Consejería de Cultura y Turismo, de 10 de julio de 2014, obrante al folio 127 del expediente, que señala que de la justificación presentada por el Ayuntamiento se deduce que hay dos facturas que no están pagadas en plazo, cuales son: la factura n° 166 emitida por MERJOAN, S.L. por importe de 58.400 euros, y de los que solo se pagaron en plazo 8.055,17 euros (folio 72 del expediente), y la factura n° NUM000 , por 17.216,65 euros, de los que solo 12.000 euros fueron pagados en plazo.

Así planteada la cuestión ha de decirse, que en el presente caso podemos entender que nos encontramos ante un supuesto de incumplimiento de obligaciones que corresponden al beneficiario de la subvención, en cuanto que se está buscando el control del destino de las cantidades subvencionadas, de forma finalista, en el tracto sucesivo que constituye la relación subvencional, lo que conlleva entender que es un supuesto distinto a una reconsideración de la justificación ya efectuada en momentos precedentes, que sería más un supuesto de revisión de oficio. Mas aun siendo ello así, se ha de considerar que, conforme a la justificación que se realizó por la Administración -al folio 43 del expediente administrativo- la justificación del pago -no meramente del compromiso de gasto asumido como obligación de la que va a dimanar aquél-, se deduce de la propia relación de gastos asumidos y pagos efectuados que se relaciona en la certificación del Secretario Interventor del Ayuntamiento -folios 72 y siguientes del expediente-, de la que se desprende que los pagos efectivamente realizados superan el importe de la subvención concedida y que los pagos se efectuaron en fecha anterior a la expresada en la resolución recurrida.

Así, por un lado, ha de entenderse que el análisis de esta relación de obligaciones asumidas y satisfechas, certificadas por dicho funcionario de la Administración municipal, que es al que por la índole de las funciones públicas que le competen le corresponde acreditar este extremo, no permite estar de acuerdo con el contenido del informe de reintegro que definitivamente se emite por la Intervención Delegada de 10 de julio de 2014, que obra a los folios 126 del expediente administrativo, pues de aquélla certificación se desprende que los pagos se han efectuado en fecha anterior a la expresada de 31 de diciembre de 2010, con una muy pequeña diferencia respecto al acreedor D. Blas , respecto al que se satisfacen 2.000 euros en fecha 2 de febrero de 2011.

Por otro lado, aunque pudiera haber otros pagos posteriores a la fecha de 31 de diciembre de 2010, ha de estarse a la cuantía de la subvención, dentro de la cual los reiterados pagos superan el importe de dicha subvención, por cuanto hay fondos directamente aportados por el Ayuntamiento que superan dicha cuantía subvencionada, ya que el proyecto -que consta finalistamente efectuado- no era íntegramente subvencionado. Por ello siempre los gastos subvencionados se encuentran justificados, existiendo un exceso de financiación del proyecto directamente acometida por el Ayuntamiento que al no ser objeto de subvención, no se encuentra supeditado al cumplimiento de las obligaciones formales que corresponden a la subvención.

En lo demás, las meras omisiones formales de justificación en plazo, son subsanables conforme al artículo 71 de la Ley 30/1992 , sin que en este caso conste requerimiento formal alguno de subsanación en el procedimiento ordinario de gestión. Por otro lado, no pudiera entenderse, como es criterio de esta Sala, que tales incumplimientos formales tuvieran relevancia invalidante de la subvención concedida, lo que, por otro parte, no es aludido en la resolución recurrida.

Por lo tanto, una vez que consta contraída la obligación del pago, y que éste materialmente se efectuó dentro del plazo en una cantidad superior a la cantidad subvencionada, y constando que finalmente el proyecto se encuentra realizado, y no se cuestiona que el Ayuntamiento ha finalmente cumplido mediante el pago todas sus obligaciones, la mera transgresión del plazo del pago de alguna de estas obligaciones, no justifica el reintegro parcial acordado en las resoluciones recurridas.

Es por lo tanto procedente la estimación de la demanda declarando la nulidad del acuerdo recurrido, con las consecuencias a ello inherentes, en los términos postulados en el suplico de la demanda de declarar la improcedencia del reintegro.

QUINTO. En cuanto a las costas, previene el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción aplicable a este procedimiento que 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. Y en el presente caso, estimado el recurso sin que existan las expresadas dudas de hecho o de derecho, procede su imposición a dicha Administración.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010 , en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 2.000 euros.

Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, contra el acuerdo expresado en el encabezamiento y primer fundamento de derecho de esta resolución, anulando dicho acuerdo por no ser ajustado a Derecho, todo ello con imposición de costas a la Administración demandada, en la cuantía máxima por todos los conceptos de 2.000 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa, en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.


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