Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 154/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 2, Rec 17/2012 de 27 de Julio de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Julio de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz
Ponente: TUDANCA MARTINEZ, MARTA
Nº de sentencia: 154/2012
Núm. Cendoj: 01059450022012100087
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 154/2012
En VITORIA - GASTEIZ, a veintisiete de julio de dos mil doce.
La Sra. Dña. MARTA TUDANCA MARTINEZ, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de VITORIA - GASTEIZ ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 17/2012 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna: RESOLUCION 31/10/11, DIMANANTE DE EXPEDIENTE NUM000 , DEL DEPARTAMENTO DE VIVIENDA, OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES DEL GOBIERNO VASCO.
Son partes en dicho recurso: como recurrente Miriam , asistido y representado por el Letrado D. Jaime Aperribay y como demandadaGOBIERNO VASCO- DEPARTAMENTO DE VIVIENDA OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES, asistido y representado por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, D. José María González de Castro.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 26 de enero de 2012, tuvo entrada en este Juzgado demanda presentada por Dª Miriam cuyo contenido se da aquí por reproducido en evitación de repeticiones innecesarias, por la que se impugna la resolución administrativa citada y en la que, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, se terminaba suplicando al juzgado que, previos los trámites legales oportunos, se dictara sentencia por la que estimando la demanda se realicen los pronunciamientos contenidos en el suplico de la demanda, en los términos que obran en el mismo.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda y conferido traslado a la parte demandada se reclamó el expediente administrativo señalando para la celebración de la vista el día 18 de julio de 2012, a las 10:30 horas. Recibido el expediente administrativo, se confirió traslado a la parte actora a fin de que efectuara las alegaciones que tuviera por convenientes en el acto de la vista.
TERCERO.-En el día y hora señalados, tuvo lugar la celebración de la vista en la que la parte recurrente se ratificó en su demanda, solicitando el recibimiento del juicio a prueba.
Concedida la palabra a la parte demandada, ésta hizo las alegaciones que estimó oportunas, y que se dan aquí por reproducidas.
Recibido el procedimiento a prueba, se practicó ésta con el resultado que obra en autos, se dio por terminado el acto, quedando conclusos los autos, trayéndose a la vista para sentencia.
CUARTO.-En la sustanciación de este procedimiento, se han observado los términos, trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución de fecha 31 de octubre de 2011 dictada por la Viceconsejera de Vivienda del Gobierno Vasco por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por Dª Miriam contra la resolución de 25 de junio de 2010 del Director de Planificación y Procesos Operativos de Vivienda, por la que se resuelve el expediente sancionador NUM000 , en el que se sancionaba a la recurrente con una multa de 3.750 € por incumplimiento de la obligación de ocupar su vivienda de protección oficial.
El recurso se fundamenta, básicamente, en los siguientes hechos: que la recurrente se encuentra empadronada en la vivienda de protección oficial desde el 31 de enero de 2008, donde se ha ido instalando de una forma progresiva y continuada, como lo demuestran los consumos de agua, electricidad y gas; que dichos consumos son bajos dado que vive ella sola y pasa casi todo el día fuera de casa; que cuando se giraron las visitas de inspección se encontraba trabajando. Por tanto, la Administración no acredita que la actora ha desvirtuado el uso de la vivienda, y en consecuencia no ha cometido la infracción imputada. En todo caso la cuantía de la multa impuesta es desproporcionada, además de no motivarse.
La Administración demandada solicita la desestimación del recurso en base a los motivos expuestos en su contestación a la demanda a la que me remito a fin de evitar repeticiones innecesarias.
SEGUNDO.-De lo actuado en el expediente administrativo se deducen los siguientes hechos: la actora Dª Miriam adquirió la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 NUM003 , de Vitoria-Gasteiz, la cual fue objeto de calificación de vivienda de protección oficial el 20 de diciembre de 2007, figurando empadronada en la misma el 31 de enero de 2008.
Por el Departamento de vivienda del Gobierno Vasco se han realizado inspecciones en viviendas de protección, girando visita en dicha vivienda los días 18 (17¿50 h), 19(17,10 h y 21¿00 h), 20(18¿25 h), 22 (11¿00 h) y 23 (11¿10 h), sin haber encontrado a nadie en ella, si bien según el certificado emitido por la empresa Eroski Sociedad Cooperativa para la que trabaja la recurrente, dichas visitas coincidieron con los turnos y el horario de trabajo que realiza.
Según las facturas emitidas por AMVISA el consumo medio de agua en la vivienda objeto de inspección es el siguiente:
-Del 20 de febrero de 2008 al 26 de mayo de 2008: 0 metro cúbico, 0 litros.
-Del 26 de mayo de 2008 al 28 de agosto de 2008: 1 metro cúbico, 10 litros
-Del 28 de agosto de 2008 al 18 de noviembre de 2008: 18 de noviembre de 2008 : 1 metro cúbico, 12 litros
-Del 18 de noviembre de 2008 al 16 de febrero de 2009: 4 metros cúbicos, 44 litros
-Del 16 de febrero de 2009 al 18 de mayo de 2009: 5 metros cúbicos, 54 litros.
-Del 18 de mayo de 2009 al 24 de agosto de 2009: 4 metros cúbicos, 40 litros.
Según las facturas emitidas por IBERDROLA el consumo medio de electricidad en la vivienda objeto de inspección es el siguiente:
-Del 16 de abril de 2008 al 17 de junio de 2008: 51 kwh.
-Del 17 de junio de 2008 al 13 de octubre de 2008: 139 kwh.
-Del 13 de octubre de 2008 al 10 de diciembre de 2008: 74 kwh.
-Del 10 de diciembre de 2008 al 12 de febrero de 2009: 122 kwh.
-Del 12 de febrero de 2009 al 15 de abril de 2009: 94 kwh.
-Del 15 de abril de 2009 al 18 de mayo de 2009: 26 kwh.
-Del 18 de mayo de 2009 al 11 de junio de 2009: 121 kwh.
Consta el resumen de consumo durante el período del 16 de julio de 2009 al 14 de enero de 2010 en un total de 410 kwh.
Según consta en los adeudos por domiciliación efectuados por 'OION 20-22-24', en el concepto lecturas de calefacción figuran los siguientes consumos:
-de febrero de 2008: 130.
-de marzo de 2008: 2.
-de abril de 2008: 0
-de mayo de 2008: 0
-de octubre de 2008:48
-de noviembre de 2008: 59
-de diciembre de 2008: 382
-de enero de 2009: 254
-de febrero de 2009:334
Según consta en los adeudos por domiciliación efectuados por 'OION 20-22-24', en el concepto lecturas de agua caliente, figuran los siguientes consumos:
-durante el primer trimestre de 2008: 0.
-durante el segundo trimestre de 2008: 1.
-durante el tercer trimestre de 2008: 0.
-durante el cuarto trimestre de 2008: 1.
-durante el primer trimestre de 2009: 3.
TERCERO.-Se imputa a Dª
Miriam la comisión de una infracción muy grave tipificada en el
art. 56 del Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre , que desarrolla el Real Decreto
La Administración recurrida llega a la conclusión de que Dª Miriam no ha venido ocupando efectivamente la vivienda de protección oficial adquirida dado que los consumos de agua y electricidad durante el año siguiente a la calificación de vivienda de protección oficial el 20 de diciembre de 2007 han sido muy bajos (6 metros cúbicos de agua y 480 Kw.) si se comparan con los consumos medios de electricidad y agua de la Comunidad Autónoma de Euskadi en el año 2007 (45,62 metros cúbicos de agua por año y persona; 1.300 Kw. de electricidad por año y persona; y de gas 2.905 Kwh -269 metros cúbicos por año y persona para un tarifa 1, de agua caliente y cocina; y 4.269 Kwh -395,6 metros cúbicos por año y persona de agua calente cocina y calefacción). Asimismo se señala que en las visitas de inspección giradas a dicha vivienda los días 18, 19, 20, 22 y 23 de mayo de 2009 no se ha encontrado a nadie.
Frente a los datos anteriores tenidos en cuenta por la Administración para imponer la sanción objeto de la presente litis, alega la recurrente que de las facturas aportadas se colige que desde que se empadronó en la vivienda el 31 de enero de 2008 ha residido en ella, habiendo ido aumentando los consumos a lo largo del tiempo, conforme ha ido estableciéndose en dicho domicilio, teniendo en cuenta que es hija única, por lo que se ocupa ella sola de sus padres, lo que hace que vaya a comer a su casa y pase tiempo con ellos. Asimismo señala que trabaja y que hace deporte dos días a la semana en la Instalaciones deportivas donde se ducha, todo lo que supone pasar la mayor parte del día fuera de casa, de lo que resulta que los consumos sean bajos, pero ello no significa que no estuviera instalada en la vivienda de protección oficial adquirida ni que hubiera desvirtuado su destino permanente como vivienda habitual.
No pueden acogerse las alegaciones de la parte actora ya que de los consumos reseñados ut supra se deduce que no ha residido en la vivienda litigiosa hasta prácticamente principios del año 2009, ya que los consumos de agua son nulos o irrisorios, pues son de diez y cuarenta litros, cuando el consumo de una cisterna del baño es de 10 a 15 litros, el de una lavadora de 50 a 75 litros, y el de una ducha de 40 a 80 litros. Lo mismo se puede decir respecto del gasto efectuado por la actora de electricidad, que en una año suma 386 kw, cuando el consumo medio por año y persona es de 1.300, y en cuanto al consumo de agua caliente ha de señalarse que hay dos trimestres en que es nulo y en los otros dos es mínimo, siendo parecido el gasto de calefacción.
El hecho de que la actora sea hija única y se ocupe y cuide de sus padres no obsta para que a la vista de unos consumos tan reducidos no se pueda considerar probado que durante el primer año estuviera residiendo en la vivienda de protección oficial, como tampoco se acredita que sus padres tuvieran algún tipo de discapacidad que hiciera necesaria y justificase la convivencia de la actora con ellos durante ese tiempo (lo cual tampoco entiendo que se alega de una manera explícita). Por otra parte, todas las razones que ofrece la actora para motivar los bajos consumos se diluyen ante el hecho de que a partir del 2009, llevando la misma vida, estos consumos son sensiblemente más altos.
Por tanto procede estimar acreditada la infracción imputada a Dª Miriam , por haber desvirtuado el destino del domicilio habitual y permanente de las viviendas de protección oficial de la que es propietaria. Pues como ha señalado el Tribunal Supremo (Sala de lo contencioso Administrativo, Sec. 3ª) en sentencia de 13 de octubre de 1998 : 'las indudables ventajas que el régimen de viviendas de protección oficial confiere a sus beneficiarios tiene como contrapartida el que la destine a su domicilio habitual y permanente, ya que la función social que ese régimen comporta se contraría cuando la vivienda no es ocupada pr aquel a quien inicialmente se le consideraba en la situación de necesidad que determinó su adjudicación, impidiendo que terceras personas aprovechen las ventajas de este sistema, que el estado ha instaurado para subvenir a las dificultades que encuentran los más desvalidos para acceder a un hogar estable y a una vivienda digna.'
CUARTO.-Por último, alega la parte actora que la cuantía de la multa impuesta, 3.750 €, es desproporcionada, además de no motivarse, ya que el art. 57 del Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre , establece para las infracciones muy graves una multa de 1.502,53 € hasta 6.010,12 €. Señala la Administración demandada que se ha fijado la multa en el tramo medio de la horquilla porque no consta ninguna circunstancia atenuante ni agravante.
En el precepto citado se establece que, en todo caso, la graduación de la cuantía de la sanción a imponer tendrá especialmente en cuenta el daño producido y el enriquecimiento injusto obtenido, por lo que en el presente caso procede su imposición en la cuantía mínima, dado que no consta que la actora haya obtenido ningún enriquecimiento injusto, pues simplemente se ha limitado a no ocupar la vivienda y no ha producido daño alguno, estableciéndose por tanto en 1.502,53 €, lo que conlleva que, de conformidad con el art. 58 del Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre , las multas coercitivas, en su caso no podrán se superiores al 50 € de dicha suma.
Por todo lo expuesto, debe estimarse parcialmente el recurso interpuesto por Dª Miriam al considerar la resolución recurrida no ajustada a Derecho en lo que respecta la cuantía de la sanción impuesta que debe ascender a 1.502,53 €, no pudiendo ser las multas coercitivas, en su caso superiores al 50 € de dicha suma.
QUINTO.-Siendo la estimación parcial de las pretensiones, no procede hacer especial imposición de las costas a tenor de lo previsto en el art. 139 de la LJCA .
Fallo
Se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Miriam contra el Gobierno Vasco, y frente a la Resolución de de fecha 31 de octubre de 2011 dictada por la Viceconsejera de Vivienda del Gobierno Vasco por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por Dª Miriam contra la resolución de 35 de junio de 2010 del Director de Planificación y Procesos Operativos de Vivienda, por la que se resuelve el expediente sancionador NUM000 , en el que se sancionaba a la recurrente con una multa de 3.750 € por incumplimiento de la obligación de ocupar su vivienda de protección oficial, declarando la misma no conforme a derecho, anulándola, únicamente en el extremo relativo a la cuantía de la sanción impuesta a la recurrente que debe ascender a 1.502,53 €, no pudiendo ser las multas coercitivas, en su caso superiores al 50 € de dicha suma.
Todo ello, sin imposición de costas a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal a los efectos prevenidos en los arts. 100 y 101 de la LJCA .
Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ DÍAS deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

