Última revisión
14/12/2007
Sentencia Administrativo Nº 1539/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1549/2005 de 14 de Diciembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LITAGO LLEDO, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 1539/2007
Núm. Cendoj: 46250330012007101276
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Primera
Asunto nº 01/1549/2005
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, Catorce de diciembre de dos mil siete.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:
Presidente:
Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Láinez.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Agustín Gómez Moreno Mora.
Dña. Rosa Litago Lledó.
SENTENCIA NUM: 1539
En el recurso contencioso administrativo num. 01/1549/2005, interpuesto por AGRICULTURA Y CONSERVAS, S. A., representada por la Procuradora Dña. MARÍA ÁNGELES ESTEBAN ÁLVAREZ, contra "Resolución de 6.04.2005 del Conseller de Economía, Hacienda y Empleo, por Delegación en la Directora General Tributos de la Generalitat Valenciana (expediente RAT-03/270/AT) por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra Resolución de 6.10.2003, del Presidente del Consejo de Administración de la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales (EPSAR), por la que, a su vez, se estimaba parcialmente el recurso de reposición deducido contra la Resolución de 25.06.2003 del Gerente de la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales".
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada CONSELLERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO DE LA GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por la LETRADA DE LA GENERALITAT, y Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dña. Rosa Litago Lledó.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Las representaciones de las partes demandadas contestaron a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba con el resultado que consta en Autos , se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y , verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día Diecinueve de noviembre de dos mil siete.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante, AGRICULTURA Y CONSERVAS, S. A., interpone recurso contra "Resolución de 6.04.2005 del Conseller de Economía, Hacienda y Empleo, por Delegación en la Directora General Tributos de la Generalitat Valenciana (expediente RAT-03/270/AT) por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra Resolución de 6.10.2003 , del Presidente del Consejo de Administración de la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales (EPSAR), por la que, a su vez, se estimaba parcialmente el recurso de reposición deducido contra la Resolución de 25.06.2003 del Gerente de la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales".
SEGUNDO.- Importa destacar que la demandante presentó declaración de producción de aguas residuales el 15.05.2002 en cuya virtud se inició un procedimiento de gestión tributaria a los efectos de fijar el coeficiente corrector aplicable al Canon de Saneamiento previsto por el Decreto del Gobierno Valenciano 266/1994, de 30 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento sobre el Régimen Económico-Financiero y Tributario del Canon de Saneamiento. Como consecuencia de ello, mediante Resolución de 3.03.2003 se determinó el mismo en C= 0.16. Simultáneamente, tuvo lugar el 15.01.2003 el inicio de un procedimiento de inspección de vertidos industriales (DIV/366/03) que es el objeto de la presente controversia, cuya finalidad era la comprobación de vertidos respecto de la declaración inicial referida. Como consecuencia del mismo, en fecha 25.06.2003 se aprueba un nuevo coeficiente de C= 1.62 cuya aplicación debía tener lugar a partir de 1.04.2003.
Deducido recurso de reposición frente a esta última, se estima parcialmente acordándose que la fecha de aplicación del nuevo coeficiente no debía ser la señalada inicialmente sino una posterior , el 2.07.2003 , con base en que "las actuaciones de comprobación llevadas a cabo de oficio por la Entidad de Saneamiento se adelantaron a la Resolución del primer expediente, de fecha 3 de marzo de 2003".
Además, en su escrito de demanda, la demandante pone de manifiesto que, con efectos desde 1.04.2004, será de aplicación un nuevo coeficiente (C= 0.10) aprobado por la Entidad de saneamiento.
De este modo, la cuestión se circunscribe temporalmente al coeficiente que deberá ser aplicado entre el 2.07.2003 y el 31.3.2004 , que no es otro que el fijado en 1.62 por la Resolución de 25.06.2003 con eficacia demorada hasta el momento fijado en la Resolución del recurso de reposición.
TERCERO.-Las pretensiones de la demandante son dos: de un lado, que se declare la disconformidad a Derecho de la Resolución de 6.04.2005 en la que se desestima el recurso de alzada ya referida anteriormente; de otro, pretende el reconocimiento de la situación jurídica individualizada consistente en el Derecho al establecimiento de primas de depuración a beneficio de los industriales que justifiquen el montaje y funcionamiento eficaz de los correspondientes dispositivos a los efectos de la ley 2/1992, de 26 de marzo, de saneamiento de aguas residuales de la Comunidad Valenciana.
Los motivos en que la demandante fundamenta sus pretensiones son los siguientes:
En relación con la primera de sus pretensiones: ausencia de Resolución de inicio del expediente; caducidad del expediente; infracción del art. 28.3 del Decreto del Gobierno Valenciano 266/1994, de 30 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento sobre el Régimen Económico-Financiero y Tributario del Canon de Saneamiento; indefensión por ausencia de representante de la demandante en la Diligencia de inspección de Vertidos; irregularidad por toma de muestras en jornada "no normal" de producción; irregularidad por el tipo de toma de muestras; incompetencia del Gerente de la EPSAR para adoptar la Resolución de 25.06.2003 por la que se acordó la aprobación del coeficiente corrector de 1.62.
En relación con la segunda , la Resolución de 25.06.2003 habría infringido el art. 23 de la citada Ley 2/1992, sobre primas por depuración, así como se aduce la nulidad del Anexo I del Reglamento del Régimen Económico-Financiero y Tributario del Canon de Saneamiento. Todo ello por aplicación de la doctrina de esta Sala fijada en relación con la nulidad pretendida en sentencia de de 30.12.2005 .
CUARTO.- En lo relativo al primer grupo de motivos, las irregularidades denunciadas por la demandante se concretan en primer lugar en la forma de inicio del procedimiento de comprobación. Para ello la parte aduce la incorrecta transcripción del art. 31.2 del Decreto del Gobierno Valenciano 266/1994 , de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre el Régimen Económico-Financiero y Tributario del Canon de Saneamiento en la Resolución del recurso de alzada. Sin embargo, el error en este caso es de la demandante, pues no tiene en cuenta que , en el momento de los hechos, la redacción de precepto en cuestión es, efectivamente, la que contiene la Resolución impugnada, que fue introducida por Decreto 193/2001, de 18 diciembre .
Dicho precepto en la redacción aplicable al caso dispone: "2. El procedimiento de oficio se llevará a cabo por la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana , y comprenderá los siguientes trámites:
a) Inicio del procedimiento: el procedimiento se iniciará mediante resolución del órgano competente de la Entidad de Saneamiento, que se notificará al contribuyente en debida forma.
b) Instrucción del procedimiento: en esta fase, se practicarán cuantas actuaciones de inspección técnica , toma de muestras y análisis de las mismas, constatación de hechos y de datos técnicos sean pertinentes a efectos probatorios, y se solicitarán los informes que fueren necesarios para la determinación del coeficiente corrector. En las actuaciones de inspección técnica y de toma de muestras podrá estar presente un representante del contribuyente y deberán efectuarse en condiciones que permitan la contradicción de los resultados obtenidos, de conformidad con el procedimiento establecido en el anexo II de este Reglamento.
c) audiencia al interesado: instruido el procedimiento , se dará traslado al contribuyente de la propuesta de Resolución para que efectúe alegaciones en el plazo de diez días hábiles.
d) Resolución: el presidente de la Entidad de Saneamiento, o la persona en quien delegue, a la vista del expediente instruido y, en su caso, de las alegaciones presentadas en el trámite de Audiencia , dictará la Resolución de determinación del coeficiente corrector".
La actora, sin embargo, en su escrito de demanda se acoge a la anterior redacción del mismo que ya no resultaba de aplicación a los hechos debatidos. La redacción derogada era la siguiente:
"2. Si este requerimiento fuera desatendido, la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana iniciará de oficio la determinación del coeficiente corrector , mediante aplicación de una estimación indirecta de conformidad con los artículos 50 y 51 de la Ley General Tributaria ".
En cualquier caso, lo bien cierto es que la Administración no niega la falta de Resolución de inicio del procedimiento de comprobación, sino que sustenta el modo de inicio empleado , que fue el de personación en las instalaciones de la empresa sin previa notificación, y que no es desde luego el que prevé la norma autonómica, en la aplicación, se entiende que supletoria aunque no se dice cuál es la razón de ello ni en la Resolución impugnada ni en el escrito de contestación de la demanda, de lo dispuesto por el Art. 30.2 del RGIT . Frente a ello la demandante alega que la especialidad de la norma autonómica, que no prevé este modo de iniciación del procedimiento, puesto que sólo prevé una única modalidad de inicio, impide la aplicación de esta modalidad y , en consecuencia, todas las actuaciones posteriores se hallan viciadas de nulidad.
La cuestión, por tanto, es si se puede aplicar o no el RGIT en este punto, habiendo una norma específica sobre la cuestión. De modo que, de admitirse tal hipótesis, pueda otorgarse validez al inicio de actuaciones a través de la Diligencia de Inspección DIV 366/03 de fecha 15.01.2003.
Pues bien, la cuestión debe resolverse a favor de la actora por aplicación del criterio de especialidad que también se sustentó en nuestra reciente Sentencia nº 81/2007, de 31 de enero (rec. nº 1428/2005) (JUR 2007/112489 ).
Estimado dicho motivo , es claro que todo el procedimiento se halla viciado de nulidad, por lo que no resulta necesario entrar a conocer del resto de motivos relativos a la pretensión deducida.
QUINTO.- En cuanto al fondo del asunto, la cuestión ha sido resuelta por esta Sala en Sentencias anteriores que alega la demandante, con base en la infracción de lo dispuesto por el art. 23 de la Ley 2/1992, concretamente su apartado 1 , letra c) en cuanto no se ha tenido en cuenta en la determinación del coeficiente corrector "La deducción correspondiente a primas por propia depuración", elemento de cuantificación, y por tanto esencial del tributo, que no se contempla en el Anexo I del Decreto 266/1994 de desarrollo de la citada Ley. Todo ello, habida cuenta de que la demandante , a fecha 15.01.2003, la de realización de la inspección debatida en estos autos, contaba con su propia estación depuradora. Extremo que no ha combatido en modo alguno la demandada, pues ni siquiera se ha aludido a ello en su escrito de contestación o en el posterior de conclusiones.
Efectivamente, tal y como aduce la demandante la doctrina de esta Sala ha sido fijada en numerosas Sentencias. Entre ellas, la Sentencia número 1690/2005, de 30 de septiembre, (rec. nº 170/02) (JUR 2006/107950 ), citada por la reciente Sentencia nº 81/2007 , de 31 de enero (JUR 2007/112489 ):
En aquélla establecíamos: "(...) La parte actora funda su pretensión impugnatoria en la vulneración de la previsión normativa de la Ley reguladora del canon (artículo 23 ), relativa a la deducción por primas de propia depuración.
SEGUNDO.- Centrada así la cuestión litigiosa, ha de señalarse que la misma sido ya resuelta en sentido estimatorio por esta Sala, sección Primera, en Sentencias de 3-5-2002, 2-11-2002, 27-1-2003 , 19-5-2003, 25-7-2003 o 26-3-2004, y en esta línea decíamos en una de ellas, la Sentencia de 2-11-2002 :
"(...) Entre otros motivos de impugnación plantea la recurrente que el Decreto 266/1994, de 30 de diciembre , que aprueba el Reglamento de Régimen Económico-Financiero y Tributario del canon de saneamiento creado por la Ley de la Generalitat Valenciana 2/1992, de 26 de marzo, no contiene previsión alguna en cuanto a la deducción correspondiente a primas por propia depuración, que deben fijarse a beneficio de los industriales que justifiquen el montaje y el funcionamiento eficaz de los correspondientes dispositivos a los efectos de la Ley de saneamiento, de acuerdo con lo establecido en el art. 19 de dicha ley, aduciendo la actora que el Decreto ha guardado silencio sobre un elemento determinante de la base imponible del canon.
(...) Respecto del canon de saneamiento esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse con anterioridad; así en Sentencia núm. 1319 de 16 de noviembre de 2001, entre otras, en los términos que se reproducen a continuación: "(...) El canon de saneamiento objeto de controversia es un recurso tributario de la Hacienda Pública de la Comunidad Valenciana destinado exclusivamente a la realización de los fines de la Ley 2/1992, de 26 de marzo , de Saneamiento de Aguas Residuales de la comunidad Valenciana, tal como establece su artículo 20 ".
El hecho imponible lo constituye la producción de aguas residuales, manifestada a través del consumo de agua de cualquier procedencia. El canon será exigible desde la entrada en vigor de la Ley y vendrá referido al volumen de agua consumida para usos domésticos o industriales, pudiendo diferenciarse en su determinación atendiendo a la clase de consumo , a la población y la carga contaminante incorporada al agua.
'Vendrán obligados al pago del canon de saneamiento como sujetos pasivos (art. 21 ) las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades que, aun careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, cuando realicen cualquier consumo de agua a que se refiere el artículo anterior'.
El art. 23 de la citada Ley regula el canon de saneamiento de los usos industriales:
'1. Se entiende por usos industriales los consumos de agua realizados desde locales utilizados para efectuar cualquier actividad comercial o industrial.
2. En los consumos por usos industriales, para la determinación del canon concreto para una Empresa o grupo de Empresas podrán tenerse en cuenta los siguientes criterios:
a) La incorporación ostensible del agua a los productos fabricados.
b) La carga contaminante que se incorpore al agua utilizada.
c) La deducción correspondiente a primas por propia depuración.'
Finalmente, el art. 25 determina que las tarifas del canon de saneamiento se fijarán anualmente en la Ley de Presupuestos de la Generalitat . Las Leyes de Presupuestos podrán modificar, asimismo , aquellos elementos del canon que resultara necesario.
Así pues, es la propia norma legal la que añade en la determinación del canon de Saneamiento factores correctores basados en criterios relativos a la carga contaminante que se incorpore al agua utilizada , la incorporación ostensible del agua a los productos fabricados y la deducción correspondientes a primas por propia depuración.
A tenor de lo dispuesto en el art. 25 de la Ley 2/19922, las sucesivas Leyes de Presupuestos de la Generalitat Valenciana han venido fijando anualmente las tarifas del canon, mientras que el desarrollo reglamentario se realizó por el Decreto 18/1993, de 8 de febrero, y posteriormente por el Decreto 266/1994, de 30 de diciembre, del Gobierno Valenciano , que aprobó el reglamento del Régimen Económico-Financiero y Tributario del canon de saneamiento, que entró en vigor a partir del 1 de enero de 1995.
(...) La primera cuestión a resolver por esta Sala viene centrada en la naturaleza jurídico-tributaria de los coeficientes-factores- criterios correctores regulados en el art. 23.2 de la Ley 2/1992 y en el art. 11.4 y Disposición Transitoria Segunda.2 del D. 266/1994 .
Estos factores correctores (contaminación producida, capacidad de depuración e incorporación ostensible del agua a los productos fabricados) constituyen un elemento esencial en la fijación de la cuota del canon de saneamiento, en particular para los usos industriales, de manera que incide de forma determinante en la cuantía de la deuda tributaria (arts. 55 y 58 Ley General Tributaria ).
No cabe admitir su accesoriedad en base a que pueden aplicarse o no por la administración, es decir , a la interpretación interesada del "podrán" del art. 23.2 de la Ley 2/1992 , puesto que resulta inviable suponer que el legislador ha dejado al arbitrio y discrecionalidad de la Administración la fijación y aplicación de un coeficiente corrector integrante de un recurso tributario. Los coeficientes correctores integran la tarifa del canon, debiendo ser fijados en la forma establecida en el art. 25 de la Ley valenciana de 25-3-1992 .
Por ello, la regulación de los coeficientes correctores reseñados deberá necesariamente realizarse por Ley, en directa aplicación de los arts. 31.3 y 133 de la Constitución Española y, en especial , del art. 10-a) de la Ley General Tributaria .
La primera consecuencia de esta determinación es la consideración de que el establecimiento por vía reglamentaria de requisitos formales añadidos ex novo a los legalmente establecidos para la fijación de los coeficientes correctores infringe el principio de reserva de ley y de jerarquía normativa, de forma que la debida observancia de las previsiones de los arts. 23.2 y 25 de la Ley 2/1992 pasa tan sólo por permitir un desarrollo reglamentario de los aspectos estrictamente técnicos y procedimentales de los coeficientes correctores allí regulados..."
(...) A partir de lo expuesto debe analizarse la regulación contenida en el Decreto 266/94, de 30 de diciembre, a los efectos de resolver la cuestión litigiosa planteada en este recurso. El art. 11.4 de dicho Reglamento establece lo siguiente: 'La cuota del canon de saneamiento a satisfacer por usos industriales será la que resulte según una de las dos modalidades siguientes:
a) La determinada de acuerdo con la tarifa establecida con carácter general para todos los usos industriales.
b) La corregida por determinados coeficientes establecidos en función de la contaminación producida, de la capacidad de depuración y de la incorporación ostensible del agua a los productos fabricados, mediante la aplicación de las fórmulas y procedimientos que se establecen en el capítulo III del presente Reglamento'.
El art. 24 del mismo Reglamento dispone que 'Es objeto del presente capítulo el desarrollo normativo de las fórmulas y procedimientos de determinación del canon de saneamiento aplicable a los usos industriales a que se refiere el artículo 23 de la Ley 2/1992, de 26 de marzo de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana .'
Y por su parte, el art. 25 de la misma norma establece lo siguiente:
'La cuota de consumo y la cuota de servicio del canon de saneamiento para usos industriales podrán ser incrementadas o disminuidas por aplicación de un coeficiente corrector que se establecerá con arreglo a los siguientes criterios:
a) La incorporación ostensible del agua a los productos fabricados. Las pérdidas de agua por evaporación El volumen de agua extraída de materias primas La carga contaminante que se incorpore al agua utilizada o que se elimine de ésta.' El art. 27-1 del Reglamento establece que 'El coeficiente corrector se determinará a partir de los datos contenidos en la Declaración de Producción de Aguas Residuales y de conformidad con las fórmulas que se detallan en el Anexo I' , Anexo I, dedicado a la determinación del coeficiente corrector, y del que resulta que el mismo se obtiene como producto de tres índices, cuales son , el índice corrector de volumen, el índice punta y el índice de carga contaminante. A partir, pues, de lo establecido en el art. 25 transcrito y de los índices con los que se obtiene el coeficiente corrector, debe concluirse que, en efecto , como reprocha la actora, el cálculo del coeficiente corrector según lo establecido en el Decreto 266/94, de 30 de diciembre, no incluye ninguna deducción correspondiente a primas por propia depuración, que no se contemplan en la citada norma , y así, finalmente, el canon no queda fijado teniendo en cuenta todos los criterios previstos en el art. 23 de la Ley 2/92, pues ningún reflejo tiene en el mismo la deducción correspondiente a primas por propia depuración, y que se contempla en el citado precepto como criterio que concurre con el relativo a la carga contaminante que se incorpora al agua utilizada".
CUARTO.- En el presente caso obra en autos un Informe de la Entitat de Sanejament D'Aigües - vinculada a la Consellería de Infraestructuras y Transporte de la Generalitat Valenciana-, según el cual la entidad mercantil recurrente ha presentado declaración en la que afirma disponer de un sistema propio de depuración de aguas residuales situado en sus instalaciones , siendo además copropietaria de la estación depuradora de aguas residuales (EDAR) del polígono industrial "Castilla" de Cheste , que pertenece pro indiviso a todas las empresas ubicadas en él, sin que se haya cuestionado por nadie el correcto funcionamiento de la referida estación depuradora, operante en el ejercicio de 1999 a que refiere la liquidación objeto de este recurso. De ahí que, conforme al criterio de esta Sala más arriba reseñado, posee plena virtualidad el argumento impugnatorio de que en el cálculo del coeficiente corrector que ha sido aplicado en la liquidación, de 0,97 , superior al límite mínimo fijado en la Ley 11/98 de 29 de diciembre, no se ha incluido la deducción correspondiente a primas por propia depuración, lo que lleva consigo la disconformidad a derecho de la Resolución impugnada.
QUINTO.- La parte recurrente, además, interesa la declaración de nulidad del Anexo I del Decreto 266/1994 de 30 de diciembre, del Gobierno Valenciano , por el que se aprueba el Reglamento sobre el Régimen Económico-Financiero y Tributario del Canon de Saneamiento. Alega dicha parte que en el trámite procedimental para la elaboración y aprobación de la referida disposición general se hubo obviado el informe de la Secretaría General Técnica (o en su defecto de la Subsecretaría del departamento respectivo) que la actora considera preceptivo por imposición del art. 130.1 de la LPA de 1958 [Disposición derogatoria 2 b) de la Ley 30/1992 ].
Sin embargo este específico motivo de anulación del decreto 266/1994 no puede ser acogido , pues tratamos aquí una impugnación de un acto administrativo basada en la ilegalidad de una disposición general (art. 26.1 L.J.C.A. ) -también llamada "impugnación indirecta"- y, como recuerda el Tribunal Supremo en su ST.S. de 18-4-2001, está asentada una doctrina jurisprudencial -de la que son exponente las S.S.T.S. de 5-4-1974 (recurso extraordinario en interés de la Ley), 29-10-1987 (rec. Sala Especial de Revisión del Tribunal Supremo) , 21-2-1989, 11-3-1989 o 6-7-1992- según la cual "la impugnación indirecta de los Reglamentos no puede fundarse en tales defectos exclusivamente formales, incluida la omisión del dictamen del Consejo de estado, lo cual no supone de ningún modo excluir el control jurisdiccional en cuanto al fondo de la validez de este tipo de normas , contrastándolas con las legales que desarrollan o en las que se apoyan, y esto tanto si se emitió como si se omitió cualquier informe preceptivo de carácter no vinculante para el órgano Administrativo que las dictó".
Dicho lo cual, y no obstante, ya hemos señalado que las fórmulas y procedimiento de cálculo de canon de saneamiento, contenidas en el Anexo I del Decreto 266/1994 y cuya nulidad interesa la parte actora, son contrarias a Derecho , pero por las razones que se expusieron más arriba en los anteriores Fundamentos. Por ello, en congruencia con los términos de la pretensión de anulación de la parte actora, y visto el mandato del art. 27.2 de la LJCA , procede que declaremos la nulidad del referido Anexo I .
En conclusión, en aplicación de dicho criterio, procede estimar la pretensión de la demandante.
SEXTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.
Vistos los artículos citados , concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAR el recurso planteado por AGRICULTURA Y CONSERVAS , S. A., contra "Resolución de 6.04.2005 del Conseller de Economía, Hacienda y Empleo, por Delegación en la Directora General Tributos de la Generalitat Valenciana (expediente RAT- 03/270/AT) por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución de 6.10.2003, del Presidente del Consejo de administración de la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales (EPSAR), por la que, a su vez , se estimaba parcialmente el recurso de reposición deducido contra la Resolución de 25.06.2003 del Gerente de la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales" , declarándolas contrarias a derecho, anulándolas y dejándolas sin efecto.
Todo ello sin expresa condena en costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que , como Secretaria de la misma, certifico.
