Sentencia Administrativo ...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 1538/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2363/2012 de 29 de Noviembre de 2012

Relacionados:

Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Noviembre de 2012

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ALVAREZ TEJERO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 1538/2012

Núm. Cendoj: 28079330012012101586


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.33.3-2010/0153237

Procedimiento Ordinario 2363/2012

Procedencia: ORD 587/2010 Sec. 6ª

Demandante:D./Dña. Roque

NOTIFICACIONES A: AVENIDA: DE LA INDEPENDENCIA (GABINETE DE PSICOLOGÍA DE LA COMANDANCIA DE LA G. CIVIL), 0001 C.P.:11007 Cádiz (Cádiz)

Demandado:D.G. de la Policía y de la Guardia Civil. Ministerio del Interior

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 1538/2012

Presidente:

D./Dña. FRANCISCO GERARDO MARTÍNEZ TRISTAN

Magistrados:

D./Dña. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D./Dña. Mª ISABEL ALVAREZ TEJERO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil doce.

VISTOel recurso contencioso-administrativo nº 2363/2012, seguido ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por DON Roque , en su propio nombre y derecho, contra la Resolución del Director General de la Policía y de la Guardia Civil de fecha 28 de Abril de 2010 desestimatoria de la solicitud de adjudicación a su puesto de trabajo del nivel de complemento de destino, el complemento específico y por extensión, el complemento de productividad que corresponda por identidad de funciones. Habiendo sido parte la Administración demandada, MINISTERIO DEL INTERIOR, DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que expuso los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que estimando en todas sus partes el recurso, acuerde no ser conforme a derecho la resolución de fecha 28 de Abril de 2010 que aquí se impugna, por ser contraria a la legislación vigente y a la jurisprudencia aplicable, y en consecuencia se dicte sentencia por la que se anule y se deje sin efecto la resolución aquí impugnada en cuanto al contenido y al fondo, declarándose que el puesto de trabajo que ocupa el recurrente es del Nivel 29, por ser sus funciones cometidos idénticos al puesto de trabajo con Nivel 29 del Área de Conocimiento de Psicología, declarándose así el derecho del recurrente a percibir los complementos de destino, específico y productividad reclamados correspondientes al Nivel 29, desde la fecha en la que pase destinado al puesto de trabajo que ocupa, debiendo percibir, con carácter retroactivo a la indicada fecha las retribuciones aparejadas a los mismos, más los intereses legales aplicables y costas, Solicitando recibimiento probatorio.

SEGUNDO.-El Abogado del Estado en representación de la Administración demandada, contestó a la demanda, oponiéndose a la misma conforme a los fundamentos que alegó, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.-Finalizada la tramitación, quedaron los autos conclusos, pendientes de señalamiento para cuando por turno les correspondiera, señalándose para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 28 de noviembre del año en curso, teniendo así lugar.

Habiendo sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL ALVAREZ TEJERO quien expresa el parecer de la Sección.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Director General de la Policía y de la Guardia Civil de fecha 28 de Abril de 2010 desestimatoria de la solicitud de adjudicación a su puesto de trabajo del nivel de complemento de destino, el complemento específico y por extensión, el complemento de productividad que corresponda por identidad de funciones.

La citada resolución expresa en sus antecedentes de hecho, que el ahora recurrente, pasó destinado con carácter voluntario a vacante de Facultativo Superior (Psicología), NCD y CES de 5.386,80 euros/año, en la Comandancia de Cádiz, mediante resolución de 7 de octubre de 2005, cuando ostentaba el empleo de Teniente; que fue ascendido al empleo de Capitán , continuando en su actual destino, mediante resolución de 17 de Julio, siendo así que el Servicio de Retribuciones de la Guardia Civil le viene abonando mensualmente las retribuciones básicas y complementarias de carácter general que le corresponden por su empleo, el CES asignado a su puesto de trabajo y el complemento de productividad modalidad estructural cuando sus mandos le proponen por considerarle acreedor a su percepción, o en su defecto, dicho complemento en su modalidad funcional.

Expresa igualmente, que el interesado alude a Resolución número 910045, de 15 de septiembre de 2009, por la que se anuncian vacantes para la Escala Facultativa Superior para los niveles indistintos 24-29, por lo que considera que ha existido una reclasificación de su vacante que, en su día, fue anunciada con el Nivel 22, correspondiente al empleo de Teniente, por lo que considera que también debe existir una modificación de los complementos retributivos asignados a su puesto de trabajo.

Por Resolución de la Comisión Ejecutiva Interministerial de Retribuciones, CECIR, de fecha 15 de abril de 2004, se crean los puestos de trabajo para la Escala Facultativa Superior con la denominación de 'Facultativo Superior', para los niveles de complemento de destino NCD indistintos 29-22 anual de 5.281,08 euros y concretamente el puesto de trabajo ocupado por el peticionario fue creado por Resolución de la CECIR de 1 de junio de 2005, con los mismos parámetros que los citados anteriormente. Y como consecuencia de la aprobación del D 950/2005, de 29 de julio, y Acuerdo entre el Ministerio del Interior y Sindicatos Policiales de 5 de abril de 2005, se modifica el Catálogo de Puestos de Trabajo por Resolución de la CECI de 15 de septiembre de 2005, pasando a tener el puesto de trabajo del solicitante los NCD indistintos de 29-24 y CES anual de 4.165,68 euros, siendo por ello que la resolución de anuncio de vacantes mencionada por el interesado refleja los niveles de 29-24. Con base en lo expuesto, el puesto de trabajo del interesado puede ser ocupado por cualquier miembro de la Guardia Civil de la Escala Facultativa Superior del Área de Conocimiento de Psicología que ostente el empleo de Teniente hasta el de Coronel, y que el personal de dicha Escala Facultativa Superior que asciende al empleo superior no cesa en su destino, habida cuenta que continúa reuniendo los requisitos que se le exigieron para la asignación del mismo, todo ello derivado, como dice el recurrente, por existir una identidad de funciones que no requieren un cese en el destino. Como quiera que en su puesto de trabajo tiene asignado en el vigente Catálogo de Puestos de Trabajo los NCD indistintos 29-24 y han sido aprobados por la CECIR, dicho interesado continúa ocupando el mismo puesto y se le abona el complemento de destino correspondiente a su empleo actual, esto es, del asignado al NCD 25, a tenor de la legislación aplicable a la Guardia Civil, y que mientras el personal funcionario percibe el complemento de destino asignado al NCD que tenga el puesto de trabajo que ocupa, en la Guardia Civil se percibe el CD correspondiente al NCD asignado al empleo, con independencia del puesto de trabajo ocupado; el NCD que figura en los distintos puestos de trabajo del Catálogo de la Guardia Civil fija el empleo requerido para poder ser titular del mismo.

Y en cuanto al CES, se trata de una retribución de carácter restrictivo, que los puestos de trabajo a los que se les asigna deben reunir unas condiciones particulares y ser autorizados por la CECIR a propuesta del Ministerio del Interior y por extensión, por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, en el ámbito de la Guardia Civil, y para establecer los puestos de trabajo que deben ser distinguidos, dadas las peculiaridades señaladas, tanto en cuanto a su denominación, como en cuanto a la cuantía del CES, esta Dirección General valora la incidencia en los mismos del conjunto de las siguientes circunstancias; especial dificultad técnica, responsabilidad, peligrosidad y penosidad, proponiendo aquellos en que concurren con mayor grado. En el caso que nos ocupa, el ascenso a un empleo superior del interesado no lleva consigo un cese en el destino, como ya se ha dicho, por lo que continúa desempeñando las mismas funciones y por lo tanto, percibe el mismo CES, habida cuenta que no existen motivos para modificar la valoración de las condiciones particulares de su puesto de trabajo efectuadas en su día para la fijación del CES, por mantener en el mismo grado las circunstancias de especial dificultad técnica, responsabilidad, peligrosidad o penosidad.

Por fin, concluye el acto recurrido, en cuanto a lo referente al complemento de productividad, regulado en el RD 950/2005, de 29 de julio, en su artículo 4º C, así como en el artículo 23.3º c de la Ley 30/1984 , atribuye al responsable de la gestión de cada programa de gastos la competencia para determinar, de acuerdo, con la normativa establecida en la Ley de Presupuestos, la cuantía que corresponda, en su caso, a cada funcionario, elaborándose en uso de tales atribuciones por dicha Dirección General, la orden General número 10, de 16 de Junio, que diseña un nuevo modelo de gestión de los incentivos al rendimiento en el que se establecen tanto los criterios para asignar el complementos retributivo de productividad a los Guardias Civiles, como las normas para gratificar los sobreesfuerzos derivados de la prestación del servicio de referencia, inspirado todo ello en los principios generales de objetividad, transparencia, justicia, racionalidad y proporcionalita lo que debe facilitar en el futuro la implantación de un sistema de gestión de calidad de la Guardia Civil.

Por todo ello, considerando que el interesado viene percibiendo el complemento de destino correspondiente a su NCD, esto es, el del empleo de Capitán según la normativa aplicable a la Guardia Civil, considerado que tras su ascenso no ha cesado en el destino, continuando en el desempeño de las mismas funciones que en su anterior empleo y por lo tanto percibe la cuantía del CES asignada a su puesto de trabajo en el vigente Catálogo. Considerado que el complemento de productividad no va aparejado al empleo que se ostente sino a la valoración por sus mandos del grado de interés, iniciativa y rendimiento en el desempeño de su puesto de trabajo para ser propuesto para su percibo en la modalidad estructural. Considerando que, en defecto de los anteriores, percibe el complemento de productividad funcional en su modalidad Cláusula contractual de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo. o F-2, así como, en su caso, la correspondiente a los sobreesfuerzos derivados de la prestación del servicio que puede realizar, se desestima finalmente la solicitud del interesado.

SEGUNDO.-El demandante alega en su demanda en apoyo de su pretensión anulatoria de la resolución recurrida que tiene asignado el nivel 25 del NCD, CES, y productividad, en lugar de otros superiores, y por tanto las retribuciones aparejadas a los mismos, al no corresponderse este nivel con el puesto de trabajo que en la actualidad ocupa en el Gabinete de Psicología de la Comandancia de Cádiz, basándose para ello en la existencia de otros puestos de trabajo dentro de dicho Gabinete, que son totalmente idénticos al que el demandante ocupa, con identidad de cometidos y funciones, y sin embargo, tienen asignado entre otros un nivel 29 en sus complementos, con la consiguiente percepción de una mayor retribución que la que percibe el demandante.

Considera que el acto recurrido no se ajusta a derecho ya que la denegación de la catalogación con el nivel superior al del puesto de trabajo que ocupa el mismo, no está motivada, sin que a tal efecto baste cita que en la catalogación de los niveles de puestos de trabajo en la Guardia Civil están establecidos según los empleos de los mismos y no a los cometidos o funciones que desempeñan los Guardias Civiles en sus puestos de trabajo, no siendo esto cierto pues estos complementos y sus distintos niveles retribuyen la especial función del puesto de trabajo que en caso desempeñe el personal comprendido en el ámbito de su aplicación, caso del complemento de destino, y la singular dedicación que se percibirá por todo el personal de la Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, sin distinción de empleo o categoría, renumerándose con este complemento la mayor exigencia en la prestación de los servicios, por su dificultad técnica, responsabilidad, con horarios de trabajo especiales, ámbito contemplado en el complemento específico singular. Por ello, tales complementos no se encuentran sujetos al empleo que ostenta el Guardia Civil sino al desempeño de las funciones dentro del puesto de trabajo que ocupe y a las dificultades técnicas, responsabilidades y horarios de trabajo anejos a los mismos.

Añade que desconocía por falta de publicidad de las Relaciones de Puestos de Trabajo, las características del puesto de trabajo que ocupa, que se hacen públicas por primera vez mediante la publicación de la resolución 910045, de 25 de septiembre de 2009, de forma que la Administración conculca con ello principios establecidos constitucionalmente, con infracción de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, artículo 35 y artículo 15. 1 d.3 de la Ley 30/1984 , que exige que las RPT deben ser públicas, publicidad que debe realizarse a través del BOE según dispone la Orden de 2 de diciembre de 2998, sobre relaciones de puestos de trabajo, artículo quinto, falta de publicidad que lesiona el derecho a la defensa.

Y que la resolución infringe el artículo 14 CE , debido a la identidad de funciones y cometidos, que ha sido reconocido de forma reiterada e indubitada por la Administración, existiendo un reconocimiento expreso, como así se expresa en los propios fundamentos de la resolución aquí recurrida, al expresar que efectivamente existe identidad de contenido entre los distintos NCD con independencia del empleo, reconociéndose que el empleo no es una condición para ocupar el puesto de trabajo, sino el Área de conocimiento, desde un Coronel a un Teniente; ello sin que suceda en la Escala Facultativa de la Guardia Civil lo que sucede en otras Escalas de dicho Cuerpo que al ascenso a un empleo superior conlleva el cese en el destino debido a las características del puesto de trabajo ocupado, debiendo ocupar otro con otras características, es decir, con una especial función distinta a la anterior, cuestiones estas que no se dan en la Escala Facultativa; por ello, el CES siempre en estas es el mismo con independencia del NCD, dado que no varían las características del puesto de trabajo, y como así viene corroborado por la Orden General número 7 de 27 de abril de 2006 sobre Organización y misiones del Servicio de Psicología y Psicotécnica de la Guardia Civil en su artículo 3 b referido a su estructura territorial, en la que no se hacen distinciones por empleo y de esta forma, a su juicio, en el Gabinete de Psicología de Cádiz se vienen desarrollando idénticas funciones y cometidos que otros puestos de trabajo del Área de Conocimiento de Psicología, aplicándose sin embargo diferentes niveles de complemento de destino y por consiguiente, distintas retribuciones atendiendo al empleo de quien lo ocupa y no al puesto que se ocupa, vulnerándose así el citado principio de igualdad por la Administración ante la identidad de puestos de trabajo, a lo que se une copiosa Jurisprudencia acerca de tal infracción ante la identidad de puestos de trabajo.

Y por último alega la existencia de enriquecimiento injusto de la Administración, pues de un lado, aquella reconoce la identidad de cometidos y a pesar de ello mantiene distintos niveles de NCD, escudándose en que el empleo no tiene significación en estos puestos de trabajo, y emitiendo así argumentos contradictorios, evitando así el abono de retribuciones justas. En cuanto al CES y el complemento de productividad, tan bien son numerosas las resoluciones judiciales que vinculan tales complementos a los puestos de trabajo; y la productividad que irregularmente viene percibiendo el recurrente en su modalidad de estructural E7 es una proporción del NBD, o la F1, siendo por ello evidente la conexión directa del mismo con el NCD por ende de reconocerse la pretensión del actora por extensión debe afectar al complemento de productividad en aquellas ocasiones en las que lo ha percibido, en cualquiera que sea su modalidad.

TERCERO.-El Abogado del Estado contesta a dicha demanda argumentado que el recurrente viene percibiendo las retribuciones básicas y las complementarias de carácter general que el corresponder por su empleo, el CES asignado a su puesto de trabajo y el complemento de productividad estructural cuando sus mandos le proponen por considerarlo acreedor a su percepción o en su defecto dicho complementos en su modalidad funcional. En definitiva, que el criterio aplicable al control jurisdiccional respecto de la potestad administrativa de asignación de retribuciones complementarias desde el punto de vista de la igualdad en la aplicación de la Ley es el de la plena identidad de las circunstancias concurrentes en los puestos de trabajo comparados, así como que corresponde a la Administración la concreta determinación de la cuantía del complemento específico en cada caso, derivada de la valoración de las circunstancias que han ponderarse por imperativo legal, exigiendo la pretendida conculcación del principio constitucional de igualdad la previa demostración de que ante situaciones idénticas comparadas, la solución normativa es diferente, sin la existencia de razones objetivas para el distinto tratamiento.

Y que en este caso, resulta que el puesto de trabajo ocupado por el recurrente tiene asignado en el vigente Catálogo de Puestos de Trabajo los NVD de 29-4, y han sido aprobados por la CECOR, y el mismo continúa ocupando el mismo puesto y se la abona el complemento de destino correspondiente a su empleo actual, este el asignado el NCD 25, a tenor de la legislación aplicable a la Guardia Civil, mientras que el personal funcionario percibe el CD asignado al NCD que tenga el puesto de trabajo que ocupa, y en la Guardia Civil se percibe el CD correspondiente al NCD asignado al empleo, con independencia del puesto de trabajo ocupado. Por cuanto se refiere al complemento de productividad, en el caso de autos, el acto viene percibiendo el complemento de destino correspondiente a su NCD esto es, el del empleo de Capitán, y tras su ascenso no ha cesado en el destino, continuando en el desempeño de las mismas funciones que en su anterior empleo y por lo tanto percibe la cuantía de CES asignada a su puesto de trabajo en el vigente Catálogo, de forma que el complemento de productividad no va aparejado al empleo que se ostente sino a la valoración por sus mandos del grado de interés, iniciativa y rendimiento en el desempeño de su puesto de trabajo para ser propuesto para su percibo en la modalidad estructural. A lo que debe añadir que las retribuciones asignadas a los concretos puestos de trabajo responden a medidas económicas de carácter presupuestario.

CUARTO.-Planteado el litigio en los términos anteriores, ha de recordarse, como se recogía en el Preámbulo del Real Decreto 311/88, de 30 de marzo, de Retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpo de Seguridad del Estado, modificado por Real Decreto 8/1995, de 13 de enero, y hoy derogado por Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, que el marco retributivo configurado por la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, suponía la homologación de esta materia al sistema general aplicable a la Función Pública previsto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, sin perjuicio de las singularidades propias de aquel Cuerpo y su naturaleza militar.

El régimen retributivo de los miembros de Guardia Civil que se rige por la Ley Orgánica 2/86 y las disposiciones que la han desarrollado, determinándose al respecto en aquélla (artículo 6.4 ) que 'tendrán derecho a una remuneración justa, que contemple su nivel de formación, régimen de incompatibilidades, movilidad por razones de servicio, dedicación y el riesgo que comporta su misión, así como la especificidad de los horarios de trabajo y su peculiar estructura'.

En desarrollo de la mencionada Ley y en virtud de la habilitación concedida por la Ley 33/87, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, se dictó el Real Decreto 311/88, de 30 de marzo (Retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado), posteriormente modificado por el Real Decreto 8/95, de 26 de julio, normas estas últimas que, en lo que aquí afecta, no alteran el contenido del Real Decreto de 1988. Pues bien, el artículo 2º del mencionado Real Decreto 311/88 disponía que el personal a que se refiere sólo podrá ser retribuido por los conceptos que se regulan en el mismo, estableciendo en su artículo 4º las retribuciones complementarias a satisfacer: complemento de destino, específico y de productividad, así como gratificaciones por servicios extraordinarios (que no pueden ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo).

Posteriormente el R.D. 950/05 vino a derogar el R.D. 311/88 atendiendo a varias necesidades reflejadas en su Preámbulo. Concretamente, tras referirse a que el marco regulador de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado es complejo debido a las singularidades de las funciones desempeñadas por los miembros de los Cuerpos de la Guardia Civil y de la Policía Nacional y a las sucesivas modificaciones que se han ido incorporando a dicha regulación en los últimos 15 años, lo que hacía recomendable la publicación de un nuevo R.D. de retribuciones de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado que aglutinara las normas dispersas, añadía que recoge las novedades destinadas a regular específicamente las retribuciones de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en situaciones concretas, como son las de aquellos que se encuentran destinados en misiones internacionales, los que se hallan en una situación administrativa transitoria de espera de un nuevo puesto de trabajo tras haber ascendido de escala o por haber sido suprimido su anterior puesto de trabajo, así como de los guardias civiles que están destinados en puestos no comprendidos en la estructura orgánica de la Dirección General de la Guardia Civil y tienen un empleo inferior al nivel del puesto que ocupan.

Puestos de manifiesto los motivos de la publicación del Real Decreto en el artículo primero se reflejaba el ámbito subjetivo del mismo que era el personal perteneciente o destinado en el Cuerpo de la Guardia Civil, de carácter profesional o asimilado, y a los miembros del Cuerpo Nacional de Policía que desempeñen puestos de trabajo relativos a la función pública asignada a éste fijando los conceptos retributivos en aquellos reflejados en este Real Decreto, de los cuales las retribuciones básicas eran las establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto de Medidas para la Reforma de la Función Pública, de acuerdo con los grupos de clasificación que se detallan en el anexo I de este Real Decreto y las retribuciones complementarias eran el Complemento de destino, con la cuantía establecida para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, de acuerdo con los niveles que se asignan en el anexo II a cada uno de los empleos del Cuerpo de la Guardia Civil y las categorías del Cuerpo Nacional de Policía. Y por lo que respecta a los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, percibirán la cuantía correspondiente al nivel del puesto de trabajo que desempeñen o al que corresponda por su grado personal consolidado, salvo que fueran inferiores a los que figuran en dicho anexo II; en este caso, procederá aplicar estos últimos.

De esta forma resulta, que el Complemento específico que remunera el riesgo, dedicación y demás peculiaridades que implica la función policial, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad integrado por el componente general, que se percibe en función del correspondiente empleo o categoría que se tenga, y que se aplicará al Cuerpo de la Guardia Civil y al Cuerpo Nacional de Policía en los importes que, para cada empleo y categoría, se fijan en el anexo III y el componente singular, que está destinado a retribuir las condiciones particulares o singulares de algunos puestos de trabajo, en atención a su especial dificultad técnica, responsabilidad, peligrosidad o penosidad, en las cuantías que, a propuesta del Ministerio del Interior, se autoricen conjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, a través de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones.

El Complemento de productividad que retribuye el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias no previstas a través del complemento específico, y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de estos últimos que se determinará por el Ministerio del Interior, dentro de los créditos que se asignen para esta finalidad, y de acuerdo con las mismas normas establecidas para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública así como las gratificaciones por servicios extraordinarios con carácter excepcional por servicios extraordinarios realizados fuera de la jornada normal de trabajo . Por su parte, el artículo 5 regula otras retribuciones e indemnizaciones como las indemnizaciones correspondientes por razón de servicio, de residencia y de vestuario, las prestaciones familiares por hijo a cargo y las pensiones de recompensas y de mutilación o invalidez, de acuerdo con las condiciones y cuantías fijadas en sus respectivas normas específicas.

En relación con el concepto retributivo que se discute, el Real Decreto 950/2005 señala en su artículo 4.B ) que 'a) El complemento específico remunerará el riesgo, dedicación y demás peculiaridades que implica la función policial, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad'; y añade en su apartado b) que 'b) El complemento específico estará integrado por los siguientes componentes: 1º El componente general, que se percibe en función del correspondiente empleo o categoría que se tenga, y que se aplicará al Cuerpo de la Guardia Civil y al Cuerpo Nacional de Policía en los importes que, para cada empleo y categoría, se fijan en el anexo III. 2º El componente singular, que está destinado a retribuir las condiciones particulares o singulares de algunos puestos de trabajo, en atención a su especial dificultad técnica, responsabilidad, peligrosidad o penosidad, en las cuantías que, a propuesta del Ministerio del Interior, se autoricen conjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, a través de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones. La percepción de dicho componente durante un período de tiempo no originará derecho a ella en destinos posteriores al que le da origen, sin perjuicio de lo que, en relación con los Oficiales Generales y Coroneles en situación de reserva, se prevé en el párrafo segundo del art. 6.3 y en el párrafo tercero de la disposición adicional sexta...'.

El carácter objetivo del complemento cuestionado -que, conforme a lo que disponía el artículo 23.3.c) de la Ley 30/1984 , remunera 'las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad'- implica que su cuantificación ha de realizarse tomando por base únicamente las características del puesto servido, sin conexión alguna con condiciones subjetivas, propias del funcionario que lo sirve, y que son retribuidas a través de conceptos distintos.

Por otra parte, es consolidada la doctrina jurisprudencial (que arranca de la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1989 ) según la cual en materia de retribuciones complementarias, y una vez en vigor la Ley 30/84, de 2 de agosto, 'se está en presencia de una nueva ordenación retributiva determinante de que los distintos puestos de trabajo pueden generar complementos diferentes, aunque sean desempeñados por funcionarios del mismo Cuerpo o Escala, así como puestos de trabajo aparentemente similares o de parecidas características pueden originar retribuciones distintas por las condiciones insitas en cada uno de ellos, por el volumen, complejidad del trabajo que se desempeña o por la responsabilidad en la gestión, advirtiendo que la actividad administrativa que al respecto se desarrolle, en modo alguno se encuentra mediatizada por situaciones anteriores, al margen del derecho transitorio establecido por el propio legislador'.

A la hora de concretar esas retribuciones, el Tribunal Supremo (Sentencias de 20 de mayo y 27 de septiembre de 1994 , que expresan doctrina reiterada) ha venido reconociendo la potestad de la Administración para fijar el nivel determinante del complemento de destino, así como para apreciar la existencia de las circunstancias legales enumeradas en el artículo 23.3 b) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , que justifican la asignación de complemento específico a algunos puestos de trabajo. Y que no difieren en lo sustancial de la amplia definición que de las retribuciones complementarias se contiene en el artículo 24 del vigente Estatuto Básico del Empleado Público.

No obstante, la referida atribución, esencialmente discrecional y derivada de las potestades de autoorganización que la Administración ostenta, no significa un apoderamiento totalmente libre e independiente, sino que está ligado a lo que 'los conceptos legales que justifican las distinciones que puede introducir, con independencia del Cuerpo de procedencia del funcionario, ya que los dos complementos mencionados están vinculados exclusivamente a la calidad y circunstancias del puesto de trabajo al que se les asigna'.

La Administración materializa esta actividad mediante la aprobación de las correspondientes Relaciones de Puestos de Trabajo, instrumento técnico a través del cual se lleva a cabo la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios, y se precisan los requisitos para el desempeño de cada puesto, debiendo en todo caso indicar la denominación y características esenciales, el nivel de complemento de destino y, en su caso, el complemento específico que corresponda a los mismos cuando hayan de ser desempeñados por personal funcionario ( artículo 15.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , y en relación con él, el artículo 90.2 de la Ley 7/85 ).

Y como se ha dicho, el carácter objetivo del complemento específico implica que su percibo se halla exclusivamente vinculado a las condiciones del puesto y, en concreto, a las que definía el mencionado artículo 23.3.b) de la Ley 30/1984 , de tal suerte que, a puestos de contenido idéntico, ha de corresponder igual complemento específico.

Esta Sala parte, pues, de 'es el contenido del puesto de trabajo el que determina el complemento específico'. Y por lo tanto, no previsto el complemento específico que solicita el actor respecto de su puesto en el mencionado catálogo, la única forma en que podría acreditar el actor que es merecedor de tal complemento sería, puesto que la percepción del mismo está en función del contenido del propio puesto desempeñado, la de acreditar que realiza las mismas funciones que aquellos que lo perciben por el desempeño habitual de su puesto de trabajo al que sí se le atribuye la percepción de dicho complemento específico. Ello porque dicho complemento es inherente a la consideración de las funciones que se realizan como constitutivas del contenido del puesto trabajo, la realización habitual, regular y continuada de las mismas según la norma y la interpretación que se ha venido realizando de la misma por el Tribunal Supremo.

QUINTO.-Es por ello destacada la trascendencia que la prueba tiene en esta clase de reclamaciones, dirigida en su caso a acreditar el efectivo desempeño de las funciones o cometidos que de forma especial retribuye el complemento reclamado, y que en el caso que nos ocupa pasa necesariamente por la prueba de que, en efecto, el actor realizaba las mismas e idénticas funciones que aquellos otros funcionarios que ofrece como término de comparación.

Y para valorar esta cuestión debemos tener en consideración que una vez abierto el correspondiente período probatorio en esta Sede, ningún medio de prueba se ha solicitado por el demandante que vaya encaminado a la probanza de tal desigualdad de trato, pues el mismo ha solicitado que se informara acerca de los servicios, funciones y cometidos que corresponden a cada uno de los distintos niveles de complemento de destino, 24, 25, 26, 27, 28 y 29, del Gabinete de Psicología de la Comandancia de la Guardia Civil de Cádiz; acerca de la aplicación concreta de los criterios para la determinación del complemento específico singular y de la norma complementaria sexta aplicable al puesto de trabajo del Gabinete de Psicología de la Comandancia de la Guardia Civil; que se informara acerca de los motivos del carácter confidencial del Catálogo de puesto de trabajo de la Guardia Civil y de las normas complementarias que la regulan, y finalmente sobre los elementos que determinan la cuantía de la productividad estructural y la funcional.

Tampoco es posible extraer el expediente administrativo remitido dato alguno del que inferir tal posible término de comparación ni se observa que junto con su petición en vía administrativa por el solicitante se acompañara documentación alguna anexa en tal sentido.

E interesa aquí destacar que la apreciación de una desigualdad de trato proscrita por el artículo 14 de la Constitución exige 'la identidad de los supuestos fácticos que se pretenden comparar, pues lo que se deriva del principio constitucional es el derecho a que supuestos idénticos sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas; la identidad de las situaciones fácticas constituye, por tanto, el presupuesto ineludible para la aplicación del principio de igualdad, correspondiendo a quien lo invoca la carga de ofrecer un término de comparación válido en relación al cual debe predicarse la pretendida igualdad' ( Tribunal Constitucional, Sentencia núm. 212/93, de 28 de junio ). Y en este sentido, la actividad probatoria desplegada por el recurrente no ha conseguido acreditar dicha identidad, pues aquella ha sido nula, de forma que no acreditada por la parte sobre la cual pesa la carga de hacerlo la identidad de situaciones respecto de quienes se entiende discriminado el actor resulta obligada la desestimación del recurso.

Y en definitiva, tal como ha declarado esta Sala en relación en multitud de pronunciamientos, las Sentencias dictadas por esta Sala en otros recursos, no son siempre determinantes para estimar cualquier otro puesto que en cada recurso es preciso examinar el caso concreto del recurrente y las pruebas aportadas o propuestas por el mismo en apoyo de su derecho, sin que el mero hecho de que se presten servicios en el mismo tipo de Unidad o Comandancia, sea suficiente para tener por probado que el desempeño de funciones (que es lo que otorga el derecho a la percepción de tal Complemento) es idéntico en todos ellos.

En relación con el complemento de productividad, debe también recordarse respecto de la petición actora que el derecho a percibir el mismo, no se obtiene por el mero hecho de que se realicen las mismas actividades y se cumpla el mismo horario que aquellos otros que lo perciben, sino que deben concurrir las circunstancias especiales previstas en el artículo 4. c) del RD 950/2005 , que sean apreciadas por sus mandos inmediatos y que estos les propongan para su percibo. Ello porque nos encontramos ante un Cuerpo con una estructura jerarquizada y con gran diversidad de cometidos u misiones, con lo que los objetivos de las distintas Unidades que lo conforman son múltiples y variables cada día, de ahí que sean los mandos a quienes les corresponda apreciar o no la concurrencia de las circunstancias que la legalidad condiciona la percepción de ese complemento, dándose prioridad a sus propuestas en función de los créditos asignados.

Por tanto, ha de concluirse que en los distintos Gabinetes de Psicología de la Guardia Civil, sólo algunos puestos tienen asignado el CD y el CES reclamado, sin que el ahora recurrente haya acreditado que el que ocupa sea uno de ellos. En definitiva, el ahora actor está percibiendo el CD y el CES que le corresponde y que tiene asignado en el Catálogo el puesto de trabajo que ocupa, y no ha acreditado la identidad de funciones con otros funcionarios que de forma genérica opone como término de comparación, por lo que su pretensión ha de ser desestimada, confirmándose así la resolución recurrida.

SEXTO.-En cuanto a las alegaciones realizadas en la demanda relativas a la infracción de los artículos 3 , y 35 de la Ley 30/1992 de RJAP y PAC, en cuanto a la exigencia de la administración de actuar bajo los principios de buena fe, confianza legítima, transparencia y accesibilidad a los documentos que afecten a los administrados, señalar que tal y como se acredita en el periodo probatorio, en el Informe emitido por el Coronel Jefe Accidental de la Jefatura de Personal de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil de fecha 4 de agosto de 2011, que damos por reproducido, explica detalladamente porque el Gobierno mediante Acuerdo de 28 de noviembre de 1968, otorgó genéticamente la clasificación de Reservado, a las plantillas del personal de las Unidades, así como que se entiende que es absolutamente desaconsejable y contraria al espíritu que inspira la normativa sobre Secretos Oficiales, la publicación en cualquier forma de Catálogo. Añadiendo que el catalogo de Puestos de Trabajo es remitido a los distintos Servicios y Comandancias, en la parte que les afecta a cada una de las Compañías existentes en el Cuerpo y estas a su vez, a los Puestos dependientes, para que cada Jefe asegurando la confidencialidad del documento arbitren el procedimiento para ponerlo de manifiesto al personal de la Guardia Civil a sus órdenes, evitando que pueda ser conocido por otras personas ajenas al Instituto, sin que se acredite por el actor que lo anterior no se haya realizado, siendo diferente que por otras causas que no se explican el recurrente no se haya enterado.

SÉPTIMO.-Dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones a que se ha llegado, no aprecia este Tribunal la concurrencia de los requisitos necesarios para la imposición de las costas a ninguna de las partes, a tenor de lo preceptuado en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción .

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMARy DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo nº 2363/2012, promovido por DON Roque , en su propio nombre y derecho, contra la Resolución del Director General de la Policía y de la Guardia Civil de fecha 28 de Abril de 2010 desestimatoria de la solicitud de adjudicación a su puesto de trabajo del nivel de complemento de destino, el complemento específico y por extensión, el complemento de productividad que corresponda por identidad de funciones, debemos declarar y declaramos que la citada resolución es ajustada a Derecho, por lo que debe ser confirmada. Sin costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de contra la misma no cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2º.a) de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.