Sentencia Administrativo ...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 154/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 390/2013 de 16 de Marzo de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 89 min

Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GUILLO SANCHEZ-GALIANO, MARIA DE LOS DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 154/2015

Núm. Cendoj: 28079330082015100104


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2013/0006067

Procedimiento Ordinario 390/2013 E - 02

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Octava

SENTENCIA Núm.154

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados:

Dª Emilia Teresa Díaz Fernández

Dª María Jesús Vegas Torres

D. Francisco Javier González Gragera

En la Villa de Madrid, a 16 de marzo de 2015.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 390/2013 promovido por la Procuradora de los Tribunales doña María Ángeles Almansa Sanz, actuando en nombre y representación de la Asociación Plataforma Ciudadana contra el Puerto Industrial de Granadilla, contra Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, de fecha 4 de mayo de 2012, por la que se otorgó la Compañía Transportista de Gas Canarias SA autorización administrativa para la construcción de una planta de recepción, almacenamiento y regasificación de gas natural licuado en el término municipal de Granadilla (Tenerife), contra la Resolución de 20 de diciembre de 2012 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la primera, y, asimismo, contra la Declaración de Impacto Ambiental -DIA- del proyecto, que se ha dictado con carácter favorable por Resolución de 8 de junio de 2007 de la Secretaria General para la Prevención de la Contaminación y Cambio Climático. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado y como codemandada la Compañía Transportista de Gas Canarias S.A., representada por la Procuradora doña Pilar Iribarren Cavallé.

Antecedentes

PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia por la que se acuerde declarar la nulidad radical o, subsidiariamente, la anulabilidad de la Resolución de la DGPEM de 4 de mayo de 2012, que otorga autorización administrativa previa a la Compañía Transportista de Gas Canarias SA, para la construcción de una planta de recepción, almacenamiento y regasificación de gas natural licuado en el Puerto de Granadilla (Tenerife), así como la nulidad radical o subsidiariamente la anulabilidad de la resolución de 20 de diciembre de 2012 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la Plataforma Ciudadana contra la mencionada autorización administrativa y asimismo, la nulidad radical o anulabilidad de la Declaración de Impacto Ambiental -DIA- del proyecto que se ha dictado con carácter favorable por Resolución de 8 de junio de 2007 de la Secretaria General para la Prevención de la Contaminación y el Cambio Climático publicada en el BOE de 1 de agosto de 2007.

SEGUNDO .- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que solicito la desestimación integra del recurso.

La codemandada GAS CANARIAS SA, a través de su representación procesal, contesto asimismo a la demanda mediante escrito en el que suplico se desestime íntegramente aquella confirmando las resoluciones impugnadas con imposición de costas a la demandante.

TERCERO .- Tramitado el procedimiento con el resultado que es de ver en autos, practicada la prueba que fue admitida, se señalo para la deliberación y votación del recurso el día 4 de marzo de 2015, fecha en la que ha tenido lugar, continuando el siguiente día 11 de marzo de 2015 dada la complejidad de las actuaciones y la agenda de señalamientos de esta Sección y su apoyo.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO. El presente recurso, presentado por el representante legal de la 'PLATAFORMA CIUDADANA CONTRA EL PUERTO INDUSTRIAL DE GRANADILLA', se interpone contra la Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, de fecha 4 de mayo de 2012, por la que se otorgó a la Compañía Transportista de Gas Canarias SA autorización administrativa para la construcción de una planta de recepción, almacenamiento y regasificación de gas natural licuado en el término municipal de Granadilla (Tenerife) y contra la resolución de 20 de diciembre de 2012 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la primera.

En el suplico de la demanda se solicita también la nulidad de la Declaración de Impacto Ambiental -DIA- del proyecto, acordada por resolución de 8 de junio de 2007 de la Secretaria General para la Prevención de la Contaminación y Cambio Climático.

La entidad recurrente aduce diferentes infracciones que le llevan a solicitar la nulidad radical o subsidiariamente la anulabilidad de la resolución de 4 de mayo de 2012 recurrida, infracciones que pueden sintetizarse en las siguientes:

1º La instalación no guarda la distancia mínima de 2.000 metros establecida en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas (RAMINP), sin que dicha normativa quede derogada por la Ley 34/2007 de 15 de noviembre y la posterior aprobación de la Ley de la Comunidad Autónoma de Canarias 7/2011 de 5 de abril, considerando que sigue vigente lo establecido en el citado Reglamento sobre distancias mínimas de poblaciones a actividades nocivas. A tal efecto, afirma que el núcleo urbano de La Caleta se encuentra a 1.600 metros de distancia y el pueblo de Las Maretas será situado a 1.800 metros de distancia de la planta regasificadora.

2º Carencia de las condiciones de seguridad de las instalaciones, con infracción del artículo 67.2.a de la ley de Hidrocarburos , al entender que las condiciones de seguridad no se han acreditado ni se justifica el cumplimiento de las mismas en relación con la peligrosidad de la actividad sobre los trabajadores y demás personal de las empresas que se instalen en las inmediaciones de la planta y en la propia planta, según se establecen en el Real Decreto 374/2001, de 6 de abril sobre protección de la salud y seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo. En particular, en relación con el art. 3 -evaluación de riesgos- sin que exista, en este caso, un informe de evaluación de riesgos para el personal laboral de la Plan en los términos exigidos por dicho Real Decreto .

Según obra en el expediente la peligrosidad de las instalaciones derivadas de la inflamabilidad del GNL se está desarrollando un Estudio de seguridad de las instalaciones para cumplir lo previsto en la normativa técnica y de seguridad que se aplica de dichas plantas, concretamente las normas técnicas UNE-1473 y NFPA-59 y el Real Decreto 1454/1999, de 16 de julio por que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, desconociéndose el estado del mencionado informe de seguridad, por lo que, a juicio de la entidad recurrente, la autorización debe anularse al amparo del art. 63.1 . y 2 de la Ley 30/1992 por incumplir la normativas europea sobre seguridad, Directiva 96/88/CE de 9 de diciembre de 1996 relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas (Directiva SEVESO II) y el Real Decreto 1254/1999.

3º Omisión del informe sobre la afección al tráfico aéreoy peligrosidad de las instalaciones, según la Ley 21/2003, de 7 de julio, de seguridad aérea. Y ello porque a ocho kilómetros de distancia de donde se prevé la construcción de una planta de recepción, almacenamiento y regasificación de gas licuado se encuentra el aeropuerto internacional Tenerife Sur, sin que se haya estudiado la influencia de esta planta en el desarrollo de la actividad aérea y en el trabajo desarrollado en tierra por el personal adscrito al aeropuerto.

4º Inviabilidad operativa del Puerto de Granadilla y afección a las operaciones de salida de los barcoscon gas licuado, con infracción del artículo 67.2.a de la Ley de Hidrocarburos , al no cumplir las condiciones técnicas y de seguridad necesarias. La zona donde se prevé la instalaciones de la planta de regasificación es un lugar donde la fuerza del viento hace imposible la maniobrabilidad de buques de peso debido a los fuertes vientos reinantes, impidiendo las tareas de carga y descarga de gas licuado-GNL- en el puerto, según se recoge en el informe pericial realizado por D. Inocencio , incorporado al procedimiento 216/2005 tramitado ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias.

5º La reducción del presupuesto de la instalación supone una modificación sustancial del proyecto. En la desestimación del recurso de alzada se afirma que el abaratamiento de las inversiones necesarias para las instalaciones se evalúa en 40 millones de euros, lo que, a juicio de la parte recurrente, debería constituir un motivo de revocación. Esta reducción del 21,42 % supone, a juicio de los recurrentes, una modificación sustancial del proyecto lo que obligaría a tramitarlo de nuevo según la normativa sobre Evaluación de Impacto Ambiental, ya que sería un proyecto distinto al inicialmente presentado.

6º Falta de capacidad económica-financiera al no haberse justificado la financiación de las instalaciones, pues según el art. 67.5 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre del Sector de Hidrocarburos la Administración competente denegará autorización cuando no se cumplan los requisitos previstos legalmente o la empresa no garantice la capacidad legal, técnica y económica necesaria para acometer la actividad propuesta. Y en el caso que nos ocupa no se ha especificado la financiación del proyecto y, mucho menos se ha garantizado dicha financiación. Y aunque se han producido diferentes ampliaciones del capital inicial con el que se constituyó la Compañía Transportista de Gas Canarias SA, a juicio de la entidad recurrente no se aporta documentación alguna sobre los acuerdos sociales en los que se trae y acuerde las ampliaciones de capital, la emisión de bonos o la solicitud de créditos financieros y caso que la existencia de estos acuerdos no se ha facilitado la forma en que la parte de acciones correspondientes a las Cajas de Ahorros se han transmitido y si el adquirente asume los acuerdos adoptados. Dado que el presupuesto de la planta asciende a 173.125.000 euros en la primera fase y 239.000.000 en la segunda, los datos de capacidad económica para afrontarlos debe actualizarse, estar documentados y garantizados. Y en un escrito de 2010 dirigido por el Consejero de Empleo, Industria y Comercio del Gobierno de Canarias al Secretario de Estado de energía se solicitaba agilizar burocráticamente la subvención de los fondos FEDER 2007-2013, afirmando que de no obtener esa subvención el proyecto es inviable, lo que, a juicio de los recurrentes, demuestra la dudosa viabilidad económica del proyecto.

Por otra parte, la anulación del Plan Territorial Parcial de la Plataforma Logística del Sur de Tenerife por sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2013 , Plan que incluye la ubicación de la planta de almacenamiento de GNL, puede determinar que las Administraciones Públicas, otorgantes de las subvenciones u otras formas de financiación pudiesen anular las cantidades que pudiesen haber aprobado para este proyecto o acordar la devolución de las cantidades que hubiesen entregado.

7º La autorización contraviene el principio de uso racional de los recursos naturales, contemplado en el art. 45 de la Constitución . Y ello al entender que la contracción de la planta afecta al medio ambiente del sur de la isla de Tenerife por dos motivos. El gas natural es una energía fósil más, que al quemarse produce emisiones de efecto invernadero y porque las inversiones realizadas en la planta desvían fondos que debería emplearse en la instalación de energía renovable respetuosas con el medio ambiente e inocuas para las personas.

8º Falta de motivación de la utilidad pública de este proyectopor entender que la mima Administración que está autorizando esta inversión inmobiliaria en instalaciones de energía fósil reconoce que las energías renovables conseguirán abastecer el 30% de las energías energéticas de la isla con lo que dicho porcentaje se incrementaría se destinase esta inversión millonaria en tecnología eólica 'offsohore' y esta inversión entra en contradicción con los objetivos perseguidos por la Directiva 2009/28/CE que establece objetivos para el 2020 tendentes a eliminar la dependencia de energías fósiles y la mayor utilización de energías renovables. Y porque la introducción del GNL en Canarias no abaratará el coste energético ni disminuirá la contaminación a diferencia de las energías renovables. La resolución de la Dirección general de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria no hace referencia al interés general de Canarias ni al impacto social de esta energía en Canarias, que supondrá una mayor dependencia del exterior.

9º Infracción de las normas de Ordenación Territorial y Urbanísticas al no haberse integrado la instalación en el Planeamiento correspondiente. El art. 5 de la Ley 34/1998 de 7 de octubre de Hidrocarburos , al establecer la coordinación con planes urbanísticos y de infraestructuras viarias establece que la planificación las instalaciones de transporte de gas y almacenamiento de reservas estratégicas de hidrocarburos 'deberán tenerse en cuenta en el correspondiente instrumento de ordenación del Territorio, de ordenación urbanística o de planificación de infraestructuras viarias que corresponda, precisando las posibles instalaciones, calificando adecuadamente los terrenos y estableciendo las reservas de suelo necesarias para la ubicación de las nuevas instalaciones y la protección de las existentes'. Y el art. 67.2 de la citada norma establece que los solicitantes de autorizaciones para instalaciones de gas relacionadas con el apartado 1 de este artículo deberán acreditar. 'c) La adecuación del emplazamiento de la instalación al régimen de ordenación del territorio'. Y en el art. 67.5 se dispone que 'El incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que determinaron su otorgamiento podrán dar lugar a su revocación.

La Administración competente denegará la autorización cuando no se cumplan los requisitos legales o la empresa no garantice la capacidad legal, técnica y económica necesarias para acometer la actividad propuesta'.

Y en el supuesto que nos ocupa el Plan Territorial Parcial de la Plataforma Logísticas del Sur de Tenerife, en el que se incluye la planta regasificadora, ha quedado anulado por la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2013 (rec. casación 4202/2010 ) por lo que las exigencias previstas la Ley 34/1998 no pueden cumplirse al no existir Planificación Territorial que ampare la instalación ni es posible buscar, con el Plan Territorial anulado, un emplazamiento de la instalación conforme a la ordenación del territorio, por lo que el procedimiento está viciado por causa de nulidad del art. 62.1e) de la Ley 30/1992 .

10º Nulidad de la Evaluación del Impacto Ambiental del Proyecto. Y ello porque aprecia las siguientes carencias esenciales del procedimiento de evaluación que determinan la nulidad de la evaluación de impacto ambiental y la consiguiente nulidad de la autorización del proyecto al que se incorpora.

Estas carencias son las siguientes: a) Falta de evaluación de impactos y justificación de la metodología, porque en las diferentes fases de ejecución y puesta en funcionamiento de la planta se disminuirá la temperatura media del agua del mar y se realizaran vertidos de cloro que pueden afectar a Lugares de importancia comunitaria (LIC) (Sebadales del Sur de Tenerife) que tienen gran riqueza y diversidad de especies vegetales y animales, destacando la presencia de la 'Tortuga boba (Caretta caretta) sin que existan estudios de campo que acrediten que no se van a ver afectados; b) no hay dictamen de organismo competente sobre los yacimientos arqueológicos encontrados en la zona (grabados rupestres y una cueva natural en la zona de la playa de los Vidrios y la desembocadura Charcón) y la posible afección de los mismos; c) falta de alternativas de emplazamientos y técnicas, pues no se aprecia ninguna alternativa para el emplazamiento propuesto y tan solo se desestima la instalación de una planta 'offshore' de tratamiento de Gas licuado propuesto como alternativa por otro recurrente. Y no se contemplan estudios sobre la combinación de centrales solares térmicas, fotovoltaicas y eólicas como alternativas; d) ausencia de evaluación del grado de aceptación por la población local establecido en el art. 10 del RD 1131/888 , sexto párrafo; e) insuficiente evaluación y limitación del ruido en el EIA y la DIA, pues aun cuando el DIA habla de un estudio sobre el impacto acústico de la planta no se especifican los parámetros ni los instrumentos que se usaron para efectuar las mediciones; f) alteración de la dinámica litoral, pues se tomará agua del mar que será utilizada y devuelta al océano sin que se haya realizado un estudio de impacto que tendrá sobre las corrientes marinas de estos importantes vertidos de aguas frías y cloradas y su impacto sobre la zona de los Sebadales; g) impacto sobre la calidad del aire en la zona, pues la eliminación de los gases evaporados mediante una antorcha aumentarán los problemas de contaminación atmosférica en la zona, sin que exista ningún estudio, informe o evaluación al respecto, h) falta de un estudio acumulado de las instalaciones próximas, pues el DIA no toma en consideración el impacto acumulado que puede tener la existencia una central térmica de generación de energía eléctrica, ubicada a 400 metros de la futura planta de GNL y el resto de las instalaciones existentes y por construir en la zona industrial del Puerto de granadilla, contraviniendo el art. 10 párrafo tercero del Real Decreto 1131/1988 , que ordena que en el EIA se diferencien los efectos simples de los acumulativos y sinérgicos, lo que determina la nulidad de la autorización concedida.

11º Finalmente, alega la actora la posible conexión de la pretensión ejercida en este procedimiento con otro procedimiento en curso, si bien más que un motivo de impugnación se pone de manifiesto esta relación a los efectos de declaración de intenciones con objeto, según se afirma, de poder solicitar en un futuro la extensión de los efectos de una eventual sentencia estimatoria que se dicte por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el recurso que se encuentra pendiente ante el mismo en relación con la nulidad de la autorización para la construcción del Puerto Industrial. A tal efecto, la parte aduce la conexión de este recurso con el que se tramitó con el nº 216/2005 ante la Sala de lo Contencioso-administrativo el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, iniciado por la Asociación Tinerfeña de Amigos de la Naturaleza en el que se pretendía la nulidad de la autorización concedida para la construcción de un puerto industrial en la localidad de Granadilla de Santa Cruz de Tenerife, en el que se exponían motivos medio ambientales muy similares a los ahora invocados respecto al impacto ambiental de la construcción de este puerto en la zona, y el muelle de descarga de los buques que transportan el Gas Licuado y la ubicación de la planta regasificadora está incluida en el área del puerto industrial de Granadilla. En este procedimiento se dictó sentencia del TSJ de Canarias de 13 de febrero de 2012 desestimando la demanda, sentencia que ha sido recurrida en casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo que ha admitido el recurso por providencia.

SEGUNDO. Pues bien, analizaremos a continuación cada una de las alegaciones del recurrente planteadas en el anterior fundamento jurídico como motivos de impugnación de las resoluciones administrativas recurridas.

Aplicación y respeto de las distancias mínimas previstas en el Reglamento de Actividades Molestas.

El recurso cuestiona, en primer lugar, la inobservancia de la distancia mínima de 2000 metros establecida en el Decreto 2414/1961, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas (RAMINP). Aun cuando el recurso no cita el precepto concreto de dicho Decreto que se considera infringido, parece referirse a la previsión general contenida en el art. 4 de dicha norma en su último inciso, en el que se afirma 'En todo caso, las industrias fabriles que deban ser consideradas como peligrosas o insalubres, sólo podrán emplazarse, como regla general, a una distancia de 2.000 metros a contar del núcleo más próximo de población agrupada'.

Para establecer la vigencia y aplicabilidad de dicha norma al supuesto que nos ocupa, debemos empezar por señalar que la Comunidad Autónoma de Canarias ya aprobó la Ley 1/1998, de 8 de enero, en la que se regulaba el régimen jurídico de las actividades clasificadas, considerando su artículo 34 como actividad clasificada la 'Producción transporte y distribución de energía eléctrica, gas, vapor y agua caliente' y 'el aalmacenamiento de combustibles, objetos o materiales con riesgo de incendio o explosión', cuyo artículo 36 establecía los requisitos de las actividades clasificadas y las circunstancias a tener en cuenta para su autorización, disponiendo que '1. La calificación y la resolución de los expedientes de solicitud de apertura de establecimientos o ejercicio de actividades clasificadas deberán basarse en criterios objetivos, que garanticen la protección medioambiental. A estos efectos deberá tenerse en cuenta la naturaleza e importancia de la actividad, su emplazamiento y distancia a núcleos o edificios habitados, las alegaciones recibidas en la información pública, en su caso, y en general, aquellas circunstancias que exijan limitaciones justificadas de los intereses privados por razones de interés general'.

En definitiva, con esta normativa ya se reguló para esta Comunidad Autónoma el régimen jurídico de las actividades clasificadas. De hecho, ya su Disposición Transitoria Cuarta, hacía una referencia expresa al Reglamento de Actividades Molestas estableciendo una previsión de aplicación provisional y de alcance limitado afirmando que 'Mientras no se desarrollen reglamentariamente las previsiones de esta Ley sobre clasificación y requisitos contenidos en su título IV, se aplicará el nomenclátor anejo al Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, en los términos de su art. 2 así como las previsiones contenidas en los arts. 11 al 28, ambos inclusive, del mismo, en lo que no se oponga a la presente Ley ', sin que en ningún caso se mantuviese la vigencia y aplicabilidad del art. 4 del citado Decreto de Actividades Molestas . No siendo de aplicación, por tanto, la doctrina del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de 23 de noviembre de 2011 y 19 de abril de 2012 a las que alude el recurrente en su escrito de conclusiones pues el procedimiento de autorización es posterior a la ley autonómica.

Pero es que, además, a nivel estatal se dictó la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, que derogó expresamente el Decreto de actividades molestas, estableciendo en su Disposición Derogatoria Única '1. Queda derogado el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre 'si bien manteniendo su vigencia 'en aquellas comunidades y ciudades autónomas que no tengan normativa aprobada en la materia, en tanto no se dicte dicha normativa'.

La Comunidad Autónoma de Canarias aprobó la Ley 7/2011, de 5 de abril, de actividades clasificadas y espectáculos públicos y otras medidas administrativas complementarias.

El hecho de que la disposición derogatoria única de la Ley 7/2011, de 5 de abril no se refiriese expresamente al Decreto 2414/1961, y, en cambio, estableciese la expresa derogación de la Ley Canaria 1/1998, de 8 de enero, no significa, como parece entender la parte recurrente, que dicho Decreto estatal continuase en vigor en la citada Comunidad Autónoma. Tal y como hemos dicho anteriormente la Disposición Derogatoria Única de la Ley estatal 34/2007, de 15 de noviembre ya había derogado expresamente el Decreto 2414/1961 salvo para aquellas Comunidades Autónomas que no hubiesen regulado el régimen jurídico de las actividades clasificadas, lo que no era el caso de la Comunidad Autónoma Canaria, que ya disponía de dicha normativa contenida en la Ley 1/1998, de 8 de enero, por lo que la nueva normativa pretendía tan solo sustituir el régimen jurídico vigente en dicha Comunidad Autónoma regulando los instrumentos de intervención administrativa aplicables respecto a la instalación y apertura de establecimientos físicos que sirven de soporte a la realización de actividades clasificadas, entendiendo como tales '....aquellas que sean susceptibles de ocasionar molestias, alterar las condiciones de salubridad, causar daños al medio ambiente o producir riesgo para las personas o para las cosas, cualquiera que sea la naturaleza jurídica del suelo donde se asienten..'

El artículo 42 de la Ley 7/2011 , referido a las distancias y emplazamientos, se remite a la normativa sectorial y a los instrumentos de ordenación territorial y urbanística y las reglamentaciones técnicas de aplicación (' Sin perjuicio de lo que se disponga al efecto por la normativa sectorial, los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, así como las reglamentaciones técnicas que sean de aplicación, establecerán las distancias entre industrias fabriles y explotaciones agropecuarias y núcleos de población, en función de la clase de actividad de que se trate, naturaleza rústica o urbana del municipio y tipo de suelo donde se pretenda ubicar').

En conclusión, el régimen jurídico de distancias entre este tipo de instalaciones y los núcleos de población no era el establecido por el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, por lo que la distancia mínima de 2000 metros contenida en el art. 4 de dicha norma no resultaba aplicable al supuesto que nos ocupa, existiendo una normativa técnica contenida en el Real Decreto 1434/2002 de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural y los instrumentos de ordenación territorial, que establecen otros criterios técnicos y de seguridad para este tipo de instalaciones, diferentes de la mera constatación de una distancia mínima con los núcleos de población. La distancia fija y mínima fijada en el Reglamento de Actividades Molestas ha dado paso a una nueva regulación comunitaria y autonómica en la que se persigue una protección de las personas más integral y en el que se prescinde de establecer como criterio determinante para autorizar este tipo de instalaciones la existencia una distancia fija respecto de los núcleos de población.

En todo caso, y por agotar los argumentos del recurrente al respecto, aun cuando se considerase aplicable el Reglamento de Actividades Molestas, debe destacarse que a tenor de la prueba practicada en este proceso, no se desprende que la instalación proyectada infringiese la misma. En el informe presentado, en noviembre de 2005, por el Departamento de Ingeniería Medio Ambiental de la empresa INERCO a petición de la empresa Transportista de Gas Canarias, se constata, tras la medición correspondiente, que la distancia a los núcleos de población más cercanos es superior a los 2000 metros siendo el núcleo más cercano el de 'La Mareta' que se encontraría a 2078 metros. Y a lo largo del procedimiento judicial se practicó prueba consistente en solicitar certificados al Ayuntamiento de Granadilla y al de Arico para acreditar este extremo. El primero certifica que la distancia entre la planta regasificadora y los núcleos de población más próximos a la misma son, respecto del núcleo de población de Barranco del Rio de 2,9 Km, respecto del de Arenas del Mar de 4,04 km, respecto del de Chimiche es de 5,37 Km y respecto del de San Isidro es de 5,76 KM. Por lo que respecta a la certificación emitida por el Ayuntamiento de la Villa de Arico se afirma que la distancia entre la planta y 'la vivienda más cercana del municipio de Arico que está en el barrio de las Maretas... es de 1,96 Km aproximadamente y del centro del barrio unos 2,20 KM aproximadamente y respecto del barrio de Medano es de 3,62 Km aproximadamente y del centro del barrio unos 4,94 Km aproximadamente'.

Por lo tanto, a tenor de la prueba practicada en el procedimiento no se alcanza la conclusión de que la distancia entre la planta gasificadora que se pretende instalar y los núcleos de población más cercanos sea inferior a los 2000 metros. Y ello, porque la única certificación que podría contradecir esta afirmación es la del Ayuntamiento de Arico y tan solo respecto de 'la vivienda más cercana del municipio de Arico que está en el barrio de las Maretas' al situarla a una distancia de 1, 96 Km. Ahora bien, la norma exige que esta distancia se mida en relación con el 'núcleo más próximo de población agrupada' lo que no se corresponde con la ubicación de lo que la certificación denomina 'vivienda más próxima', en segundo lugar, la propia certificación admite que se trata de una medición aproximada y tratándose de una diferencia de 4 metros no parece que en tales circunstancias pueda entenderse incumplida la norma invocada, máxime cuando la propia certificación de dicho municipio indica que la falta de emplazamiento exacto de la planta le ha impedido medir la distancia con exactitud y que dicha medición la ha tomado partiendo de la página web de Gascan.

Por todo ello, no puede considerarse infringido el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.

TERCERO. Carencia de las condiciones de seguridad de las instalaciones, con infracción del artículo 67.2.a de la Ley del Sector de Hidrocarburos .

La entidad recurrente considera que la instalación en cuestión carece de las condiciones de seguridad de las instalaciones, infringiendo el artículo 67.2.a de la Ley del Sector de Hidrocarburos , pues no se ha acreditado el cumplimiento de las mismas en relación con la peligrosidad de la actividad sobre los trabajadores y demás personal de las empresas que se instalen en las inmediaciones de la planta y en la propia planta, según se establecen en el Real Decreto 374/2001, de 6 de abril sobre protección de la salud y seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo. En particular, en relación con el art. 3 -evaluación de riesgos- sin que exista, en este caso, un informe de evaluación de riesgos para el personal laboral de la Planta en los términos exigidos por dicho Real Decreto .

Por otra parte, considera que para determinar la peligrosidad de las instalaciones derivadas de la inflamabilidad del GNL se está desarrollando un Estudio de seguridad de las instalaciones para cumplir lo previsto en la normativa técnica y de seguridad que se aplica de dichas plantas, concretamente las normas técnicas UNE-1473 y NFPA-59 y el Real Decreto 1454/1999, de 16 de julio por que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, desconociéndose el estado del mencionado informe de seguridad, por lo que, a juicio de la entidad recurrente, la autorización debe anularse al amparo del art. 63.1 . y 2 de la Ley 30/1992 por incumplir la normativas europea sobre seguridad, Directiva 96/88/CE de 9 de diciembre de 1996 relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas (Directiva SEVESO II) y el Real Decreto 1254/1999.

El artículo 67 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre , del sector de hidrocarburos dispone que '2. Los solicitantes de autorizaciones para instalaciones de gas relacionadas en el apartado 1 de este artículo deberán acreditar suficientemente los siguientes requisitos:a) Las condiciones técnicas y de seguridad de las instalaciones propuestas'.

La previsión contenida en esta norma, debe ponerse en relación con las previsiones contenidas en el Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, al tratarse de una norma especial que establece el régimen y procedimiento para la autorización de las instalaciones de gas natural.

En el artículo 70 del Real Decreto 1434/2002 bajo el epígrafe 'actos administrativos de autorización' se establece que:

'1. La construcción, ampliación, modificación y explotación de todas las instalaciones gasistas a las que se refiere el art. 67.1 del presente Real Decreto requieren las resoluciones administrativas siguientes:

a) Autorización administrativa, que se refiere al proyecto genérico de la instalación como documento técnico-económico que se tramitará, en su caso, conjuntamente con el estudio de impacto ambiental, y otorga a la empresa autorizada el derecho a realizar una instalación concreta en determinadas condiciones.

b) Aprobación del proyecto de detalle de las instalaciones o de ejecución de las mismas, que se refiere al proyecto concreto de la instalación y permite a su titular realizar la construcción o establecimiento de la misma.

c) Autorización de explotación, que permite, una vez ejecutado el proyecto, poner en gas las instalaciones y proceder a su explotación comercial, y se concretará mediante el levantamiento del acta de puesta en servicio de las instalaciones.

2. Las solicitudes de autorización administrativa y aprobación del proyecto de ejecución definidas en los párrafos a) y b) del presente artículo podrán efectuarse de manera conjunta o separada.....'.

En definitiva, en esta norma especial, y por lo que respecta a las instalaciones como la que nos ocupa, se establece un procedimiento de autorización por fases. Lo que la norma denomina 'autorización administrativa' no es una autorización definitiva para la ejecución y puesta en funcionamiento de la instalación completamente diseñada, sino una primera autorización referida a un 'proyecto genérico' que si bien tiene efectos jurídicos, en cuanto otorga a la empresa autorizada 'el derecho a realizar una instalación concreta en determinadas condiciones', requiere de sucesivas fases en las que el solicitante deberá presentar un proyecto de detalle y ejecución en donde se concrete la instalación, que deberá ser aprobado por la administración y permitirá a su titular su construcción, y una última fase de autorización de explotación que permitirá la puesta en servicio de las instalaciones.

En el supuesto que nos ocupa, la resolución impugnada concedió la autorización administrativa previa, correspondiente a la primera de las fases descritas, y que aparee referida al proyecto genérico presentado por la compañía junto con un documento técnico-económico para iniciar la tramitación.

El grado de precisión y detalle de las previsiones técnicas y de seguridad en esta primera fase deben enmarcarse en lo que constituye un proyecto genérico o por así denominarlo 'anteproyecto' que necesitará ser precisado y detallado en las fases sucesivas, tomando en consideración los informes y objeciones que realicen los organismos correspondientes de las distintas áreas implicadas y, en su caso, las exigencias medioambientales que se establezcan en la Declaración de impacto ambiental, por lo que el resultado de esta primera fase es una autorización previa condicionada, que requerirá la posterior presentación y en su caso aprobación del proyecto de detalle de las instalaciones o de ejecución de las mismas, el cual permitirá a su titular realizar la construcción o establecimiento de la misma, para finalmente una vez ejecutado el proyecto, obtener la autorización de explotación.

Tales precisiones resultan relevantesporque cuando el artículo 67 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre , del sector de hidrocarburos establece que los solicitantes de autorizaciones para instalaciones de gas deben acreditar suficientemente, entre otros, 'Las condiciones técnicas y de seguridad de las instalaciones propuestas', el grado de detalle de los informes técnicos y de seguridad y ambientales que han de presentarse se corresponde con el proyecto genérico presentado, lo que no impide que tales condiciones técnicas y de seguridad hayan de ser completadas y precisadas, incluso con la presentación o la elaboración de nuevos informes, a lo largo de la tramitación del procedimiento, para atender a las exigencias técnicas, de seguridad y ambientales que se vayan estimando necesarias en el curso de la tramitación de dicho procedimiento en sus sucesivas fases, dado que este proyecto inicial podrá ser modificado y los solicitantes deberán presentar posteriormente un proyecto concreto de la instalación, un proyecto de detalle, que deberá ser aprobado por la Administración competente.

Partiendo de esta precisión inicial es posible abordar el reproche que la parte dirige a la documentación presentada por el solicitante y a la autorización administrativa previa concedida, y que se centra en la falta de acreditación de las medidas de seguridad necesaria de estas instalaciones, en especial por la falta de evaluación de riesgos laborales de los trabajadores y de las empresas que se instalen en las inmediaciones de esta instalación, y por el hecho de que se encuentre en trámite de elaboración el Estudio de seguridad para cumplir la normativa contenida en las normas técnicas UNE-1473 y NFPA-59 y el Real Decreto 1454/1999, por el que se aprueban medidas de control de riesgos inherente a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.

En esta primera fase, consta la existencia de un informe básico de seguridad de la Planta, un documento básico de planificación de emergencia de la planta y se encuentra en periodo de elaboración un informe referido a accidentes graves.

Obra en el expediente un estudio técnico y medio ambiental, fechado el 30 de septiembre de 2005, en el que se realizaron, entre otros, estudios de seguridad y estudio de los emplazamientos. En el que se refleja que dicha empresa ya realizó un Informe básico de seguridad y documento básico de planificación de emergencias y que por la empresa Inerco se está desarrollando un informe de Seguridad de la planta y la información básica para la elaboración de planes de emergencia donde se evaluaran las hipótesis de accidentes de mayor gravedad con el objeto de determinar las zonas de planificación de emergencias, tal y como establece la Directriz Básica de Protección Civil para el control y planificación ante Riesgos de accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas; y que también se encuentra en desarrollo un Análisis cuantitativo de riesgos que permite determinar el alcance los niveles de riesgos inducidos por la instalación de la misma y verificar la afección o no a núcleos poblados y comparar dichos niveles con los de la legislación nacional e internacional. Y en otro momento del procedimiento y como contestación a las alegaciones presentadas, la empresa Inerco detalla todos los informes de seguridad interior, exterior y de prevención de accidentes que se están elaborando.

Por su parte, la resolución administrativa impugnada condiciona la autorización concedida estableciendo una serie de condiciones que ha de cumplir la empresa antes de la presentación del proyecto detallado. Entre ellas, la condición segunda dispone que las instalaciones deberán realizarse conforme con el documento técnico denominado 'revisión del Anteproyecto de la Planta de Regasificación de GNL en Tenerife, de fecha 20 de abril de 2005', documento que ya incorporó modificaciones y especificaciones importantes respecto del proyecto inicial y la propia administración introduce especificaciones técnicas y de seguridad de la instalación. En el condicionado cuarto de la resolución administrativa se establece que 'a los efectos de desarrollar las características técnicas de las instalaciones, así como, para concretarlas plenamente en detalle, empresa GASCAN deberá presentar dentro del plazo de dieciséis meses a contar desde la fecha de otorgamiento de la presente resolución, solicitud dirigida a la Dirección general de Política Energética y Minas, de aprobación del proyecto o proyectos técnicos constructivos de desarrollo y ejecución del proyecto genérico presentado , en el que se determinaran en detalle los sistemas y las instalaciones de la planta de recepción, almacenamiento y regasificación de gas natural licuado' y más adelante en esta misma clausula se dispone que las instalaciones de la planta 'deberán cumplir los criterios y requisitos establecidos en la norma Europea UNE-EN-1473 y en sus normas de referencia, debiendo considerarse además las especificaciones y recomendaciones recogidas en el estándar norteamericano NFPA-59A..... así como en las normas concordantes.....'. Finalmente, en el condicionado sexto se dispone que la empresa deberá mantener 'un buen estado de conservación de las instalaciones y un eficiente servicio de mantenimiento de las mismas, reparación de averías y, en general, deberá adoptar las medidas oportunas para garantizar la protección y seguridad de las personas y bienes, siendo responsable de dicha seguridad, conservación, mantenimiento y buen funcionamiento de todas las instalaciones de la planta...'

Es por ello que, sin perjuicio de los estudios e informes de seguridad ya realizados en esta primera fase del procedimiento, no es contrario a la normativa expuesta que la Administración pueda conceder la autorización previa condicionada al cumplimiento de la normativa europea e internacional más estricta en materia de medidas de seguridad interior y exterior, incluyendo informes de evaluación de accidentes graves. El hecho de que tales estudios e informes sobre prevención de accidentes graves, seguridad y planes de protección se encuentre en fase de elaboración no resulta contrario al procedimiento por fases previsto en el Real Decreto 1434/2002, sino que, por el contrario, se corresponde con la lógica de un procedimiento en el que el estudio de un proyecto de detalle de las instalaciones está condicionado a la obtención de una autorización previa, dado que en esta primera fase se puede discutir la conveniencia de la instalación, su cambio de ubicación o las características generales del proyecto que necesariamente condiciona las medidas de seguridad necesarias y correctoras de riesgos personales tanto para los trabajadores como para el entorno en el que se ubica la instalación.

Así pues, la evaluación de riesgos laborales, prevista en el art. 3 del Real Decreto 374/2001, de 6 de abril , sobre la protección de la salud y seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo, será uno de los aspectos que necesariamente se habrán de considerar en las sucesivas autorizaciones que se han de conceder antes de la puesta en funcionamiento de la planta, y aunque gran parte de los aspectos de evaluación de riesgos previstos en esta norma ya se contienen en los informes existentes (los valores límite ambientales y biológicos y las cantidades utilizadas o almacenadas de los agentes químicos) existen otros aspectos a evaluar (el tipo, nivel y duración de la exposición de los trabajadores a los agentes y cualquier otro factor que condicione la magnitud de los riesgos derivados de dicha exposición así como las exposiciones accidentales; cualquier otra condición de trabajo que influya sobre otros riesgos relacionados con la presencia de los agentes en el lugar de trabajo y, específicamente, con los peligros de incendio o explosión; la evaluación del riesgo de las actividades de mantenimiento o reparación, cuya realización pueda suponer un riesgo para la seguridad y salud de los trabajadores, entre otras) que deberán ser tomadas en consideración por la Administración antes de conceder la autorización de explotación y puesta en funcionamiento y que requerirá una evaluación de riesgos laborales, pero sin que la ausencia de dicha evaluación en esta primera fase del procedimiento invalide la autorización previa concedida, pues este tipo de evaluación se corresponde con fases sucesivas en la medida que afectan a condiciones del trabajo que están íntimamente relacionadas con las características definitivas del proyecto concreto que se va a ejecutar.

CUARTO. Omisión del informe sobre la afección al tráfico aéreo y peligrosidad de las instalaciones, según la ley 21/2003, de 7 de julio, de seguridad aérea.

El recurso considera que se ha omitido el informe sobre el riesgo de la planta regasificadora según la Ley 21/2003 de 7 de julio de Seguridad aérea. Alega que a ocho kilómetros de distancia de donde se prevé la construcción de dichas instalaciones se encuentra el Aeropuerto internacional Tenerife Sur ('Reina Sofía'), sin que se haya estudiado la influencia de esta planta en el desarrollo de la actividad aérea y en el trabajo desarrollado en tierra por el personal adscrito al aeropuerto y los peligros derivados de explosiones o accidentes.

Lo cierto es que la Dirección General de Aviación Civil emitió informe en el curso del procedimiento de evaluación ambiental en el que se tomó en consideración que dichas instalaciones se encuentran en el entorno del aeropuerto de Tenerife Sur y dentro de las superficies afectadas por las servidumbres aeronáuticas de dicho aeropuerto, si bien el informe era favorable aunque se condicionaba a que la altura máxima del tanque no exceda de 62 metros y la antorcha no sobrepase los 52 metros de altura y al balizamiento nocturno mediante luces de obstáculos ubicas en la parte más alta del tanque y la antorcha.

También, en el informe elaborado por Inerco, en contestación a las alegaciones realizadas por D. Argimiro , se afirma que 'De acuerdo con el Decreto 584/1972 de 24 de febrero sobre servidumbres aeronáuticas para la distancia existente (del orden de 6 Km) entre el aeropuerto de Tenerife Sur y las instalaciones de Gascan en Granadilla, la altura máxima permitida para las edificaciones se encuentra en torno a 120 metros, valor que sobrepasa en gran medida la altura del tanque de GNL de 52 metros de altura máxima de cúpula, así como la altura de la antorcha, que se encontrará en torno a los 40 metros. Por tanto, la altura máxima de las instalaciones de la Planta de regasificación de Granadilla es tal que no se interfiere sobre el tráfico aéreo, garantizándose de esta forma las distancias necesarias para la seguridad de los movimientos de aeronaves'. Planteándose también, la probabilidad de que un avión chocase con uno de los tanques considerando que dicha probabilidad 'sin acción exterior, dada la distancia al aeropuerto y alturas de los vuelos sería altamente improbable o extremadamente rara, por lo que igualmente el nivel de riesgo sería considerado como normal o en su caso mejorable, pero en ningún caso inaceptable'.

Por último, la Declaración de Impacto Ambiental, analiza los riesgos para la seguridad de la planta en relación con el tráfico aéreo y acoge las limitaciones previstas en el informe de Dirección general de Aviación Civil estableciendo textualmente: ...'A efectos de garantizar que las instalaciones de la planta no interfieran con el tráfico aéreo, la antorcha de regasificación tendrá una altura de unos 40 metros, mientas que el tanque no excederá de 52 metros como altura máxima de la cúpula, respetando de esta manera las servidumbres aeronáuticas establecidas por AENA y la Dirección General de Aviación Civil (52 metros para la antorcha y 62 metros para el tanque) ante la cual GASCAN está tramitando actualmente la correspondiente acreditación de no afección al Aeropuerto Reina Sofía. Además el tanque de GNL dispondrá de luces de advertencia adecuadas, conforme a los Reglamentos de Navegación Aérea y a la normativa específica sobre gas natural'.

A tenor de lo expuesto, no es posible sostener que se hayan omitido los informes preceptivos por parte de las autoridades encargadas de la seguridad aérea ni que no se hayan tomado en consideración, al tiempo de emitir la Declaración de Impacto Ambiental y al dictar la resolución administrativa impugnada, los riesgos que esta instalación tiene sobre el tráfico aéreo del aeropuerto de Tenerife Sur y la seguridad y peligrosidad en el caso de un accidente. Antes al contrario, se han evaluado dichos riesgos y la incidencia sobre la navegación aérea del aeropuerto cercano y se ha condicionado la autorización previa al cumplimiento de las condiciones de seguridad previstas en la Declaración de Impacto Ambiental, tal y como expresamente se admite en el fundamento cuarto de la resolución del recurso de alzada de 20 de diciembre de 2012.

Frente a ello la parte no practicado prueba alguna que desvirtúe la realidad de lo afirmado.

QUINTO. Inviabilidad operativa del Puerto de Granadilla y afección a las operaciones de salida de los barcos con gas licuado, con infracción del artículo 67.2.a) de la Ley de Hidrocarburos , al no cumplir las condiciones técnicas y de seguridad necesarias.

El recurso cuestiona a continuación la inviabilidad operativa del Puerto de Granadilla y afección a las operaciones de salida de los barcos con gas licuado, por infracción del artículo 67.2.a de la Ley de Hidrocarburos , al no cumplir las condiciones técnicas y de seguridad necesarias. La zona donde se prevé la instalaciones de la planta de regasificación es un lugar donde la fuerza del viento hace imposible la maniobrabilidad de buques de peso debido a los fuertes vientos reinantes, impidiendo las tareas de carga y descarga de gas licuado-GNL- en el puerto, basándose para ello en el informe pericial realizado por D. Inocencio , incorporado al procedimiento 216/2005 tramitado ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias.

A tal efecto, es preciso señalar que en el expediente consta que en estudios realizados por la empresa, empleando técnicas de simulación, han llegado a la conclusión que el proyecto de GNL en el Puerto de Granadilla por lo que respecta al análisis de la información del viento obtenida de la estación meteorológica tiene una alta operatividad de la terminal que alcanza el 95,4 % para el acceso y el 99,8 % para la transferencia de carga, lo que corresponde con niveles habituales de otras terminales similares.

Frente a ello, la parte recurrente funda su alegación de inidoniedad del puerto por los fuertes vientos existentes en la zona, basándose en el informe pericial emitido por D. Inocencio , capitán de la marina mercante, informe obrante en otro procedimiento seguido ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en concreto en el recurso 216/2005.

Pues bien, con independencia de las dificultades que presenta la utilización de un informe pericial emitido en otro procedimiento distinto, que no ha sido incorporado a las actuaciones y sobre el que las partes no han tenido oportunidad de rebatir y de formular alegaciones, lo cierto es que dicho informe ya fue valorado y descalificado por el propio TSJ de Canarias en el procedimiento en el que se emitió, que concluyó por sentencia de la Sección 2ª, de 13 de febrero de 2012 ( Sentencia: 34/2012, recurso: 216/2005 ) en la que se afirma respecto de dicho dictamen que :...'Por último, la demandante sostiene que el proyecto de puerto es inviable por los vientos reinantes en la zona que dificultarán las maniobras de atraque de los buques y la maniobra de las grúas, por lo que el puerto no estará operativo durante una buena parte del año. Para acreditar este extremo se practicó una prueba pericial elaborada por un capitán de la marina mercante, que confirmó los extremos aducidos en la demanda. Comencemos diciendo que cualquier lugar de la costa situado entre la Punta de El Porís y la Punta de La Rasca no es el ideal para la construcción de un puerto de envergadura, por el régimen de vientos y mareas. Ahora bien, de esto a afirmar que el puerto de Granadilla es inviable porque permanecerá inoperativo una buena parte de los días del año hay una gran diferencia . La prueba pericial de un capitán de la marina mercante es inidónea para demostrar que el puerto es inviable. Desde luego que las opiniones del capitán de la marina mercante son respetables y sugieren muchas reflexiones, pero no alcanzan a desautorizar el parecer de los ingenieros que han diseñado el puerto y que avalan la operatividad del mismo. Además, con ocasión de la segunda ratificación del informe pericial, a la que sí asistió el Abogado del Estado, acompañado de una ingeniera de la Autoridad Portuaria, quedó evidenciado que los datos manejados por el perito en su informe no eran fiables y sus conclusiones no pueden tomarse por exactas. No se precisa a qué intervalo de tiempo están referidos los datos de viento que se manejan en el informe. Tampoco se tiene en cuenta la distinta altura en la que se obtuvieron los datos de viento ni la orografía de la zona de la medición, a efecto de aplicar los correspondientes coeficientes correctores'.

Este mismo criterio fue ratificado en sentencias posteriores del TSJ de Canarias, sección 1 de 14 de mayo de 2012 (Sentencia: 120/2012, recurso: 4/2009) y de la sección 2 de 7 de marzo de 2012 (Sentencia: 61/2012, recurso: 32/2010).

A mayor abundamiento, no debe dejar de destacarse que existe un informe favorable de la autoridad portuaria y, por otra parte, en la Declaración de Impacto Ambiental se adoptan medidas correctoras en relación con el control meteorológico ('se instalará un sistema meteorológico automático que facilite la información en tiempo real a la sal de control del proceso de condiciones meteorológicas del emplazamiento (velocidad y dirección del viento, temperatura, presión atmosférica, radiación solar y humedad relativa). No será necesario en caso de que el promotor pueda obtener los datos de otro sistema meteorológico ya existente') y respecto a la utilización del puerto ('establecimiento y regulación de rutas de navegación de aproximación y salida del puerto por parte de la Autoridad portuaria y Capitanía marítima').

Frente a ello ninguna prueba se ha practicado en el curso de este procedimiento que avale la imposibilidad de utilizar el puerto para los fines de descarga pretendidos y, por lo tanto, desvirtúe los informes y conclusiones alcanzadas.

SEXTO. La reducción del presupuesto del proyecto invalida la evaluación de impacto ambiental realizada.

La entidad recurrente afirma que la reducción del presupuesto inicial en un 21,42 % supone, a juicio de los recurrentes, una modificación sustancial del proyecto lo que obligaría a tramitarlo de nuevo según la normativa sobre Evaluación de Impacto Ambiental, ya que sería un proyecto distinto al inicialmente presentado.

En el informe de la Dirección General de Política Energética y Minas emitido con motivo del recurso de alzada se afirma que el abaratamiento del proyecto se explica por dos factores: en primer lugar, porque el escenario económico en el que se diseñó el presupuesto inicial se basaba en una fuerte demanda de instalaciones de estas características con los consiguientes problemas con proveedores, abastecimiento y especialización de los servicios que encarecían el coste del proyecto, lo que obligaba una fuerte financiación externa, pero en el entorno posterior con una importante crisis ha cambiado la situación lo que ha permitido reducir el presupuesto; el segundo factor ha sido la constitución de un nuevo grupo accionarial con la entrada de ENAGAS, empresa que por su especialización en la construcción de este tipo de plantas regasificadoras, ha contribuido a optimizar y abaratar el proyecto. En todo caso se afirma con rotundidad, y esto es lo más relevante, que el proyecto, sus medidas de seguridad y las especificaciones técnicas de equipos y materiales son las mismas.

La Sala considera en tal sentido que, la simple reducción del coste del proyecto inicialmente previsto cuando esta no incide sobre las características esenciales del proyecto ni sobre sus especificaciones técnicas ni sobre la calidad de los materiales empleados, no supone ninguna modificación sustancial del mismoque le obligue a someterse a una nueva de impacto ambiental; para ello sería necesario que la parte acreditase que las características sustanciales del proyecto sometido a evaluación ambiental hubiesen variado; así lo afirma por otra parte la STS de 27 de octubre de 2010 (rec. 545/2007 ), y sobre este extremo ninguna prueba se ha practicado basándose simplemente en meras especulaciones y sin citar norma alguna infringida.

SÉPTIMO. Falta de capacidad económica-financiera al no haberse justificado la financiación de las instalaciones.

La Asociación recurrente cuestiona la capacidad económica-financiera de la empresa solicitante al no haber justificado la financiación de las instalaciones, pues según el art. 67.5 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre del Sector de Hidrocarburos la Administración competente denegará la autorización cuando no se cumplan los requisitos previstos legalmente o la empresa no garantice la capacidad legal, técnica y económica necesaria para acometer la actividad propuesta.

En efecto, el art. 67.2 de la Ley 34/1998 de 7 de octubre , del sector de hidrocarburos dispone que '2. Los solicitantes de autorizaciones para instalaciones de gas relacionadas en el apartado 1 de este artículo deberán acreditar suficientemente los siguientes requisitos: d) Su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la realización del proyecto'. Y en el art. 67.3 párrafo segundo se afirma que 'Otorgada autorización y a los efectos de garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, el titular deberá constituir una garantía en torno a un 2 por 100 del presupuesto de las instalaciones'.

Por su parte, el art. 67.1 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural establece que '2. Los solicitantes de autorizaciones para instalaciones de gas relacionadas en el apartado 1 de este artículo deberán acreditar suficientemente los siguientes requisitos:

d) Su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la realización del proyecto'.

Otorgada autorización y a los efectos de garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, el titular deberá constituir una garantía en torno a un 2 por 100 del presupuesto de las instalaciones'.

Pues bien, la entidad Gascan, en julio de 2007, presentó una memoria de viabilidad económica del proyecto en la que se describía la sucesiva ampliación del grupo empresarial y del capital social y describía pormenorizadamente la capacidad económico-financiera de los socios y la viabilidad económica del proyecto, sin prejuicio de las subvenciones que la Comisión Europea otorgó al mismo, recogido en el Programa operativo integrado de Canarias 200-2006 y para el periodo 2005-2011. Y en marzo de 2008 presentó una Memoria acreditativa de la viabilidad económica del proyecto y del Plan de Negocios, en el que se incluía un detallado estudio del Análisis económico de la inversión.

La Administración, tomando en consideración la documentación presentada, considera acreditada la capacidad económico financiera de dicha empresa, especialmente por la solvencia de las empresas que conforman el grupo empresarial, entre ellas Unelco Generación perteneciente al grupo ENDESA y los bancos que participan en el grupo. Y la resolución administrativa solicitó, a la vista del presupuesto final del proyecto, una fianza por importe del 2 por ciento del presupuesto de las instalaciones.

El juicio técnico favorable emitido por la Administración sobre la capacidad económica financiera a la vista del capital con el que cuenta el grupo y la solvencia de los socios que lo integran en relación con el presupuesto del proyecto, no puede ser desvirtuado en sede contencioso-administrativa afirmando simplemente que no se ha especificado la financiación del proyecto pues ello entra en contradicción con la documentación obrante en vía administrativa. Sin que resulte procedente analizar por este Tribunal la legalidad de las ampliaciones del capital inicial o la emisión de bonos, ajena al control que nos corresponde, sin que, por otra parte, la entidad recurrente haya practicado prueba alguna que ponga en cuestión la capacidad económico-financiera apreciada a la vista de la documentación presentada.

Tampoco puede acogerse la alegación consistente en afirmar que la anulación del Plan Territorial Parcial de la Plataforma Logística del Sur de Tenerife por sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2013 , sin perjuicio de lo que más adelante se dirá sobre este extremo, puede determinar que las Administraciones Públicas otorgantes de las subvenciones pueden anular las cantidades que pudiesen haber aprobado para este proyecto o acordar la devolución de las cantidades que hubiesen entregado, pues esta alegación se basa en una mera especulación carente de prueba alguna que no puede tenerse por cierta y que no puede constituir base suficiente para anular la resolución administrativa impugnada.

OCTAVO. La autorización contraviene el principio de uso racional de los recursos naturales, contemplado en el art. 45 de la Constitución y falta de motivación de la utilidad pública.

Otro de los motivos de impugnación considera que la autorización contraviene el principio de uso racional de los recursos naturales, contemplado en el art. 45 de la Constitución . Y ello al entender que la construcción de la planta afecta al medio ambiente del sur de la isla de Tenerife por dos motivos. El gas natural es una energía fósil más, que al quemarse produce emisiones de efecto invernadero y porque las inversiones realizadas en la planta desvían fondos que debería emplearse en la instalación de energía renovable respetuosas con el medio ambiente e inocuas para las personas.

Así mismo, considera que no se motiva la utilidad pública de este proyecto por entender que la misma Administración que está autorizando esta inversión inmobiliaria en instalaciones de energía fósil reconoce que las energías renovables conseguirán abastecer el 30% de las energías energéticas de la isla con lo que dicho porcentaje se incrementaría se destinase esta inversión millonaria en tecnología eólica 'offsohore' y esta inversión entra en contradicción con los objetivos perseguidos por la Directiva 2009/28/CE que establece objetivos para el 2020 tendentes a eliminar la dependencia de energías fósiles y la mayor utilización de energías renovables. Considera que la introducción del GNL en Canarias no abaratará el coste energético ni disminuirá la contaminación a diferencia de las energías renovables.

Ahora bien, el Estado tiene competencia exclusiva, en general, para dictar las bases y la coordinación de la planificación de la actividad económica ( artículo 149.13 CE ) y, en particular, para aprobar las bases del régimen energético. Libre elección de fines, que es lo que en definitiva define la dirección política del Gobierno que no obstante viene sometida, por mandato constitucional, al adecuado control judicial, pero limitado a la legalidad de acto administrativo en sus elementos reglados, así como de interdicción de la arbitrariedad.

La decisión sobre la política energética y la opción entre unos y otros recursos es una decisión con un alto componente de discrecionalidad administrativa, que le atribuye la capacidad de tomar en consideración criterios de oportunidad, de conveniencia para los intereses públicos o de valoraciones técnicas que a la propia Administración corresponde realizar.

Y si bien el poder discrecional no es nunca ilimitado ni puede ser ejercido de cualquier manera según el puro arbitrio de quienes lo reciben, con la consecuencia de que la discrecionalidad administrativa se somete siempre a unos límites jurídicos; limites jurídicos generales, pues solo puede ejercerse si existe poder para ello, por el órgano competente, en función de la realidad de los hechos que justifican su ejercicio, para atender al interés público y nunca a intereses particulares o distintos de los previstos, y con sujeción a los principios generales del Derecho (igualdad, proporcionalidad, seguridad jurídica); y limites específicos, pero en definitiva jurídicos, cuya observancia puede ser siempre controlada por los Tribunales, y ello porque discrecionalidad no equivale a arbitrariedad. Y, aunque, no es menos cierto que los repetidos elementos reglados operan como contenido mínimo e ineludible de la autorización, ello no significa que sean los únicos que puedan tenerse en cuenta en la concesión de tal autorización, pues junto a ese mínimo imprescindible, y que se concreta esencialmente en la garantía de seguridad, concurren, en la decisión adoptada en el presente caso, otra serie de circunstancias que han de ser valoradas a efectos de pronunciarnos sobre la adecuación o no a Derecho de la resolución administrativa.

En lo que respecta al reproche concreto que ahora se examina, la resolución incorpora también un pronunciamiento que excede del ámbito reglado, tomando en consideración otros factores y pudiendo la misma estar motivada o al menos influenciada por una determinada política energética. Y ello porque la decisión de implantar el gas en Canarias y la opción por esta alternativa energética frente a otras energías alternativas incorpora una decisión no reglada que es ahora cuestionada.

No debe olvidarse, a tales efectos, que el art. 4 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos dispone que 'La planificación en materia de hidrocarburos, será realizada por el Gobierno con la participación de las Comunidades Autónomas y será presentada al Congreso de los Diputados. 3. Dicha planificación deberá referirse, al menos, a los siguientes aspectos: a) Previsión de la demanda de productos derivados del petróleo y de gas natural a lo largo del período contemplado....d) Previsiones de desarrollo de la red básica de transporte de gas natural y de la capacidad de regasificación total de gas natural licuado necesaria para abastecer el sistema gasista, con el fin de atender la demanda con criterios de optimización de la infraestructura gasista en todo el territorio nacional. e) Definición de las zonas de gasificación prioritaria, expansión de las redes y etapas de su ejecución, con el fin de asegurar un desarrollo homogéneo del sistema gasista en todo el territorio nacional. f) Previsiones relativas a instalaciones de transporte y almacenamiento de combustibles gaseosos, así como de las plantas de recepción y regasificación de gas natural licuado, con el fin de garantizar la estabilidad del sistema gasista y la regularidad y continuidad de los suministros de gases combustibles'.

La introducción del gas natural como fuente de energía eléctrica se contempla en la Planificación de los Sectores de Electricidad y Gas 2008-2016, esto es la Planificación indicativa nacional a que hace referencia el art. 4 de la ley 3/1998, de 7 de octubre del Sector de Hidrocarburos . Y la implantación de infraestructuras de gas en Canarias también formaba parte de la Planificación del Ministerio de Economía para los años 2002-2011 y en el Plan de Desarrollo Regional. Por su parte, el Parlamento de Canarias, en noviembre de 1988, decidió emplear gas natural en las nuevas centrales de ciclo combinado dentro del programa de ampliación de potencia en las Islas de Tenerife y Gran Canaria, pretendiendo evitar la dependencia actual del petróleo e introducir una energía más limpia y más barata y que preveía 'redactar un Plan de gasificación que permita coordinar las actuaciones públicas y privadas tendentes a la implantación racional y el desarrollo armónico del gas natural en Canarias'. Como consecuencia de ello se probó el Plan Energético Canario 2006-2015 (PECAN), aprobado el 31 de enero de 1990. En el artículo 16 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias , se establece que '...se fomentará el establecimiento de centrales energéticas de ciclo combinado, preferentemente de gas natural.'.

En el informe de la dependencia de industria y energía de la Delegación del Gobierno en Canarias obrante en el expediente se afirma que 'Canarias tiene una dependencia muy alta del petróleo, por lo tanto se cree conveniente la diversificación de los combustibles utilizados para generación eléctrica como en otros campos... Se hace imprescindible la implantación del gas en Canarias y con ello la construcción de la planta de regasificación. En el Plan Energético de Canarias (PECAN) se considera al gas natural como una alternativa energética al petróleo y se opta por su introducción en el sistema energético canario con la sustitución de los grupos convencionales de generación eléctrica por los de ciclos combinados usando el gas natural como combustible'.

Por otra parte, la opción por el gas natural no se considera incompatible con la utilización de otras energías renovables. Pero la utilización exclusiva de energías renovables no satisfaría, según afirma la Administración y no se ha demostrado lo contrario, que garantizase el suministro de la industria cogeneración y satisfacción de la demanda necesaria. Así, en el informe del Jefe de la Dependencia de Industria y Energía se pone de manifiesto la enorme dependencia en Canarias del petróleo considerando conveniente la diversificación de los combustibles utilizado tanto para la generación de energía eléctrica como en otros ámbitos, siendo imprescindible la implantación del gas como alternativa que permite desarrollar un modelo energético más sostenible y menos contaminante, pues así 'podrían cumplirse los requisitos de Kyoto, disminuyendo considerablemente las emisiones atmosféricas y particularmente las de CO2', añadiendo que 'islas como Gran Canaria y Tenerife no pueden abastecerse únicamente de energías alternativas como la eólica y la solar'. Asimismo, en el informe elaborado por el Departamento medioambiental de la empresa Inerco por encargo de la empresa Compañía Transportista de Gas Canarias se afirma que la introducción de gas natural supondrá un nivel de emisiones de CO2 aproximadamente un 30% inferior al que se obtendría de mantenerse el esquema de combustible actuales y que la participación del gas natural en la generación de energía eléctrica es 'totalmente compatible con el desarrollo de las energía renovables. De hecho, ambos aspectos deben considerarse necesarios y complementarios para reducir las emisiones de CO2 de Canarias de modo que puedan aproximarse a niveles compatibles con las exigencias de Kyoto'.

Coincidiendo todo ello con la afirmado en otros muchos documentos del expediente en los que sostiene que la utilización del gas natural es un combustible más limpio que otros combustibles que se utilizan en la actualidad (fueloil y gasóleo) y tiene menor contenido en carbono por lo que emite menos dióxido de carbono, por lo que al sustituirlos por el gas natural para los grupos de vapor y ciclo combinado supondrá una reducción de los contaminantes atmosféricos de la Central Térmica. Así la resolución administrativa que decide el recurso de alzada afirma que en las Islas Canarias un 30% de generación de energía eléctrica es procedente de fuentes renovables lo que supera la previsión del 20% para el 2020 que es el objetivo previsto en la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables.

Por todo ello no puede sostenerse que la opción elegida pueda ser cuestionada desde la perspectiva genérica sobre el uso racional de los recursos naturales. Y, estas mismas consideraciones, impiden entender que no ha quedado justificada la utilidad pública del proyecto que pretende introducir el gas natural como fuente de energía en Canarias, sin olvidar que el art. 2 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre , del sector de hidrocarburos dispone que 'Se reconoce la libre iniciativa empresarial para el ejercicio de las actividades a que se refieren los Títulos III y IV de la presente Ley (entre las que se encuentra la regasificación, transporte y almacenamiento de gas natural )... 'tendrán la consideración de actividades de interés económico general. Respecto de dichas actividades, las Administraciones públicas ejercerán las facultades previstas en la presente Ley'

NOVENO. Infracción de las normas de Ordenación Territorial y Urbanísticas al no haberse integrado la instalación en el Planeamiento correspondiente.

La entidad recurrente alega la infracción de las normas de Ordenación Territorial y Urbanísticas al no haberse integrado la instalación en el Planeamiento correspondiente. El art. 5 de la Ley 34/1998 de 7 de octubre de Hidrocarburos , al establecer la coordinación con planes urbanísticos y de infraestructuras viarias establece que la planificación las instalaciones de transporte de gas y almacenamiento de reservas estratégicas de hidrocarburos 'deberán tenerse en cuenta en el correspondiente instrumento de ordenación del Territorio, de ordenación urbanística o de planificación de infraestructuras viarias que corresponda, precisando las posibles instalaciones, calificando adecuadamente los terrenos y estableciendo las reservas de suelo necesarias para la ubicación de las nuevas instalaciones y la protección de las existentes'. Y el art. 67.2 de la citada norma establece que los solicitantes de autorizaciones para instalaciones de gas relacionadas con el apartado 1 de este artículo deberán acreditar. 'c) La adecuación del emplazamiento de la instalación al régimen de ordenación del territorio'. Y en el art. 67.5 se dispone que 'El incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que determinaron su otorgamiento podrán dar lugar a su revocación. La Administración competente denegará la autorización cuando no se cumplan los requisitos legales o la empresa no garantice la capacidad legal, técnica y económica necesarias para acometer la actividad propuesta'.

El recurrente aduce que en el supuesto que nos ocupa el Plan Territorial Parcial de la Plataforma Logística del Sur de Tenerife, en el que se incluye la planta regasificadora, ha quedado anulado por la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2013 (rec. casación 4202/2010 ) por lo que las exigencias previstas en la Ley 34/1998 no pueden cumplirse al no existir Planificación Territorial que ampare la instalación ni es posible buscar, con el Plan Territorial anulado, un emplazamiento de la instalación conforme a la ordenación del territorio, por lo que el procedimiento está viciado por causa de nulidad del art. 62.1e) de la Ley 30/1992 .

Sobre tal cuestión, se ha de comenzar por señalar que la Disposición Adicional Segunda de la Ley 13/2003, de 23 de mayo reguladora del contrato de obras públicas dispone que 'en defecto de acuerdo ente las Administraciones Públicas, y sin perjuicio de lo previsto en la legislación medioambiental, los planes y proyectos de obras públicas de competencia del Estado prevalecerán sobre cualquier instrumento de planificación y ordenación territorial o urbanística en lo que se refiere a las competencias estatales exclusivas, en cuyo caso las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales deberán incorporar necesariamente en sus respectivos instrumentos de ordenación las rectificaciones imprescindibles para acomodar sus determinaciones a aquellos'.

Por otra parte, el Tribunal Supremo en su sentencia de 13 de septiembre de 2013 (rec. casación 4202/2010) recogiendo la sentencia del Tribunal Constitucional 46/2007 ha afirmado respecto de la necesaria coordinación y encaje de los proyectos competencia del Estado con los instrumentos de Planificación Territorial que 'resulta constitucionalmente admisible que el Estado, desde sus competencias sectoriales con incidencia territorialentre las que sin duda se encuentra la relativa a los aeropuertos de interés general, pueda condicionar el ejercicio de la competencia autonómica de ordenación del territorio y del litoral siempre que la competencia se ejerza de manera legítima sin limitar más de lo necesario la competencia autonómica. Es evidente, además, que dicho condicionamiento deberá tener en cuenta los resultados de la aplicación de los mecanismos de cooperación normativamente establecidos para la articulación de la planificación y ejecución de las obras públicas estatales con las competencias de otras Administraciones públicas sobre ordenación territorial y urbanística. En este caso, tales mecanismos se prevén en el Real Decreto 2591/1998, de 4 de diciembre, de ordenación de los aeropuertos de interés general y su zona de servicio, norma que establece el tipo de actuaciones que ha de llevar a cabo el Estado en relación a ese tipo de infraestructuras y cuyo art. 5.3 determina que los planes directores de los aeropuertos de interés general, aprobados por el Ministro de Fomento, «serán informados por las Administraciones Públicas afectadas por la delimitación de la zona de servicio del aeropuerto que ostenten competencias en materia de ordenación del territorio y urbanismo». En consecuencia, previa la debida ponderación de los intereses eventualmente afectados por ese situación de concurrencia competencial a través de los mecanismos de cooperación y concertación que se estimen procedentes para hacer compatibles los planes y proyectos del Estado con la ordenación del territorio establecida por la Comunidad Autónoma, serían, en su caso, las decisiones estatalesrelativas a los aeropuertos de interés general las que deban ser incorporadas a los instrumentos de ordenación territorial y no estos instrumentos los que condicionen estas decisiones estatales de modo tal que impidan su ejercicio'.

Esta doctrina resulta plenamente aplicable a la disposición adicional 2ª, apartado 4º, de la Ley 13/2003 , que se limita a establecer un mecanismo de conciliación y armonización de las competencias concurrentes (resalta el precepto que los informes estatales se emitirán 'tras, en su caso, los intentos que procedan de encontrar una solución negociada'), previendo, no obstante, que, de no resultar fructíferos esos intentos de composición, habrá de prevalecer el título competencial estatal afectado por el desarrollo urbanístico pretendido, aunque única y exclusivamente en cuanto concierne a 'la preservación de las competencias del Estado', que no respecto de otros ámbitos o materias'.

Pero es que, además, no es lo mismolos supuestos en los que entran en conflicto las obras e instalaciones previstas con el Estado con los Planes de ordenación Territorial de las Comunidades Autónomas, con aquellos otros supuestos como el que nos ocupa, en los que no existe o ha sido anulado el Plan de Ordenación Territorial, pues en estos últimos supuestos no se aprecia contradicción alguna entre la pretendida obra e instalación y los instrumentos de ordenación del territorio existentes. Así pues, y sin perjuicio de la cooperación y necesaria coordinación de competencias, las competencias estatales sobre una materia no pueden quedar paralizadas ni por la falta de un instrumento de Ordenación Territorial ni por la anulación del mismo, pues ello dejaría en manos de las Comunidades Autónomas la posibilidad de que el Estado pudiera llevar a efecto obras de su exclusiva competencia.

No debe olvidarse tampoco que por certificación de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias, obrante en el expediente certificó, el 16 de enero de 2001, que el emplazamiento elegido es compatible con el uso global del sector y que para su ejecución 'será precisa, en virtud de los previsto por el artículo 164.1.a del Decreto legislativo 1/2000 por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y Espacios Naturales de Canarias, la tramitación y aprobación de un planeamiento específico, que es este caso es el Plan Especial de Infraestructuras según determinan las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Término Municipal de Granadilla de Abona'. Y el informe emitido en el procedimiento judicial por la Dirección General de Ordenación del Territorio de Canarias, tras hacer un estudio exhaustivo de las previsiones del Plan Insular de Ordenación de Tenerife y del Plan Territorial Parcial de Ordenación de la Plataforma Logística del Sur de Tenerife en el que se encomendaba la clasificación de la zona de reserva delimitada por el Puerto como suelo rústico de protección de infraestructuras y, por tanto, compatible con la obra proyectada, aborda después la anulación del Plan Territorial Parcial de la Plataforma Logística del Sur de Tenerife por la sentencia del tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2013 concluyendo que dicha anulación 'no afecta al desarrollo del Puerto de Granadilla conforme a las previsiones contenidas en su Plan de Utilización de Espacios Portuarios aprobado mediante Orden FOM/469/2004, de 13 de febrero, posteriormente modificado por Orden FOM/616/2011, de 8 de marzo'.

En definitiva, ni se aprecia incompatibilidad de la instalación autorizada con el Planeamiento Territorial ni la anulación acordada por el Tribunal Supremo impide la ejecución de esta instalación.

DÉCIMO.Nulidad de la Evaluación del Impacto Ambiental del Proyecto.

El recuso solicita la nulidad de la Evaluación de Impacto Ambiental con la consiguiente nulidad de la autorización del proyecto al que se incorpora, al apreciar determinadas carencias que pueden concretarse en las siguientes: a) Falta de evaluación de impactos y justificación de la metodología, porque en las diferentes fases de ejecución y puesta en funcionamiento de la planta se disminuirá la temperatura media del agua del mar y se realizaran vertidos de cloro que pueden afectar a Lugares de Importancia Comunitaria (LIC) (Sebadales del Sur de Tenerife) que tienen gran riqueza y diversidad de especies vegetales y animales, destacando la presencia de la 'Tortuga boba (Caretta caretta) sin que existan estudios de campo que acrediten que no se van a ver afectados; b) no hay dictamen de organismo competente sobre los yacimientos arqueológicos encontrados en la zona (grabados rupestres y una cueva natural en la zona de la playa de los Vidrios y la desembocadura Charcón) y la posible afección de los mismos; c) falta de alternativas de emplazamientos y técnicas, pues no se aprecia ninguna alternativa para el emplazamiento propuesto y tan solo se desestima la instalación de una planta 'offshore' de tratamiento de Gas licuado propuesto como alternativa por otro recurrente. Y no se contemplan estudios sobre la combinación de centrales solares térmicas, fotovoltaicas y eólicas como alternativas; d) ausencia de evaluación del grado de aceptación por la población local establecido en el art. 10 del RD 1131/888 , sexto párrafo; e) insuficiente evaluación y limitación del ruido en el EIA y la DIA, pues aun cuando el DIA habla de un estudio sobre el impacto acústico de la planta no se especifican los parámetros ni los instrumentos que se usaron para efectuar las mediciones; f) alteración de la dinámica litoral, pues se tomará agua del mar que será utilizada y devuelta al océano sin que se haya realizado un estudio de impacto que tendrá sobre las corrientes marinas de estos importantes vertidos de aguas frías y cloradas y su impacto sobre la zona de los Sebadales; g) impacto sobre la calidad del aire en la zona, pues la eliminación de los gases evaporados mediante una antorcha aumentarán los problemas de contaminación atmosférica en la zona, sin que exista ningún estudio, informe o evaluación al respecto, h) falta de un estudio acumulado de las instalaciones próximas, pues el DIA no toma en consideración el impacto acumulado que puede tener la existencia una central térmica de generación de energía eléctrica, ubicada a 400 metros de la futura planta de GNL y el resto de las instalaciones existentes y por construir en la zona industrial del Puerto de granadilla, contraviniendo el art. 10 párrafo tercero del Real Decreto 1131/1988 , que ordena que en el EIA se diferencien los efectos simples de los acumulativos y sinérgicos, lo que determina la nulidad de la autorización concedida.

La respuesta a este motivo de impugnación exige realizar una puntualización previa, consistente en que la entidad recurrente solicita la nulidad basándose indistintamente en el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero y en el Real Decreto 1131/1988 de 30 de septiembre. Lo cierto es que en el momento de emitirse la declaración de impacto ambiental en el supuesto que nos ocupa, 8 de junio de 2007, la norma vigente era el Real Decreto Legislativo 1302/1986 de 28 de junio de Evaluación de Impacto Ambiental y su Reglamento de desarrollo aprobado por el Real Decreto 1131/1988 de 30 de septiembre.

También es preciso señalar que bajo lo que, genéricamente, se denomina evaluación de impacto ambiental se hace referencia a una técnica de protección ambiental de carácter preventivo consistente en un procedimiento compuesto por un conjunto de estudios técnicos, abierto a la participación pública, cuyo objeto es posibilitar la evaluación de la autoridad ambiental del impacto o efectos para el medioambiente de un proyecto de obra o actividad, que concluye con un informe, denominado DIA, en el que se pronuncia, desde los postulados ambientales, sobre la conveniencia o no de realizar un proyecto y sobre las condiciones en que, en su caso, debe realizarse.

Este procedimiento de evaluación se inicia con la presentación de un Estudio de Impacto Ambiental que se somete a un trámite de información pública y de informes por los organismos y autoridades, para después, y a la vista de las alegaciones e informes presentados, emitir la Declaración de Impacto por el órgano ambiental correspondiente que finalmente permite adoptar la decisión administrativa sobre la viabilidad del proyecto u obra presentada.

De modo que es posible diferenciar claramente la finalidad y el alcance de ese Estudio de Impacto Ambiental previo, respecto de la Declaración de Impacto Ambiental que finaliza este procedimiento. Así, mientras en el primero se trata un informe que ha de realizar la entidad pública o privada que pretende ejecutar un proyecto sometido a dicha normativa, en el que se comprenden todos los elementos necesarios para conocer el propio proyecto (ya sean aquéllos públicos o privados), consistentes en la realización de las obras o las instalaciones y su posible incidencia en el medio ambiente, la Declaración del impacto ambiental es el objetivo y fin último que persigue el procedimiento de evaluación; declaración que es un verdadero acto administrativo del órgano ambiental por el que se determina la conveniencia o no de realizar el proyecto y se fijan las condiciones que deben establecerse en orden a la adecuada protección del medioambiente.

Tales consideraciones resultan relevantes para el supuesto que nos ocupa porque el recurso pretende la nulidad de la autorización administrativa impugnada por entender que existen carencias en el procedimiento de evaluación, que en unos casos las refiere a deficiencias del Estudio de Impacto Ambiental y en otros a la Declaración de Impacto Ambiental emitida.

Esta táctica impugnatoria mezcla, por tanto, deficiencias que imputa al Estudio de impacto ambiental, emitido por la empresa en la fase inicial del procedimiento, con deficiencias que imputa a la Declaración de Impacto ambiental que, concluye el proceso de evaluación, sin que estas carencias tengan, a juicio de este Tribunal, el mismo alcance y trascendencia. Dado que el Estudio de impacto ambiental presentado por la empresa queda sometido a un trámite de información pública y de informes por las autoridades y organismos afectados, en los que se ponen de relieve las correcciones necesarias, las deficiencias advertidas en este documento pueden ser suplidas a lo largo del procedimiento introduciendo las mejoras procedentes. En ello radica la esencia del procedimiento de evaluación ambiental, por lo que si a lo largo de este proceso las iniciales carencias se suplen y quedan subsanadas en la Declaración de Impacto, que concluye el procedimiento de evaluación y en el que finalmente se recogen las determinaciones medio-ambientales necesarias, no es posible entender que las primeras por sí mismas tienen sustantividad anulatoria, al contrario de lo que ocurre con las que se aprecien en la Declaración de Impacto.

Debe recordarse, en este punto, que si bien el Tribunal Supremo ha señalado que la Declaración de Impacto Ambiental tiene naturaleza de acto de trámite por tener un carácter instrumental o medial respecto de la decisión sustantiva que se adopte en torno al proyecto que la motivó, por lo que no se puede impugnar directamente en esta sede jurisdiccional ( STS de 17.11.98 ), ello no significa que quede imprejuzgado el contenido de tal declaración, pero solo de esta, ya que la misma se integra en el acto autorizatorio del proyecto, pudiendo hacerse valer ante esta jurisdicción los reproches que se consideren pertinentes respecto del contenido de la Declaración de Impacto Ambiental que en esa resolución se integra, pero no poder cuestionar las iniciales previsiones y deficiencias que pudiera tener el estudio previo.

Por ello, procede circunscribir el análisis de las deficiencias advertidas en relación con la Declaración de Impacto Ambiental que son las que analizaremos a continuación.

a) Falta de evaluación de impactos, especialmente en relación con el impacto en las áreas sensibles cercanas (Lugares de Importancia Comunitaria (LIC) 'Sebadales del Sur de Tenerife') que puede afectar tanto a la flora marina como a la fauna ('Tortuga boba') por los vertidos de cloro al mar y la disminución media de la temperatura (entre 3 y 5 grados).

En el informe emitido por el Departamento de Ingeniería Medio Ambiental emitido por INERCO, a instancia de la empresa Transportista de Gas Canarias, respondiendo a las alegaciones de la asociación 'Toda Canarias contra el Gas' ya se abordó el impacto del vertido frio de agua sobre la fauna marina explicándose que 'el vertido de agua de mar se realizara en la cántara de captación de agua de mar en la Central Térmica de Granadilla y no directamente en la dársena portuaria' y que el 'decremento medio de temperatura de unos 3-5 º C', y respecto a la cloración del agua del mar necesaria para la vaporización del GNL ya en el EIA se indicaba que 'solo se realizaría en caso de que sea preciso y que, si se lleva a cabo, se dosificaría hidróxido sódico antes del vertido para reducir al mínimo el cloro residual, de modo que se transforme en iones cloruro, que es una especie natural presente en el agua de mar' Llegando a la conclusión de que la 'solución proyectada no ocasionaría efecto alguno por el vertido sobre la dinámica de las comunidades marinas en la zona'.

Pues bien, la Declaración de Impacto Ambiental contempla en un apartado específico los elementos ambientales del entorno, mencionando especialmente el LIC 'Sebadales del Sur de Tenerife' (que incluye como fauna marina las praderas de 'Cymodoce nodosa' y de 'Halophylia decipens' y como fauna potencialmente afectada la 'Tortuga boba' así como otras áreas sensibles (LIC y ENP 'Montaña de Ifara y los riscos' a 3 Km, el Monumento Natural y Espacio Protegido 'Montaña Pelada' a unos 2 KM y el MN y ENP 'Los derriscaderos a 2 km) y analiza el impacto sobre tales áreas en el punto 4.2.3 de su Declaración considerando que 'el proyecto no afectará directamente a ninguna de las áreas protegidas, dada su localización en terrenos de carácter portuario...' explicando a continuación las razones en las que basa esta conclusión y las medidas de prevención adoptadas, entre las que se encuentran la regulación por la autoridad portuaria y Capitanía marítima de rutas de navegación de aproximación de salida del puerto y mediciones periódicas de temperatura de flujo de salida de la cantara hacia el mar.

Frente al informe favorable en este punto, emitido por la autoridad ambiental competente, la parte se limita a mostrar su disconformidad y escepticismo respecto de la incidencia que tendrá el caudal de vertido al mar y la disminución media de la temperatura, pero no ha practicado prueba alguna que permita cuestionarnos la conclusión alcanzada en la Declaración de Impacto Ambiental, por lo que se desestima esta alegación.

b)No hay dictamen de organismo competente sobre los yacimientos arqueológicos.

Respecto a la incidencia de la instalación sobre los restos arqueológicos, ya en el Estudio de Impacto Ambiental se consideraba que la Autoridad portuaria redactaría y tramitaría un proyecto de actuación arqueológica para la zona, y las conclusiones de dicho proyecto, que se encuentra en fase de ejecución, se incorporaran al proyecto de implantación de la planta de regasificación. Y la Declaración de Impacto Ambiental afirma que este aspecto ya fue considerado durante el trámite ambiental del proyecto del puerto de Granadilla y 'se está ejecutando una actuación arqueológica en la zona cuyos resultados y conclusiones serán incorporados al proyecto de implantación de la regasificadora' condicionando, en todo caso, la ejecución de la planta a la obtención de las autorizaciones y permisos necesarios para el cumplimiento de los bienes de interés cultural', por lo que también este aspecto está contemplado en la Declaración de Impacto ambiental y las eventuales medidas de protección necesarias están previstas.

c)Falta de alternativas de emplazamientosy técnicas, pues no se aprecia ninguna alternativa para el emplazamiento propuesto y no se contemplan estudios sobre la combinación de centrales solares térmicas, fotovoltaicas y eólicas como alternativas.

Es cierto que la necesidad de que la evaluación ambiental debe contener un estudio de posibles alternativas, ha sido señalado reiteradamente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo; baste citar las Sentencias de 7 de octubre de 2009 (casación 1570/2005 ) y 30 de noviembre de 2012 (casación 2482/2009 ) y las que en ella se mencionan.

En el informe presentado, en noviembre de 2005, por el Departamento de Ingeniería Medio Ambiental de la empresa INERCO a petición de la empresa Transportista de Gas Canarias, se contiene un análisis de alternativas al proyecto, analizándose concretamente la opción de Diesel sintético y tecnología Offshores, descartándolas con una base argumental sólida y con argumentos muy detallados que concluyen que no constituyen, hoy en día una alternativa viable ni operativa. También respecto de otras alternativas de localización, descartando las opciones de un gaseoducto submarino o por descarga en el mar, llegando a la conclusión de que es necesario que la descarga de GNL esté ligada a un puerto habiéndose optado por Granadilla dado que en esta zona esta prevista la construcción de un puerto.

Por otra parte, a lo largo del procedimiento también se analizó la llamada 'alternativa cero', que supondría continuar basando la generación eléctrica de Tenerife en el fuel y en el gasoil como hasta ahora se ha venido haciendo. Pero se consideró que ello perpetuaría los inconvenientes que ya se padecen: altos costes, mayores emisiones y generación no eficiente y, en definitiva, todo lo contrario de las ventajas del gas natural comporta, al margen de la mayor contaminación que supone la utilización única de combustibles fósiles frente a la reducción de emisiones de CO2 si estos combustibles fósiles se sustituyen o aminoran por la utilización del gas.

Y en el apartado 4.1 de la Declaración de Impacto Ambiental se contiene un análisis de las diferentes alternativas, tanto respecto de la localización de esta instalación como respecto a la tecnología de regasificación, exponiendo las razones por las que se descartan y cuál es la alternativa elegida y los motivos de esta elección. Por otra parte, ya hemos razonado en fundamentos anteriores las razones que impiden utilizar como única alternativa las energías renovables.

En definitiva, no puede sostenerse que no existiese un análisis de las diferentes alternativas y de las razones por las que se optó por una de ellas y se descartaron las demás, cumpliéndose la exigencia contenida en el art. 2.b) del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio ('b) Una exposición de las principales alternativas estudiadas y una justificación de las principales razones de la solución adoptada, teniendo en cuenta los efectos ambientales').

d)Ausencia de evaluación del grado de aceptación por la población localestablecido en el art. 10 del RD 1131/1988 , sexto párrafo y ausencia de la posibilidad de participación del púbico en una fase inicial del proyecto.

La participación real y efectiva de los ciudadanos en los proyectos con incidencia ambiental debe cumplir ciertas exigencias - véase en tal sentido el art. 16 de la Ley 27/2006, de 18 de julio por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (que incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE) o el art. 3 del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental - , que podrían sintetizarse en que se informe al público mediante avisos, con información inteligible sobre la actividad propuesta, puedan formular alegaciones y observaciones en una fase en la que estén aún abiertas todas las opciones relativas a la determinación del contenido y sea posible adoptar otras opciones o correcciones y que sus alegaciones sean tenidas en cuenta, informando de la decisión adoptada.

Pero, todas estas exigencias se cumplen con el trámite de información pública del proyecto presentado en su fase inicial en el que han tenido oportunidad de formular alegaciones, de hecho se han presentado un gran número de ellas incluyendo asociaciones y plataformas ecologistas y de ciudadanos contrarios a la instalación de la planta, que han sido contestadas individualmente y se han tomado en consideración, incorporándolas a la Declaración de Impacto Ambiental, por lo que debe rechazarse también esta alegación.

e)Insuficiente evaluación y limitación del ruido, pues aun cuando el DIA habla de un estudio sobre el impacto acústico de la planta, no se especifican los parámetros ni los instrumentos que se usaron para efectuar las mediciones.

Es cierto que el art. 10 del Real Decreto 1131/1988 dispone que 'Se detallarán las metodologías y procesos de cálculo utilizados en la evaluación o valoración de los diferentes impactos ambientales, así como la fundamentación científica de esa evaluación', pero esta previsión aparece referida al Estudio de Impacto Ambiental y no a la Declaración de Impacto Ambiental.

La Declaración de Impacto Ambiental, tal y como reconoce la propia parte recurrente, contiene un estudio sobre el impacto acústico de la planta sin que sea necesario especificar ni constituya un motivo que lo invalide el hecho de que no especifique en el mismo los instrumentos usados en las mediciones.

f)Alteración de la dinámica litoral, pues se tomará agua del mar que será utilizada y devuelta al océano sin que se haya realizado un estudio de impacto que tendrá sobre las corrientes marinas de estos importantes vertidos de aguas frías y cloradas y su impacto sobre la zona de los Sebadales.

Esta objeción es en esencia coincidente con la ya analizada respecto a la evaluación del impacto sobre la flora y fauna del litoral, cuya argumentación ha de darse por reproducida.

g)Impacto sobre la calidad del aire en la zona, por entender que la eliminación de los gases evaporados se realizará mediante una antorcha que aumentará los problemas de contaminación atmosférica y que tendrá un impacto negativo sobre las ciudades turísticas cercanas, con las consecuencias económicas catastróficas sobre la industria turística sin que en el DIA se observe ningún estudio o informe que realice una evaluación al respecto.

Conviene empezar por afirmar que a la Declaración de Impacto Ambiental no le es exigible un estudio económico sobre la incidencia que el proyecto tiene sobre el sector turismo; tal exigencia no se contiene ni en el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental ni en el art. 18 del Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre . Si existe un análisis exhaustivo de las emisiones de gas a la atmósfera considerando finalmente que 'la puesta en funcionamiento de la planta de regasificación de GNL de Granadilla supondrá la reducción de las emisiones de la CT y por tanto una mejora de la calidad atmosférica de la zona, por la sustitución de los combustibles fósiles líquidos (fueloil y gasóleo) empleados en los 2 grupos de vapor (GV) y los dos ciclos combinados (CC) de la CT Granadilla (uno existente y otro pendiente de autorización) por gas natural...' por lo que la Declaración de Impacto Ambiental descarta que con esta instalación se aumenten los problemas de contaminación atmosférica, antes al contrario, se afirma que la calidad del aire mejorará, sin que en este procedimiento se haya demostrado lo contrario.

Y por lo que respecta a su impacto visual, que podría ser otra de las facetas que pudieran incidir en este aspecto, se contempla en el apartado 4.2.5 de la Declaración y describe las medidas correctoras que se han adoptado para minimizar el impacto visual y la realización de un Estudio de adaptación paisajística.

No se aprecia, por tanto, deficiencia alguna de la Declaración de Impacto Ambiental por tal motivo.

h)Riesgos acumulativos o sinérgicos. Se reprocha finalmente al DIA la falta de un estudio acumulado en el en el se tome en consideración el riesgo que implica la instalación de la planta de gas junto a la actual Central térmica de generación de energía eléctrica, ubicada a unos 400 metros, así como el resto de las instalaciones existentes y por construir en la zona industrial del Puerto de Granadilla, contraviniendo el art. 10 párrafo tercero del Real Decreto 1131/1988 , que ordena que en el EIA se diferencien los efectos simples de los acumulativos y sinérgicos, lo que determina la nulidad de la autorización concedida.

Para abordar esta alegación debe empezar por destacarse que ha resultado probado de la documentación obrante en el expediente y de la propia Declaración de Impacto Ambiental que la planta de regasificación de gas natural proyectada se instalará dentro del futuro puerto de Granadilla junto con el polígono industrial de esta localidad y a unos 400 metros de la actual Central Térmica de Granadilla, que se encuentra en funcionamiento, y que está previsto en esa misma zona ampliar las actividades industriales en la misma.

También resulta acreditada la conexión entre la planta de regasificación y la Central Térmica no solo por su cercanía sino porque ambas estarán conectadas por una tubería que permitirá que el agua ya utilizada sea conducida a la cámara de captación de agua del mar de la Central Térmica y muy especialmente por un gasoducto de aproximadamente 400 metros, dado que la mayor parte del gas que se regasifique será conducido a dicha Central Térmica, que se convierte en el principal consumidor de gas, tal y como afirma la Declaración de Impacto Ambiental. De hecho, una de las razones empleadas por la empresa promotora para elegir dicha ubicación fue la necesaria cercanía al principal centro de consumo de gas natural producido (la Central Térmica de Granadilla), la previsión de la construcción un Puerto.

Las Centrales Térmicas también son actividades con posible impacto ambiental y están sujetas, según el Grupo 3 del Anexo I del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, a Evaluación de Impacto Ambiental.

El artículo 10 del Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre , establece que en el Estudio de Impacto Ambiental se distinguirán los efectos simples de los acumulativos y sinérgicos. Previsión lógica si se toma en consideración el mayor riesgo potencial que tiene para el medio ambiente y la población la suma de los efectos negativos que tiene la concentración y/o conexión de actividades peligrosas. Así lo ha considerado el Tribunal Supremo en sus sentencias de 11 de diciembre de 2013 (Recurso: 4907/2010 ) y 14 de octubre de 2013 (Recurso: 4027/2010 ).

La necesidad de realizar un análisis de riesgos ambientales acumulados o sinérgicos fue también destacada a lo largo del procedimiento de evaluación de impacto ambiental por diferentes organismos en sus respectivos informes. Así, consta en el informe de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial del Gobierno de Canarias reclamando que se incluyese en el Estudio de Impacto Ambiental un 'estudio de los impactos sinérgicos y acumulativos con el resto de las instalaciones industriales en el Puerto de Granadilla, especialmente con la Central Térmica y un análisis de los efectos sinérgicos de los vertidos de la planta con los de la Central Térmica' y en el informe de este mismo organismo, de 23 de septiembre de 2005, se reclama que 'no debe olvidarse incorporar un inventario de infraestructuras, industrias y otras actividades presentes en el entorno, tales como vertidos al mar, teniendo especial atención a aquellas que puedan generar efectos acumulativos o sinérgicos con la actividad propuesta, tanto en condiciones normales de funcionamiento, como durante posibles accidentes'.

Sin embargo, no consta que la Declaración de Impacto Ambiental contenga un análisis independiente de los efectos y riesgos acumulativos o sinérgicos de las actividades potencialmente peligrosas en la zona, especialmente en relación con la Central Térmica, lo cual implica una omisión especialmente relevante, en cuanto desnaturaliza el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, que debe ser adecuado para preservar de forma integral los intereses ecológicos concurrentes en ese lugar.

La estimación de esta alegación determina la necesidad de completar la Declaración de Impacto Ambiental realizada con un informe de las características apuntadas, y consecuentemente procede anular dicha Declaración de Impacto y, por ende, la autorización administrativa impugnada, ya que esta última deberá contar con dicha evaluación antes de resolver sobre la procedencia de la autorización del proyecto y para establecer las condiciones necesarias en el desarrollo en detalle y ejecución de la obra proyectada. La propia compañía Transportista de Gas Canarias SA en su contestación a la demanda admite que 'es correcto sostener que la Declaración de Impacto Ambiental constituye un trámite esencial cuya inobservancia trae consigo la nulidad de la autorización administrativa en la que se inserta' aunque afirma, a continuación, que en este caso el proyecto cuenta con una Declaración de Impacto favorable. Pero, tal y como hemos señalado la Declaración de impacto debe ser anulada, al apreciarse la existencia de una grave insuficiencia sobre un elemento especialmente relevante, que puede condicionar el resultado de la decisión o, al menos, de las medidas y correcciones que se considere necesario establecer en relación con el proyecto presentado, lo que consecuentemente conlleva la nulidad de la autorización administrativa impugnada.

Por tanto, este ultimo motivo del recurso y en este especifico aspecto, determina su estimación, con la consecuente anulación de las resoluciones que se impugnan a través del mismo.

UNDÉCIMO.En materia de costas procesales, visto el vigente art. 139 LJCA , y por entender que la cuestión planteada según se ha analizado en los fundamentos precedentes, ha presentado para el Tribunal serias dudas de derecho, siendo estimado el recurso solo en atención al último de los motivos analizados, consideramos que no deben imponerse a ninguna de las partes por lo que deberán ser satisfechas por cada una de ellas las causadas a su instancia y las comunes ser pagadas por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamosel recurso contencioso-administrativo núm.390/2013 promovido por la Procuradora de los Tribunales doña María Ángeles Almansa Sanz, actuando en nombre y representación de la Asociación Plataforma Ciudadana contra el Puerto Industrial de Granadilla, contra Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, de fecha 4 de mayo de 2012, por la que se otorgó la Compañía Transportista de Gas Canarias SA autorización administrativa para la construcción de una planta de recepción, almacenamiento y regasificación de gas natural licuado en el término municipal de Granadilla (Tenerife), contra la Resolución de 20 de diciembre de 2012 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la primera, y, asimismo, contra la Declaración de Impacto Ambiental -DIA- del proyecto, que se ha dictado con carácter favorable por Resolución de 8 de junio de 2007 de la Secretaria General para la Prevención de la Contaminación y Cambio Climático; resoluciones que anulamos por no ser conformes al Ordenamiento Jurídico. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

Esta sentencia no es firme y contra la misma procede interponer recurso de casación para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, preparándolo ante esta Sala mediante escrito que habrá de presentarse en el término de diez días a contar desde el siguiente a su notificación, conforme previene el artículo 89 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: En el mismo día de la fecha fue publicada la anterior sentencia, de lo que yo, la Secretario de la Sección, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.