Sentencia Administrativo ...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 154/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 153/2012 de 10 de Junio de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Junio de 2014

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES

Nº de sentencia: 154/2014

Núm. Cendoj: 08019450072014100101

Núm. Ecli: ES:JCA:2014:775

Núm. Roj: SJCA 775/2014


Encabezamiento


JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 7 DE BARCELONA
Recurso contencioso-administrativo abreviado nº 153/2012-C
SENTENCIA nº 154/2014
En Barcelona a 10 de junio de 2014
Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia en sustitución del Juzgado de lo C-A nº 7 de BCN, los
presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 153/2012, apareciendo como demandante Marcial
asistido de la letrada sra Mª Victoria González, y como Administración demandada, el Ayuntamiento de
L'Hospitalet de LLobregat, representada y defendida por el letrado sr Jordi Masip, apareciendo también como
codemandada la entidad Tecnologías de firmes SA defendida por el letrado sr Jordi Sellarés, todo ello en
el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he
dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

ÚNICO.- Interpuesto por la parte actora, a través de su representación procesal en autos, el pertinente recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa que se cita en el fundamento de Derecho primero de esta mi sentencia, y cumplidos los trámites y prescripciones legales procedimentales propiamente dichos, con el resultado alegatorio y probatorio que es de ver en autos (grabación de la vista acontecida en fecha 13-5-14 en el correspondiente soporte audiovisual), pasaron seguidamente las actuaciones a SSª para dictar Sentencia, no sin antes reseñar que la cuantía objeto de este pleito es inferior a 30.000,00 euros (en concreto 29.836,52 euros).

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso administrativo consiste en la desestimación expresa, por resolución de la Teniente de Alcalde de Hacienda y Recursos generales -por delegación- de 30-1-12 , firmada por la Vicesecretaria de la Secretaria Técnica de la Junta de Gobierno local del Ayuntamiento demandado, folios 205 y ss del EA,que desestima el recurso de reposición interpuesto por la parte recurrente contra el Decreto de la citada Teniente de Alcalde de fecha 1-8-11 que desestima la reclamación patrimonial efectuada por la actora en fecha 31- 3-10 a raíz de los presuntos daños personales habidos en la persona del reclamante cuando el pasado 1-10-09 sobre las 17.00h a la altura o inmediaciones del cruce de las calles Carretera del Mig y Avda Pau Casals de L'Hospitalet de LLobregat, aquélla sufrió lesiones y secuelas (amén de daños materiales en su motocicleta) tras la colisión de la motocicleta de su propiedad -que conducía el recurrente personalmente- matrícula ....-SXZ con el vehículo matrícula F-....-EE .

La parte demandante fundamenta su pretensión indemnizatoria por los daños personales, por mal funcionamiento de los servicios municipales en cuanto a señalización se refiere y/o regulación semafórica del lugar de autos.

Por su parte, las defensas respectivas de la demandada y codemandada de autos, se oponen a tales pretensiones, en síntesis, afirmando que es/son ajustada/s a Derecho la/s resolución/es impugnada/s.

Subsidiariamente invocan pluspetición y/o concurrencia de culpas.

Es reiterada doctrina jurisprudencial del TS (entre otras, STS 3-10-2000 y 30-10-2003 ) que para la viabilidad de una pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial ( art 106.2 CE 78 y arts 139 y ss Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y su Reglamento aprobado por RD 429/93 de 26 de marzo) de la Administración (responsabilidad que se entiende como OBJETIVA), se ha de haber producido un resultado, en concreto, un daño efectivo, concreto y real (lesión en bienes o derechos que no tenga el sujeto/s obligación de soportar, lesión imputable a la Administración y no a fuerza mayor, y sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos), no justificado, evaluable económicamente (o susceptible de evaluación económica), antijurídico (que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión) e individualizable con relación a una persona o grupo de personas.



SEGUNDO.- Tomando como premisa el principio de carga de la prueba del art 217 LEC , si bien nadie discute la existencia del siniestro de autos y los daños personales sufridos por la actora, lo cierto y verdad es que ha existido en el presente caso, responsabilidad de la Administración demandada (relación de causalidad directa y eficiente entre el resultado lesivo de autos y el funcionamiento de los servicios municipales) en tanto que de la prueba practicada en el Plenario, no han quedado desvirtuada las manifestaciones obrantes en autos por los agentes actuantes (atestado policial y en especial el informe del folio 19 EA), y por ende, la presunción de veracidad vía art 137.3 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre LRJAAPPAC de lo por ellos narrado, los cuales configuran como causa directa del siniestro (colisión entre el turismo y la motocicleta) LA SEÑALIZACIÓN (deficiente en mi opinión a la vista del atestado policial) existente en el lugar, siendo significativa la conclusión a la que llegan de ' que antes del asfaltado de la crtra del Mig se prohibía dicho giro con una señal de giro prohibido a la izquierda y que actualmente no está en el lugar. Que por dicho motivo se solicita la remodelación de dicha intersección, bien prohibiendo el giro a la izquierda o colocando dos fases semafóricas en crtra del Mig, tal y como están en Pau Casals, dando paso alternativo lo que permite los giros con total seguridad'.

A la vista de tal manifestación taxativa, en tanto que dato objetivo incuestionable, no cabe hablar de mayor diligencia en la conducción por parte del aquí recurrente ni de prioridades de paso, como pretende la defensa de la demandada en una hipótesis de semáforo averiado (hipótesis que mal se aviene con la realidad del suceso de autos), pues cuando accede al lugar de autos el motociclista aquí recurrente lo hace en la confianza que no le van a venir de frente ningún vehículo, por lo que habría gran probabilidad de repetirse accidentes similares si no se hubiera cambiado, como se ha hecho en la actualidad, la regulación semafórica de tal lugar. Consiguientemente, no cabe hablar de concurrencia (o compensación) de culpas en el presente caso, sino de responsabilidad única y exclusiva de la Administración demandada, no así de la codemandada Tecnología de firmes SA, la cual según f. 198,199 del EA se limitó a reparaciones de recubrimiento asfáltico, y ello no ha sido la causa del accidente aquí analizado sino solamente la señalización deficiente en cuanto a regulación semafórica se refiere, y todo ello sin olvidar según tales f. 198 y 199 que la recepción de tales obras se produjo en fecha 21-12-09 con posterioridad al día del siniestro.

Pasamos acto seguido a analizar una posible pluspetición, mencionada subsidiariamente por las adversas a la demandante. En este sentido, decir que, la demandada no ha cuestionado la cuantía del monto total reclamatorio e indemnizatorio peticionado por la demandante, mientras que la codemandada sí habla de posible pluspetición. Pues bien, el que suscribe acogiendo íntegramente el informe objetivo basado en criterios técnicos suscrito por el médico forense adscrito al Juzgado de Instrucción nº 3 de l'Hospitalet de Llobregat (JF 668/09 , archivado f.75 EA) obrante en folio 73 del EA, entiende que no cabe hablar de pluspetición en el presente caso, siendo ajustados a Derecho las cantidades reclamadas por la actora que ha tenido en cuenta tanto el período de sanidad de las lesiones como el cuadro secuelar-residual a la vista de la edad del accidentado, 39 años, el día del siniestro, indicados por el médico forense. Del mismo modo, el recurrente ha justificado debidamente los conceptos reclamados, no sólo médicos sino también en los relativos a factor de corrección aportando declaración de IRPF, gastos de desplazamiento (tarjetas T-10), gastos de ortopedia, y daños materiales (peritaje, doc 7 de la reclamación previa) en motocicleta.

Consiguientemente se han de estimar íntegramente las pretensiones de la parte demandante y por ende se han de anular (vía art 63 de la Ley 30/1992 por contrariar el ordenamiento jurídico) las resoluciones administrativas impugnadas. Y todo lo anterior sin mención a intereses legales y moratorios al no ser reclamados por la parte demandante en el recurso judicial de autos.



TERCERO.- Al amparo del art 139 LJCA (criterio del vencimiento objetivo), cabe imponer costas en este concreto caso a la parte recurrida (Ayuntamiento de l'Hospitalet de Llobregat), por no concurrir circunstancias excepcionales para su no imposición ni haberse generado serias dudas de hecho o de Derecho para la resolución del presente caso.

Fallo

Que debo ESTIMAR y estimo totalmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal en autos de Marcial frente a la/s resolución/es administrativa/s referenciada/s en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución, con expresa condena en costas a la parte recurrida, de tal forma que por esta mi Sentencia anulo y dejo sin efecto, las resoluciones de la demandada de 1-8- 11 y 30-1-12, y condeno a la demandada al pago a la parte demandante en el plazo de un mes desde la notificación de esta sentencia a la demandada, a la suma total por todos los conceptos reclamados (daños materiales y personales) de 29.836,52 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma NO cabe recurso ordinario de apelación del art 81 LJCA atendida la cuantía objeto de este pleito.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.