Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 154/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1210/2011 de 02 de Marzo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA
Nº de sentencia: 154/2015
Núm. Cendoj: 46250330022015100175
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 001210/2011
N.I.G.: 46250-33-3-2011-0009832
SENTENCIA Nº 154/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D MIGUEL SOLER MARGARIT
D RAFAEL MANZANA LAGUARDA
En VALENCIA a dos de marzo de dos mil quince.
Vistopor la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 001210/2011, promovido por el Procurador don Javier Roldan García en nombre y representación de Arcadio Y Mariola contra la desestimación presunta, luego expresa por resolución de 10/5/12 del Conseller de Sanidad DE RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR ASISTENCIA SANITARIA; habiendo sido parte en autos los actores, la Administración demandada Generalitat Valenciana que ha comparecido a través del Abogado de su Abogacía General, y la Compañía de Seguros HDI Hannover representada por la Procuradora Dª Mª Isabel Faubel Vidagany.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señala la votación para el día 24 de febrero del presente año, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma Sra Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta, luego expresa por resolución del Conseller de Sanidad de 10/5/12, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por los actores, ya que a su juicio a su hijo y hermano se le presto una deficiente atención sanitaria por los servicios públicos de salud, y así relata:
Olegario , ingresa en fecha 17 de marzo de 2008 en la Unidad de Hospitalización de Salud Mental del Hospital Francisco de Borja Gandia, a fin de ser tratado de la agravación de la clínica por la que venia siendo atendido, destacando el momento del ingreso que según el informe de alta de 10-4-2008 era ' IMPOTS, nº 992/2003, de 24/10/2003, Rec. 4452/1997-2008).
Sin embargo, en fecha 4 de Abril del año 2008, alrededor de las 9,00 horas, D. Olegario pasó sin ningún obstáculo el control de seguridad y vigilancia de enfermería situado a la entrada del despacho de la Dra. Montserrat , que no se encontraba en éste, entró en el despacho que estaba y sin ningún tipo de control que se encuentra en la cuarta planta del edificio, abrió la ventana y cayó al vacío, en circunstancias desconocidas, falleciendo a causa de la caída (FOLIO N° 34 y 35 EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO).
Solicitan una indemnización de 152.409,96 euros, mas los intereses correspondientes.
SEGUNDO.-Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2.012, cas. 1383/2011 , o 25/septiembre/2007 , cas. 2052/2003 , por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/septiembre/2012, rec. 8/2010 , o 17/julio/2012, rec. 6870/2010 ).
Así, en SSTS de 10/julio/2012 ( cas. 4073/2010 ), 24/mayo/2011 (cas. 2192/2010 ), 25/febrero/2009 ( cas. 9484/2004 ), 20/junio y 11/julio/2007 , y frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, se recuerda el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. Por ello, el carácter objetivo de la responsabilidad de las Administraciones Públicas, no supone que esté basada en la simple producción del daño, sino que, además, éste debe ser antijurídico, en el sentido que no se debe tener obligación de soportar, por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento. Y ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis
En consecuencia, concluyen dichas sentencias, es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento.
TERCERO.-Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012 , cas. 8/2010 , 9/diciembre/2.008 , cas.6.580/2.004 , o 18/octubre/2005 , por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa; en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005 , 4/julio/2.007 , 2/noviembre/2.007 ), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.
CUARTO.-Por tanto en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC .
El informe del alta del servicio de Psiquiatría del Hospital Francesc de Borja de Gandia de fecha 10/4/2008, señala que:
'MOTÍU D'INGRÉS / MOTIVO DE INGRESO
Varón de 26 años de edad que ingresa remitido desde CCEE, por agravamiento de la clínica por la cual se le trata desde hace un año, tras posible abandono de fármacos, siendo imposible la contención en ámbito ambulatorio.
ANTECEDENTS PERSONALS /ANTECEDENTES PERSONALES
No alergias medicamentosas; ulcus gástrico (ingresado en M. Interna en 2003 por HDA); Sin hábitos tóxicos, aunque reconoce consumo enólico ocasional; fractura nasal reciente no desplazada. (visto el mismo día del ingreso par ORL) tratada en Ecuador cuando contaba 18 años de edad, por la que define como 'pánico de agua', por 'médicos brujos': Tal como lo relata parecen crisis de pánico completas, y según él remitieron. Acude a la Unidad de Salud Mental de Gandia desde octubre de 2007 por cuadro de clínica ansiosa e ideas de tipo obsesivoide de contenido escatológico.
ANTECEDENTS FAMILIARS / ANTECEDENTES Familiares
No se desprende del historial clínico existencia de antecedentes psiquiátricos,
MALALTIA ACTUAL / ENFERMEDAD ACTUAL
Hace 4 años, cuando vino a España, comenzó a presentar cefalea, flojedad, mareos, sentimiento de soledad e idea de que toda la gente pensaría que estaba loco por su forma de andar 'me paraba y todo' (nuevas crisis de ansiedad???); poco después empezó a presentar pensamientos que irrumpían en su mente, egodistónicos y de contenido escatológico, que no interfirieron en su quehacer cotidiano, de hecho ha realizado distintos trabajos, según informan, sin problemas.
En los datos de su historial se señala un mejoría clínica tras pautar Benzodiacepinas. A partir de enero, fecha en que deja los fármacos pautados, según dice por estar muy nervioso, sigue refiriendo los pensamientos obsesivos, añadiendo que los padece desde la infancia y siempre de carácter muy desagradable.
Explica, que son de inicio agudo, diarios y en diversas ocasiones, y que ceden 'también como en una especie de 'crisis'. Se pauta nueva medicación respetando diagnóstico de posible TOC Se solicita Electroencefalograma donde no se apreciaban alteraciones dignas de mención. La última fecha en la que es visto es el 15-2-08 aduciendo que el tratamiento no le hace efecto. El día de ingreso se sumaba al cuadro clínico según información de la familia, heteroagresión hacia objetos (que el paciente no recuerda), conducta pragmática, con pérdida importante de la atención y la concentración, perseverancia, incontinencia de esfínteres, y trastornos de la memoria (hasta el punto de que no recuerda leer, firmar, su DNI etc.) No presenta patología psicótica activa. Tampoco se relatan compulsiones no rituales.
EXPLORACIÓ FÍSICA / EXPLORACIÓN FÍSICA
A la exploración psíquica se aprecia amimia con aspecto frío y distante. Consciente con discurso pobre, costándole hablar de sus pensamientos 'estoy como trastornado' y pienso que 'estoy como comiendo caca u orina'. Con la ayuda de la información del hermano y de la nota que acompaña de su psiquiatra habitual se perfilan otras ideas y pensamientos en torno generalmente a la conducta alimentaria, 'cree comer bichos, animales putrefactos, unas veces porque los ve en televisión y otra porque los imagina afirmando que aparecen de forma crítica y desaparecen cuando se relaja; acepta que no son pensamientos ni ideas racionales, sin embargo en ocasiones ha actuado, ante su presencia con angustia y con irritación. Cuenta también pensamientos en forma de voces? que luego niega, señalando creer, a veces, que está con los vecinos hablando. El hermano dice que los últimos días expresa distintas frases de contenidos diferentes de modo reiterativo; aunque no las recuerda, pone por ejemplo alguna referida a su parentesco, dado que son hermanos de madre. No se objetiva otra psicopatología en primera exploración.
EVOLUCIÓ CLÍNICA / EVOLUCIÓN CLÍNICA
Durante su estancia hospitalaria demuestra estar ajustado a normas sin percibirse suspicacia ni desconfianza hacia el personal de enfermería y/o compañeros de la Unidad; establece un aceptable vínculo terapéutico. No ha presentado alteraciones de conciencia, manteniéndose aparentemente atento, comprendiendo, a veces con dificultad, las preguntas que se le realizan. Imposible explorar la atención por los déficit, ya reseñados, que presenta el paciente.
Orientación aceptable en persona y espacio, no así en tiempo: no sabe decir día, mes, estación, ni reconoce las letras del abecedario.
Ha persistido la pobreza del lenguaje, con discurso coherente, sin apreciarse trastornos formales o estructurales del mismo. En ocasiones, se ha expresado con mayor fluidez, sin tener relación con ningún acontecimiento previo externo.
Ha permanecido una facies amimica y falta de expresión emocional, así como de gesticulación, no detectándose signos de ansiedad relevantes; en algúnmomento se 'emociona' ligeramente al hablar de acontecimientos del pasado.
No ha presentado trastornos sensoperceptivos, ni tampoco ha relatado ideación delirante (en todo momento ha reconocido las ideas y pensamientos como propios).
En su estado de ánimo/humor no se han objetivado alternancias. No se ha apreciado trastorno afectivo y no ha verbalizado tristeza, desesperación o ideación autolítica, Su humor no ha sido colérico ni irritable, ni hostil a lo largo de su hospitalización.
Evidente trastorno de memoria, más comprometida en un pasado reciente; dice no recordar conductas acaecidas en los días previos al internamiento; verbaliza, ratificando la información familiar, no recordar leer ni firmar ni calcular del mismo modo ha existido disminución en la capacidad de aprendizaje. Cuenta, no obstante que en Ecuador trabajó en un restaurante como camarero.
A nivel del pensamiento, escasez ideativa que alterna con otros momentos de más comunicación, durante los cuales ha sido capaz de contar datos y anécdotas de su biografía. Se ha mostrado perseverante y reiterativo sobre todo en frases referidas a solicitar el alta, preguntando cuanto tiempo lleva ingresado, afirmando los días que está en la Unidad ,e incluso en ser de los primeros en entrevistar-se. En cuanto al contenido verbaliza las ideas obsesivas de carácter soez y excremencial relatadas. Es consciente de la enfermedad y refiere haber tenido otras que le avergüenza contar por su contenido (se registra en su historial la verbalización de ideas de que se le abría el ano cuando caminaba).
No ha presentado alteraciones del patrón del sueño ni alimentario, ni ansiedad, como se refería antes del ingreso, delante de los alimentos.
No ha presentado alteraciones comportamentales, colaborando en las tareas de la planta que se la han solicitado, y también en terapia ocupacional, dónde se ha iniciado su rehabilitación cognitiva; no ha precisado ayuda en su aseo personal, manejo de su habitación, y deambulación por la planta, dirigiéndose al personal cuando lo ha considerado oportuno dentro de la limitación de su nivel interrelacional.
Tampoco ha requerido cuidados de enfermería, observación o vigilancia diferentes a otros pacientes, excepto en lo concerniente a los posibles problemas por su HDA antigua y la comprobación de presentación de síntomas propios del motivo del ingreso.
La defenestración que protagonizó en fecha 4/4/08 ha sido psiquiátricamente imprevisible y totalmente inesperada a tenor de la sintomatología presentaba.'
Informe del Jefe de sección de Psiquiatría de 3/11/2009.
'Normas de seguridad de la Unidad de Hospitalización Psiquiátrica:
-Físicas: completa separación del espacio donde habitualmente están los enfermos a la zona de despachos y de enfermería. Existe una puerta de separación, aunque cuando no hay riesgo no está cerrada.
-Funcionales:
1.a.-Enfermos con riesgo autolítico (a juicio del psiquiatra responsable), se indica vigilancia ocular continua, siendo reforzado el servicio por celadores cuando así lo ha exigido la situación, con la finalidad de evitar cualquier conducta autolesiva, tanto dentro de la unidad como a través de otras habitaciones de la planta.
2.b. -Enfermos sin riesgo autolítico, existencia del personal habitual que desarrolla la labor de apoyo, vigilancia y tareas ocupacionales estando pendientes de los enfermos de forma continua pero no tan extremado como en el caso anterior (dado que en estos supuestos no se supone la existencia de tal riesgo).
En relación al enfermo Olegario , durante los últimos días de su estancia en la Unidad empezó a sentirse a disgusto con el ingreso, aduciendo razones para que se le adelantara el alta, pudiendo contemplar que la conducta protagonizada viniera determinada por un intento de fuga enmarcado dentro de la situación de cierta incoherencia en que se encontraba acompañada de desorientación espacial, dándose la circunstancia de que un Intento de fuga es mucho más difícil de prever (sobretodo cuando no existe ingreso involuntario) que una conducta autolítica, sobretodo cuando esta intención no es manifiesta, dado que no se extrema la vigilancia.'
Informe del Supervisor de enfermería de la unidad de hospitalización de psiquiatría, de 5/11/2009.
'El paciente D. Olegario , Ingresa en la Unidad de Hospitalización de Med. Interna II/Salud Mental el 17 de marzo del 2008 como ingreso voluntario, no indicando el Psiquiatra vigilancia por riesgo de autolísis.
Por lo tanto, durante su estancia en la Unidad no se pauto vigilancia ocular continua, siendo el personal de Enfermería de la Unidad el que en sus diferentes turnos rotatorios se ha encargado de sus cuidados.
Concretamente el día 4 de abril de 2008, en turno de mañanas, la Enfermera encargada de prestar los cuidados de los pacientes psiquiátricos, era Dña Joaquina y el Aux. de Enfermería D. Leon .
Durante su estancia en su comportamiento no se han observado alteraciones, habiendo colaborado y participado activamente en su rehabilitación (terapia ocupacional, patrones de alimentación, higiene y aseo de su habitación, etc...)'
Informe del jefe de servicio de psiquiatría de 24/2/11.
En primer lugar ratificar el informe emitido, con esta finalidad, el día 3 de Noviembre de 2009.
En segundo lugar abundar en dos aspectos:
'1,-En todo momento se cumplieron las normas de seguridad de la Unidad de Hospitalización Psiquiátrica, matizando además que el enfermo no requería vigilancia continua (que se da cuando existe riesgo), porque en ningún momento a lo largo de su historia previa a ingreso, ni durante su estancia en la Unidad de Hospitalización Psiquiátrica, verbalizó ni dejó entrever de forma subliminal intencionalidad autolítica.
2.- Repasando las Hojas de Evolución referentes al ingreso en la Unidad de hospitalización Psiquiátrica, si que aparece reflejada la preocupación del enfermo por la continuidad del ingreso, solicitando la posibilidad de ser dado de alta, lo cual podría hacer pensar que ante la dificultad de fugarse por la salida del Hospital intentara utilizar esta otra vía para conseguirlo, produciéndose la defenestración de forma accidental (lógicamente esto es una posibilidad que no se puede demostrar).'
En cuanto al contenido de las declaraciones de la psiquiatra testigo-perito, doña Montserrat serán analizadas en el siguiente fundamento de derecho.
QUINTO.-La tesis de la administración para negar su responsabilidad descansa en lo manifestado en los diferentes informes psiquiátricos de que no había antecedentes ni clínica que hicieran pensar que el paciente ideara suicidarse, por lo que las medidas de control y seguridad adoptadas fueron las ordinarias.
Aceptando que no existían en el paciente antecedentes ni clínica de autolisis, a juicio de la sala lo capital en este caso es dar respuesta a si se puede considerar ajustado al estándar medio de funcionamiento de una unidad de hospitalización de psiquiatra, que un paciente ingresado en la unidad desde el 17/3/2008 al no ser posible su contención ambulatoria, el 4 de abril de 2008 fecha en la que aun no contaba con un diagnostico preciso, quede en una sala de espera abierta donde no esta presente la enfermera o la auxiliar de enfermería en el puesto de control, ni tampoco la psiquiatra en su despacho que se encontraba abierto , con el resultado que ya conocemos.
La doctora Montserrat nos dijo en su declaración que hay siempre una enfermera que se ocupa de psiquiatría, que ella salio del despacho por la llamada de una compañera y que advirtió a la enfermera de que regresaba en unos minutos, en ese momento el paciente no estaba en la sala de espera, cuando regreso no vio a la enfermera y fue advertida por el supervisor de que el paciente al parecer había saltado por la ventana de su despacho que se encontraba en perfecto estado.
Por tanto es un hecho indubitado que cuando el paciente salto por la ventana ni la psiquiatra ni la enfermera ni la auxiliar de clínica se encontraban en su consulta la primera cuya puerta estaba abierta, y en puesto de control las segundas. Y esto en si mismo constituye según la sala una falta de seguridad objetiva, incumpliendo con ello el deber de vigilancia ordinario para los pacientes ingresados en dicha unidad psiquiatra, careciendo de relevancia que el paciente quisiera suicidarse o marcharse del hospital, esta conclusión se ve reforzada por el informe del jefe de sección de psiquiatría de 3/11/2009 que reseña las normas de seguridad de la Unidad de Hospitalización Psiquiátrica, distinguiendo:
-Físicas: completa separación del espacio donde habitualmente están los enfermos a la zona de despachos y de enfermería. Existe una puerta de separación, aunque cuando no hay riesgo no está cerrada.
-Funcionales:
2.b. -Enfermos sin riesgo autolítico, existencia del personal habitual que desarrolla la labor de apoyo, vigilancia y tareas ocupacionales estando pendientes de los enfermos de forma continua pero no tan extremado como en el caso anterior (dado que en estos supuestos no se supone la existencia de tal riesgo).'
Al dejar al paciente en una sala de espera abierta donde no esta presente la enfermera o la auxiliar de enfermería en el puesto de control, ni tampoco la psiquiatra en su despacho que se encontraba abierto, se incumplieron las normas de seguridad físicas y funcionales de la unidad de hospitalización psiquiátrica para enfermos sin riesgo autolítico.
Procede pues declarar la existencia de responsabilidad patrimonial.
SEXTO.-Los recurrentes solicitan una indemnización de 152.409,96 euros, que los distribuyen en 72.564,33 € para la madre del fallecido y en 45.352,71 € para el hermano del mismo, mas 29.692,92 en concepto de daños morales, y 4.800 euros por los gastos de desplazamiento del cadáver.
En estos casos donde la familia inicia el procedimiento una vez producido el fallecimiento la indemnización debe venir referida exclusivamente a los daños morales. En materia de indemnización de daños morales la Sala del Tribunal Supremo ha declarado, hasta conformar doctrina legal (Sentencias entre otras, de 20-7-96 , 5-2-00 , 7 de julio y 22 de octubre de 2001 y 23 de marzo de 2011) -recurso de casación 694 y 5096/97 2302/09 -, que:
' La fijación de la cuantía de la indemnización por los perjuicios morales sufridos, dado su componente subjetivo, queda reservada al prudente arbitrio del Tribunal de Instancia, sin que sea revisable en casación siempre que esté observado los criterios jurisprudenciales y reparabilidad económica del daño moral y de razonabilidad en su compensación.'
Igualmente de forma reiterada el TS señala que el sistema de valoración de los daños corporales en el ámbito de los accidentes de circulación tiene un valor simplemente orientador, no vinculante para los Tribunales de este orden jurisdiccional a la hora de calcular la indemnización debida por título de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas (entre otras, sentencia de 23 de diciembre de 2.009, recurso de casación 1.364/2.008 ). Razón por la cual 'la aplicación incorrecta de un baremo no vinculante -suponiendo que efectivamente tuviera lugar- no constituye una infracción de la legalidad y, por consiguiente, no sirve de fundamento para casar la sentencia impugnada' ( sentencia de esta Sala, Sección 6ª, de 9 de febrero de 2.010, recurso de casación 858/2.007 ). Y teniendo en cuenta la experiencia de esta Sala en materia de indemnizaciones, la cifra finalmente establecida por el Tribunal 'a quo' no puede considerarse desproporcionada ni arbitraria.'
Para la determinación del quantum indemnizatorio por daños morales han de valorarse las circunstancias personales y familiares del fallecido, y las concurrentes en los perjudicados por su muerte.
A la vista de la situación medica y laboral del fallecido -había sido dado de alta como peón agrícola en la Seguridad social el 26/9/2007, cotizando hasta su baja por 75 días, podemos afirmar que ni su madre que según se desprende de los poderes otorgados reside en Ecuador ni su hermano dependían del finado económicamente. Ahora bien como quiera que si esta demostrada la convivencia con el hermano -Residía en España junto con su hermano desde septiembre de 2003. documento num. 1 de los acompañados junto con la demanda-, la indemnización por daños morales que corresponde al dolor de la perdida deberá ser reconocida a los dos recurrentes , fijando la sala a su prudente arbitrio la cuantía indenmizatoria en un total de 30.000 euros, correspondiendo 15.000 euros a la madre y 15.000 euros al hermano, mas los intereses legales correspondientes desde la fecha de presentación de la reclamación administrativa.
SÉPTIMO.-En cuanto a las costas no se observa que concurra ninguna de las circunstancias previstas en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción para hacer un pronunciamiento especial en relación con las mismas.
VISTOSlos preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Fallo
Estimar en parteel recurso 001210/2011, promovido por el Procurador don Javier Roldan García en nombre y representación de Arcadio Y Mariola contra la desestimación presunta, luego expresa por resolución de 10/5/12 del Conseller de Sanidad DE RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR ASISTENCIA SANITARIA, la cual se revoca.
Reconocer como situación jurídica individualizada el derecho de los recurrentes a percibir cada uno de ellos la cantidad de 15.000 euros más los intereses legales correspondientes desde la fecha de presentación de la reclamación administrativa.
Sin Costas
La presente Sentencia no es firme y contra ella cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA en la forma que previenen los art. 96 y siguientes de la LJCA .
Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.
