Última revisión
10/11/2006
Sentencia Administrativo Nº 1535/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 317/2006 de 10 de Noviembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ANDRES FUENTES, SANTIAGO
Nº de sentencia: 1535/2006
Núm. Cendoj: 28079330072006101241
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7
MADRID
SENTENCIA: 01535/2006
APELACION Nº 317/2.006
PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes
SENTENCIA N_
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilma. Sra. Presidenta:
Dña. María del Camino Vázquez Castellanos
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dña. Mercedes Moradas Blanco
D_a. María Jesús Muriel Alonso
D. José Luis Aulet Barros
D. Santiago de Andrés Fuentes
Dña. Carmen Alvarez Theurer
En la Villa de Madrid a diez de Noviembre del año dos mil seis.
VISTO por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación que con el n_ 317/2.006 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por el letrado D. José Antonio Gutiérrez Gil, en nombre y representación de D. Salvador , contra el Auto dictado, con fecha 26 de Abril de 2.006, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n_ 21 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el n_ 498/2.005 contra la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, de la solicitud que dirigió a la Dirección General de Policía en orden a que se declarase la caducidad de Expediente de Expulsión por el Procedimiento Preferente que se le inició y notificó con fecha 17 de Enero de 2.003. Habiendo sido parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha 26 de Abril de 2.006, y en el Procedimiento Abreviado n_ 498/2.005 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n_ 21 de los de Madrid, se dictó Auto cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así: "Tener por desistido de su recurso contencioso- administrativo al letrado D. José Antonio Gutiérrez Gil en nombre y representación de Salvador . Se impone al actor las costas causadas".
SEGUNDO: Notificado que fue el anterior Auto a las partes, por el letrado D. José Antonio Gutiérrez Gil, en nombre y representación de Salvador , se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite por providencia de 26 de Mayo de 2.006, se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, el cual elevó, en su momento, las actuaciones a esta Sala.
TERCERO: Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por providencia de 19 de Septiembre de 2.006 se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y siendo así que no se solicitó el recibimiento de la apelación a prueba, ni la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se se_aló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 8 de Noviembre del a_o 2.006 , en que tuvieron lugar.
Habiendo sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Santiago de Andrés Fuentes quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO: El Auto objeto de la presente apelación procedió a tener por desistido del recurso que interpuso el hoy apelante contra la Administración del Estado al amparo de lo dispuesto en el artículo 78.5 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, a cuyo tenor, en caso de incomparecencia del actor al acto de la vista, se le tendrá por desistido del recurso y se le condenará en costas. A juicio del apelante dicho Auto infringe el artículo 24 de nuestra Carta Magna pues, argumenta, no fue debidamente citado al acto del juicio, de tal suerte que desconocía el se_alamiento del mismo. Para resolver la cuestión que se nos plantea, en consecuencia, hemos de verificar si se llevó a cabo, conforme a derecho, la preceptiva notificación de la resolución por la cual se se_alaba la vista del recurso en su día interpuesto pues, como es obvio, la respuesta que quepa dar a esta cuestión determinará la solución a adoptar en la presente Instancia.
SEGUNDO: Planteada en los términos descritos en el Fundamento precedente la cuestión a dilucidar ha de significarse, desde este instante, que a los folios 27 a 29 de las actuaciones figura diligencia de notificación por Cédula en la que consta que con fecha 13 de Octubre de 2.005, y en el domicilio sito en la Calle DIRECCION000 n_ NUM000 , planta NUM001 , número NUM002 de la localidad de Madrid, por funcionario del servicio común de notificaciones y embargos se llevó a cabo la notificación de la providencia dictada en las actuaciones con fecha 6 de Octubre de 2.005, providencia en la que se se_alaba la vista del recurso de referencia para el día 18 de Abril de 2.006 a las 10,40 horas de su ma_ana, siendo entregada la Cédula correspondiente a D_. Almudena , quien firmó la correspondiente recepción, y que fue identificada como empleada de la finca. No ofrece discusión alguna, ni se cuestiona, el extremo de que la correspondiente copia de la Providencia de 6 de Octubre de 2.005, (folios 17 y 18 de las actuaciones), fue dirigida para su notificación, por conducto del funcionario competente del servicio común de notificaciones y embargos, al domicilio designado en su día a dichos efectos por el hoy apelante, a saber Calle DIRECCION000 n_ NUM000 , planta NUM001 , número NUM002 de la localidad de Madrid, y que la copia de referencia no fue recepcionada por el propio interesado sino por un tercero, a saber una empleada del Inmueble donde se ubica el domicilio del hoy apelante a efectos de notificaciones, y el día 13 de Octubre del propio 2.005. Y no ofrecen discusión estos extremos, decimos, pues si se observa el de acuse de recibo correspondiente (documentos 28 y 29 de la actuaciones), se podrá constatar que figura en el mismo que el envío de referencia se dirigió a D. José Antonio Gutiérrez Gil al domicilio sito en la C/ DIRECCION000 n_ NUM000 , NUM001 , NUM002 , 28015 Madrid, y que dicho envío fue entregado el 13 de Octubre de 2.005 apareciendo, en el espacio reservado al destinatario, identificada la receptora como de D_. Almudena , (persona que se identificó como empleada de la finca), figurando la firma tanto del funcionario actuante como de la receptora de la notificación. Pues bien, en un supuesto muy similar al de referencia nuestro Tribunal Supremo ha precisado, (en Sentencia de 17 de Noviembre de 1.995 en la que cita las precedentes de 20 de Febrero de 1.988 y 9 de Diciembre de 1.994), que "en la actual estructura urbanística de las grandes ciudades, con una arquitectura vertical, en altura y una configuración comunitaria de la propiedad, paradójicamente llamada horizontal, es uso y costumbre la existencia de un empleado de tal comunidad (portero o conserje), encargado de recibir la correspondencia que acarrea el funcionario postal (cartero) y distribuirla entre los ocupantes o vecinos". Esto es exactamente lo ocurrido en el presente caso ya que el hoy apelante recibió la notificación de la Providencia de constante cita, mediante la recepción de la misma a través de la portera del edificio donde radica el domicilio que él mismo se_aló para notificaciones. Como puntualiza nuestro Alto Tribunal en la propia Sentencia antes referenciada, así como en la de 17 de Noviembre de 1.995 , "cuando el receptor de la notificación no es el interesado ..., la ley y nuestra doctrina jurisprudencial, de consuno, vienen exigiendo su plena identificación, mediante la indicación de su nombre y de su relación con el titular del domicilio (parentesco o dependencia), que constituye en definitiva la razón de permanencia en el mismo", según advierte el artículo 161.3 de la Ley 1/2.000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , "... La dependencia no tiene por qué ser exclusiva respecto del destinatario final, en calidad de empleado suyo y sólo de él. A estos efectos, resulta suficiente en la realidad social contemporánea, con arreglo a los modos de vida imperantes (artículo 3.1 del Código Civil ) la vinculación directa e inmediata, pero múltiple, del portero con los copropietarios o simplemente vecinos del edificio, a los cuales sirve en tal puesto para ésta y otras tareas subalternas", argumentación en base a la cual concluye que las notificaciones practicadas en dichas condiciones "han de reputarse bien hechas", (en la actualidad el citado artículo 161.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hace referencia expresa al "conserje de la fina"). Estas consideraciones, y como ya expresamos, nos obligan a desestimar el recurso analizado pues en efecto, y como dijimos, la vinculación de la portera receptora de la misiva de constante cita con el hoy actor no es, en nuestra opinión, diferente de aquélla a la que el Tribunal Supremo se refería en las resoluciones expresadas, por lo que no debemos sino concluir, en fin y acorde con la doctrina de nuestro Alto Tribunal, que sí se llevó a cabo, y válidamente, la notificación de la Providencia de que se viene haciendo mérito pues se cumplieron todos y cada uno de los requisitos exigibles en función de las concretas circunstancias, es decir, se identificó plenamente a la receptora de la notificación, resultando que la misma tenía una relación de dependencia, en los términos expuestos, con el hoy apelante. Precisamente por ello, nada hay que objetar, desde esta óptica, a la notificación descrita. No deja de ser paradójico que se cuestione la notificación analizada cuando, como acreditan los documentos obrantes a los 53 y 54 de las actuaciones, el Auto hoy objeto de apelación fue notificado en la misma forma que la Providencia tantas veces citada, con la única diferencia de que el conserje receptor de tal notificación fue otro, sin que la notificación en la persona del conserje impidiera al apelante tener conocimiento de la resolución notificada. En resumidas cuentas, debidamente notificado como fue el apelante del se_alamiento de la vista correspondiente al recurso de que estas actuaciones traen causa para el día 18 de Abril de 2.006 a las 10,40 horas de su ma_ana, y no habiendo comparecido el mismo a dicha vista sin causa que lo justificara, no podía llegarse a otra conclusión que a la que llegó el Auto apelado que, precisamente por ello, debe confirmarse.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante pues sus pretensiones han sido totalmente desestimadas y no se aprecian circunstancias que, de contrario, justifiquen su no imposición.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el letrado D. José Antonio Gutiérrez Gil, en nombre y representación de D. Salvador , contra el Auto dictado, con fecha 26 de Abril de 2.006, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n_ 21 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el n_ 498/2.005, el cual, por ser ajustado a derecho, confirmamos. Y todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta apelación a la parte apelante.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciéndoles la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase certificación de la misma, junto con los autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente rollo.
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Ilmo. Sr. D. Santiago de Andrés Fuentes, estando celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

