Sentencia Administrativo ...io de 2008

Última revisión
18/07/2008

Sentencia Administrativo Nº 1533/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1064/2005 de 18 de Julio de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 1533/2008

Núm. Cendoj: 28079330062008101501


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 01533/2008

Recurso Núm. 1064/05

Ponente: Sr. Francisco de la Peña Elías

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

SENTENCIA Núm. 1533

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Jesús Cudero Blas

Magistrados:

Dª Teresa Delgado Velasco

Dª Cristina Cadenas Cortina

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías

______________________________________

En la Villa de Madrid, a dieciocho de julio de dos mil ocho.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1064/05 promovido por D. Jose Ángel contra la Resolución de 22 de septiembre de 2005, del Subsecretario del Ministerio de Asuntos Exteriores, que denegó la solicitud del actor sobre abono de diferencias retributivas por el desempeño temporal del puesto de Cónsul en el Consulado de España en Estrasburgo; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia por la que se anule el acto impugnado, reconociendo el derecho del recurrente a que le sean abonados "los haberes resultantes de la diferencia entre el nivel y el complemento específico del Sr. Cónsul y el nivel y el específico del Canciller, más la actualización de la indemnización de residencia que de ello resulte, y que dicha diferencia (por nivel, complemento específico y por adecuación de la indemnización por residencia) me sean abonadas desde el 1 de agosto de 2001 en todas y cada una de las sustituciones que han quedado identificadas en el cuerpo de este escrito".

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO.- Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 18 de julio de 2.008 , teniendo así lugar.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- A través del presente proceso interesa el recurrente, funcionarios del Cuerpo Técnico de Hacienda que vino desempeñando el puesto de Canciller en el Consulado de España en Estrasburgo hasta el 7 de febrero de 2006, le sean abonadas las diferencias por los conceptos de complemento de destino, complemento específico e indemnización por residencia en el extranjero, entre las retribuciones asignadas a su puesto de trabajo y las correspondientes al Cónsul, y ello por los períodos en que temporalmente ha desempeñado el puesto de éste, que especifica en su demanda y que suman un total de 12 meses y 24 días.

Basa dicha pretensión en el carácter objetivo de tales retribuciones, vinculadas al efectivo desempeño del puesto de trabajo de que se trate, invocando diversas Sentencias que avalarían su petición.

Por su parte, la Resolución recurrida opone el hecho de que el Canciller viene obligado, de acuerdo con el contenido funcional de su puesto de trabajo, a sustituir al Cónsul en los casos de ausencia de éste, sin que pudiera por lo tanto generar retribuciones distintas que las asignadas a su propio puesto en la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo.

SEGUNDO.- El análisis de la pretensión exige recordar la consolidada doctrina jurisprudencial (que arranca de la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1989 ) según la cual en materia de retribuciones complementarias, y una vez en vigor la Ley 30/84, de 2 de agosto , "se está en presencia de una nueva ordenación retributiva determinante de que los distintos puestos de trabajo pueden generar complementos diferentes, aunque sean desempeñados por funcionarios del mismo Cuerpo o Escala, así como puestos de trabajo aparentemente similares o de parecidas características pueden originar retribuciones distintas por las condiciones ínsitas en cada uno de ellos, por el volumen, complejidad del trabajo que se desempeña o por la responsabilidad en la gestión, advirtiendo que la actividad administrativa que al respecto se desarrolle, en modo alguno se encuentra mediatizada por situaciones anteriores, al margen del derecho transitorio establecido por el propio legislador".

A la hora de concretar esas retribuciones, el Tribunal Supremo (Sentencias de 20 de mayo y 27 de septiembre de 1994 , que expresan doctrina reiterada) ha venido reconociendo la potestad de la Administración para fijar el nivel determinante del complemento de destino, así como para apreciar la existencia de las circunstancias legales enumeradas en el artículo 23.3 b) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , que justifican la asignación de complemento específico a algunos puestos de trabajo.

No obstante, la referida atribución, esencialmente discrecional y derivada de las potestades de autoorganización que la Administración ostenta, no significa un apoderamiento totalmente libre e independiente, sino que está ligado a lo que "los conceptos legales que justifican las distinciones que puede introducir, con independencia del Cuerpo de procedencia del funcionario, ya que los dos complementos mencionados están vinculados exclusivamente a la calidad y circunstancias del puesto de trabajo al que se les asigna".

La Administración materializa esta actividad mediante la aprobación de las correspondientes Relaciones de Puestos de Trabajo, instrumento técnico a través del cual se lleva a cabo la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios, y se precisan los requisitos para el desempeño de cada puesto, debiendo en todo caso indicar la denominación y características esenciales, el nivel de complemento de destino y, en su caso, el complemento específico que corresponda a los mismos cuando hayan de ser desempeñados por personal funcionario (artículo 15.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , y en relación con él, el artículo 90.2 de la Ley 7/85 ).

Por otra parte, el carácter objetivo de ambas clase de complementos implica que su percibo se halla vinculado al efectivo desempeño del puesto, de tal suerte que el funcionario ostenta derecho a cobrarlo siempre que lo haya servido.

Partiendo de tales pautas de caracterización de las retribuciones complementarias y de las facultades que corresponden a la Administración para cuantificarlas en cada caso, la reclamación de una cantidad superior a la asignada por dichos conceptos exige acreditar cumplidamente que se ha desempeñado en realidad un puesto de trabajo diferente, o que las labores realizadas en el propio son las mismas que las atribuidas a otros puestos de trabajo dotados con un complemento más alto, probando entonces que ha existido un trato discriminatorio respecto de otros funcionarios que, pese a realizar idénticas funciones y estar sometidos a iguales condiciones de responsabilidad, penosidad, dedicación, dificultad técnica, peligrosidad o incompatibilidad (artículo 23.3.b de la Ley 30/1984 ), tienen unos complementos superiores, consumando de este modo un trato discriminatorio prohibido por el artículo 14 de la Constitución.

En el caso que nos ocupa es incontrovertido que el Sr. Jose Ángel desempeñó en efecto el puesto de Cónsul durante los períodos que reclama.

En consecuencia, entiende la Sala que durante los mismos las retribuciones complementarias que le corresponde percibir son las del puesto realmente desempeñado, pues de admitirse otra cosa se estaría, en definitiva, consagrando el enriquecimiento injusto de la Administración que se habría beneficiado de la actividad desempeñada por el funcionario en un determinado puesto de trabajo sin abonarle como contraprestación las retribuciones complementarias asignadas al mismo, y a las que debe añadirse también la indemnización por residencia, atendida su naturaleza.

El hecho de que entre las funciones del Canciller esté la de sustituir al Cónsul durante la ausencia de éste no enerva la anterior conclusión, pues obviamente esa obligación no exime a la Administración de retribuir el puesto en rigor desempeñado.

TERCERO.- No se aprecian motivos que, a la vista de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , justifiquen una expresa imposición de las costas procesales causadas.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Ángel contra la Resolución de 22 de septiembre de 2005, del Subsecretario del Ministerio de Asuntos Exteriores, que denegó la solicitud del actor sobre abono de diferencias retributivas por el desempeño temporal del puesto de Cónsul en el Consulado de España en Estrasburgo, debemos anular y anulamos dicha Resolución, por no ser ajustada a Derecho; reconociendo en su lugar el que asiste al recurrente para que le sean abonadas las diferencias existentes por razón del complemento de destino, del complemento específico y de la indemnización por residencia entre las retribuciones de su puesto como Canciller y las correspondientes al de Cónsul en el Consulado de España en Estrasburgo por los períodos en que ha desempeñado este último puesto por ausencia de su titular. Sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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