Última revisión
23/11/2015
Sentencia Administrativo Nº 154/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 2, Rec 146/2014 de 04 de Junio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Junio de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona
Ponente: LLOPIS VAZQUEZ, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 154/2015
Núm. Cendoj: 43148450022015100083
Núm. Ecli: ES:JCA:2015:1231
Núm. Roj: SJCA 1231:2015
Encabezamiento
Juzgado Contencioso Administrativo 2 Tarragona
Procedimiento abreviado : 146/2014
Parte actora : Leocadia
Representante de la parte actora : RAQUEL GALVEZ TEIXIDO
Parte demandada : AJUNTAMENT DE CUNIT y ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
Representante de la parte demandada : ANTONIO ELIAS ARCALIS
Letrados MOISÉS GEBELLÍ JOVÉ Y JOSE IGNACIO ARAUJO GOMEZ
En Tarragona, a 4 de junio de 2015
Visto por mí, MARIA ÀNGELS LLOPIS VAZQUEZ JUEZA EN SUSTITUCIÓN del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido, el presente Procedimiento Abreviado número 146/2014 en el que han sido partes, como demandante Leocadia (representada y asistida por la Letrada Dª. RAQUEL GALVEZ TEIXIDO), y como demandado AJUNTAMENT DE CUNIT Y ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (representado y asistido el Ayuntamiento por el Letrado JOSE IGNACIO ARAUJO GOMEZ y siendo representada la compañía aseguradora por el procurador ANTONIO ELIAS ARCALIS y asistida del Letrado MOISÉS GEBELLÍ JOVÉ), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes,
Antecedentes
En la vista (a la que comparecieron ambas partes), y después de ratificarse la demandante íntegramente en su escrito de demanda, por la parte demandada se manifestó su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.
Fundamentos
Por parte de la Administración Pública demandada se pretende el dictado de Sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la actora al ser la resolución recurrida conforme a Derecho.
No es preciso, pues, como se exige para la responsabilidad entre particulares el artículo 1.902 del Código Civil , que concurra cualquier género de culpa o negligencia en la actuación de la Administración, sino que es suficiente que el daño sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. La responsabilidad pasa así a reposar sobre un principio abstracto de garantía de los patrimonios, dejando de ser una sanción por un comportamiento inadecuado para convertirse en un mecanismo objetivo de reparación, que se pone en funcionamiento sólo si, y en la medida en que, se ha producido una lesión patrimonial. No siendo precisa la ilicitud, el dolo y la culpa o negligencia de la Administración, los requisitos quedan limitados a la existencia de daño y la relación de causa a efecto entre éste y el funcionamiento de los servicios públicos. De esta manera, lo que se pretende es que la colectividad, representada por la Administración, asuma la reparación de los daños individualizados que produzca el funcionamiento de los servicios públicos, por constituir cargas imputables al coste del mismo en justa correspondencia a los beneficios Generales que dichas servicios aportan a la comunidad ( SSTS, Sala 3ª entre otras muchas, de 12 de Septiembre , 17 de Junio , 10 de Mayo , 19 de Abril , 8 y 7 de Marzo , 22 , 21 , 15 y 7 de Febrero , 30 y 25 de Enero de 2006 , de 15 Noviembre 1979 , de 26 febrero 1982 , 2 Noviembre 1983 y 24 Octubre 1984 entre otras).
La abundante Jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha señalado como requisitos imprescindibles para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, los siguientes:
A) Que no haya transcurrido el plazo de un año que según la Jurisprudencia ha de reputarse de prescripción ( SSTS de 25 de Noviembre de 1992 , 17 de Julio de 1992 , 16 de Mayo de 1990 , 22 y 25 de Marzo de 1990 ), entendiéndose que el plazo de prescripción se computa desde que el perjudicado pudo ejercitar esa acción (por ser ese momento en el que nace la acción) y es susceptible de interrupción ( SSTS de 15 de Octubre de 1990 , 13 de Marzo de 1987 y 24 de Julio de 1989 entre otras).
B) Que exista una lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que sea antijurídica, (esto es, que no tenga obligación de soportar), y que sea real y efectiva, individualizada en relación a una persona o grupo de personas, y susceptible de valoración económica. Así, no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico ( artículo 141.1 de la Ley 30/1992 ), expresión utilizada no por considerar que la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo (bastando con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social) o porque no existan causas de justificación que lo legitimen. Además de todo ello, para que el daño sea indemnizable ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente, e individualizado en relación con una persona o grupo de personas ( artículo 139.2 de la Ley 30/1992 ), y debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas.
C) Que haya existido un funcionamiento normal o anormal del servicio público, entendido éste como toda actuación, gestión, actividad, o tarea propia de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad. Servicio público viene a ser así sinónimo de actividad administrativa y para su calificación hay que atender, más que a una tipificación especial de alguna de las formas en que suelen presentarse, al conjunto que abarca todo el tráfico ordinario de la Administración, siendo irrelevante para la imputación de los daños a la Administración que ésta haya obrado en el estricto ejercicio de una potestad administrativa, o en forma de mera actividad material o en omisión de una obligación legal ( SSTS de 31 de Octubre de 1.978 , 2 de Febrero de 1.980 , 4 de Marzo y 5 de Junio de 1.981 , 25 de Junio de 1.982 , 16 de Septiembre de 1.983 , 20 de Enero y 25 de Septiembre de 1.984 , 24 de Noviembre de 1.987 , 25 de Abril de 1.989 , 2 de Enero y 17 de Noviembre de 1.990 , 7 de Octubre de 1.991 , y 29 de Febrero de 1992 , 28 de Marzo de 2000 , 30 de Marzo de 2.000 , 6 de Febrero de 2.001 , 30 de Junio de 2003 , 19 de Octubre de 2004 entre otras).
D) Que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que concurra fuerza mayor.
La lesión efectiva en los bienes y derechos de los particulares que genera la obligación de indemnización a cargo de la Administración debe ser entendida como un daño o perjuicio antijurídico que los afectados no tienen la obligación de soportar por no existir causa alguna que lo justifique, lesión que tiene que ser consecuencia de hechos idóneos para producirla (STS 19-12- 1996).
La Jurisprudencia imperante en la materia, a la luz de la cuál se parte de la consideración de que en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración el principio imperante es el de la reparación íntegra, dado que tanto el artículo 106.2 de la Constitución como el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , se refiere a 'toda lesión' que los particulares 'sufran en cualquiera de sus bienes y derechos'. De ahí que el Tribunal Supremo haya afirmado que la obligación de indemnización ha de tender a proporcionar 'la indemnidad' ya que 'sólo con este criterio se cumple la exigencia constitucional de que la tutela sea efectiva y, por lo tanto, completa' ( SSTS entre otras, de 29 de Noviembre de 1.990 , 21 de Enero y 12 de Marzo de 1.991 , o 25 de Junio de 1.992 ).
A la vista de la prueba practicada , así como de la documentación obrante en el expediente administrativo, resulta acreditado que la ahora recurrente se cayó en la calle Vendrell esquina calle Cubelles de la población de Cunit el día 22 de julio de 2012 y que, consecuencia de dicha caída, sufrió lesiones de diversa consideración en el hombro. Ahora bien, pese a ello, no resulta acreditada la mecánica o, si se prefiere, el cómo se produjo la caída de la recurrente al suelo. En este sentido, aún cuando la Sra. Leocadia , hermana de la ahora recurrente y que acompañaba a la demandante el día del siniestro, declaró en presencia judicial que su hermana y ella iban paseando por la acera de la calle Vendrell y que al cruzar la calle su hermana tropezó y se cayó al suelo porque había un 'roto' en una tapa de alumbrado público allí existente en el que se le 'enganchó el pié' no es menos cierto que, a preguntas del Letrado de la Administración Pública demandada , reconoció en presencia judicial que 'no vió dónde puso el pie la hermana' por lo que, siendo ello así, la afirmación que efectuó primeramente la testigo consistente en que 'había un roto en la tapa de alumbrado público en el que se enganchó el pie' su hermana tan sólo es calificable como mera conjetura sin base probatoria bastante que la sustente. A mayor abundamiento, aún cuando es cierto que en un lateral de la tapa del alumbrado público sita en la confluencia de la calle Vendrell y la calle Cubelles falta mortero que crea una fisura de '5cms de ancho , 25 cms de largo' , según se infiere del informe técnico emitido por el arquitecto municipal en fecha 1-7-2013, no es menos cierto que resulta difícilmente aceptable que la caída que sufrió la recurrente se produjese como la misma indica en su escrito de demanda por cuanto, según afirmó la testigo en presencia judicial, la ahora recurrente y su hermana iban andando por la calle Vendrell cuando, al cruzar la calle, la hermana tropezó y cayó al suelo al introducir el pie en dicho hueco motivado por la falta de mortero pero, como se ha indicado, ello es difícilmente aceptable si se tiene en cuenta que la trayectoria de ambas en el deambular lo era en línea recta por lo que, lo lógico y más plausible, es que pisara la tapa del alumbrado y no que introdujera el pie en el hueco descrito salvo que, lógicamente, no prestara la suficiente atención en su deambular. Igualmente, tampoco puede silenciarse que resulta poco creíble que la actora cayese al suelo en la forma descrita en su escrito de demanda, que además se describe en forma ligeramente distinta en la reclamación presentada en la vía administrativa previa, si atendemos a la zona corporal en la que sufrió lesiones y que se localizan, todas ellas, en el hombro izquierdo y no , como cabría esperar, en el tobillo de la pierna correspondiente que, según se relata, introdujo en el hueco existente en el que no consta que padeciera lesión alguna.
Llegados a este punto, tampoco puede silenciarse que las Administraciones Públicas, como ha venido considerando la jurisprudencia, no pueden convertirse en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados con independencia del actuar administrativo, transformando el sistema de responsabilidad de las Administraciones Públicas en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico, como ha dicho el Tribunal Supremo en las sentencias de fechas 5 de junio de 1998 y 13 de septiembre de 2002 , así como y por citar otras más recientes de TSJ, la dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Extremadura de fecha 23 de noviembre de 2010 y las que en la misma se citan, así como, las SSTSJ de Cataluña de fechas 8-9- 2006 y 20-11-2007 , entre otras muchas.
Consiguientemente, sin necesidad de examinar la cuantificación de los daños objeto de reclamación, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la actora al no resultar suficientemente acreditada la mecánica de la caída padecida y, por ende, la relación de causalidad entre la misma y el funcionamiento de los servicios públicos municipales.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, así como la jurisprudencia,
Fallo
Contra la presente Resolución, y en razón de la cuantía, que no supera los 30.000 euros, no cabe interponer recurso de apelación ni ningún otro recurso ordinario, de acuerdo con lo establecido en el art. 81.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en la redacción dada al mismo por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal.
Procédase a dejar testimonio de esta sentencia en el las actuaciones, y pase el original de la misma al Libro de Sentencias. Una declarada la firmeza de la sentencia, devuélvase el expediente a la Administración de origen del mismo.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

