Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 154/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 127/2015 de 19 de Abril de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: PENIN ALEGRE, CLARA
Nº de sentencia: 154/2016
Núm. Cendoj: 39075330012016100235
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000154/2016
Ilmo. Sr. Presidente
Don Rafael Losada Armada
Ilmas. Sras. Magistradas
Doña Clara Penin Alegre
Doña Esther Castanedo Garcia
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En la ciudad de Santander, a veinte de abril de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 127/15, interpuesto por el Centro de Formación y Gestión Villa ,parte representada por la Procuradora Sra. Doña Henar Calvo Sánchez y defendida por el Letrado Sr. Don Pablo Piris del Campo, contra el Gobierno de Cantabria, representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
La cuantía del recurso quedó fijada en 6.684,89 €.
Es Ponente la Ilma. Sra. Doña Clara Penin Alegre, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: El recurso tuvo sello de entrada en la Sala el día 15 de mayo de 2015, consecuencia del procedimiento 49/2015, recurso interpuesto con fecha de entrada 27 de febrero de 2015, impugnándose con él la resolución de 18 de diciembre de 2015 por la que se ordena la revocación parcial de la subvención concedida para impartir la acción formativa 11/00/000420.
SEGUNDO: En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la actuación combatida, por ser contraria al ordenamiento jurídico.
TERCERO: En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conforme a Derecho el acto administrativo que se impugna.
CUARTO: Practicados los trámites requeridos, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 6 de abril de 2016.
Fundamentos
PRIMERO: Es objeto del presente recurso la resolución de 18 de diciembre de 2015 por la que se ordena la revocación parcial de la subvención concedida para impartir la acción formativa 11/00/000420.
Por la parte recurrente, tras relatar los hitos principales de la concesión de la subvención acordada por importe de 47.621,25 € recibidos en el curso de « Conductor de autobús», justificación y expediente de revocación parcial en la cantidad de 6.826,32 €, sin cuestionar las irregularidades detectadas por la Administración, invoca el principio de equidad recogido en el artículo 3 del Código Civil . Y en cuanto a las partidas discutidas, da explicación a cada una de ellas. En primer lugar, las retribuciones de los formadores D. Herminio y Don Octavio en relación al mes de mayo, dado que existe un mero error en la fecha del documento. Segundo, del anexo 2, amortización, considera que han sido justificados los gastos por las necesidades del curso relativas a las siguientes facturas:
O-F/15570/06, de Pons Editorial, al resultar un simulador tacógrafo digital utilizado en las dos aulas.
1004 de Danipa S.L., relativa a material informático, utilizándose en el aula en que se ubican los ordenadores.
09-0000136, de Muebles Vilorsa, al discrepar del criterio de superficie utilizado.
NUM000 y NUM001 , de Constantino , 09-705440, de Thyssenkrupp, 39 de Ariga, 2009/1/69, de Mola Albañilería y Cosntrucción, aunque hayan sido abonados por D. Oscar y no la entidad.
FVEN23891 de Etrasa, al resultar material multimedia, pizarra y proyectos, utilizado en el curso.
5792, de Casolo, por resultar irrelevantes sus defectos.
1079, de Denipa, SL., por ser evidente el error de uno de los dígitos del CIF.
3966, de LOED, por el mismo motivo.
A/90000964, de Daisa, relativa a una columna luminosa que constituye elemento común.
S11679 de Ordenadores Cantabria, y 003020032, de Worten, al tener por objeto material informático.
PLA09-2548 y PLA09-2701, de PKO; SA070024 de Levanor, en cuanto alquileres de herramientas necesarias para las obras de construcción de la nave.
Tercero, en relación al anexo 4, arrendamiento financiero, considera que está justificado por el certificado de la entidad financiera la numeración correlativa de contratos. Como argumentos jurídicos insiste en el principio de equidad y en tratarse de incumplimientos formales, invocando la STSJ de Castilla León, Valladolid, de 19-1-2007 sobre trasgresión de plazo por un breve periodo de tiempo.
El Gobierno de Cantabria se opone al recurso alegando en primer término la inadmisibilidad del mismo en virtud del artículo 69.e) de la LJCA . En cuanto al fondo, invoca el contenido del artículo 14 de al Orden EMP/82/2010, de 14-12, sobre necesidad de justificación de los gastos por el beneficiario conforme al Anexo I y a la Orden EMP/41/2009 por el que se aprueba el Manual de Justificación; artículo 19 sobre necesidad de aportación de la información y documentación requerida sobre esta justificación. Respecto a los requisitos de las facturas, invoca el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre , dando respuesta a cada uno de los extremos cuestionados en el recurso.
SEGUNDO: Dimana del procedimiento 49/2015, recurso interpuesto con fecha de entrada 27 de febrero de 2015, razón ésta por la que ha de ser desestimada la causa de inadmisibilidad opuesta de contrario relativa a la extemporaneidad del recurso, que hace omisión del desglose de acciones ordenado por la Sala.
TERCERO: Para otro curso impartido por la misma autoescuela se ha pronunciado la Sala en el recurso 100/15, Sentencia de 17 de marzo de 2015, así como la dictada en el mismo día de hoy en el recurso 125/15 , respecto de otro curso. En la medida en que coincidan hechos y/o motivos, la respuesta de la Sala, por razones de coherencia y seguridad jurídica, ha de ser una misma. En primer lugar, el marco normativo de aplicación.
«La resolución impugnada se funda en el informe técnico- económico realizado el 10 de diciembre de 2014, tras la contestación por la demandante al requerimiento de subsanación de justificación efectuado. Dicho informe constata determinas deficiencias y omisiones en la justificación del gasto subvencionado que debe hacer el beneficiario de la subvención, que implican una diferencia entre la subvención concedida y el gasto subvencionable debidamente justificado; y la resolución impugnada, sacando consecuencias de dicho informe, aplica el art. 38.1.c) Ley de Cantabria 10/2006 , que dispone lo siguiente:
'1. Procederá la revocación de la subvención y, en su caso, el reintegro de las cantidades percibidas, con la exigencia del interés de demora correspondiente, desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se reintegren voluntariamente los fondos percibidos o se acuerde por la Administración la procedencia del reintegro, en los siguientes casos:
(...)
c) Incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente, en los términos establecidos en el artículo 31 de esta Ley y, en su caso, en las normas reguladoras de la subvención.No obstante, enervará esta causa de revocación la justificación extemporánea siempre que se lleve a cabo antes de la notificación de la resolución de revocación, y todo ello sin perjuicio de la posible concurrencia de otras causas de revocación y de la tramitación del oportuno procedimiento sancionador.'
En lo que aquí interesa, el art. 31 establece:
'1. La justificación del cumplimiento de las condiciones impuestas y de la consecución de los objetivos previstos en el acto de concesión de la subvención se documentará de la manera que se determine reglamentariamente, pudiendo revestir la forma de cuenta justificativa del gasto realizado o acreditarse dicho gasto por módulos o mediante la presentación de estados contables, según se disponga en la normativa reguladora.
(...)
3. Los gastos se acreditarán mediante facturas y demás documentos de valor probatorio equivalente con validez en el tráfico jurídico mercantil o con eficacia administrativa, en los términos establecidos reglamentariamente.
(...)
9. El incumplimiento de la obligación de justificación de la subvención en los términos establecidos en este capítulo o la justificación insuficiente de la misma llevará aparejado el reintegro en las condiciones previstas en el artículo 38 de esta Ley.'
En cuanto a las normas específicas de justificación, la Administración cita las derivadas de las Ordenes EMP 82/2010 y 41/2009 y del RD 1496/2003. Transcribimos ahora los preceptos de la Orden EMP 82/2010, por su carácter general, y nos referiremos posteriormente a los demás, a medida que vallamos analizando los defectos en relación con los cuales la Administración los cita.
Art. 14.1 de la Orden EMP/82/2010:
'El beneficiario deberá justificar la realización de la acción formativa subvencionada, así como los gastos generados por dicha actividad. Para ello deberá tener en cuenta los costes subvencionables y los criterios de imputación establecidos en el Anexo I de esta Orden y en la Orden EMP/41/2009, de 15 de abril de 2009, por la que se aprueba el Manual de Justificación de Gastos de Acciones Formativas cofinanciadas por la Unión Europea a través del Fondo Social Europeo, que ha sido modificada por la
Art. 19 de la Orden EMP/82/2010:
'1. Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en la Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria y el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, constituyen obligaciones de los beneficiarios:
a) Aportar la información y documentación que se requiera durante la fase de instrucción del procedimiento, ejecución de la formación y justificación de la subvención, así como tener a disposición de los órganos de control competentes los documentos acreditativos de la asistencia de los trabajadores a las acciones formativas, y a los módulos de formación práctica en centros de trabajo, en su caso.
(....)
c) Realizar, dirigir, organizar y llevar a cabo el seguimiento y justificación de la realización de los cursos según lo previsto en las condiciones establecidas'».
CUARTO:Lo mismo sucede con los extremos referidos a las subvenciones con carácter genérico y al deber de justificación que la Sala mantiene en los mismos términos:
« La acción de fomento, en la que se integra la concesión de subvenciones, es una forma de intervención de la Administración en busca de la satisfacción del interés general, una forma de intervención indirecta consistente en promover o alentar, determinadas actuaciones privadas que se considera contribuyen a la satisfacción de un concreto interés general. Y, siendo así, es evidente que la subvención está sujeta a la obtención de ese interés general, sujeción que, por un lado, conlleva la facultad de la Administración de establecer el ámbito subvencionable y los requisitos y condiciones que el solicitante tiene que cumplir para obtener la subvención; y, por otro lado, determina que la concesión de la subvención sea, por su propia naturaleza, una decisión condicionada, con condición resolutoria, a la efectiva realización de la actuación subvencionada en el marco de los requisitos que delimitan el ámbito de lo subvencionable.
A la naturaleza modal de la subvención le sigue indefectiblemente la facultad/deber de la Administración de controlar la actuación del beneficiario a fin de verificar el cumplimiento del fin de la subvención, lo que presupone la realización de la actividad subvencionada en el marco de las condiciones y requisitos establecidos.
Y un instrumento esencial, imprescindible, de ese control es la obligación de justificación que la norma hace recaer sobre el beneficiario de la suspensión; y esa esencialidad conduce a afirmar que las reglas dispuestas en la regulación de la subvención sobre la forma y los medios de justificación no son meras formalidades sino elementos sustantivos, en cuanto promotores de la consecución del fin de interés general que dota de razón de ser a la subvención; y de ahí que se imponga una interpretación estricta y una aplicación rigurosa de dichas reglas, evitando la relajación y las aperturas interpretativas con potencial de impedir el fundamental objetivo de la obligación de justificación: el control por la Administración de que la subvención cumple su fin de interés general».
QUINTO:Entrando en las especificidades del caso y en relación a las retribuciones de los formadores D. Herminio y Don Octavio en relación al mes de mayo, no se entiende bien el cuestionamiento pues, como indica el Gobierno de Cantabria, sí se ha considerado gasto subvencionable conforme al Informe Técnico-Económico de 7 de octubre de 2014.
En cuanto a los importes discutidos y siguiendo el orden de la demanda, se aprecia que parte de las facturas cuestionadas se aportan en los distintos cursos, sin que la demanda contenga una mínima explicación más allá de la invocación al principio de equidad, pese al incumplimiento que reconoce.
Las dos primeras facturas, O-F/15570/06, de Pons Editorial, relativa a un simulador tacógrafo digital y 1004 de Danipa S.L., relativa a material informático, considerando que el curso objeto de subvención es el 11/420 impartido en el aula 2, sólo puede justificar una acción formativa, y no las dos que pretende impartidas en aulas distintas. Y frente a la alegación de que este material no se encuentra en el aula 2, ninguna explicación o justificación se aporta a los autos.
El déficit explicativo es mayor aún en la nº 09-0000136, de Muebles Vilorsa. Dice discrepar del criterio de superficie utilizado pero nada explica ni de cuál sería el error ni cuál la superficie que correspondería.
En cuanto a las facturas nº NUM000 y NUM001 , de Constantino , 09-705440, de Thyssenkrupp, 39 de Ariga, 2009/1/69, de Mola Albañilería, aunque hayan sido abonados por D. Oscar y no la entidad. Como se dijo en la anterior sentencia, « hay que recordar que la beneficiaria de la subvención no es esa persona, sino la S.L. demandante. Y, siendo así, si se cubre con la subvención un gasto efectuado por un tercero, se estaría fuera del ámbito subjetivo de la subvención, se subvencionaría a quien no es el titular de la subvención».Máxime, habría que añadir, cuando se corresponden con gastos que podrían beneficiar al pagador exclusivamente, sin que se justifique se hayan aplicado a la autoescuela y ni siquiera se efectúa el esfuerzo de describir los mismos en la demanda. Todo ello de conformidad con el artículo 13.1 del Manual, que alude a la necesidad de que los costes sean reales.
En relación a la nº FVEN23891 de Etrasa, sobre material multimedia, pizarra y proyectos, frente a la comprobación por la Administración de que el mismo se localiza en otro aula distinta de aquella en que se impartió el curso 11/420, ninguna explicación ni justificación efectúa. Máxime cuando la misma factura se aporta en el recurso 126/2015 para otro aula.
En la factura 5792, de Casolo, la parte recurrente fue requerida en su momento para que presentarse factura en que figurase en CIF al no distinguirse, siendo el mismo desoído por la parte actora.
Sí, por el contrario, ha de acogerse la rectificación de la factura nº 1079, de Denipa, SL., en relación a los dígitos del CIF. En este caso la Sentencia anterior ha considerado acreditada esta rectificación y, en el expediente de esta causa se acredita al folio vuelto que se corresponde con un pago efectivamente realizado por la entidad recurrente. De ahí que se admita esta corrección.
No sucede lo mismo con la factura nº 3966, de LOED, pues, pese a ser invocado el mismo motivo, no se niega siquiera se haya incumplido el requerimiento efectuado por la Administración, ni cómo ni en qué medida se ha abonado y/o rectificado la factura. El déficit alegatorio y probatorio conlleva la desestimación de la pretensión en este punto.
En relación a la factura A/90000964, de Daisa, relativa a una columna luminosa que constituye elemento común, no se ha otorgado la explicación sobre la utilidad de este elemento requerida que fue la entidad recurrente. Máxime cuando consta aportada en diversos cursos. Lo mismo sucede con las facturas S11679 de Ordenadores Cantabria, y 003020032, de Worten, pues no basta con que se trate de material informático si se aportan para la acción 11/424 correspondiente a otro aula, la nº 1, teórica, cuando esta acción, la 11/420, se imparte en la 2.
Finalmente, las facturas nº PLA09-2548 y pla09-2701, de PKO; y SA070024/L de Levanor, en cuanto alquileres de herramientas necesarias para las obras de construcción de la nave, han sido ya analizadas. Como ya dijo la Sala respecto de estas facturas, « la construcción de la nave no es el objeto de la subvención; ello amén de que los alquileres se realizaron en el año 2009, esto es, antes de la resolución que concedió la subvención, aspecto que pone sobre la mesa la Administración y que la demandante no refuta».
SEXTO:Finalmente se cuestiona el arrendamiento financiero, anexo 4. En los términos en que se discute, no cabe sino concluir que el argumento de la demanda ha sido acogido en vía administrativa a la vista del certificado expedido por el Banco de Santander. Y consecuencia de ello se efectúa un ajuste del coste subvencionable que no es discutido por la parte actora y de ahí que no quepa sino la desestimación de este extremo.
Todos estos incumplimientos llenan el artículo 38.c) de la Ley de Cantabria 10/2006, de 17-7 , al ser contrarios a los criterios de imputación del Anexo I y al Manual de Justificación referidos. Y ni la sentencia invocada contempla un supuesto similar al aquí analizado, al abordar un problema de plazo, ni el principio de equidad es suficiente para justificar o considerar irrelevante cualquier incumplimiento.
SÉPTIMO:De conformidad con el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , al resolver en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Siendo la estimación parcial, no procede la imposición de las costas del procedimiento.
Fallo
Que debemos estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido por la Procuradora Sra. Doña Henar Calvo Sánchez en nombre y representación de Centro de Formación y Gestión Villa ,contra la resolución de 18 de diciembre de 2015 por la que se ordena la revocación parcial de la subvención concedida para impartir la acción formativa 11/00/000420, confirmando ésta salvo en cuanto a la devolución del importe correspondiente a la factura nº 1079, de Denipa, SL., sin que se impongan las costas a ninguna de las parte dada la estimación parcial que se produce en el presente procedimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Intégrese esta Resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de éste.
